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Proceso No 25597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 92
Bogotá, D. C., cinco de septiembre de dos mil seis
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto con relación a la solicitud de extradición que respecto de la ciudadana colombiana María Sara Londoño Marín hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.
ANTECEDENTES
Primero. El 19 de abril de 2006, un Gran Jurado ante la Corte del Distrito oriental de Nueva York, dentro del Caso número 06-018 (S2) (JG), dictó y presentó una segunda acusación de reemplazo contra María Sara Londoño Marín, por los siguientes cargos:
Cargos uno y nueve. “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilógramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, sección 963 del código de Estados Unidos.”
Cargos dos y once. “Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, sección 846 del Código de los Estados Unidos.”
Cargo diez. “Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, secciones 2 y 3551 et seq., del Código de los Estados Unidos”, y
Cargo doce. “Distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del título 21, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Notas verbales números 0158 del 23 de enero de 2006, mediante la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de María Sara Londoño Marín, ciudadana colombiana, nacida el 17 de abril de 1959 en Pereira (Risaralda) e identificada con la cédula número 31.193. 466, y 1221 del 25 de mayo de 2006, con la cual se formalizó el pedido de extradición.
2. Copia de la acusación número 06 – 018 (S-2) (J G) formulada el 19 de abril de 2006, por un Gran Jurado ante la Corte del Distrito oriental de Nueva York.
3. Declaración de Roger Burlingame, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la división de lo penal de la Fiscalía de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, a quien le correspondió la investigación en razón de estos hechos.
4. Trascripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, relevantes para el caso.
Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 9 de febrero de 2006, ordenó la captura de María Sara Londoño Marín.
El 27 de abril siguiente fue aprehendida quien se identificó como María Sara Londoño Marín, con la cédula 31.193.466.
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Esta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), en cuyo desarrollo la persona reclamada designó defensor para que la asistiera, y, como las pruebas solicitadas fueron denegadas mediante providencia del 1 de agosto del presente año, y no se consideró necesario proveer otras de oficio, la Corte ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIO DE LAS PARTES
La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se satisfacen los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, recomienda a la Corte que se pronuncie favorablemente al pedido de extradición.
El defensor de la señora María Sara Londoño Marín, después de hacer referencia a los cargos por los cuales se requiere en extradición a su defendida – y aún a otros que a ella no se le imputan -, estima que la importancia de la extradición radica en la necesaria cooperación internacional en la lucha contra el delito, sin que ello implique renunciar a la soberanía.
Luego, cuestiona los cargos que se le han formulado a su defendida con sustento en informaciones suministradas por un agente encubierto, y considera que los indicios con los cuales se pretende demostrar la culpabilidad de su asistida, al ser por esencia una prueba circunstancial, no pueden ser el fundamento para atribuirle ninguna responsabilidad.
De manera que a su juicio, las pruebas que sirven de soporte al pedido de extradición, son insuficientes para construir una acusación en su contra, de tal modo que de extraditar a su defendida se le estaría desconociendo el debido proceso, y su derecho a tener una familia, razones que son suficientes para solicitar un concepto negativo.
CONCEPTO DE LA CORTE
Primero. Aclaración previa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ. E. 0962, del 25 de mayo de 2006, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”. En consecuencia, el concepto relacionado con la extradición de la señora María Sara Londoño Marín versará sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de la ley 600 de 2000.
Segundo. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción oficial al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
a) Copia de la acusación de reemplazo formulada el 19 de abril de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia.
b) Declaración de Roger A Burlingame, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la División de lo penal de la Fiscalía de los Estados Unidos de América para el Distrito oriental de Nueva York a cuyo cargo estuvo la investigación de estos hechos.
c) Reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables en el asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
Tercero. Plena identidad del solicitado.
El Estado reclamante, en las notas verbales números 0158 del 23 de enero de 2006, y 1221 del 25 de mayo de 2006, especificó que la persona pedida era María Sara Londoño Marín, ciudadana colombiana, nacida el 17 de abril de 1959 en Pereira (Risaralda) e identificada con la cédula número 31.193. 466.
En la declaración de apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el Fiscal de Tribunales se hizo la misma precisión. Se aportó además una fotografía de la persona requerida y copia de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía. Y además, el 27 de abril de 2006 fue notificada de la orden de extradición quien respondió al nombre de María Sara Londoño Marín y se identificó con el documento mencionado.
El tema tampoco ha sido objeto de controversia, lo que significa aceptación, además de que quien se identifica con el número de cedula indicado y con el nombre mencionado, es la misma que durante el curso del proceso lo ha hecho para designar su apoderado de confianza, lo cual no deja duda de la plena identificación de la solicitada en extradición.
Cuarto. Concurrencia de la doble incriminación.
La petición de entrega se fundamenta en que el Gran Jurado ante el tribunal del Distrito Oriental de Nueva York, dentro del Caso número 06-018 (S2) (JG), profirió una acusación de reemplazo contra María Sara Londoño Marín, imputándole los concretos cargos que se describen de manera detallada en el numeral primero de los antecedentes de éste concepto, que son los únicos sobre los cuales se conceptuará favorablemente.
Las normas sustanciales mencionadas, cuya traducción hace parte del expediente, tratan de los delitos de concierto para importar hacia los Estados Unidos heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargos uno y nueve); concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir en territorio americano heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargo dos y once), importación hacia el territorio de los Estados Unidos de una sustancia contentiva de heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo (cargo diez) y distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína (cargo doce), conductas para las cuales se establecen penas de prisión entre diez (10) años y cadena perpetua.
En la legislación colombiana, los delitos de concierto para importar, y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, de que tratan los cargos uno y nueve, dos y once, corresponden al denominado concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico.
El delito de importación de sustancias controladas como la heroína, de que trata el cargo diez de la acusación, y el de distribución y posesión a que se refiere el cargo doce, por su parte, corresponden en nuestra legislación al denominado delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal vigente, que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título, droga que produzca dependencia.
En síntesis, los contenidos del principio de doble incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues, como se ha dejado visto, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan tipificadas como delito en la legislación penal colombiana bajo las denominaciones de concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en ambas legislaciones se las sanciona con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa a la requerida también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
Quinto. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Gran Jurado ante la Corte del Distrito Oriental de Nueva York formuló contra la Señora María Sara Londoño Marín una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.
En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Sexto. Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que aquella no sea juzgada por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997, y a no someterla, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Agréguese que es importante solicitar al Ejecutivo Nacional que si concede la extradición plantee al Estado requirente que en caso de condena abone a la pena impuesta a la requerida el tiempo que ha estado privada de la libertad en razón del trámite de extradición.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE por los cargos aquí indicados a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana María Sara Londoño Marín, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión al defensor de la señora Londoño Marín, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria