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Proceso No 25678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 115
Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil seis.
VISTOS
Se pronuncia la Corte respecto del escrito presentado ante esta Corporación por el defensor de OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ, por cuyo medio dice interponer el extraordinario recurso de casación contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró desierto el recurso de apelación que el letrado a su vez interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, mediante la cual condenó a la procesada a 7 años de prisión y multa por valor de $11’650.000.oo como responsable del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del 26 de abril de 2000, la Fiscalía 44 Seccional de Purificación, Tolima, acusó a OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ como presunta autora de la conducta punible de peculado por apropiación, habida cuenta de que en su calidad de Secretaria (E) o Subdirectora (E) de la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la población de Coyaima se apropió, entre los meses de mayo y junio de 1995, de la suma de $11’650.000.oo pertenecientes a la citada entidad.
2. En razón de tales acontecimientos, el 9 de noviembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito del Guamo profirió en contra de la implicada la condena a la que con antelación se aludió, a quien, por lo demás, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Contra la ameritada determinación, el defensor interpuso el recurso de apelación y, concedido el mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por auto del 20 de abril de 2006 declaró desierta la impugnación, por indebida sustentación.
4. El 26 de los citados mes y año, el togado presentó escrito mediante el cual dijo acudir en recurso de súplica respecto de la decisión que declaró desierta la alzada; y el 27 siguiente radicó otro interponiendo acción de revisión contra la sentencia de primer grado.
5. El 5 de junio del año en curso se libró comunicación por parte de la Secretaría de la Colegiatura en mención, informándosele al libelista que por determinación del 3 de mayo se le había devuelto la demanda de revisión para que se sirviera presentarla ante la oficina judicial a efecto de someterla al Reparto pertinente, en tanto que su memorial de súplica se había remitido al Juzgado Penal del Circuito del Guamo para lo de su cargo.
6. Tras sus pretensiones fallidas, ahora acude el abogado ante la Corte en demanda de casación, como ya se indicó, a efecto de que se “declare sin valor” la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Penal del Circuito del Guamo dentro del proceso que se le adelantó a su defendida, y en su lugar “dicte la que corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones” que se formulan en el respectivo libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación en el sistema procesal penal colombiano solamente procede contra las sentencias de segunda instancia, en los siguientes eventos:
1.1. La común u ordinaria, respecto de las proferidas por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar, por delitos cuya pena máxima sea o exceda de 6 años de prisión, en tratándose de hechos cometidos bajo la vigencia del C. de P. Penal de 1991 -Dto. 2700-. O en relación con conductas punibles sancionadas con pena de prisión superior a 8 años, por hechos consumados en vigencia del Estatuto Procesal Penal de 2000 -Ley 600-.
Los motivos de su procedencia son: Por la violación de una norma de derecho sustancial, ya de manera directa, ora indirecta; por inconsonancia de la sentencia con la resolución acusatoria; o por haberse proferido el fallo en juicio viciado de nulidad.
Empero, si la impugnación extraordinaria tiene por objeto únicamente lo atinente a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, deberá tener por fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
1.2. La excepcional, respecto de las dictadas por las citadas Corporaciones por conductas punibles reprimidas con pena inferior a 6 años de prisión, si se tratare de hechos cometidos en vigencia del C. de P. Penal de 1991; o con pena menor de 8 años de prisión, si se trata de hechos cometido a partir de la vigencia del estatuto penal adjetivo de 2000. Y, de la misma manera, por las emitidas por un Juzgado Penal del Circuito, sin importar el quantum punitivo.
En estos casos, la Corte puede desplegar su potestad discrecional cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o para procurar la garantía de derechos fundamentales.
1.3. Hoy en día, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la casación procede como control constitucional y legal, del mismo modo, contra las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y por los mismos motivos reseñados en precedencia.
2. Por sentencia ha de entenderse, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o resuelve definitivamente el asunto objeto de controversia, condenando o absolviendo al procesado. Si la decisión que se impugna no cumple estas condiciones básicas, es decir, si no contiene un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad de quien fue sometido a juzgamiento, carecerá de tal carácter, y no tendrá recurso extraordinario.
3. Respecto del trámite casacional, ya la Corte tuvo oportunidad de advertir que:
“(…) en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión.
“En tratándose de casación discrecional o excepcional, el trámite a seguir es el mismo. El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la indicación de que se utilizará la vía discrecional, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias de procedencia. Dentro de los tres días siguientes el Magistrado, mediante auto de sustanciación, debe decidir sobre su concesión, para lo cual debe analizar los requisitos de procedencia del recurso cuya concreción no requieran el análisis del contenido de la demanda (como interposición en tiempo, capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la providencia impugnada, etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso de queja, en los términos ya indicados. De lo contrario, se ordenarán los traslados. Agotada esta fase, se remite el expediente a la Corte para verificación de los requisitos de procedencia del recurso y calificación de la demanda. Si el recurrente no presenta demanda, compete al Tribunal declarar desierto el recurso, y si es presentada pero en destiempo, debe declararla extemporánea mediante auto que solo admite recurso de reposición.
“Oportuno es precisar que en el nuevo código (ley 906 de 2004), el trámite casacional comprende cuatro fases: (1) De interposición motivada del recurso, que debe cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia. El acto de concesión desaparece, y por ende, el recurso de queja. El ad quem debe limitarse a remitir el escrito de interposición (demanda) a la Corte, junto con los antecedentes del caso, para su estudio. (2) De admisión del recurso, que corresponde a la Corte, y comprende la constatación de los requisitos de procedencia, y el cumplimiento de las exigencias de sustentación mínima. Contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala. (3) De sustentación en audiencia. Si el recurrente no comparece, ha de entenderse que desiste del recurso (artículo 199 ejusdem), y se impondrá por tanto la declaración de deserción. (4) De decisión, dentro de los 60 día siguientes.”1
4. En el asunto a examen de la Sala, la decisión contra la cual se dirige el recurso extraordinario de casación carece de la connotación de sentencia y, en la referida circunstancia, la impugnación deviene improcedente, tanto más cuanto la misma se interpone ante esta Corporación a efecto de que se decrete la invalidación del auto por cuyo medio el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado, sin reparar el actor, de una parte, en que la Corte carece de competencia para hacer cualquier pronunciamiento en relación con el tema, por cuanto funcionalmente no la ha adquirido y, de la otra, dada la naturaleza interlocutoria de la determinación cuyo conocimiento aspira se aprehenda.
5. Así las cosas, a la Sala no le queda alternativa diferente a rechazar el libelo por medio del cual el impugnante acude directamente a la Corporación manifestando interponer el recurso extraordinario de casación, contra un auto interlocutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que aquél instauró contra la sentencia de primer grado que dice afecta los intereses de su defendida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR el escrito por cuyo medio el defensor de OLGA LUCÍA LOZANO SÁNCHEZ, manifiesta interponer directamente ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación contra el auto interlocutorio por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué, en su Sala de Decisión Penal, declaró desierta la alzada promovida contra la sentencia de primer grado de la que se hizo mérito.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 22 de junio de 2005, Rdo. 23.701.