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Proceso No 25659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 087
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALEXANDER BELTRÁN RODRÍGUEZ.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Dan cuenta los denunciantes LUIS FERNANDO DÍAZ CORTÉS y JUAN CARLOS DÍAZ CORTÉS, en su condición de funcionario y representante legal, respectivamente, de la SOCIEDAD INMOBILIARIA SOCIAL LIMITADA, que a partir del mes de julio de 1998, lo señores JORGE ALEXÁNDER BELTRÁN RODRÍGUEZ y PEDRO JOAQUÍN CORTÉS VILLARRAGA, tras falsificar la firma de JUAN CARLOS, vendieron e hipotecaron varios lotes de terrenos de propiedad de la citada empresa, ubicados en la urbanización el LLANO DE SOACHA; agrega que con posterioridad a los hechos denunciados, PEDRO JOAQUÍN siguió adelantando trámites ante la inmobiliaria, argumentando su inocencia, por lo que le dieron una segunda oportunidad para laborar allí, acompañando todos los domingos a su hermana ANA TILIA CORTÉS VILLARRAGA, encargada de las ventas y cobros directos de las cuotas de amortización dentro de la urbanización.
“Finalmente dan cuenta que PEDRO JOAQUÍN CORTÉS VILLARRAGA se imponía sobre su consanguínea ANA TILIA CORTE VILLARRAGA para atender a los clientes, por lo que al investigar ante las notarías, lograron establecer que uno de los individuos que estaba cometiendo el fraude contra la empresa reunía las características del citado PEDRO JOAQUÍN”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 6 de septiembre de 2001, calificó el mérito del sumario contra Jorge Alexander Beltrán Rodríguez, y Pedro Joaquín Cortés Villarraga, por las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de mayo de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Jorge Alexander Beltrán Rodríguez de los cargos formulados en su contra, y condenó a Pedro Joaquín Cortés Villarraga a las penas principales de 6 años de prisión y multa de $5000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios como autor de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el defensor de Cortés Villarrraga, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2005, lo revocó parcialmente y, en su lugar , condenó a los procesados Jorge Alexander Beltrán Rodríguez y Pedro Joaquín Cortés Villarraga a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $5.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y al pago de perjuicios como coautores de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.
L A D E M A N D A
El defensor de Beltrán Rodríguez, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Cargo único
Bajo el amparo de la causal primera de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción.
Aduce que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado al omitir la valoración en conjunto de la totalidad de la prueba recaudada, limitándose a otorgarle mérito a la declaración de un tercero con el propósito de determinar, en forma desatinada, la existencia del grado de certeza de la responsabilidad penal de su defendido.
Asevera que la señora Marlene Acosta Acosta manifestó en su testimonio que celebró con el procesado Jorge Alexander Beltrán Rodríguez un contrato de compra venta sobre un lote ubicado en “Llanos de Soacha”, por la suma de $6.000.000, comprometiéndose a cancelar un saldo por valor de $3.000.000 al momento de suscribir la escritura pública del inmueble, convirtiéndose esta declaración en la única referencia obrante en el proceso de la recepción de dineros por parte de su mandante.
En estas condiciones, destaca que las pruebas allegadas al diligenciamiento en ningún momento demuestran que dichos dineros hubiesen ingresado al patrimonio de su representado, “máxime cuando la misma testigo de condena para el Tribunal MARLENE ACOSTA ACOSTA se contradice al afirmar que BELTRÁN RODRÍGUEZ estaba acompañado de otro señor, quien dijo ser el patrón de JORGE ALEXANDER, es decir, PEDRO JOAQUÍN CORTÉS VILLARRAGA, quien estaba atento a la entrega de los dineros (…)”.
En atención a la circunstancia anteriormente descrita, considera que el Tribunal apreció de manera parcial la prueba sustento de condena, toda vez que no realizó estimación alguna de los demás aspectos probatorios relevantes, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los acontecimientos, configurándose, en su criterio, una violación manifiesta de las reglas de la sana crítica.
