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Proceso No 25624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1.- ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, según nota verbal 1231 del 26 de mayo de 2006, por haberse proferido en su contra la acusación CR 05-134 (ESH), dictada el 15 de abril de 2005.
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos:
2.1.- Nota verbal 1231 dictada el 26 de mayo de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano (fl. 26 a 33 carpeta anexa).
En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación No. CR 05-134 (ESH), es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ (fl. 31 a 33 carpeta anexa).
2.2.- Nota verbal No. 0696 del 21 de marzo de 2006, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, al gobierno colombiano (fl.6 a 8 carpeta anexa).
2.3.- Acusación No. CR 05-134 (ESH) del 15 de abril de 2005 proferida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual presentó un cargo en contra del ciudadano colombiano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, a saber:
CARGO UNO: Comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de esa época, y con continuación desde ahí hasta el año 2001 ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ en asocio de otros sujetos con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con fines de perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Unidos: con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos (fl. 104 a 106 carpeta anexa)
2.4.- Copia de la orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 14 de abril de 2005, contra ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ (fl. 108 carpeta anexa).
2.5.- Declaración jurada en apoyo a la extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, rendida el 22 de marzo de 2006, por JOHN M. GILLIES, Fiscal de Tribunal en la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que indica que dentro de sus responsabilidades se incluye la de procesar a personas inculpadas de haber vulnerado las leyes penales de los Estados Unidos. Con ocasión de su preparación y experiencia profesional, es perito en cuanto a las leyes y los procedimientos penales de los Estados Unidos y, en el desempeño de sus responsabilidades oficiales se ha familiarizado con los cargos y pruebas que existen en la Causa No 05-134 en contra de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, alias “Jhon Alexander” identificándolo como ciudadano colombiano nacido el 24 de octubre de 1971, a quien describe con cabello y ojos de color oscuro. Vive en Manizales, Colombia y su cédula es la número 75.065.517.
Refiere que alrededor del año 2000 el reclamado concertó para fabricar y distribuir una cantidad total de más de un kilogramo de heroína, con la intención y conocimiento de importarla ilícitamente a los Estados Unidos usando transportistas quienes ingerían oralmente múltiples cápsulas. Informa que por medio de las declaraciones rendidas por varios testigos, por incautaciones de narcóticos e interceptaciones telefónicas pudo confirmarse que los acusados fueron responsables de supervisar y dirigir las actividades de los transportistas de la heroína (fl. 91 carpeta anexa).
2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 22 de marzo de 2006 por STEPHEN F. FRAGA, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), actualmente adscrito al Grupo de Casos Bilaterales, División de Operaciones Especiales, ubicado en Chantilly, Virginia. Informa que ha participado en numerosas investigaciones relacionadas con narcóticos y lavado de dinero.
Dice, igualmente, que dentro de sus responsabilidades está la investigación de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, alias “Jhon Alexander” en el caso Penal N° 05-134 (ESH), haciendo una presentación de los cargos y las pruebas, así como de los datos que permitieron la identificación del solicitado en extradición (fl. 132 carpeta anexa).
2.6.- Copias de las leyes del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y, en especial, aquellas que contemplan los delitos imputados a ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ en la acusación que originó la petición de extradición por parte del Gobierno norteamericano.
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1.- El 24 de marzo de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la nota diplomática No. 0696 del 21 de marzo del mismo año, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ. (fl. 1 al 8 carpeta anexa).
3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de marzo de 2006, ordenó la captura con fines de extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ (fl. 10 a 13 carpeta anexa), siendo notificado de esta decisión el 31 del mismo mes, en las instalaciones de la Cárcel de Manizales, en donde se encuentra privado de su libertad (fl. 17 a 19 carpeta anexa), continuando a la fecha en restricción de la misma en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Combita.
3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 30 de mayo del presente año, la nota verbal No. 1231 del 26 de mayo de 2006 y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fl. 26 y 27 carpeta anexa) y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 y 2 cuaderno de la Corte).
3.4.- En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 26 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión, el Agente del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición, ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, presentaron sus consideraciones sobre el particular, del siguiente tenor:
1.- El representante del Ministerio Público, tras hacer una presentación de la actuación procesal cumplida en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ también conocido como “Jhon Alexander”, hace una relación de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, así como de las pruebas que en su debida oportunidad solicitó su defensor y del auto por medio esta Sala de la Corte, las negó por improcedentes y pasa a rendir su concepto, limitando su estudio al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En primer lugar, al abordar el aspecto de la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, señala que el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece que la extradición deberá solicitarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero con los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, así como de las disposiciones penales aplicables al caso, los que deben ser expedidos de acuerdo con la legislación del reclamante y traducida al castellano, situación que al tenor de lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, en armonía con los artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, siendo claro que los documentos que sirven de apoyo a la solicitud de extradición deben ser tenidos como prueba para verificar los requisitos del caso bajo estudio, porque cumplen con las condiciones señaladas en la normatividad referida, toda vez que la documentación fue traducida al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas por los funcionarios diplomáticos de nuestro país. Por lo anterior, estima que este requisito se satisface a cabalidad.
En segundo término, pasando al estudio de la plena identificación del solicitado en extradición, refiere que las notas verbales informan al Ministerio de Relaciones Exteriores que el ciudadano colombiano requerido es ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, nacido en Manizales, el 24 de octubre de 1971 y portador de la cédula de ciudadanía No. 75’065.517, quien se ha identificado en igual forma en los diferentes escritos que ha presentado al suscribir las actas de notificación de sus derechos al momento de su captura y en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, situación que no deja duda alguna en torno a su identidad, por lo tanto, este requisito se estima cumplido.
Abordando el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, luego de hacer la transcripción literal de los hechos contenidos en la nota verbal No. 1231 del 26 de mayo de 2006 y de los cargos imputados a ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ en la acusación No. CR 05-134 (ESH) del 15 de abril de 2005, encuentra que tales comportamientos constituyen a la luz de la legislación nacional, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión.
Al precisar el cargo de la acusación No. CR 05-134 (ESH), para confrontarlo con la legislación nacional, afirma que se puede adecuar válidamente a la figura de concierto para delinquir en concordancia con el tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.
De esta manera, considera que la conducta delictual de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ se adecua al artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, en concordancia con el artículo 376, modificado en cuanto al monto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para quedar en pena de prisión de nueve años, seis meses a treinta años, y en este caso sería el realizado para el de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes haciendo la transcripción de la citada norma.
En consecuencia, señala el Ministerio Público que esos comportamientos a la luz de nuestra legislación, constituyen conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, por lo que deduce que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra acreditado, porque los comportamientos que se le atribuyen a SÁNCHEZ LÓPEZ, en igual forma están definidos como delitos en nuestra legislación y el mínimo de la pena para cada uno de ellos no es inferior a cuatro años.
Finaliza su alegato con el cumplimiento del requisito relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, sobre el cual estima, que el mismo se satisface plenamente toda vez que la misma existe entre la providencia proferida por el Gran Jurado que convocó a juicio público y oral, y la acusación de nuestro sistema penal, porque la acusación que fundamenta la solicitud de extradición proferida en el Estado requirente guarda similitudes que la hacen equivalente con la resolución de acusación y, por consiguiente, esta formalidad también se cumple, tornándose viable la concesión de la extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, por encontrarse reunidos los requisitos que para el efecto contempla el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Como acápite final de su alegación el Ministerio Público insta a la Corte con el fin de que exhorte al Gobierno Nacional, para que en el caso de conceder la extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, se condicione para que el Estado requirente no lo juzgue por hechos distintos a los que motivaron esta solicitud de extradición, ni por hechos anteriores a diciembre de 1997 (Art. 35 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), en tanto que no deberá ser sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, efectuando el respectivo seguimiento a las condiciones que imponga para conceder esta extradición, determinando las consecuencias de su eventual incumplimiento, conforme lo señala el artículo 189 de la Constitución Política.
Por lo anterior, en criterio del Ministerio Público se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ.
2.- A su vez, el defensor del solicitado en extradición ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, al hacer la descripción del cargo formulado en la Acusación No. CR 05-134 (ESH) afirma que su representado ya fue juzgado y sentenciado en nuestro país y, por lo tanto, no puede ser extraditado a los Estados Unidos para que allí se le procese por los mismos hechos.
