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Proceso No 25662
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por la defensora del procesado James Iván Arciniegas Mendoza contra la sentencia de agosto 17 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal de dicho circuito en octubre 15 de 2.004 condenando al acusado en mención -entre otro- a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del punible de receptación.
HECHOS:
Los que dieron origen a este proceso permiten señalar -en términos del ad quem- que “el 30 de julio de 2003, aproximadamente a las 12:30 p.m., integrantes de una patrulla policial al mando del subintendente Luis Cante Orjuela, cumplían labores de patrullaje por el sector de República de Venezuela de esta ciudad … cuando observaron a Fredy Alberto Sabogal, Jhon Javier Benavides y James Iván Arciniegas en momentos que trasladaban auto-partes de un parqueadero al inmueble ubicado en la calle 78 C No. 18-15 sur, donde se encontraban los señores Nestor Andrés Sabogal, Oscar Eduardo Arciniegas y la señora Medalid Molina.
“Seguidamente, ante la situación sospechosa advertida, los uniformados decidieron inspeccionar el lugar, constatando que los elementos trasladados, correspondían al automotor marca Daewoo de placas SHL-077 de propiedad del señor Luis Alonso Cruz Melo, el cual había sido hurtado según denuncia 184 del 27 de julio de 2003”.
LA DEMANDA:
Habiendo la defensora del procesado Arciniegas Mendoza interpuesto el recurso extraordinario de casación en su modalidad discrecional, formuló por la misma vía la demanda de rigor en la que sin embargo y más allá de su simple mención o inconexa argumentación ningún desarrollo hizo sobre alguno de los motivos que legalmente hacen procedente dicho medio de impugnación.
En esas condiciones y al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia recurrida de haber violado indirectamente la ley -sin especificar precepto alguno ni el sentido de su infracción- sosteniendo en un primer reproche la concurrencia de un error de derecho por falso juicio de convicción o error de valoración en cuanto -sin denotar en parte alguna la trascendencia ni considerar los demás medios demostrativos estimados por el fallador- se le dio al informe policivo suscrito por el subintendente Cante Orjuela un valor que legalmente no le corresponde, tanto que ni siquiera es un medio de prueba sino un criterio orientador de la investigación, máxime cuando tampoco fue ratificado por quien lo signó, por eso no se puede admitir -sostiene la recurrente- que sea oferente de certeza, de lo contrario se afectan principios fundamentales cuyo restablecimiento depreca por la inobservación del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal pues hubo exceso en la apreciación de la prueba.
En una segunda censura denuncia nuevamente un error de derecho por falso juicio de convicción sobre el mismo informe policivo, pero añade también como objeto de la misma falencia el testimonio del agente Jaime Betancourt Díaz porque considera -contradictoriamente- que por exceso y por defecto se le asignó un valor que legalmente no le corresponde pues aunque el testimonio único es suficiente para sustentar un fallo de condena, en este caso dicha declaración carece de esa virtud en la medida en que fue contradicho con los asertos de Nestor Andrés y Fredy Alberto Sabogal toda vez que éstos afirman que Arciniegas no es responsable del delito que se le imputa.
La versión del agente de policía -dice la demandante- no es la verdad absoluta y por lo mismo no puede ser el sustento de una condena pues casos se han visto donde esa verdad resulta distorsionada, por ello solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su patrocinado.
Seguidamente y de modo inconexo hace la impugnante algunas consideraciones sobre el principio de igualdad para afirmar que a su prohijado se le ha dado un trato diferente no autorizado por el ordenamiento por habérsele dado la connotación de plena prueba a un informe policivo, por ello dice interponer casación discrecional con sustento en los dos motivos que la hacen viable, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia en cuanto tiene que ver con la errada valoración del informe policivo y para que se garanticen los derechos fundamentales del procesado en tanto por exceso y por defecto se valoraron los medios de prueba cuestionados.
CONSIDERACIONES:
Como quiera que pretende en este caso la defensora del encausado Arciniegas Mendoza cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, en tanto la sentencia recurrida fue proferida en relación con delito que -cometido ya en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2.000- se halla sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de ocho años, reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procedería.
Así, en este evento -como lo entendió la demandante- al interponer de modo expreso el recurso por dicha senda y manifestar la formulación de la demanda por la misma, viable era el recurso extraordinario y discrecional de casación mas dicha comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la factibilidad del recurso en esa modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión las razones que habrían de persuadir a la Sala sobre alguno de los dos motivos, o ambos, y que hicieran ver la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o interviniere en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados y no la simple mención de ellos o una deshilvanada e inconexa argumentación sobre el principio de igualdad, cuya trasgresión no se evidencia por la simple invocación de un yerro de valoración probatoria.
Es que si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata partiendo contradictoriamente la casacionista de invocar precisamente un precedente al respecto, ninguna mención hace a cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema.
“… es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2.002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, la mera afirmación -antecedida de argumentos que no se desarrollan para el caso en concreto- de que se vulneró el principio de igualdad porque se valoró como prueba un informe que carecía de ese carácter, no evidencia ciertamente de qué manera podría estarse vulnerando esa garantía y por lo mismo en modo alguno se persuade a la Sala para que discrecionalmente admita la demanda.
Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, por ende no es suficiente la mera enunciación de los propósitos del casacionista o la simple relación de los citados motivos, pues de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.
Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte para que admita la demanda examinada por cuanto de ella no logra extractarse la necesidad de su intervención en aras del desarrollo jurisprudencial o de la protección de garantías fundamentales, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación excepcional formulada por la defensora del procesado JAMES IVÁN ARCINIEGAS MENDOZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria