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Proceso No 25683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 79
Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil seis (2.006)
V I S T O S:
Se pronuncia la Sala sobre la petición del procesado William Carvajalino Pagani, quien en escrito presentado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas) solicita el cambio de radicación del juicio que actualmente se le adelanta por la conducta punible de concusión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
Afirmando que la competencia para decidir el cambio de radicación corresponde a esta Corte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 600 de 2000 y que el juez natural para el juzgamiento lo sería el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), el procesado señala que como la titular de este despacho negó de plano las nulidades invocadas y las pruebas solicitadas por su apoderada, antes de concluir la audiencia preparatoria la recusó.
Expresa que al aceptar la recusación la actuación fue remitida al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá cuyo funcionario ordenó las pruebas, interviniendo en su práctica el Fiscal que había presentado la acusación, a quien denunció por oponerse a algunas de ellas. Advierte que como el juez permitió las irregularidades y cohonestó la conducta de dicho funcionario, procedió a recusarlo porque consideró que no se le estaban garantizando sus derechos fundamentales.
Finalmente refiere que en razón de ella el proceso fue enviado al Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, habiéndose enterado días antes de la iniciación de la audiencia pública que el Fiscal a quien había denunciado había sido trasladado a ese circuito, motivo por el cual se declaró impedido para intervenir en la audiencia pública.
Considera Carvajalino Pagani que la manifestación de impedimento de los tres funcionarios citados, las amenazas, los atentados contra su persona y los falsos testimonios, son demostrativas que en “los distritos judiciales” en que se ha adelantado su proceso no existen garantías para que la justicia sea administrada con rectitud y se erigen en factores de perturbación que afectan su transparencia, por lo que con fundamento en esas circunstancias pide el cambio de radicación del proceso al distrito judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES:
El cambio de radicación que constituye una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, puede ser solicitado por el funcionario que conozca de la actuación o por cualquiera de los sujetos procesales según lo previsto en el artículo 86 de la ley 600 de 2000.
Asimismo son competentes para resolver las solicitudes de cambio de radicación la Sala de Casación Penal de esta Corte cuando en el juicio el despacho judicial al cual se podría eventualmente asignar el conocimiento del proceso pertenece a un distrito judicial distinto del que actualmente adelanta la actuación, y los tribunales superiores si lo perseguido es el cambio dentro del mismo distrito, acorde con lo señalado en los numerales 8 y 4 de los artículos 75 y 76 de la ley citada.
Pero también se ha dicho con fundamento en el inciso segundo del artículo 88 de la ley 600, que compete a los tribunales superiores decidir las solicitudes cuando exista la posibilidad de que el proceso sea adelantado en el mismo distrito, debiendo remitirlas únicamente a esta Sala si encuentra que los factores de riesgo, perturbación o de imparcialidad no son neutralizables dentro de su jurisdicción, lo cual implica de su parte un pronunciamiento previo acerca de aquellos, con independencia de que en la misma se pida el cambio de radicación a un distrito distinto.
De otro lado dentro de las reglas de competencia que desde antaño señaló esta Corte para el conocimiento de la solicitud de cambio de radicación1 y que invariablemente se mantienen por su identidad con la legislación vigente, se ha dicho que cuando se presenta ante el juez que conoce del proceso –a pesar de que en ella el sujeto procesal sugiera su radicación en otro distrito-, dicho funcionario estará obligado a examinarla para determinar a dónde la remite, pues si halla que los motivos alegados son superables en el distrito donde se adelanta la actuación la enviará al tribunal respectivo, o en el caso contrario a la Sala, sin que negado el cambio de radicación le impida disponer la conveniencia de su examen por parte de aquel.
Así las cosas el Tribunal de Manizales desconoció los derroteros jurisprudenciales sobre la materia y el correcto entendimiento que del artículo 88 de la ley 600 de 2000 hiciera el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, quien no obstante observar que la petición presentada viene dirigida a la Corte Suprema de Justicia con apoyo en él la remitió a aquella Corporación por apreciar “con meridiana claridad que a quien inicialmente debe dirigirse el escrito es a nuestro superior jerárquico”.
Luego lo “paradójico” es que el Tribunal haya seccionado la norma para con fundamento en la última parte del inciso segundo atribuirle un alcance que no tiene, puesto que si la hubiera considerado in íntegrum habría concluido –como lo hizo el juez- que inicialmente le correspondía examinar si las circunstancias aducidas en la petición son válidas y contrarrestables en el territorio de su jurisdicción, disponiendo en caso positivo su radicación en otro circuito o en el evento negativo su remisión a esta Corte para lo de su competencia.
Como el tribunal no procedió en el sentido indicado, la Sala se abstiene de emitir concepto acerca de la solicitud de cambio de radicación y devolverá la actuación al Tribunal de Manizales para que se pronuncie sobre la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Abstenerse de decidir la solicitud de cambio de radicación formulada por el procesado WILLIAM CARVAJALINO PAGANI.
2. Remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior de Manizales a fin de que se pronuncie sobre la misma.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto 4 de mayo de 1999, radicación 15425.