25624(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aprobado acta No. 139  

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006)   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ, presentada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES   

1.-   ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ  es  requerido para que comparezca en  juicio  ante  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  según nota verbal 1231 del 26 de mayo de 2006, por haberse proferido  en  su  contra  la  acusación  CR  05-134  (ESH),  dictada  el  15  de abril de  2005.   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  Estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1.- Nota verbal 1231 dictada el 26 de mayo  de  2006,  a  través  de  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  fundamenta  la  petición  de extradición del mencionado ciudadano (fl. 26 a 33  carpeta anexa).   

En  el  referido  documento,  la  Embajada  Norteamericana  informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación  No.  CR  05-134 (ESH), es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de   América  para  la  extradición  de  ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ  (fl.  31 a 33  carpeta anexa).   

2.2.- Nota verbal No. 0696 del 21 de marzo de  2006,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  solicita  la  detención  provisional  con fines de extradición de ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ,  al  gobierno  colombiano (fl.6 a 8 carpeta anexa).   

2.3.-  Acusación No. CR 05-134 (ESH) del 15  de  abril  de  2005  proferida  por  el  Tribunal  de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  mediante  la  cual  presentó  un  cargo  en contra del  ciudadano     colombiano     ALEXANDER     SÁNCHEZ  LÓPEZ, a saber:   

CARGO  UNO:  Comenzando  en alguna fecha del  año  2000,  o  alrededor de esa época, y con continuación desde ahí hasta el  año   2001   ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ   en   asocio   de  otros  sujetos  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros,  tanto  conocidos  como  desconocidos  para el Gran Jurado, a incluir integrantes  del  concierto  que  no  se  encuentran  acusados  en  la presente, con fines de  perpetrar  los siguientes delitos contra los Estados Unidos: con conocimiento de  causa  e  intencionadamente  fabricar  y  distribuir  un kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  esa  sustancia  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual es  en  contra  del  Título  21,  Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos (fl. 104 a 106 carpeta anexa)   

2.4.- Copia de la orden de captura proferida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  el  14  de  abril  de  2005,  contra ALEXANDER SÁNCHEZ  LÓPEZ (fl. 108 carpeta anexa).   

2.5.-  Declaración  jurada  en  apoyo  a la  extradición  de  ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ,  rendida  el  22  de marzo de 2006, por JOHN M. GILLIES, Fiscal de  Tribunal  en  la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, en la que  indica  que dentro de sus responsabilidades se incluye la de procesar a personas  inculpadas  de  haber  vulnerado  las  leyes  penales de los Estados Unidos. Con  ocasión  de  su  preparación  y experiencia profesional, es perito en cuanto a  las  leyes  y  los  procedimientos  penales  de  los  Estados  Unidos  y,  en el  desempeño  de  sus  responsabilidades  oficiales  se  ha  familiarizado con los  cargos  y  pruebas  que  existen  en  la  Causa  No   05-134  en  contra de  ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ,  alias  “Jhon Alexander” identificándolo como ciudadano colombiano nacido el  24  de  octubre  de  1971,  a quien describe con cabello y ojos de color oscuro.  Vive en Manizales, Colombia y su cédula es la número 75.065.517.   

Refiere  que  alrededor  del  año  2000  el  reclamado  concertó para fabricar y distribuir una cantidad total de más de un  kilogramo   de   heroína,  con  la  intención  y  conocimiento  de  importarla  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  usando  transportistas quienes ingerían  oralmente  múltiples  cápsulas.  Informa  que  por  medio de las declaraciones  rendidas   por   varios   testigos,   por   incautaciones   de   narcóticos   e  interceptaciones   telefónicas   pudo   confirmarse  que  los  acusados  fueron  responsables  de  supervisar  y dirigir las actividades de los transportistas de  la heroína (fl. 91 carpeta anexa).   

2.6.-  Declaración  jurada  en  apoyo  a la  solicitud  de extradición, rendida el 22 de marzo de 2006 por STEPHEN F. FRAGA,  Agente   Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  actualmente  adscrito  al  Grupo  de  Casos Bilaterales, División de Operaciones Especiales,  ubicado  en  Chantilly,  Virginia.  Informa  que  ha  participado  en  numerosas  investigaciones relacionadas con narcóticos y lavado de dinero.   

Dice,   igualmente,   que  dentro  de  sus  responsabilidades  está la investigación de ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ, alias “Jhon Alexander” en el caso  Penal  N° 05-134 (ESH), haciendo una presentación de los cargos y las pruebas,  así  como  de  los  datos  que permitieron la identificación del solicitado en  extradición (fl. 132 carpeta anexa).   

2.6.- Copias de las leyes del Código de los  Estados  Unidos  de  América  aplicables  al  caso y, en especial, aquellas que  contemplan  los  delitos imputados a ALEXANDER SÁNCHEZ  LÓPEZ  en  la acusación que originó la petición de  extradición por parte del Gobierno norteamericano.   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.-  El 24 de marzo de 2006, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la  nota  diplomática  No. 0696 del 21 de marzo del mismo año, mediante la cual se  solicita  la  detención  provisional  con fines de extradición de ALEXANDER  SÁNCHEZ LÓPEZ.  (fl. 1 al  8 carpeta anexa).   

3.2.-  Con  fundamento  en  los  referidos  documentos  la  Fiscalía  General de la Nación, mediante resolución del 30 de  marzo  de  2006,  ordenó  la  captura con fines de extradición de ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ  (fl.  10 a 13  carpeta  anexa), siendo notificado de esta decisión el 31 del mismo mes, en las  instalaciones  de  la  Cárcel de Manizales, en donde se encuentra privado de su  libertad  (fl. 17 a 19 carpeta anexa), continuando a la fecha en restricción de  la misma en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Combita.   

3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 30  de  mayo  del presente año, la nota verbal No. 1231 del 26 de mayo de 2006 y el  expediente  debidamente  autenticado,  mediante  los  cuales  se  formalizó  la  solicitud   de   extradición  de  ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ  comunicando  a  su  vez,  que  por  no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal (fl. 26 y 27 carpeta anexa) y,  por  su  parte,  el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a  esta  Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 y 2 cuaderno  de la Corte).   

3.4.- En el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  auto del 26 de septiembre del  presente  año,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  negó  la  práctica  de las pruebas solicitadas por el defensor de ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término   para  alegar  de  conclusión,  el  Agente del Ministerio Público y el defensor del solicitado en  extradición,  ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ,   presentaron   sus   consideraciones  sobre  el  particular,  del  siguiente tenor:   

1.- El representante del Ministerio Público,  tras  hacer  una presentación de la actuación procesal cumplida en el trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALEXANDER  SÁNCHEZ   LÓPEZ   también  conocido  como  “Jhon  Alexander”,   hace  una  relación  de  los  documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América, así como de las pruebas que en su debida oportunidad solicitó su  defensor   y  del  auto  por  medio  esta  Sala  de  la  Corte,  las  negó  por  improcedentes  y pasa a rendir su concepto, limitando su estudio al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento Penal.   

En primer lugar, al abordar el aspecto de la  validez  formal  de la documentación aportada por el Estado requirente, señala  que  el  artículo  513  de  la  Ley  600  de 2000 establece que la extradición  deberá  solicitarse  por  vía  diplomática  y  en  casos excepcionales por la  consular,  o  de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la  acusación proferida en el extranjero con los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado,  así como de las disposiciones penales aplicables al  caso,  los  que  deben  ser  expedidos  de acuerdo con la legislación del   reclamante  y  traducida  al castellano, situación que al tenor de lo dispuesto  por  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo  1°  numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, en armonía  con  los  artículos 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, siendo  claro  que  los  documentos  que  sirven de apoyo a la solicitud de extradición  deben  ser  tenidos  como  prueba  para  verificar  los requisitos del caso bajo  estudio,  porque  cumplen  con  las  condiciones  señaladas  en la normatividad  referida,   toda   vez  que  la  documentación  fue  traducida  al  castellano,  certificada  y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con  firmas  autenticadas por los funcionarios diplomáticos de nuestro país. Por lo  anterior, estima que este requisito se satisface a cabalidad.   

En segundo término, pasando al estudio de la  plena  identificación  del  solicitado  en  extradición, refiere que las notas  verbales  informan  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que el ciudadano  colombiano    requerido    es    ALEXANDER   SÁNCHEZ  LÓPEZ,  nacido en Manizales, el 24 de octubre de 1971  y    portador    de    la    cédula    de    ciudadanía   No.   75’065.517,  quien  se ha identificado en  igual  forma en los diferentes escritos que ha presentado al suscribir las actas  de  notificación  de  sus  derechos  al  momento de su captura y en el trámite  surtido  ante  la  Corte Suprema de Justicia, situación que no deja duda alguna  en   torno   a   su   identidad,   por   lo  tanto,  este  requisito  se  estima  cumplido.   

Abordando  el análisis del cumplimiento del  principio  de  la  doble incriminación y el mínimo de la pena señalada, luego  de  hacer  la  transcripción literal de los hechos contenidos en la nota verbal  No.  1231  del  26  de  mayo  de  2006  y de los cargos imputados a ALEXANDER  SÁNCHEZ LÓPEZ en la acusación  No.  CR   05-134  (ESH)  del  15  de  abril  de  2005,  encuentra que tales  comportamientos  constituyen  a  la  luz  de la legislación nacional, conductas  delictivas  sancionadas  con  penas  privativas  de  la  libertad cuyos mínimos  superan los cuatro años de prisión.   

Al  precisar  el  cargo de la acusación No.  CR   05-134  (ESH),  para confrontarlo con la legislación nacional, afirma  que  se  puede  adecuar  válidamente a la figura de concierto para delinquir en  concordancia   con  el  tráfico,  fabricación,  o  porte  de  estupefacientes.   

De  esta  manera,  considera que la conducta  delictual  de  ALEXANDER  SÁNCHEZ LÓPEZ se  adecua  al  artículo  340  del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de 2002, en concordancia con el artículo 376,  modificado  en  cuanto  al  monto  punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  para  quedar  en  pena  de  prisión de nueve años, seis meses a treinta  años,  y  en  este caso sería el realizado para el de tráfico, fabricación y  porte   de   estupefacientes   haciendo   la   transcripción   de   la   citada  norma.   

En  consecuencia,  señala  el  Ministerio  Público  que esos comportamientos a la luz de nuestra legislación, constituyen  conductas  delictivas  sancionadas  con  penas  privativas  de la libertad cuyos  mínimos  superan  los  cuatro  años  de  prisión,  por  lo  que deduce que el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra acreditado, porque los  comportamientos   que   se  le  atribuyen  a  SÁNCHEZ  LÓPEZ,  en  igual forma están definidos como delitos  en  nuestra  legislación  y  el mínimo de la pena para cada uno de ellos no es  inferior a cuatro años.   

Finaliza  su alegato con el cumplimiento del  requisito  relacionado  con  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  acusación  del  sistema procesal colombiano, sobre el cual  estima,  que el mismo se satisface plenamente toda vez que la misma existe entre  la  providencia  proferida  por  el Gran Jurado que convocó a juicio público y  oral,  y  la  acusación  de  nuestro  sistema  penal,  porque la acusación que  fundamenta  la  solicitud  de  extradición  proferida  en  el Estado requirente  guarda  similitudes que la hacen equivalente con la resolución de acusación y,  por  consiguiente,  esta  formalidad  también  se cumple, tornándose viable la  concesión  de  la  extradición  de ALEXANDER SÁNCHEZ  LÓPEZ,  por  encontrarse  reunidos los requisitos que  para  el  efecto  contempla  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Como  acápite  final  de  su  alegación el  Ministerio  Público  insta  a  la  Corte  con el fin de que exhorte al Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  caso  de  conceder la extradición de ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ, se condicione  para  que  el  Estado  requirente  no  lo  juzgue por hechos distintos a los que  motivaron  esta  solicitud de extradición, ni por hechos anteriores a diciembre  de   1997  (Art.  35  de  la  Constitución  Nacional  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01  de  1997),  en  tanto  que no deberá ser sometido a destierro,  prisión  perpetua,  confiscación,  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes,  efectuando  el  respectivo  seguimiento  a  las  condiciones  que  imponga  para  conceder  esta  extradición,  determinando  las  consecuencias  de  su eventual  incumplimiento,  conforme  lo  señala  el  artículo  189  de  la Constitución  Política.   

Por  lo anterior, en criterio del Ministerio  Público  se  encuentran demostradas las exigencias formales para que la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  de  ALEXANDER SÁNCHEZ  LÓPEZ.   

2.-  A su vez, el defensor del solicitado en  extradición   ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ,   al  hacer  la  descripción  del  cargo  formulado  en  la   Acusación  No.  CR  05-134  (ESH)  afirma  que su representado ya fue juzgado y  sentenciado  en  nuestro  país  y, por lo tanto, no puede ser extraditado a los  Estados Unidos para que allí se le procese por los mismos hechos.   

Considera  la  defensa que para la época de  los  hechos  SÁNCHEZ  LÓPEZ  jamás  entró,  ni piso territorio Norteamericano, por lo que no pudo violar la  ley  penal  de  ese  país. Expone que de acuerdo con la jurisprudencia nacional  aplicable  a  los procesos de extradición, serán las leyes penales colombianas  las  que  deberán  aplicarse  al  caso, siendo improcedente la extradición por  delitos  que  no  se  hayan  cometidos  en  el  exterior  conforme  lo ordena el  artículo  35 de la Constitución Política. Finalmente, agrega que debe tenerse  en  cuenta  el  principio  del non bis in idem, lo que equivale a no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho.   

Por  lo  anterior,  reitera  a  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  que  se  conceptúe  negativamente  al  pedido  de  extradición del nacional colombiano ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.- Es útil advertir que debido a que entre  los  Estados  Unidos  de  América  y Colombia no existe tratado de extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento Penal son las  que  imperan  en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en  armonía  con  el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Teniendo  en  cuenta  que  los  hechos  que  originaron  la  solicitud  de extradición, ocurrieron en vigencia de la Ley 600  de  2000,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, con  fundamento  en  el  artículo  520,  emitirá  su  concepto sobre los siguientes  aspectos:   

a.-  La  validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El    principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.-  La Sala, en consecuencia, abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada uno de estos requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la solicitud de extradición.   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

Sobre  este primer aspecto del concepto, no  existe  reparo  alguno  que  formular,  como  que fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente,  habida  consideración  que los documentos allegados por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, relacionados con la Resolución de  Acusación  No.  CR   05-134  (ESH),  dictada el 15 de abril de 2005 por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, fueron  traducidos  al  castellano  y refrendados como originales por el señor JASON E.  CARTER,  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de  lo  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Igual  labor  cumplió  el  señor  ALBERTO  R.  GONZÁLES,  Procurador  de los Estados  Unidos,  la  señora  CONDOLEEZZA  RICE Secretaria de Estado y SONYA N. JOHNSON,  funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la  última  autenticada  por  MARÍA DE LOS ANGELES BARRAZA, Cónsul de Colombia en  Washington,  cuya  firma  fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  en  relación  con cada uno de los documentos que hacen parte de la solicitud de  extradición.   

De  suerte  que,  teniendo en cuenta que la  petición    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ  se hizo por la  vía  diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados  documentos  se  cumplió  conforme  a  los  ritos  prescritos por las normas del  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  mismos  satisfacen  los  formalismos  de  ley  para  ser  tenidos  como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

   

b)  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad   de   la   persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ,  ciudadano   colombiano,   con   cédula   de   ciudadanía   No.  75’065.517,  nacido  el  24 de octubre de  1971,  correspondiendo  su  descripción  a la de un varón de cabello y ojos de  color  oscuro, además que su fotografía reposa en el expediente (fl 82 carpeta  anexa).   

La  persona  descrita precedentemente es la  misma   a  la  que  se  refieren  la  resolución  de  acusación  anteriormente  relacionada.  Así  mismo,  se identifica con la persona mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición   y,   posteriormente,   formalizó  la  solicitud  de  extradición ante las autoridades colombianas.   

En consecuencia, la identidad del ciudadano  ALEXANDER  SÁNCHEZ LÓPEZ se  encuentra  suficientemente  acreditada,  dado  que,  la solicitud elevada por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y  suficientemente  identificada,  cuya  fotografía  reposa  en  la  actuación  y  responde  a  las  características  de quien se encuentra detenido por orden del  Fiscal   General   de   la   Nación   con   fines   de  extradición.  Además,  probatoriamente  se  establece  la identificación, con el hecho de corresponder  los  nombres,  apellidos  y documentos de identidad, con los que el reclamado ha  utilizado  en  el  presente  caso  (fl. 5 cuaderno Corte). De esta manera quedan  colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

Atendiendo  la preceptiva del artículo 511  de  la  Ley  600 de 2000, para conceder la extradición es imprescindible que el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido  con  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

Sobre  el particular, una vez transcrito en  precedencia  el  cargo  que  se  le  imputa a ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ  en  la  acusación  que  originó la  petición  de  extradición  por  parte  del  Gobierno  de los Estados Unidos de  América,  referidos  a  la  concertación  con  otros  sujetos  para fabricar y  distribuir  un  kilogramo  o  más  de una mezcla y sustancias que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína  con  el conocimiento y la intención de que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es  contra  del  Título  21,  Secciones  959,  960  (a)  (3), y 960 (b) (1) (A) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del  Código  de  los Estados Unidos y, del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados  Unidos  (fl. 104 a 106 carpeta anexa), cuyo comportamiento, remite a la  configuración   del   delito   de  “concierto  para  delinquir”  con  propósito  de  tráfico  de drogas  tóxicas  estupefacientes  o sustancias psicotrópicas previsto en el inciso 2°  del  artículo  340  del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000), modificado por el  artículo  8°  de la Ley 733 de 2002, que en su tenor literal,  establece:   

“Artículo 340: Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

De la anterior transcripción de las normas  se  establece  que  guardan equivalencia con las de la legislación foránea, en  las  que  se  constata  que  la  adecuación  típica del comportamiento punible  imputado  por  las autoridades penales de los Estados Unidos de América, tienen  en  la  legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores  a  los  cuatro  años  para  que  sea  procedente la extradición, por lo que se  concluye   que  este  requisito  se  encuentra  satisfecho  plenamente  en  este  caso.   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

De la misma manera concurre el requisito de  la  equivalencia  de  la  acusación  formal  proferida  por las autoridades del  estado  requirente,  en  contra  de  ALEXANDER SÁNCHEZ  LÓPEZ,   incorporada   al  expediente  autenticada  y  traducida  con  el aval del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En     el    referido    “indictment”  se particularizaron los  delitos     imputados     a    ALEXANDER    SÁNCHEZ  LÓPEZ,  la  conducta que los constituye, las fechas o  épocas  en  que  los  hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el  marco  normativo  que  los  describe  y  sanciona,  con lo cual se satisface con  suficiencia  las  exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la acusación. Estos  aspectos  permiten  establecer  jurídicamente la equivalencia de la providencia  proferida   por   las  autoridades  judiciales  del  país  reclamante  con  las  resolución  de  acusación  prevista  en  el  artículo  398  de  la Ley 600 de  2000.   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

Finalmente,   la   Sala  no  comparte  el  planteamiento  expuesto  por  el  defensor del ciudadano colombiano requerido en  extradición,  en  el sentido de la imposibilidad de acceder a la solicitud, por  cuanto  SÁNCHEZ LÓPEZ no ha  pisado  suelo  Norteamericano,  por cuanto riñe con la naturaleza transnacional  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  narcotráfico, pues como se  evidencia   de  la  documentación  aportada  por  el  país  requirente,  tales  conductas  fueron  iniciadas  y/o  finalizadas en territorio Norteamericano; por  consiguiente,  el  análisis  defensivo  carece del soporte para inferir que los  hechos  por  los  cuales  es  requerido en extradición ocurrieron totalmente en  territorio  colombiano,  haciendo  inoperante el instrumento internacional de la  extradición,  dado  que, en el presente asunto no se vislumbra la condicionante  contenida en el artículo 35 de la Carta Política.   

De   otra   parte,  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  de  manera  pacífica  que  en  el  trámite  de extradición no se  avienen  debates  en  torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las  autoridades   extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado,  la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  el hecho delictivo, la  calificación  jurídica  correspondiente,  la competencia del órgano judicial,  la  validez  del  trámite, o la pena que le correspondería purgar para el caso  de   ser   declarado   penalmente  responsable,  toda  vez  que  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud  y,  su  contradicción  debe  hacerse al interior del  respectivo  proceso  con  el  ejercicio  de  los  recursos  e  instrumentos  que  contemple la legislación del Estado requirente.   

Lo  anterior, por cuanto la competencia que  la  Ley  le  asigna a la Corte gira en torno a la emisión de un concepto que se  regula  conforme  a la preceptiva del artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  disposición  que no contempla la controversia que la defensa insta a la  Corporación.  En  estos  casos,  no puede ignorarse la intervención activa del  Gobierno  Nacional,  el  que  dentro  de  su  autonomía  política da inicio al  trámite  al  recibir  la  solicitud y la documentación correspondiente, con la  que  se  precisa el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso  a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

De   suerte   que,   el  epílogo  de  la  extradición  es  un  pronunciamiento (resolución),mediante el cual el Gobierno  Nacional  concede  o  niega  el  pedido  del  Gobierno Extranjero, también y de  acuerdo  con  el  artículo  522  del  Código  de  Procedimiento Penal se puede  diferir  la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que  se cumplan los presupuestos allí contemplados.   

Cumplidas,   entonces,   las  condiciones  exigidas  por  el  Libro  V,   Capítulo III de la Ley 600 de 2004, la Sala  emitirá  concepto  favorable  a  la  demanda  de  extradición,  por los cargos  imputados   a  ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ,  conforme  obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios  estadounidenses  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  obviamente,  en  vigencia  de  la  reforma  del  artículo  35  de  la  Carta Política, ocurrida  mediante Acto Legislativo 01 de 1997.   

Finalmente,  de  concederse la extradición  del    ciudadano    colombiano   ALEXANDER   SÁNCHEZ  LÓPEZ,    el   Gobierno  Colombiano  deberá  exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  torturas,  tratos  o  sanciones  crueles,  inhumanos  y  degradantes tal como lo  prevé  el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo que  debe  ser  tenida  en  cuenta,  en el evento de una condena, el tiempo que lleva  privado de la libertad en Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema   de   Justicia,   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  ALEXANDER  SÁNCHEZ  LÓPEZ,  solicitado  por  los  Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la  resolución  de  acusación  CR  05-134  (ESH),  dictada el 15 de abril de 2005,  presentados  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.   

Remítase el concepto al  Ministerio     del     Interior    y    de    Justicia    para    lo    de    su  competencia.   

Hágasele  conocer  el  anterior concepto a  ALEXANDER  SÁNCHEZ LÓPEZ, a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y  al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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