25713(17-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25713  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 87   

Bogotá,  D. C., diecisiete de agosto de dos  mil seis.   

VISTOS  

Para  verificar  si satisface los requisitos  señalados  en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte examina la  demanda  de  casación presentada en nombre de la procesada BERTHA TULIA HIGUERA  ÁNGEL,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  de Soacha, Cundinamarca, el 30 de enero del año en curso,  que  confirmó  la  que  el  7  de  junio  de  2005  dictó el Juzgado 3º Penal  Municipal  de esa localidad, condenándola a las penas de 36 meses de prisión y  multa   de   30  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autora  responsable del delito de abuso de confianza calificado.   

HECHOS  

En  las  sentencias de las instancias fueron  resumidos como sigue:   

“Fueron  puestos  en  conocimiento  de la  autoridad  competente  por  parte  de  HECTOR  MONROY GUZMAN, en representación  legal  de  la  Corporación Administradora de los Servicios Comunales del Barrio  Compartir                ‘Coadsecomso’,  el  pasado  13 de enero de 2003, en la que denuncia a la señora  BERTHA  TULIA  HIGUERA ANGEL, quien laboraba como Tesorera de dicha Corporación  sin  ánimo de lucro, encargada de los dineros de ésta, haciéndola responsable  de  la  pérdida  del dinero correspondiente a 141 recibos por concepto del pago  por  el  servicio  de antena parabólica, hacia el mes de diciembre de 2002, los  cuales  ascienden  a  una  cuantía  aproximada  de dos millones setecientos mil  pesos,  motivo  por  el  cual  fue procesada y acusada como autora del delito de  ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO.”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Fundado en la primera causal de casación, el  demandante  acusa  la sentencia de segunda instancia por haber violado de manera  indirecta  la  ley  sustancial,  a causa de errores de hecho generados en falsos  raciocinios  en  la apreciación conjunta de las pruebas, los cuales llevaron al  juzgador  a  declarar  la autoría respecto de la procesada y a desconocer el in  dubio pro reo.   

Conforme a las reglas de la sana crítica, no  se   demostró  con  certeza  que  BERTHA  TULIA  HIGUERA  ÁNGEL  fuese  autora  responsable  del  delito  de abuso de confianza calificado por el que se produjo  el fallo, agrega el censor.   

Para  empezar  a  desarrollar la censura, el  libelista  hace  unos  comentarios  acerca  de  la  forma  como se desvirtúa la  presunción  de  inocencia  en el proceso, de los requisitos exigidos por la ley  para  condenar,  del  in  dubio  pro  reo, del sistema de la sana crítica, para  reiterar  que  el desacierto en que incurrieron  los juzgadores consiste en  haber  declarado  la  certeza sobre la autoría y responsabilidad respecto de la  señora HIGUERA ÁNGEL.   

Luego,  hace  una  síntesis  del  aspecto  fáctico,  menciona  la indagatoria de la procesada, en la que dijo que no sólo  la  tesorera  recibía  dineros sino que cualquiera lo hacía. Añade que en esa  diligencia  solicitó  que  se  hiciera  estudio  grafológico  de  los  recibos  solicitados y aportados por la defensa.   

Menciona  que  se  recibieron  una  serie de  testimonios  que  dan  cuenta de la existencia de desorden en la entidad, porque  además  de  la  tesorera  otras  personas  recibían  dineros  por  concepto de  afiliaciones  a  la  parabólica  y  que  Héctor  Monroy  era  quien llevaba la  contabilidad.   

Destaca que en la audiencia de juzgamiento la  fiscalía,  que  realizó  una  investigación  integral,  solicitó  se dictara  sentencia  absolutoria,  porque  las  pruebas  no  llevaban  a la certeza de los  hechos,  pues  que  la procesada fuera tesorera no es suficiente para endilgarle  responsabilidad penal.   

Enseguida,  transcribe  unos  apartes  de la  sentencia  de  primera  instancia  en  donde  el  a  quo  fija  sus estimaciones  probatorias   en  torno  a  la  conducta  desplegada  por  la  acusada  y  a  su  responsabilidad.  Respecto  de  esa  posición  el  censor  sostiene  que  no se  tuvieron  en  cuenta  respuestas  dadas  por  testigos  a  contra interrogatorio  realizado  por  la  defensa.  Sobre  este  aspecto,  transcribe  apartes  de las  manifestaciones de los respectivos declarantes.   

Posteriormente, cita los argumentos del fallo  de  segunda  instancia. Subraya, así mismo, que en el término de traslado para  presentar  alegatos  pre  calificatorios,  el  defensor de entonces solicitó la  preclusión  o,  en su defecto, la práctica de algunas pruebas; del mismo modo,  que  el  5  de  noviembre le comunicaron al defensor el comienzo del término de  traslado  del  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  que el  siguiente  12 éste renuncia al poder. En esa misma fecha, el juzgado aceptó la  renuncia  y suspendió el término de traslado; el 29 de noviembre, la procesada  solicita  le  nombren  defensor  de  oficio; el 13 de diciembre de 2005 el a quo  designó  al  censor  como  defensor  de  oficio,  posesionándose  en  la misma  fecha.   

Agrega  que el 2 de febrero de 2005 recibió  telegrama  informándosele  sobre  el  término  de  traslado aludido, cuando el  mismo  ya  había  vencido.  Afirma  que observó unos vacíos cognoscitivos que  fueron   señalados   por   el  fiscal,  motivo  por  el  cual  transcribe  unas  consideraciones expuestas al concederse la apelación.   

Después, cita doctrina nacional acerca de la  omisión  del decreto oficioso de pruebas como configurativa de error de derecho  que  da  lugar  a  casación.  A  renglón  seguido sostiene que en la audiencia  preparatoria  el  a  quo  omitió ordenar el testimonio de José Libardo Useche,  responsable  de  la  corporación y quien podía aclarar los verdaderos ingresos  entre  el  3 y el 19 de diciembre de 2002, como lo solicitó la defensa; tampoco  ordenó    las    pruebas    solicitadas    por    HIGUERA    ÁNGEL    en    su  indagatoria.   

Del   mismo   modo,   no  se  pusieron  en  conocimiento  de  las  partes,  como  lo  ordena el artículo 265 del Código de  Procedimiento  Penal,  las  valeras,  las  copias  de  los  arqueos  y balances,  traslado  que tampoco se realizó en la audiencia pública. En esta oportunidad,  la  procesada  dijo  que hasta ese momento vio los arqueos y balances; a ella no  se  le  mostraron  las valeras para que constatara si las firmas estampadas eran  suyas,  ni los libros de contabilidad, por lo que no los pudo controvertir. Esos  documentos    fueron   contundentes   para   proferir   la   sentencia   en   su  contra.   

El  actor  se refiere a unas consideraciones  del  a  quo,  en  las  que se alude a las pruebas, entre ellas las documentales,  criterios  que  fueron  avalados por el ad quem. De allí se deriva, sostiene el  actor,  el  error  de  raciocinio  que  generó  la violación directa de la ley  sustancial,  porque  se  vulneró  el  principio de oportunidad y contradicción  cuando  no  se  le mostraron a la procesada los recibos que supuestamente había  firmado.   

Afirma que la argumentación del juzgador de  segundo  grado  no  corresponde  a  un  análisis  probatorio acorde con la sana  crítica,  ya  que  el testimonio de José Libardo Useche era importante por ser  el  responsable de la corporación y la persona que puede aclarar los verdaderos  ingresos  entre el 3 y el 19 de diciembre de 2002. Reitera que BERTHA HIGUERA no  supo si las firmas que aparecen en los recibos eran las suyas.   

Los  errores  de apreciación por vulnerarse  las  reglas  de  la  experiencia  que integran la sana crítica, presentados por  omitirse  el  estudio  grafológico solicitado por la defensa, hacen que no haya  idoneidad  de la prueba, la cual se torna insuficiente para llegar a la certeza.  No  hay  evidencia  de  la  suma  de dinero que se perdió entre el 3 y el 19 de  diciembre  de  2002, porque no se entregaron los libros de contabilidad y ya que  los   documentos   aportados   son   ambiguos,   sin   la   calidad   de  prueba  documental.   

De haberse practicado la prueba grafológica  que  solicitó  la  defensa a las valeras con fechas anteriores a diciembre, las  cuales  fueron  aportadas  por  los  directivos  de  la corporación, y de darse  traslado  de  los documentos presentados por el denunciante para que conociera y  controvirtiera  la  prueba,  las  conclusiones  habrían  sido diferentes, no se  habría  incurrido  en  violación  a  las reglas de la experiencia y se habría  reconocido,  al  menos, la existencia de dudas respecto de la autoría. Por eso,  el  juez  ad quem debió revocar la sentencia apelada, decretar la nulidad o dar  aplicación  al  inciso 2º del artículo 7º  del Código de Procedimiento  Penal.   

Las  normas  violadas  fueron los artículos  7º,  13  y  23  del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, y  por  aplicación  indebida  el  artículo  250 del Código Penal que tipifica el  delito  de  abuso  de  confianza.  También  se aplicaron de manera indebida los  artículos 9, 29, 310, 259, 262, 265 y 401 del Estatuto Procesal.   

Por las precedentes razones, solicita que se  case  la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte la absolutoria de  reemplazo.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La representante de la parte civil se opone a  las  pretensiones  de  la  demanda.  Para  el efecto, plasma algunos comentarios  sobre  la diferencia entre hurto y abuso de confianza, las definiciones de una y  otra  figura,  el concepto de apropiación, de uso indebido, del provecho, de la  consumación del abuso de confianza y del depósito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.   

De acuerdo con el inciso 3º del precepto en  cuestión,   la   denominada  casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  el 30 de enero de 2006, dentro de un proceso  adelantado  por el delito de abuso de confianza agravado, sancionado con pena de  prisión  cuyo  máximo es de 6 años, según la normativa que los falladores de  las   instancias   aplicaron   (artículos   249  y  250-4  de  la  ley  599  de  2000).   

Conforme a lo anterior, aparece evidente que  no  tiene  cabida  la casación común, puesto que de acuerdo con la doctrina de  la  Corte,  trascendentes  para  determinar el nacimiento del derecho a impugnar  resultan  tanto  la  fecha de los hechos como la del fallo de segunda instancia,  esto  es,  aquellos  son  factores  que  constituyen  el  hecho  relevante  para  determinar  la  norma  que  regula  la  procedencia  de  la casación, como así  también  lo  ha  sentado  la  Sala,  de  modo que en este caso el aspecto de la  impugnación  extraordinaria queda regulado en su totalidad por la preceptiva de  la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205.   

Siendo  eso  así,  debe observarse que para  abrir   la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda  de  casación  extraordinaria,  el  actor  debe  señalar de manera clara y precisa cuáles son  los  tópicos  que  merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque  no  exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados  o  contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles son los derechos fundamentales que es preciso  entrar  a  garantizar  con  explicación  de  la  manera de su afectación. Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a  falta   de   éste,   su  entendimiento  debe  desprenderse  con  facilidad  del  contenido.   

En el presente evento, el censor, a pesar de  que  el  momento de la interposición del recurso señaló que lo propondría de  manera  excepcional,  en  la  demanda que lo sustenta no enseña de manera clara  por  qué  es  menester  que  la  Corte  se  pronuncie en aras de desarrollar la  jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales.   

Del  contenido  de  la  demanda  tampoco  es  posible  advertir  que  emerge  la necesidad de que la Corte entre a ocuparse de  alguno de los mencionados aspectos.   

Aunque  en  el  contradictorio  libelo  el  demandante  hace referencia a presuntas omisiones en la práctica de las pruebas  o  a  irregularidades  en  el  trámite  de  la  actuación  por no cumplirse el  traslado  a  las  partes  de  unos  documentos  allegados  a la actuación, esas  circunstancias  no  las  conecta  como  quebranto a las garantías debidas a los  sujetos  procesales,  en  concreto  a  la  acusada,  sino  como  la forma en que  emergió  un  falso  raciocinio determinante del error de hecho que trató en la  demanda.   

Nada  distinto  aporta el censor a hacer una  somera  referencia  al  contenido  de  algunas pruebas, a los fundamentos de las  sentencias,  a  unos  actos  procesales,  dando  por probado lo que tendría que  probar,  es  decir,  que por la omisión en la práctica de pruebas –frente  a lo cual no explica si eso se  debió  a  la  arbitraria  negativa de los funcionarios judiciales o a que no se  observó  una  investigación  integral-  las  posibilidades  de  defensa  de la  procesada se redujeron.   

Del mismo modo, cuando afirma que se omitió  poner  en  conocimiento  de  la  enjuiciada algunos documentos, el demandante no  explica  de  qué manera esa falencia repercutió en la estructura del proceso o  en las garantías de la acusada.   

Además, si el censor hubiese considerado que  esas  situaciones  reportaron  grave  agravio  a  las  garantías fundamentales,  habría  solicitado  la  nulidad  de la actuación desde el punto necesario para  remediar  el  entuerto.  En cambio, pidió que BERTHA TULIA HIGUERA ÁNGEL, como  resultado del rompimiento del fallo demandado, fuese absuelta   

Esa  forma  de  argumentar  es insuficiente,  porque  no  alude a los preceptos constitucionales y legales que se ocupan de la  consagración y desarrollo de las garantías procesales.   

En  efecto,  por parte alguna se observa que  haya  expuesto  razonamiento  alguno  tendiente  a  demostrar de qué manera las  formas  propias del juicio fueron desconocidas en el trámite del proceso, cómo  se  puso  cortapisa  a  la  garantía  de  presentar  pruebas o controvertir las  allegadas  en contra, o dónde se produjo prejuzgamiento que permitiera desvelar  un atentado grave a la presunción de inocencia.   

Tales   referentes  ni  siquiera  se   presentaron  de modo global y genérico en el libelo, porque, se repite, para el  censor  los  actos  irregulares  que cita al garete, fueron manifestación de un  falso raciocinio determinante de error de hecho.   

Lo  que  muestra tal enunciado, antes que la  concreción  de  un  acto  de  los  funcionarios  judiciales  perturbador de las  garantías  y  derechos  consagrados  en la Ley Fundamental, es la inconformidad  global  con  la forma como los sentenciadores apreciaron el conjunto probatorio,  pero  sin  que de allí se derive que emerge al rompe una vulneración de aquél  marco protector que le asiste a la procesada.   

Debe  agregarse  que,  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas  en  la  jurisprudencia  para  acceder a la casación  discrecional  no  se  extienden  a  las hipótesis, planteadas en la demanda, es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial  de los elementos de convicción,  porque  en  esa  labor  los  jueces  cuentan  con  la  relativa  libertad que se  desprende  de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son  producto   de   una   motivación   aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,   en   caso  de  que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad  –ajena  a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y  a la justicia.   

Como  el  casacionista  no  atinó  en  la  demostración  del condicionamiento por él esbozado, la afectación de derechos  y garantías fundamentales, la demanda será inadmitida.   

Para  terminar,  debe  la Corte señalar que  revisada  la actuación adelantada respecto de la procesada BERTHA TULIA HIGUERA  ÁNGEL,  no  advirtió  la presencia de ninguna circunstancia de aquellas que le  permitirían  actuar  de  oficio,  conforme  a  la  atribución  prevista  en el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada en nombre de la procesada BERTHA TULIA HIGUERA ÁNGEL,  por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

Comisión de servicio  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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