Acota que del análisis de las distintas pruebas testimoniales allegadas al diligenciamiento se evidencia una duda probatoria que por disposición legal debe resolverse a favor del sindicado.
Es así como establece que el ad quem omitió el ejercicio de los principios de libertad y discrecionalidad en la valoración del acervo para proferir el fallo objeto de reproche.
Así mismo, luego de resaltar que el a quo profirió sentencia absolutoria al no emerger el grado de certeza de la responsabilidad de su mandante, destaca que el ad quem omitió la valoración de diferentes pruebas de carácter pericial.
En este sentido, asevera que de los dictámenes emanados del Laboratorio de Documentología y Grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede apreciar que su mandante fue objeto de suplantación, toda vez que las firmas localizadas en los recibos Nros. 0001 y 0002 por valor de $180.000 respaldando la palabra “VENDEDOR”, respectivamente, no son congruentes con las muestras caligráficas y de impresión dactilar del procesado visibles en el contrato de compraventa suscrito en papel Minerva N° CA-9093971.
En estas condiciones, señala el casacionista que de haberse analizado las siguientes pruebas, el Tribunal hubiera reconocido el principio de in dubio pro reo a favor de su mandante:
1. Resalta que su asistido fue “asaltado en su buena fe”, por parte del también condenado Pedro Joaquín Cortés Villarraga, “al parecer impulsado por su hermana Ana Tilia Cortés Villarraga”, lo que lo llevó a obrar bajo la figura del error invencible respecto de la ilicitud de su conducta, toda vez que Cortés Villarraga utilizó a Beltrán para su propósito delictivo.
2. La Inmobiliaria Social Ltda. sostuvo una actitud permisiva en torno a Cortés Villarraga dado el grado de parentesco que lo unía con Juan Carlos Díaz (sobrino), a pesar que éste en anterior oportunidad defraudó a la mencionada sociedad.
3. La vinculación del procesado a la inmobiliaria se realizó por intermedio de Pedro Joaquín Cortés Villarraga, “el mismo que allegó poder o autorización presuntamente firmado por Juan Carlos Díaz Cortés, representante legal de la citada sociedad, para vender e hipotecar lotes de la empresa”.
4. El dinero producto de los contratos de compra venta e hipoteca de los lotes de la inmobiliaria en ningún momento ingresó al patrimonio del procesado sino al de Cortés Villarraga.
5. El juzgador de primera instancia determinó absolver a Alexander Beltrán bajo la figura del in dubio pro reo y, a su vez, profirió decisión condenatoria en contra de Cortés Villarraga.
Por otro lado, respecto de la conducta desplegada por Pedro Joaquín Cortés Villarraga, asevera que su hermana Ana Tilia manifestó en su testimonio que éste realizo con la ayuda de Beltrán Rodríguez la venta e hipoteca de varios lotes de la Urbanización Llanos de Soacha, propiedad de la Inmobiliaria Social Ltda., a través de documentos falsos, lo que lo convierte en el “promotor y verdadero estafador”, a pesar de no haber firmado documento alguno.
De igual forma, destaca que los testigos Carlos Julio Hernández Bello, Ana Isabel Solano Obando, Flor Elba Pinto y Miguel Gustavo Fino Castillo, señalaron a Pedro Joaquín Cortés Villarraga como la persona que por medio de artificios y engaños los indujo en error para realizar la venta de los referidos lotes, “y al que le entregaron los dineros producto de los contratos en cita”.
