25736(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25736  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 139   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito  de  Barranquilla, el 1° de junio de 2005, mediante la cual confirmó la condena  impuesta  por  el  Juzgado  5°  Penal  Municipal  de  esa capital, al procesado  EDUARDO    HUGO    SARMIENTO    PARRA   a  la  pena principal de 1 año de prisión, multa de $100.000.oo, y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un  período  igual al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de los  perjuicios  causados con la infracción, como autor y penalmente responsable del  delito de abuso de confianza.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  se  hizo  la  siguiente síntesis:   

“Mediante denuncia impetrada por FILADELFO  LISÍMACO  SARMIENTO CASTILLO en contra del abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA  se reporta:   

En  primer  lugar,  que  concedió poder al  abogado  EDUARDO  HUGO  SARMIENTO  PARRA  para  que lo representase legalmente y  demandara  a la empresa COOCHOFAL a efectos de que le resarcieran los perjuicios  materiales y morales originados en un accidente de tránsito.   

El   denunciado   presentó   la  demanda  respectiva  y el Juzgado Once Civil Municipal tramitó el proceso respectivo que  culminó  con  sentencia a su favor, siendo apelada por su representado y por el  condenado.   

Ante  el silencio de su apoderado optó por  acercarse  a  la  COOPERATIVA  DE  CHOFERES DE TRANSPORTADORES ATLÁNTICO LTDA.-  COOCHOFAL  – quien, a su  turno,  lo enteró que su representado había desistido del proceso en razón de  haber  acordado  el  monto  de tres millones de pesos como indemnización de los  perjuicios  causados,  valor que entregó a su representante, el 23 de diciembre  de 1997.   

Por los anteriores hechos, el 27 de noviembre  de  2000,  la  Fiscalía  12  Delegada  ante los Juzgados Penales Municipales de  Barranquilla  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de EDUARDO  HUGO SARMIENTO PARRA como probable  autor  del  delito  de  abuso de confianza. Impugnada la anterior decisión, fue  confirmada  por  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el Tribunal Superior de ese  Distrito  Judicial,  mediante  resolución  del  28  de  febrero  de 2002 (fl. 3  cuaderno segunda instancia Fiscalía).   

LA     DEMANDA   

El    procesado   abogado   SARMIENTO  PARRA,  en su nombre, interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  para que la Corte de manera excepcional  acepte  estudiar  la sentencia impugnada con el objeto de unificar y desarrollar  la jurisprudencia.   

Señala, inicialmente, que tanto la Fiscalía  como  los  Juzgados  de  primera  y  segunda  instancia, consideran que se está  frente  a  la comisión del delito de abuso de confianza; empero, de acuerdo con  la  jurisprudencia  estima  que  se  estructura  el  presunto  delito  de hurto,  planteamiento   que   se  hizo  en  el  curso  del  proceso,  pero  que  no  fue  atendido.   

Así mismo, sostiene que interpuso el recurso  de  apelación  por  atipicidad de la conducta reprochada, porque en el abuso de  confianza  se  exige  que  la  víctima  sea  quien  entregue  la cosa a título  precario  y,  en el presente caso, el bien se recibió de un tercero razón, por  la  cual  no  se estructura el delito imputado. Igualmente, refiere que planteó  la  ausencia  de pruebas para condenar, toda vez que no hay en el expediente una  que  indique  que  se  apropió  de los dineros; sin embargo, el juez de segunda  instancia  la  dedujo  de  la  indagatoria del procesado y tomó lo expresado en  ella  como  confesión  apartándose  de  la  jurisprudencia  de  la Corte, para  apoyarse en planteamientos de la doctrina.   

1.-   Primer   cargo,   causal   tercera,  nulidad.   

Refiere  el  actor que el proceso se inició  por  querella  que  presentó  la  víctima,  siendo  vinculado  como  procesado  mediante  indagatoria  el  13 de julio de 1999, en la que solicitó la práctica  de  una  diligencia  inspección  judicial,  sobre  los dineros recibidos con el  objeto de demostrar que no había hecho uso de los mismos.   

Durante el curso del proceso insistió en la  práctica  de  dicha  prueba,  sin  que  la  Fiscalía  atendiera  la petición;  además,  perseveró  en  la  práctica de otras pruebas, tales como: oficiar al  Juzgado  1°  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla,  para  que  remitiera  una  constancia   sobre   el   proceso  ordinario  del  cual  estaba  conociendo  por  apelación,  dichas  pruebas  tenían  por  objeto  demostrar  que  no se había  apropiado  de la suma de dinero recibida y que el querellante había iniciado el  proceso  penal  en  forma  temeraria;  porque  si  bien es cierto, lo citó para  entregarle  el  50%  del dinero que le correspondía, lo hizo basado en el grado  de  familiaridad  existente  entre  ellos,  pero  que  jurídicamente, se debía  esperar  a  que el juez civil aprobara la transacción que habían realizado los  abogados.   