Considera la defensa que para la época de los hechos SÁNCHEZ LÓPEZ jamás entró, ni piso territorio Norteamericano, por lo que no pudo violar la ley penal de ese país. Expone que de acuerdo con la jurisprudencia nacional aplicable a los procesos de extradición, serán las leyes penales colombianas las que deberán aplicarse al caso, siendo improcedente la extradición por delitos que no se hayan cometidos en el exterior conforme lo ordena el artículo 35 de la Constitución Política. Finalmente, agrega que debe tenerse en cuenta el principio del non bis in idem, lo que equivale a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por lo anterior, reitera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se conceptúe negativamente al pedido de extradición del nacional colombiano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Teniendo en cuenta que los hechos que originaron la solicitud de extradición, ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.
a) Validez formal de la documentación.
Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la Resolución de Acusación No. CR 05-134 (ESH), dictada el 15 de abril de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por el señor JASON E. CARTER, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual labor cumplió el señor ALBERTO R. GONZÁLES, Procurador de los Estados Unidos, la señora CONDOLEEZZA RICE Secretaria de Estado y SONYA N. JOHNSON, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última autenticada por MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada uno de los documentos que hacen parte de la solicitud de extradición.
De suerte que, teniendo en cuenta que la petición de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, ciudadano colombiano, con cédula de ciudadanía No. 75’065.517, nacido el 24 de octubre de 1971, correspondiendo su descripción a la de un varón de cabello y ojos de color oscuro, además que su fotografía reposa en el expediente (fl 82 carpeta anexa).
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refieren la resolución de acusación anteriormente relacionada. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ se encuentra suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso (fl. 5 cuaderno Corte). De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
c) El principio de la doble incriminación.
Atendiendo la preceptiva del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Sobre el particular, una vez transcrito en precedencia el cargo que se le imputa a ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ en la acusación que originó la petición de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, referidos a la concertación con otros sujetos para fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancias que contenía una cantidad perceptible de heroína con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es contra del Título 21, Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y, del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos (fl. 104 a 106 carpeta anexa), cuyo comportamiento, remite a la configuración del delito de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece:
“Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
De la anterior transcripción de las normas se establece que guardan equivalencia con las de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo que se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por las autoridades del estado requirente, en contra de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el referido “indictment” se particularizaron los delitos imputados a ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona, con lo cual se satisface con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la acusación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con las resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
Finalmente, la Sala no comparte el planteamiento expuesto por el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición, en el sentido de la imposibilidad de acceder a la solicitud, por cuanto SÁNCHEZ LÓPEZ no ha pisado suelo Norteamericano, por cuanto riñe con la naturaleza transnacional de los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, pues como se evidencia de la documentación aportada por el país requirente, tales conductas fueron iniciadas y/o finalizadas en territorio Norteamericano; por consiguiente, el análisis defensivo carece del soporte para inferir que los hechos por los cuales es requerido en extradición ocurrieron totalmente en territorio colombiano, haciendo inoperante el instrumento internacional de la extradición, dado que, en el presente asunto no se vislumbra la condicionante contenida en el artículo 35 de la Carta Política.
De otra parte, la Corte ha venido sosteniendo de manera pacífica que en el trámite de extradición no se avienen debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite, o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente.
Lo anterior, por cuanto la competencia que la Ley le asigna a la Corte gira en torno a la emisión de un concepto que se regula conforme a la preceptiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, disposición que no contempla la controversia que la defensa insta a la Corporación. En estos casos, no puede ignorarse la intervención activa del Gobierno Nacional, el que dentro de su autonomía política da inicio al trámite al recibir la solicitud y la documentación correspondiente, con la que se precisa el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
De suerte que, el epílogo de la extradición es un pronunciamiento (resolución),mediante el cual el Gobierno Nacional concede o niega el pedido del Gobierno Extranjero, también y de acuerdo con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal se puede diferir la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que se cumplan los presupuestos allí contemplados.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Capítulo III de la Ley 600 de 2004, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios estadounidenses en apoyo a la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante Acto Legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo que debe ser tenida en cuenta, en el evento de una condena, el tiempo que lleva privado de la libertad en Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación CR 05-134 (ESH), dictada el 15 de abril de 2005, presentados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Remítase el concepto al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Hágasele conocer el anterior concepto a ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria