24980(14-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24980  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                             Dr.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                          Aprobado Acta No. 13   

Bogotá D. C., catorce de  febrero de dos mil seis.   

V I S T O S  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo de  competencia  trabado  entre  los  Juzgados  Penal  del Circuito Especializado de  Yopal  y  Promiscuo  del  Circuito  de Monterrey, en virtud del cual las citadas  dependencias  rehúsan  conocer  de la presente causa que se sigue contra JEIBER  SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ  y  PEDRO  ANTONIO  BOBADILLA  DURAN,  por  los  delitos de  concierto para delinquir en la modalidad agravada y homicidio.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

1.  Según  los  hechos  reseñados  en  la  resolución  de  acusación,  el  17 de octubre de 2004, PEDRO ANTONIO BOBADILLA  DURAN  y  JEIBER  SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ  se desplazaban en el vehículo de placas  SWE-331  por  la  vía  que  de  Monterrey  conduce a Yopal, en compañía de un  sujeto  aún  no  identificado,  a  quien le propinaron dos disparos con arma de  fuego,  a  consecuencia  de lo cual falleció instantáneamente, siendo arrojado  su cuerpo en un sitio de la vereda La Vigía.   

Los  tripulantes  del automotor fueron luego  retenidos  en  un  puesto  de  control  instalado por la Policía de Carreteras,  hallándose  en  su poder un arma de fuego tipo revólver con cuatro cartuchos y  dos vainillas con partículas de sangre.   

Posteriormente, a la investigación por tales  hechos   se   trajo   el  testimonio  de  Wilmer  Ricardo  Cárdenas  Martínez,  desmovilizado  de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien señaló a los  capturados  como  antiguos  miembros de esa organización criminal, y quienes se  habían  “volteado”  para integrar las Autodefensas Campesinas de Córdoba y  Urabá,  para  las  cuales  laboraban  actualmente  en  el grupo sicarial de Las  Especiales,  dedicados al ajusticiamiento de ciudadanos.       

2.  Por  tales hechos, la Fiscalía Cuarta  Especializada  de  Yopal,  con  fecha 30 de junio de 2005, profirió resolución  acusatoria  contra  los  citados  JEIBER  SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ  y  PEDRO ANTONIO  BOBADILLA  DURAN,  como  presuntos  coautores  de  los de delitos de homicidio y  concierto para delinquir en la modalidad agravada.   

3.  El  proceso  fue  entonces  remitido  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal, despacho que dispuso el  trámite  pertinente  del juicio, hallándose pendiente de evacuar la diligencia  preparatoria.   

No  obstante,  en auto del 8 de noviembre de  2005  el Juez Especializado consideró que el delito de concierto para delinquir  en  la  modalidad  de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,  había  sido  modificado  por  el  artículo  71  de  la  Ley 975 de 2005,  configurando  ahora  sedición, calificación que se imponía  en este caso  por  favorabilidad  y  legalidad,  conducta de competencia de los jueces penales  del circuito.   

4.  Por  su  parte,  el  Juez  Promiscuo del  Circuito  de  Monterrey,  en  auto  del 13 de enero del año en curso, se aparta  completamente  del  criterio  anterior, advirtiendo que si bien es cierto que el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del Código Penal  para  convertir  en  sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte  de  grupos  guerrilleros  o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el norma  funcionamiento  del  orden constitucional y legal”, la aplicación de la norma  requiere  el análisis particular del caso en orden a delimitar si se está ante  un delito de concierto para delinquir o de sedición.   

Sostiene  que  la imputación en el presente  caso,  no  sólo  abarca  la  pertenencia  de  los  procesados  a  un  grupo  de  autodefensas,  sino  que  su  actuar  estaba  encaminado  a  conformar grupos de  escuadrones de la muerte.   

Con  base  en  tales fundamentos, aceptó la  colisión  negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación  para que fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como quedó reseñado en los antecedentes de  esta  decisión,  el  conflicto negativo de competencia suscitado en el presente  caso  entre  los  Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo  del  Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan  conocer  de  la  presente causa que se sigue contra JEIBER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y  PEDRO  ANTONIO  BOBADILLA  DURAN,  quienes se encuentran acusados por su posible  coautoría  en  el  delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada,  en  concurso con homicidio, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la  acusación,  pues ninguno de los jueces colisionantes discute que los procesados  pertenecen a las autodefensas.   

La   discusión   hace  relación  con  la  adecuación  típica de la conducta que le da competencia al juez especializado,  a  saber  el  concierto  para  delinquir  agravado,  en  la  medida en que éste  considera  que  a  partir de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005,  tal  acontecer  se  describe  como  sedición,  de  competencia  de  los  jueces  ordinarios;   mientras   que   el   juez  ordinario  sostiene  que  persiste  la  calificación  de  concierto  para  delinquir  en  tanto  los procesados estaban  concertados  para  cometer  homicidios,  entre  ellos  aquél por el cual fueron  acusados.   

Surge  de  allí  que  el  primer  aspecto a  dilucidar   tiene  que  ver  con  la  aplicabilidad  de  la  Ley  975  de  2005,  especialmente  de  la  reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código  Penal,  adicionando  al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensas  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y legal”.   

Sobre este específico punto, ya la Sala en  auto  del  18  de  octubre  de 2005, dentro de la colisión radicada bajo el No.  24.222,  entre  otras  decisiones de la misma fecha, consideró que la  adición  introducida  al  artículo  468  del  Código Penal se  aplica  desde  la  vigencia  de  la  ley 975 de 20051,  independientemente  de  que  aún  no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y  Paz,  ni  se  hayan  designado  los  magistrados que ejercerán las  funciones  de  control  de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de  los  procesos  contra  los  eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los  beneficios  de  la  ley,  pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera  ipso   facto   desde   su  vigencia,   y  otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales  desmovilizados  que  decidan  acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido  al  funcionamiento  de  las  autoridades  competentes  para  su aplicación y al  envío  del  listado  que  el  Gobierno  Nacional deberá remitir a la Fiscalía  General    de    la    Nación    (artículo    10º    de   la   Ley   975   de  2005).       

Por  lo  tanto, la reforma introducida en el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de  la  libertad  de  configuración  penal  de  que  goza  el  legislador, no está  vinculado  ni  reservado  para los miembros de los grupos armados organizados al  margen  de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino  que  modificó  la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de  tipificar     como     “sedición”  la  conducta  de  quienes “conformen o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal”,   descripción   que   cobija   las  características  del  delito  político,  dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el  delito  de  sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas  que  han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan  los  objetivos  de  esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse  como  sediciosos,  así  aleguen su condición de miembros de un grupo armado al  margen  de  la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre  la efectiva militancia en el mismo.   

En este caso, como la imputación contenida  en  la  resolución de acusación contra los procesados  JEIBER  SÁNCHEZ  RODRÍGUEZ  y  PEDRO  ANTONIO  BOBADILLA  DURAN,  no  sólo  está  relacionada con su pertenencia a las Autodefensas  Campesinas  del  Casanare,  sino  que  se  les  ha  comprobado que los mismos se  concertaron  para  cometer  homicidios,  entre  ellos  aquel por cuya coautoría  también  se  les  acusó, y cuya ejecución, dijo la Fiscalía, “coincide  con  el  modus  operandi  que  generalmente  utilizan los  miembros  de  esta  clase  de  agrupación,  cuando  de  ajustamiento  de algún  ciudadano se trata” (fl. 261).   

Ante esa realidad, es claro que la  competencia para continuar el juicio sigue en cabeza del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal.   

Cuestión adicional  

          En  la  Sala  se  debatió  si la ley 975 de 2005 podría contrariar  principios  de  justicia  y  del  derecho  penal  con  incidencia negativa en la  constitucionalidad  de  sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal  hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  2,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  3, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

          Ahora,  tratándose de una ley sui generis, que regula un tema   muy  puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la  Corte  no  encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los  preceptos  en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como  el  control  difuso  requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar  para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta  postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“(…)  el quebranto objetivo de la norma  constitucional  sea  de  tal  forma  flagrante  o  manifiesto  que no permita la  mínima   interpretación   en   contrario  y,  por  ende,  no  se  requiera  de  sofisticados  argumentos  para  sustentarla;  lo que de suyo deslegitima al juez  colisionante  a  hacer  un  pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada  para  ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el  Congreso    de    la    República    en    ejercicio    de    las    facultades  constitucionales”   4  (resaltado  fuera  de texto)   

Además,  en  dicho  pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con atribución  constitucional  para  juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”   

          De  otra  parte,  el  valor  justicia y los principios de igualdad y  proporcionalidad,  en  orden  a  juzgar  la  constitucionalidad de una norma, no  pueden  estudiarse  tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en  cuenta  las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad  de  resolver  la  tensión  que  en este caso surge entre los conceptos de paz y  justicia,  que  son  también  fundamentos  del  Estado,  y  de  los compromisos  internacionales adquiridos por Colombia.   

Por lo mismo, la vinculación entre política  y  derecho  alcanza  un  nivel  mayor  al  que  de  ordinario  se presenta en la  legislación  común,  en  la  cual,  por  ejemplo,  la  proporcionalidad  de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior,  se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes.   

No  obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.  Declarar que la competencia para seguir  juzgando   la   conducta   punible   imputada   en   este  caso  a  JEIBER    SÁNCHEZ    RODRÍGUEZ    y    PEDRO   ANTONIO   BOBADILLA  DURAN,  radica  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Yopal,   despacho   al  que  se  remitirá  el  expediente.   

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado  Promiscuo   del   Circuito   de   Monterrey,  para  su  información.   

Comuníquese    y  Cúmplase   

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Con  aclaración  de  Voto   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Con aclaración de voto  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Con salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en el  aparte      dedicado      a     la     “cuestión  adicional”,   específicamente   en   lo  que  hace  relación  con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70  de  la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la  unidad,   pues   como   tuve   la  oportunidad  de  manifestarlo  en  los  casos  concretos5,  estimo  que  a  dicho  precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes que cumplen penas por  delitos  diversos  a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad  y narcotráfico), no sólo rebasa los  núcleos  temáticos  de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que  además  desconoce  la  diferenciación  que  la  misma Carta Política hace del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica se hizo un  amplio  análisis  en  la  colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del  año 2005.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De tal manera, se garantiza la igualdad entre  los  miembros  de  los  grupos  armados  al margen de la ley  (guerrillas y  autodefensas)  que  se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005  y  aquellos  que  estando  condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a  los mismos.   

Esa  es  la  razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con  las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en  el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea  aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)   que  se  otorgue  únicamente respecto de delitos políticos; y,  iii)  que  existan  graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha  de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la  aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de  indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada,  que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus    acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la  misma    normatividad,    tanto    frente   al   concepto   de   “víctima”,  como  frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como puede verse el concepto de víctima que  trae  la  Ley  975  de  2005,  es  el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.   

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse  el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

         De  allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del  concepto   de  víctima  el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

         Adicionalmente  y  consecuente  con  esa  proposición,       las       “acciones      de  reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser  aquéllas  consagradas  en  el capítulo IX de la misma ley, entre las cuales se  entienden  como actos de reparación “los deberes de  restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto señalado en la misma  normatividad  sólo  son  compatibles para las víctimas de delitos cometidos en  desarrollo  del  conflicto  armado  y  no para las víctimas de otros delitos en  relación  con  los  cuales  no  se dan los presupuestos de protección especial  consagrados en la Ley.   

En  consecuencia,  para  salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.    

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN    DE    COMPETENCIA    LEY  975)   

Señores Magistrados:  

Como  lo  he dicho en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1. Como es obvio, el suscrito se identifica  con   toda  medida  seria,  idónea  y  verificable  dirigida  a  lograr la paz.  Pero  siempre  que  reúna  las características mencionadas, mirada la realidad  social,  política  y  jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y  que  al  orbe  lo  mueven  la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en  términos  de  justicia  y  de  paz,  y  se  diseña y realiza un enorme plan de  difusión  y  de  concientización  con miras a dominar la opinión pública, es  menester  estar  medianamente  ratificado  desde  el punto de vista empírico.   

2. Quien escribe estas líneas no cree que  el  derecho  penal  sea  solución  general plausible de los conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos   del  disentimiento.   

1.   La  ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De  la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal  tiene  que ser justo,  es  decir,  creado,  aplicado  y  ejecutado  de  la  misma manera y con su mismo  alcance  a sus destinatarios, salvo, desde luego, circunstancias especialísimas  que   permitan   hacer   distinciones   razonables  y  objetivas.   

Y      no      es     justo un derecho penal que, por ejemplo,  para  el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40  años;  para  quien  incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y  para  el  que  secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a  40  años,  mientras  para  quien integra un grupo armado al margen de la ley, a  título  de  bloque,  frente,  cuadrilla,  etc.,  llámesele  “paramilitar”,  “autodefensa”   o   “guerrillero”,  se  le  quiera  sancionar  en  forma  “alternativa”,   previo   cumplimiento   de  ciertas  exigencias6   

,  con una prisión que oscila entre cinco  (5)  y ocho (ocho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese orden social  justo,    ese    valor  justicia,  al  que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si          justicia es virtud para dar a cada quien  aquello  que  le  corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las  necesidades,  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos,  aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si       la       justicia,  la  máxima  virtud  social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con  miras a poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no se ve cómo pueda esa ley, que se inicia  con  semejante  injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la  paz pública7   

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2.  Viola  el  principio de proporcionalidad.   

En  Colombia  y  en  el  mundo, decíamos,  existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él  se  debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que  todavía derecho penal  significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución, así se le adorne desde  hace  tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la prevención y sus  muchísimas modalidades.   

Ampliamente  hablando,  el  principio   de  proporcionalidad  quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo  anterior  se desprende, también desde  hace  mucho tiempo, del artículo 4º de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes  en el presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia  el derecho penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada   su  tarea  con  las  penas  previstas  para  los delitos que sirven como ejemplo de acuerdo con lo señalado  en  el  numeral  1º  de este escrito, se concluye que la libertad del homicida,  del  genocida  y  del  secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta  por  40  años,  con el afán de prevenir la violencia social y la violencia del  sistema  penal,  y  aún  por  más  tiempo,  si  se  tiene en cuenta el elevado  incremento  de los mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del  2004 (tercera parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto,  en búsqueda de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde  el  punto  de  vista  que  con  la  tradición    pudiéramos    denominar   “sustantivo”,   el   principio   de  proporcionalidad  significa  que  la pena se debe adecuar al daño concretamente  causado,  al  perjuicio socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado  o  intensidad de la culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de  la sanción penal.   

La  Corte  Constitucional ha conformado el  principio    de    proporcionalidad    fundamentalmente  al  fusionar  los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas    excepcionales)   de   la   Carta8.   

Desde esta óptica, bastaría preguntar por  qué   la  pena  para  los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El  artículo  29 y concordantes de la ley  975  del  2005, entonces, fractura enormemente todas las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.  Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación   con   la   misma   cosa,   tienen   que   ser  mirados  imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que se  hace  con base en prejuicios  por  razones  de  sexo,  nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii)  No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi) Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii) Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley  975 del 2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los  ejemplos  que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La   desigualdad  creada,  entonces,  es  palpable.    Y    si   a   ello   se   agregan   otros   detalles   aparentemente   sin  mucho  sentido,  la  conclusión se confirma aún más. Obsérvese:   

Uno.  A  los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos  (artículo 20), como no sucede  con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.   Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de  la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo  1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres.   Los  recursos  –seguramente el  legislador  pensaba  en  la  revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también  tendrán  prelación  sobre  lo  demás  que  corresponde  a  Ella  y  deberán ser resueltos máximo en 30 días  (artículo  68). Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en  turno, que siga esperando.   