Considera  que  al  no  haberse dispuesto la  práctica  de dichas pruebas se vulneró el derecho de defensa y se incurrió en  la  causal  de  nulidad, pues de haberse practicado, la presunción de inocencia  hubiera salido fortalecida.   

Expresa  su discrepancia en relación con lo  expresado  por  el juzgador de segundo grado cuando dice que la defensa vulneró  el  principio  de lealtad procesal, al dejar pasar la oportunidad de impugnar un  acto del juez de primera instancia, pues el acto si se impugnó.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  ordenando  la  nulidad  de  la  actuación  y  la  devolución  del proceso a la  Fiscalía    con    el   propósito   de   que   se   practiquen   las   pruebas  solicitadas.   

2.- Segundo cargo, causal primera.  

Refiere que su defensa tanto en la etapa del  juicio,  como  en  el  trámite  del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia  de  primera  instancia,  alegó  que  la calificación del punible se  había  realizado  en  forma  errónea,  porque la jurisprudencia de la Corte ha  sostenido   que   en   casos   similares   se   está   frente   al   delito  de  hurto.   

De  este  modo, sostiene que se incurrió en  violación  directa  del  artículo  6° del Código de Procedimiento Penal, por  aplicación  indebida  del  artículo  249  del  Código  Penal  y  la  falta de  aplicación  del artículo 239 ibídem, así como la violación de los criterios  jurisprudenciales  de  la Corte. Afirma que al haberse proferido un fallo por el  delito  de  abuso  de confianza, los funcionarios de instancia incurrieron en la  causal primera de casación.   

Así  mismo,  se presenta la misma causal al  desestimar  la  prescripción  de  la  acción  penal  y  que la conducta no era  delito,    sino    contravención,    señala,    entonces,   que   “después  de  calificado el mérito del sumario el término para  que  operara  la  prescripción  de la acción penal, es de la mitad, es decir 6  meses  por  la pena impuesta y 2 años y medio por el término general, límites  temporales    que    se    encuentran   plenamente   satisfechos.”    

Agrega que se encuentra plenamente probado en  el  proceso,  que  entre  las  partes  existió  un  contrato  de prestación de  servicios  profesionales  en  el  cual  se  pactó el pago de honorarios a cuota  litis,  para  efectos de establecer si se trata de delito o contravención, debe  tomarse  como  base  lo  que  le correspondía la víctima, es decir, la suma de  $1’500.000  ya  que  los  otros   $1’500.000   le  corresponde  al abogado como pago de honorarios. El salario mínimo para el año  de  1997  era  de  $172.005 o sea que los 10 salarios mínimos legales mensuales  ascendían    a   la   suma   de   $1’720.000,   razón   por   la   cual   se   encuentra  frente  a  una  contravención.   

Solicita a la Corte que case la sentencia y,  en  su lugar, se disponga que el proceso se adelante por hurto y no por abuso de  confianza  y,  además,  que  la  acción  ha  prescrito  porque se trata de una  contravención.   

3.-   Tercer  cargo,  causal  primera  por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Sostiene  que  la indagatoria, como medio de  prueba  es  indivisible,  a  menos  que  existan  en  el proceso otros medios de  convicción  que  indiquen  que  el  procesado  mintió. En el presente caso, el  juzgador  de segunda instancia tomó la indagatoria como una confesión simple y  llana  “cuando  el  dijo  que  recibió  la suma de  dinero,  puso  a disposición de la víctima lo que le correspondía, negándose  ésta  a  recibirlo,  es  decir ha fraccionado indebidamente la indagatoria para  hacer  de  ella  una confesión, cuando el procesado en la misma ha dicho que no  se  ha  apropiado  del  dinero  y  que  lo  mantiene en custodia.”  Aclara que en ningún momento ha confesado la comisión del delito  de  abuso  de  confianza  y el hecho de haber admitido que recibió el dinero no  constituye  tal  medio  de  prueba, porque esta afirmación está acompañada de  sus respectivas explicaciones.   

Por lo anterior, el juzgador violó en forma  indirecta   la   norma  sustancial  de  derecho  al  tener  como  confesión  la  indagatoria;   añade  que  la  indagatoria  se  encuentra  respaldada  por  las  declaraciones  de  ARMANDO  BALLESTAS  OSPINA y MANUEL BLANCO VILLANUEVA quienes  dan   cuenta   de  la  existencia  del  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales,  el  cual  se  hizo  en  forma verbal, debido a las relaciones de  familiaridad existente entre los sujetos procesales.   

Insiste  en  que  el  juzgador  ignoró  las  mencionadas  pruebas  que  apuntaban a fortalecer la presunción de inocencia y,  además, conducían a demostrar que no existe prueba para condenar.   

Refiere, también, que después de haber sido  vinculado  a  la  investigación,  presentó  ante  el  juez  civil municipal un  proceso  de pago por consignación, al cual se opuso la víctima, aduciendo como  razón  que  recibiría  lo  que se consignara, pero que no estaba de acuerdo en  que  se  tuviera  como  cumplida  la  obligación  y  que  seguiría adelante el  proceso.   

El fallador de segundo grado, violó la norma  sustancial  en  forma  indirecta,  al  darle  a esta prueba unos alcances que en  realidad  no  tiene y por haber ignorado otros medios de convicción, por lo que  solicita a la Corte casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-   De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  de  la Sala, es útil señalar, en primer lugar, que la demanda  de  sustentación  del  recurso  de  casación  por  la  vía discrecional, debe  justificar  la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya  para  su  unificación,  dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de criterios  sostenidos  por  la  Corte,  ora porque existan vacíos que exijan precisiones o  ampliaciones  para  señalarle  sentido  y  alcance  a la ley, o bien porque con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o  por  la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo  cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de  la   jurisprudencia   o   a   la  garantía  de  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales,  de  tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de  manera  insatisfactoria  o deficiente no será preciso considerar el resto de la  demanda.   

Así  mismo, es atendible que la motivación  de  la  casación  excepcional  se  realice  con  la  formulación de los cargos  respectivos,  para  los  efectos señalados precedentemente, caso en el cual, es  indispensable  escindir  de  la  explicación  con  que  se  sustenta el cargo o  censura,  la  justificación  de  la  discrecionalidad  del recurso.2   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no acató las exigencias mínimas mencionadas, habida consideración  que  en  la  justificación  de  la  promoción  del  recurso  extraordinario de  casación  no  le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales  considera   que   se   han   conculcado  las  garantías  fundamentales  de  sus  representados  o  la  razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en  desarrollo  de  la  jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se  repite,  se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por  la  vía  discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre  la  cual  la  Sala  debía  pronunciarse,  determinando si existe jurisprudencia  sobre  este  aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a  relacionarlas  con  el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el  punto  sobre  el  cual  es  necesario  el  pronunciamiento de la Corte, bien por  existir  duda,  contradicción  o vacío, causadas por la existencia de un texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación  o  la  diversidad de criterios  jurisprudenciales  sobre  el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados  del país.   

Adviértase que en el escrito presentado, en  primer  lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en  la  vulneración  de  la garantía de los derechos fundamentales, por violación  al  debido proceso consistente en el desconocimiento del principio de legalidad,  porque  la  conducta  imputada  no  corresponde  a la que, a su juicio, cometió  promoviendo,  de  esta  manera, una discusión de un problema jurídico, bajo la  apariencia  de la vulneración de la garantía de un derecho fundamental como es  el  que  se arraiga en el principio de legalidad, en el que a la postre, resulta  desfavorecido  teniendo  en  cuenta  que  la  investigación  y  juzgamiento  se  adelantó  por  el  delito de abuso de confianza que de acuerdo con el artículo  249  del  Código  Penal,  prevé  para sus infractores una pena de prisión que  oscila  entre  1  y 4 años de prisión, quantum punitivo que le reporta mejores  beneficios,  frente  a  la  sanción  que establece el artículo 239 ibidem, que  sanciona  el delito de hurto con pena prisión que oscila entre los 2 y 6 años,  máxime  si se tiene en cuenta la circunstancia de agravación punitiva prevista  en el numeral 2° del artículo 241 íb.   

Con   similar  ilación  argumentativa  se  establece  del cotejo de las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos,  tal  como  se  desprende  del  contenido  de  los artículos 358 y 349 y 351 del  decreto 100 de 1980.   

En  tales condiciones, el interés jurídico  para   promover   un  debate  en  los  términos  señalados,  es  absolutamente  deficiente,  pues,  piénsese,  por  vía  de discusión que de prosperar sería  merecedor a una pena mucho mayor.   

Igual  consideración  debe  realizarse  en  relación  con  el  cargo  segundo  con  el  que  pretende  que la Corte case la  sentencia  recurrida,  para  orientar  la investigación y el juzgamiento por el  delito  de hurto. Adicionalmente, del argumento expuesto por el actor se infiere  que,  veladamente,  controvierte  la prueba que el juzgador pudo tener en cuenta  respecto de la estructuración del delito de abuso de confianza.   

