25683(01-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25683  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                       Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                     Aprobado Acta No 79   

Bogotá D. C., primero (01)  de agosto de dos mil seis (2.006)   

V    I    S   T   O  S:   

Se  pronuncia  la Sala sobre la petición del  procesado  William Carvajalino Pagani, quien en escrito presentado en el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Manzanares (Caldas) solicita el cambio de radicación  del   juicio  que  actualmente  se  le  adelanta  por  la  conducta  punible  de  concusión.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

Afirmando  que la competencia para decidir el  cambio  de  radicación  corresponde a esta Corte con fundamento en lo dispuesto  en  el  artículo  88  de  la  ley  600  de  2000  y que el juez natural para el  juzgamiento  lo  sería  el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), el  procesado  señala  que  como  la  titular  de  este despacho negó de plano las  nulidades  invocadas  y  las  pruebas  solicitadas  por  su  apoderada, antes de  concluir la audiencia preparatoria la recusó.   

Expresa  que  al  aceptar  la  recusación la  actuación  fue  remitida  al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá cuyo  funcionario  ordenó  las  pruebas,  interviniendo en su práctica el Fiscal que  había  presentado  la  acusación,  a quien denunció por oponerse a algunas de  ellas.  Advierte  que como el juez permitió las irregularidades y cohonestó la  conducta  de  dicho  funcionario, procedió a recusarlo porque consideró que no  se le estaban garantizando sus derechos fundamentales.   

Finalmente  refiere  que en razón de ella el  proceso  fue  enviado  al Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, habiéndose  enterado  días antes de la iniciación de la audiencia pública que el Fiscal a  quien  había  denunciado  había  sido trasladado a ese circuito, motivo por el  cual   se   declaró   impedido   para  intervenir  en  la  audiencia  pública.   

Considera   Carvajalino   Pagani   que   la  manifestación  de  impedimento  de los tres funcionarios citados, las amenazas,  los  atentados contra su persona y los falsos testimonios, son demostrativas que  en  “los distritos judiciales” en que se ha adelantado su proceso no existen  garantías  para  que  la  justicia sea administrada con rectitud y se erigen en  factores  de  perturbación  que  afectan  su  transparencia,  por  lo  que  con  fundamento  en  esas circunstancias pide el cambio de radicación del proceso al  distrito judicial de Bogotá.   

CONSIDERACIONES:  

El  cambio  de radicación que constituye una  excepción  a  las  reglas  de  competencia por el factor territorial, puede ser  solicitado  por  el funcionario que conozca de la actuación o por cualquiera de  los  sujetos  procesales  según lo previsto en el artículo 86 de la ley 600 de  2000.   

Asimismo  son  competentes  para resolver las  solicitudes  de  cambio  de radicación la Sala de Casación Penal de esta Corte  cuando  en  el  juicio  el  despacho  judicial  al cual se podría eventualmente  asignar  el  conocimiento  del proceso pertenece a un distrito judicial distinto  del  que  actualmente  adelanta la actuación, y los tribunales superiores si lo  perseguido  es  el  cambio dentro del mismo distrito, acorde con lo señalado en  los numerales 8 y 4 de los artículos 75 y 76 de la ley citada.   

Pero también se ha dicho con fundamento en el  inciso  segundo  del  artículo  88  de la ley 600, que compete a los tribunales  superiores  decidir  las  solicitudes  cuando  exista  la  posibilidad de que el  proceso  sea  adelantado en el mismo distrito, debiendo remitirlas únicamente a  esta  Sala  si  encuentra  que  los  factores  de  riesgo,  perturbación  o  de  imparcialidad  no son neutralizables dentro de su jurisdicción, lo cual implica  de  su  parte un pronunciamiento previo acerca de aquellos, con independencia de  que   en   la   misma   se   pida   el  cambio  de  radicación  a  un  distrito  distinto.   

De  otro  lado  dentro  de  las  reglas  de  competencia  que  desde  antaño  señaló esta Corte para el conocimiento de la  solicitud     de     cambio     de     radicación1   y  que  invariablemente  se  mantienen  por  su identidad con la legislación vigente, se ha dicho que cuando  se    presenta    ante   el   juez   que   conoce   del   proceso   –a  pesar  de  que  en  ella  el sujeto  procesal  sugiera  su  radicación  en otro distrito-, dicho funcionario estará  obligado  a examinarla para determinar a dónde la remite, pues si halla que los  motivos  alegados  son superables en el distrito donde se adelanta la actuación  la  enviará  al  tribunal respectivo, o en el caso contrario a la Sala, sin que  negado  el cambio de radicación le impida disponer la conveniencia de su examen  por parte de aquel.   

Así  las  cosas  el  Tribunal  de  Manizales  desconoció  los  derroteros  jurisprudenciales  sobre  la materia y el correcto  entendimiento  que  del artículo 88 de la ley  600 de 2000 hiciera el Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Manzanares,  quien  no  obstante  observar  que la  petición  presentada viene dirigida a la Corte Suprema de Justicia con apoyo en  él  la  remitió  a aquella Corporación por apreciar “con meridiana claridad  que  a  quien  inicialmente  debe  dirigirse  el  escrito  es a nuestro superior  jerárquico”.   

Luego lo “paradójico” es que el Tribunal  haya  seccionado  la  norma  para  con fundamento en la última parte del inciso  segundo   atribuirle  un  alcance  que  no  tiene,  puesto  que  si  la  hubiera  considerado      in      íntegrum      habría      concluido      –como lo hizo el juez- que inicialmente  le  correspondía  examinar  si  las circunstancias aducidas en la petición son  válidas  y  contrarrestables  en el territorio de su jurisdicción, disponiendo  en  caso  positivo  su  radicación  en otro circuito o en el evento negativo su  remisión a esta Corte para lo de su competencia.   

Como  el  tribunal no procedió en el sentido  indicado,  la  Sala  se  abstiene  de  emitir concepto acerca de la solicitud de  cambio  de  radicación y devolverá la actuación al Tribunal de Manizales para  que se pronuncie sobre la misma.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Abstenerse  de  decidir  la  solicitud de  cambio   de   radicación formulada   por   el  procesado  WILLIAM  CARVAJALINO  PAGANI.   

2. Remitir  el diligenciamiento al Tribunal  Superior de Manizales a fin de que se pronuncie sobre la misma.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN              MARINA        PULIDO       DE  BARON          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Auto 4  de mayo de 1999, radicación 15425.     

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