25681(11-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25681  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 67  

Bogotá,  D.  C., once (11) de julio del dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  queja  interpuesto  por  el  defensor de Néstor Camilo  Herrera  Herrera  y Alexander  Agustín  González Muñoz contra la providencia del 23  de  febrero  del  2006,  por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá no  repuso  la  anterior,  del  15  de  febrero, que declaró desierta la apelación  propuesta contra la sentencia de primera instancia.   

ANTECEDENTES  

1. Por hechos acaecidos el 1° de octubre del  2005,  y  de  conformidad con las previsiones del nuevo Código de Procedimiento  Penal,  Ley  906  del  2004,  el  pasado  19  de  diciembre el Juzgado 7° Penal  Municipal  de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Néstor    Camilo   Herrera   Herrera   y  Alexander   Agustín   González   Muñoz,  como  coautores  de  la  conducta  punible  de  hurto  calificado  agravado.   

2.  En la audiencia de lectura del fallo, el  defensor   de   los   procesados   interpuso  recurso  de  apelación,  que  fue  concedido.   

3. El Tribunal Superior quiso realizar, el 15  de  febrero del 2006, la audiencia para la sustentación de la alzada, y como el  apoderado  no  compareció, la declaró desierta, en los términos del artículo  178 del estatuto procesal.   

4. El representante de los acusados interpuso  reposición  contra la anterior determinación, que fue resuelta adversamente el  23 de febrero.   

5. El mismo apoderado postuló “RECURSO DE  QUEJA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.   

6.  El  27 de abril del 2006, el Tribunal se  abstuvo  de tramitar esa impugnación. Pero devuelta la actuación al juzgado de  primera  instancia, la secretaría compulsó copias y las envió a la Corte para  su pronunciamiento sobre el particular.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  se  abstendrá  de  conocer el  asunto,  porque,  como  con  acierto  resolvió el Tribunal, el recurso de queja  interpuesto es improcedente.   

2.  En  el  caso  analizado  no  hay lugar a  valorar  si  el  recurso  de  queja  -que realmente no fue previsto por el nuevo  sistema  procesal  penal,  implementado  por  la  Ley  906  del  2004-  debe ser  tramitado  y decidido en los términos del Código de Procedimiento Civil, o del  sistema   procesal  previsto  en  la  Ley  600  del  2000,  a  cuya  obligatoria  integración remite el artículo 25 de aquella.   

3.  Ese  análisis,  que  debe  ser abordado  oportunamente  –en aquellos  supuestos  probables en donde los jueces de instancia, por cualesquiera razones,  no  concedan  los  recursos  de apelación y/o casación-, no es necesario en el  evento  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  pues  la  situación origen de  inconformidad no admitiría ese tipo de gravamen.   

En  efecto, el defensor interpuso recurso de  apelación,     que    fue    concedido  por  el  juez de primera instancia, circunstancia que por sí sola  excluye    la    posibilidad    del    recurso   de  queja (o de hecho en anteriores legislaciones), porque  éste,  tanto  en  las  legislaciones  procesales  penales  como en las civiles,  estaba   previsto   precisamente  para  cuando  el  A  quo  negaba la impugnación  vertical.   

Como  se  sabe, con la queja se busca que el  superior   funcional   ordene   al  inferior  que  otorgue  la  apelación.  Por  consiguiente,  concedida  ésta,  carece  de  sentido interponerla, tramitarla y  concederla.   

Finalmente, recuérdese que cuando procede en  materia  de  apelación, tal recurso debe ser resuelto por la segunda instancia,  circunstancia adicional que evidencia la incompetencia de la Corte.   

4.  En  el  caso  estudiado,  reconocida  la  apelación,  el  impugnante  no compareció a la audiencia respectiva con el fin  de fundamentar su inconformidad.   

Para  esta eventualidad, el artículo 178 de  la   Ley  906  del  2004  impone  al  funcionario  Ad  quem el deber de declarar desierto el recurso. Así lo  decidió, acertadamente, el Tribunal.   

En  contra de la última determinación solo  cabía  la  reposición,  de  conformidad con la cláusula general del artículo  176  del Código de Procedimiento Penal. Solucionada ésta, el incidente quedaba  decidido de manera definitiva.   

El    último    trámite   –decreto  de deserción de la apelación  y  la  posibilidad  de impugnar este proveído en reposición- ha sido previsto,  tanto  en  la legislación procesal penal actual, como en las anteriores y en la  procesal  civil,  para  aquellos  supuestos  en  los  cuales la parte a quien se  confiere la alzada no cumple con la carga de sustentarla.   

Por tanto, en la hipótesis de su viabilidad,  en el asunto examinado era improcedente el recurso de queja.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Abstenerse  de  conocer   el  recurso  de  queja  interpuesto  por  el  defensor  de      Néstor      Camilo      Herrera  Herrera  y Alexander Agustín  González  Muñoz contra el auto que declaró desierta  la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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