El  debate propio de las instancias sobre la  presencia,   significado  o  alcance  de la estructuración de una conducta  ilícita  y  la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no implica  que  el  funcionario  judicial  haya  desconocido  la  tipicidad  de la conducta  imputada, derivada del principio de legalidad.   

Ciertamente,  se  advierte  que  en el cargo  tercero,  el  actor  primordialmente,  está  discutiendo  la prueba que para el  Juzgado   5°   Penal   del    Circuito   de   Barranquilla,  demuestra  la  estructuración  del atentado contra el patrimonio económico en la modalidad de  abuso  de  confianza, aspecto que como tal, distancian al actor de la naturaleza  y  finalidad  de la casación excepcional. Esa discusión, podría tener arraigo  en   los  cargos  formulados,  pero  no  fundamenta  la  necesidad  del  recurso  extraordinario por la vía discrecional.   

Adicionalmente, arbitrariamente antepone su  criterio  a la naturaleza del hecho punible, por el que se le investigó, juzgó  y  condenó  en  las  instancia,  señalando  que se trata de una contravención  atendiendo  que  el  contrato  que hizo con el denunciante fue el de pagarle por  concepto  de  honorarios  el  equivalente  al 50% de lo obtenido por su gestión  profesional;  empero,  adviértase  como  lo señaló el ad-quem que la cuantía  ascendió  a  $3’000.000,  superior  al  equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el   año   de   1997,   que   según   el   Decreto   2334   de   1996  era  de  $172.005.   

3.-  Obsérvese,  así  mismo, que los  restantes  cargos no contienen mínimamente la metodología inherente al recurso  extraordinario  de  casación; pues en el primer cargo, si bien lo enfoca por la  causal  tercera  de casación derivado de una eventual vulneración al principio  de  investigación  integral,  no  logró  elaborar la argumentación en orden a  demostrar  el  posible yerro cometido por la Fiscalía y, posteriormente, por el  juzgado  de  instancia,  pues en su criterio personal, estima que en su gestión  como  profesional  del  derecho  no  se  alcanzó  a defraudar el patrimonio del  denunciante,  pues  siempre  estuvo presto a entregarle el valor correspondiente  al 50% de lo obtenido a través de la acción judicial.   

Debe recordarse, en torno a este cargo, que  la  nulidad  como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la  impugnación   extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su  desarrollo,  pues la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito  imprescindible  para  que  pueda  declararse  la  nulidad  del  proceso,  que el  demandante   determine   con   claridad   y   precisión  los  motivos   de  invalidación,  esto  es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo  del  debido  proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera  lógica  sus  fundamentos,  indicar  la  fase  procesal  a  partir de la cual se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  que  apoya la postulación de la censura.  También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que la conducta del  censor  no  contribuyó  a la producción del acto irregular (salvo que se trate  de  la  ausencia  de  defensa  técnica), ni que por una actuación posterior se  convalidó  aquel  de  conformidad  con  la preceptiva del artículo 310 ibídem   

Y,  en  el tercer cargo, lo focaliza en una  discrepancia  sobre  la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores  de  instancia,  en  la  que no logra precisar el cargo sobre el cual reprocha la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, bien si lo abordaba por error de  hecho  por  falso  juicio de identidad ora existencia o, a lo sumo, por un falso  raciocinio,  toda  vez  que  cada una de estas falencias tienen características  propias  y, por ello, le es imperioso explicar nítida y separadamente la razón  de la supuesta vulneración que se formula.   

Así mismo, es notorio que en la censura el  actor  incurre  en  el  defecto  técnico  de  desbordar  el  cauce  normal para  dedicarse  a  efectuar  apreciaciones  personales sobre el mérito persuasivo de  las  pruebas  allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de  segundo  grado,  en  posición  que  implica  su  mayor  distanciamiento  de  la  metodología del recurso extraordinario de casación.   

Así  las  cosas,  el  censor  no  logró  demostrar  los  errores  en  que  pudo incurrir el juzgador al proferir el fallo  adverso,  razón  por la cual el reproche se aleja del motivo legal de casación  aludido   –  violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  –  y  carece  necesariamente de claridad y precisión, relevando a la  Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.   

Finalmente,  debe  recordar la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Al  margen  de los defectos de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia, se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   INADMITIR  la  casación  por  vía  excepcional   interpuesta,   en   su   nombre,   por   el  abogado  EDUARDO   HUGO  SARMIENTO  PARRA  por  las  razones anotadas precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario de casación y devolver al juzgado de origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y Rad. 23088  junio 22 de 2005.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Autos   noviembre   14   de  2002  y  octubre  22  de  2003.     

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