Cuatro. Y, como  una   gracia  hasta  ahora  extraña en nuestro derecho penal,   

El Presidente de  la  República tendrá la facultad de solicitar   a  la  autoridad  competente, para los efectos y en los términos de la presente  ley,    la    suspensión    condicional    de   la  pena,  y el beneficio de la  pena  alternativa  a  favor  de  los  miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa  discriminación  sería atendible si,  como  quedó  sentado,  no  fuera  odiosa;  fuera  razonable;  sirviera para una  finalidad  loable;  no afectara a otros o no les causara perjuicio; obedeciera a  razones  suficientes, objetivas; si no condujera a injusticias; si sirviera para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i) Es odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No  es razonable, porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad   de  paz,  aventura  soluciones,   como   aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para  la finalidad que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque,  uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las   víctimas;  dos,  no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera  más  odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a   los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no  haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones  suficientes,  primero,  porque  la  paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo, porque la fragilidad penal de  su  contenido  sencillamente  ahonda sentimientos de dolor pues que, como muchos  ya   lo   han   dicho,   esa   ley   se   tornará   en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias y  a desigualdades inadmisibles.   

vi)  No se encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como se determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra    más   males   que  ventajas.   

Y no se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4. Contraría los  derechos  y garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o, si se  prefiere,    vulnera    el    “bloque   de   constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i)  La  ley  28  de  1959,  por la cual se  aprueba   la  Convención  para  la  prevención  y  represión  del  delito  de  genocidio,  celebrada el 9  de  diciembre  de  1948,  que  obliga  a  Colombia  a  prevenir  y  sancionar  tal delito (artículo I), sea  cometido  por  gobernantes,  funcionarios  o  particulares  (artículo V), y que  dispone   que   el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y  pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos   políticos (artículo VII).   

ii) Ley 70 de 1986, por medio de la cual se  aprueba  la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los  tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura  como   

Todo   acto   por  el  cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente  que los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,      administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole  eficaces  para  impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte   tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en  las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e  imparcial    cuando    tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La  ley 707 del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada   a  su  extrema gravedad (artículo  3);  que  prohíbe a los Estados concebir tal conducta punible como delito   político   para   efectos  de  extradición  (artículo  5);  que clama por la no prescripción de la acción o  por   un   lapso  muy  amplio  para  lograrla  (artículo  7);  que  entrega  el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que   no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El contenido y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces  para  prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en  cuenta su extrema  gravedad (artículo 4.1.); y que los autores de tales  ilícitos  no  se pueden beneficiar de ninguna ley de  amnistía  especial  u  otras  medidas  análogas   que  tengan  por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley  742 del 2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por la  cual  es  necesario intensificar la cooperación internacional para asegurar    que    sean   efectivamente        sometidos    a    la    acción    de    la    justicia.   

Basta  comparar  la  ley  con las muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i) Las sanciones  irrisorias   previstas   en   la  ley  frente  a  la  eficacia que para prevenir  y castigar exigen los instrumentos internacionales al Estado.   

ii)  El artículo 71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,   en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii) Las bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista para el vulgo, vulgo, es  decir,  para  el sin poder-, mientras las Convenciones, Declaraciones y Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a  la  magnitud  de los graves  crímenes cometidos.   

iv)   Y,  sin  duda  alguna,  el  enorme  privilegio,   la   gran   dispensa  que,  finalmente,  constituye  la  ley  para  determinadas  personas. Cierto que no se habla de amnistías, indultos, gracias,  jubileos  o  de  cosas  por el estilo. Pero, como es fácilmente perceptible, la  ley  hace algo “análogo” a lo que sucede con esas instituciones; y, de otra  parte,  si bien alude a la realización de procesos y a la imposición de penas,  los   unos   y   las  otras  serán,  a  la  postre,  algo  menos  que  nulas  o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

11-1-2006.  

   

    

1  Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005   

2 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

3 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

4 Auto  del  18  de  junio de 2002, colisión de competencias, radicado 1951, Cfr, en el  mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.   

5 Rads.  17.089 y 24.196.   

6  Fundamentalmente,  como  lo  establece  la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

7  Sobre las nociones de justicia, ver, por ejemplo, Alf  Ross.  Sobre  el  derecho  y  la justicia.   Buenos   Aires,  Eudeba,  2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La     justicia.     Los    principales    debates  contemporáneos.  Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina  Álvarez;  Roberto  Gargarella.  Las  teorías  de la  justicia  después de Rawls. Un breve manual de filosofía política.  Barcelona,  Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo  justo.  Santiago de Chile, Editorial  Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183.   

8   Ver, por ejemplo, sus sentencias  C-530  de  1993,  C-070  de  1996,  C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994,  T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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