En estas condiciones, considera reunidos los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria en contra de Pedro Joaquín Cortés Villarraga, “no así en contra de ALEXANDER BELTRÁN”, quien desde el momento de la diligencia de indagatoria se declaró inocente de los cargos imputados.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos que debe contener la demanda de casación para su admisibilidad, entre ellos la de “enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Dicho presupuesto impone que el cargo debe ser postulado exponiendo con claridad y precisión la causal invocada y sus fundamentos, guardando un discurso lógico sin que se advierta imprecisiones que lleven a predicar la transgresión del principio de no contradicción y menos la vulneración del principio de autonomía, en el sentido de que cada causal de casación comporta una especial sustentación y tiene consecuencias jurídicas diversas.
Del mismo modo, no se puede perder de vista que la casación es una impugnación extraordinaria y rogada en la que no es posible aducir plurales argumentos de una manera deshilvanada, sino que sólo se puede demandar errores in iudicando o in procedendo que tengan soporte en una particular causal de casación y se fundamente de manera clara y precisa, pues en caso contrario el libelo resulta inepto.
Ahora bien, cuando se demanda la violación indirecta de la ley sustancial constituye una carga para el censor especificar la clase del error y el falso juicio que lo determinó. A renglón seguido, en lo atinente a la fundamentación de la censura, el casacionista debe dirigirla a demostrar el yerro y a evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, para lo cual se debe tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de derecho.
2. En el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor denuncia una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho determinado por un falso juicio de convicción. No obstante, en espera que su argumentación fuera coherente con el enunciado, se aparta del mismo e incursiona por los senderos del error de hecho, al sostener que el juzgador omitió pruebas al momento de apreciar el acervo probatorio (falso juicio de existencia), y que se apartó de los postulados que informan la sana crítica (falso raciocinio).
De igual manera, como si la casación fuera una tercera instancia, no comparte la apreciación que de las pruebas realizó el sentenciador, puesto que manifiesta que discrepa del mérito dado a la versión juramentada de un tercero; que los medios de convicción allegados válidamente a la actuación no llevan a predicar que los dineros ingresaron al patrimonio del acusado; que no tuvo en cuenta aspectos relevantes tales como: que el procesado fue asaltado en su buena fe, que la personas que laboraban en la inmobiliaria adoptaron una actitud permisiva con Cortés Villarraga; que la vinculación laboral de Beltrán Rodríguez se hizo por intermedio de Pedro J. Cortés Villarraga, persona que allegó el memorial poder presuntamente suscrito por Juan Carlos Díaz Cortés; que el producto de los contratos no ingresó al patrimonio de su defendido y que el juzgador a quo absolvió a Beltrán Rodríguez amparado en el principio del in dubio pro reo.
Todos lo anteriores argumentos no constituyen yerros de apreciación probatoria que sustente un cargo en casación, toda vez que de acuerdo con el sistema de apreciación que contempla la ley procesal penal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya vulneración se debe postular bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio.
A más de lo anterior, el censor dejó el cargo a mitad de camino, pues no evidenció el yerro de actividad probatoria y menos demostró su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, aspecto que la Corte no puede entrar a complementar en virtud del principio de limitación.
Frente a este tema, la Sala advierte que el censor limitó la argumentación a denunciar que en el acto de apreciación probatoria no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que enlista; pero en manera alguna enseñó cómo de haber sido apreciados necesariamente las conclusiones del sentenciador habrían sido favorable a sus intereses.
En cuanto a que el juzgador se apartó de los postulados de sana crítica al valorar los medios de prueba, también constituye una afirmación insular carente de la debida demostración, habida cuenta que no dijo cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva del fallo.
De otro lado, guardando coherencia con el enunciado, el censor debió demostrar cómo el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se apartó de la tarifa legal contemplada en la ley o, se inventó una que no contiene la ley procesal, únicos eventos en que se soporta el error de derecho por falso juicio de convicción, los que no merecieron el más mínimo comentario por parte del actor.
En síntesis, como se anunció, el único cargo formulado no cumple con el presupuesto de claridad y precisión, en cuanto a la fundamentación del yerro de actividad probatoria invocado, motivo por el cual se inadmitirá la demanda.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALEXANDER BELTRÁN RODRÍGUEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria