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Proceso No 25681
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 67
Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de Néstor Camilo Herrera Herrera y Alexander Agustín González Muñoz contra la providencia del 23 de febrero del 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá no repuso la anterior, del 15 de febrero, que declaró desierta la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Por hechos acaecidos el 1° de octubre del 2005, y de conformidad con las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el pasado 19 de diciembre el Juzgado 7° Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Néstor Camilo Herrera Herrera y Alexander Agustín González Muñoz, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.
2. En la audiencia de lectura del fallo, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, que fue concedido.
3. El Tribunal Superior quiso realizar, el 15 de febrero del 2006, la audiencia para la sustentación de la alzada, y como el apoderado no compareció, la declaró desierta, en los términos del artículo 178 del estatuto procesal.
4. El representante de los acusados interpuso reposición contra la anterior determinación, que fue resuelta adversamente el 23 de febrero.
5. El mismo apoderado postuló “RECURSO DE QUEJA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.
6. El 27 de abril del 2006, el Tribunal se abstuvo de tramitar esa impugnación. Pero devuelta la actuación al juzgado de primera instancia, la secretaría compulsó copias y las envió a la Corte para su pronunciamiento sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto, porque, como con acierto resolvió el Tribunal, el recurso de queja interpuesto es improcedente.
2. En el caso analizado no hay lugar a valorar si el recurso de queja -que realmente no fue previsto por el nuevo sistema procesal penal, implementado por la Ley 906 del 2004- debe ser tramitado y decidido en los términos del Código de Procedimiento Civil, o del sistema procesal previsto en la Ley 600 del 2000, a cuya obligatoria integración remite el artículo 25 de aquella.
3. Ese análisis, que debe ser abordado oportunamente –en aquellos supuestos probables en donde los jueces de instancia, por cualesquiera razones, no concedan los recursos de apelación y/o casación-, no es necesario en el evento que ocupa la atención de la Sala, pues la situación origen de inconformidad no admitiría ese tipo de gravamen.
En efecto, el defensor interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el juez de primera instancia, circunstancia que por sí sola excluye la posibilidad del recurso de queja (o de hecho en anteriores legislaciones), porque éste, tanto en las legislaciones procesales penales como en las civiles, estaba previsto precisamente para cuando el A quo negaba la impugnación vertical.
Como se sabe, con la queja se busca que el superior funcional ordene al inferior que otorgue la apelación. Por consiguiente, concedida ésta, carece de sentido interponerla, tramitarla y concederla.
Finalmente, recuérdese que cuando procede en materia de apelación, tal recurso debe ser resuelto por la segunda instancia, circunstancia adicional que evidencia la incompetencia de la Corte.
4. En el caso estudiado, reconocida la apelación, el impugnante no compareció a la audiencia respectiva con el fin de fundamentar su inconformidad.
Para esta eventualidad, el artículo 178 de la Ley 906 del 2004 impone al funcionario Ad quem el deber de declarar desierto el recurso. Así lo decidió, acertadamente, el Tribunal.
En contra de la última determinación solo cabía la reposición, de conformidad con la cláusula general del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Solucionada ésta, el incidente quedaba decidido de manera definitiva.
El último trámite –decreto de deserción de la apelación y la posibilidad de impugnar este proveído en reposición- ha sido previsto, tanto en la legislación procesal penal actual, como en las anteriores y en la procesal civil, para aquellos supuestos en los cuales la parte a quien se confiere la alzada no cumple con la carga de sustentarla.
Por tanto, en la hipótesis de su viabilidad, en el asunto examinado era improcedente el recurso de queja.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Abstenerse de conocer el recurso de queja interpuesto por el defensor de Néstor Camilo Herrera Herrera y Alexander Agustín González Muñoz contra el auto que declaró desierta la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria