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Proceso No 25517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.144
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Por vía de apelación, conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el ex Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO y su defensor, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual se condenó a dicho ex funcionario a las penas principales de 40 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de multa equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de prevaricato por acción. Adicionalmente se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
En el mes de abril de 2003, se llevaron a cabo varias incautaciones de mercancía de contrabando, así:
Primer caso
El 4 de abril de 2003, en zona rural de Puerto López, municipio de Urbilla (Guajira), personal el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 de Cartagena, en una trocha que comunica a Puerto López, Flor de la Guajira con el municipio de Urbilla, incautó mercancía consistente en licores, leche y cigarrillos avaluada en 753’375.000, la cual se transportaba en cuatro camiones.
Dicha mercancía, que había sido introducida ilegalmente al país y se pretendía reembarcar hacia Venezuela, se reputaba como de propiedad de Esteban Iguarán González.
Mediante acta No. 00038 de del 7 del mismo mes y año la DIAN formalizó la aprehensión de la mercancía, dando inicio en la misma fecha a la correspondiente actuación administrativa.
Segundo caso
El 27 de abril de 2003, hacia 1:30 a.m., en una trocha ubicada a 10 Kms. del área urbana de Maicao, en operativo llevado a cabo por funcionarios de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN, con apoyo del Batallón Cartagena, incautó mercancía consistente en licores, cigarrillos, llantas, crema dental y ropa para dama, cuyo destino era la ciudad de Maicao.
Quienes transportaban dichos productos no contaban con la documentación pertinente que acreditara su introducción legal al país.
Como consecuencia de dicho operativo se iniciaron seis acciones administrativas en la oficina de Fiscalización de la DIAN.
Tercer caso
El 3 de abril de 2003 a las 17:15 p.m., funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera de Maicao, incautaron un cargamento de licores que contenía un camión que estaba parqueado en la Estación de Servicios Luna, de la ciudad de Maicao, los cuales se encontraban camuflados en canastas de cervezas vacías.
La formalización de dicha incautación se hizo mediante acta No. 00100 de esa misma fecha expedida por la DIAN. Dicha mercancía fue avaluada en $ 102’454.000.
Por los anteriores hechos, el 12 de mayo de 2003, los ciudadanos Esteban Iguarán González (primer caso), Carlos Sosa Castro, César Torres Rincón, Alfredo Majarrés Gaviria y Jhon Jaime Parias Espinosa (segundo caso) interpusieron acciones de tutela mediante apoderado, que en ambos casos fue el mismo. José Héctor Murillo Asprilla, también acudió a la acción de amparo, haciéndolo a nombre propio.
Las tres acciones de tutela fueron presentadas ante el Juez Promiscuo Municipal de Uribia y todas coincidían en accionar en contra de la DIAN y pretender la devolución de la mercancía y se permitiera su transporte hasta Bahía Portete, “con el propósito de que sean reembarcadas para su transporte hacia Venezuela”, en el primer caso.
En la tutela interpuesta con base en los hechos del segundo caso, se buscaba la devolución de la mercancía “para que las mismas sean transportadas al puerto de bahía Portete, con el propósito de sean devueltas a su país de origen”. Y, en el tercer caso, se pidió además de la devolución de las mercancías que “se permita realizar los trámites para su reintegro al vendedor, previa la devolución del precio pagado, por mi persona o su reembarque al puerto de origen”.
Por auto del 13 de mayo de 2003, el Juez Promiscuo Municipal de Uribia, acumuló las tres acciones de tutela reseñadas y luego de agotar el trámite correspondiente, en fallo del 21 del mismo mes y año negó el amparo solicitado, aduciendo que si bien consideraba que le asistía razón a los petentes, no lo concedería por temor a ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias.
La sentencia anterior fue impugnada por los accionantes que actuaban mediante apoderado y por José Héctor Murillo Asprilla.
En escrito presentado por el apoderado de Esteban Iguarán González y Carlos Sosa Castro y otros, se insistía en la vulneración al debido proceso, en el hecho de que el lugar donde fueron incautadas las mercancías es de libre comercio y que por consiguiente, a la situación de sus representados debía dárseles un tratamiento diferente.
El trámite de la segunda instancia le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, cuyo titular para entonces era el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO.
En auto del 27 de mayo, el citado funcionario citó al Director Local de la DIAN de Riohacha, dr. Gerardo López Acevedo, quien en diligencia rendida el 3 junio siguiente explicó de manera detallada en qué consiste la diferencia entre una zona de régimen especial aduanero y una de libre comercio, precisando que en el país solo San Andrés tiene asignada la segunda de las categorías mencionadas; señaló que el procedimiento aplicado no consiste en una restricción, sino en la observación de las normas que regulan lo pertinente al régimen de importación del tipo de mercancías como las inmovilizadas en los operativos que dan cuenta cada una de las demandas de tutela acumuladas en dicho asunto.
Enfatizó también que ninguno de los accionantes se había hecho parte en el proceso administrativo que adelantaba la DIAN –División de Fiscalización- para definir la situación jurídica de las mercancías objeto de reclamo por vía de tutela, ni habían acreditado la propiedad o tenencia sobre las mismas.
Expuso que mal podrían los accionantes afirmar que actuaban de buena fe, cuando actuaban como comerciantes sin serlo, transportaban mercancía de valor considerable, no están inscritos en la zona y aún así aducían actuar a su amparo; el transporte se efectuaba por trochas y no por las rutas autorizadas; y estaban pidiendo la reexportación pese a que no la habían importado legalmente. Además, en los dos primeros casos, el apoderado de los accionantes es el mismo que ha actuado en otros trámites administrativos y conocía perfectamente cuáles eran las acciones que podía ejercer en esa jurisdicción.
Insistió, como lo hizo en los escritos presentados con ocasión de los hechos de cada una de las acciones de tutela impetradas y acumuladas en ese caso -que acompañó de la legislación aplicable-, que el amparo era improcedente, no sólo porque los demandantes disponían de otros medios de defensa en el trámite administrativo para procurar la devolución de las mercancías, sino porque no se advertía la presencia de un perjuicio irremediable, por manera que ni siquiera como mecanismo transitorio serían admisibles las solicitudes.
Hizo énfasis en el peligro que representa la importación ilegal de mercancías para consumo humano, puesto que para estos casos se requieren unos requisitos adicionales, como los respectivos certificados de sanidad, que en este asunto, ninguno de los accionantes poseía.
Adicionalmente, señaló que la DIAN había denunciado penalmente a quienes interpusieron las acciones de tutela y a las personas que transportaban la mercancía, por el delito de contrabando tipificado en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000. Esta afirmación fue posteriormente acreditada con las copias de las denuncias respectivas.
De igual manera, el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, llamó a declarar a cada uno de los accionantes, quienes al unísono respondieron dedicarse a esa actividad desde hacía varios años, desconocer por completo la normatividad tributaria y aduanera correspondiente para la importación o exportación de mercancía de la naturaleza de la que fue decomisada por la DIAN y los trámites pertinentes para ejercer esa actividad.
Posteriormente, el dr. Gerardo López Acevedo solicitó la ampliación de su declaración, la cual fue ordenada. En esta segunda oportunidad hizo entrega de un escrito anónimo en el que la ciudadanía se refería a los hechos que motivaron las tres acciones de tutela, advirtiendo que lo que se pretendía era evadir el proceso fiscal. Precisó también que Esteban Iguarán presentó una factura con un número de resolución de la DIAN que corresponde a un comerciante inscrito para el comercio al pormenor de electrodomésticos, de nombre Manuel Andrade Guarnizo.
Enfatizó que estadísticamente se puede comprobar que no puede hablarse de violación al derecho a la igualdad en relación con quien ingresa ilegalmente al país mercancías y quienes legalmente hacen las declaraciones de importación. Además, porque la DIAN ha venido cumpliendo con labores de capacitación, información y difusión con los comerciantes de la zona para ilustrarlos sobre los requisitos y trámites a los que se deben someter para el ejercicio de la actividad de comercio internacional.
Posteriormente, dicho funcionario presentó un nuevo escrito solicitando la confirmación del fallo impugnado por improcedente.
El Juez, también ordenó la práctica de una inspección judicial que no fue posible llevar a cabo porque el Coordinador de la DIAN-ALMAGRO en donde se encontraban almacenadas las mercancías incautadas informó que sólo era posible el ingreso mediante un auto comisorio de la DIAN.
Así, en sentencia del 2 de julio de 2003, el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha resolvió revocar la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo solicitado en el sentido de ordenarle al director Local de la DIAN –Riohacha- que en el término de 48 horas la devolución todas las mercancías consignadas en las respectivas actas de incautación, “las cuales deberán ser transportadas con la custodia de los funcionarios de la DIAN, a cualquiera de los Puertos Marítimos de la Zona Especial Aduanera de Manaure, Uribia y Maicao, para su salida del país, operaciones éstas que harán con cargo exclusivo al patrimonio de los accionantes”.
Dispuso también la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente al accionante Esteban Iguarán González “para que aclare a la justicia el por qué utilizaba a su nombre Documentación Aduanera referida al señor Manuel Antonio Andrade Guarnizo”.
El fundamento del fallo lo constituyó básicamente un peculiar análisis sobre la diversidad étnica y cultural de la zona, las dificultades económicas de sus habitantes y lo difícil que resulta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Aduanero, y la prevalencia del principio de la buena fe y presunción de inocencia como integrantes del concepto de debido proceso.
El fallo de segundo grado fue revisado por la Corte Constitucional, siendo revocado integralmente en sentencia T- 1130 del 28 de noviembre de 2003.
Los anteriores hechos fueron penalmente denunciados el 27 de junio de 2003, por el dr. Carlos Arturo Gomez Pavajeau, entonces Procurador General de la Nación (e) ante el Fiscal General de la Nación.
Asignado de manera especial el asunto, a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2003, se dispuso la formal apertura de la investigación procediéndose a vincular mediante indagatoria al dr. RAFAEL FEDRICO SUÁREZ ROMERO, a quien mediante resolución del 6 de abril de 2004 se le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de prevaricato por acción, la cual le fue sustituída por la domiciliaria. También, se ordenó su suspensión en el cargo.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 12 de julio de 2004 se declaró su cierre, procediéndose el 20 de agosto siguiente a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, como autor del delito de prevaricato por acción, manteniendo vigente la detención domiciliaria.
En el trámite del juicio, el Tribunal resolvió negativamente la petición elevada por el sindicado RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, de revocatoria de la medida de detención preventiva dispuesta en su contra, aplicando por favorabilidad lo regulado sobre la materia en la Ley 906 de 2004.
Contra la anterior decisión, el ex Juez procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 3 de agosto de 2005 por esta Sala de Casación Penal, por mayoría, en el sentido de revocarla para en su lugar disponer su libertad.
Continuado el trámite del juicio, una vez culminada la audiencia pública, el 28 de marzo del año en curso se dictó sentencia condenatoria en primera instancia en los términos precedentemente expuestos.
EL FALLO RECURRIDO:
Habiendo precisado en primer lugar que el delito de prevaricato por acción es de aquellos de sujeto activo cualificado, cuya acreditación se probó en este asunto toda vez que la decisión que dio origen a la presente investigación fue adoptada por un Juez de la República, el Tribunal comenzó por precisar que se encuentra acreditada la materialidad de la conducta ejecutada por el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, en la medida en que emitió una decisión manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y lo reglamentado en materia de tutela en el Decreto 2591 de 1991, pues revocó el fallo de primer grado para acceder a las pretensiones de los demandantes en tutela, no obstante la claridad sobre la improcedencia del amparo solicitado, incluso como mecanismo transitorio.
Explicó que como la mercancía incautada a los accionantes se había ingresado de contrabando por la Guajira a través de la zona especial aduanera, aquellos disponían de mecanismos de defensa idóneos y eficaces en el proceso administrativo iniciado por la DIAN y finalmente ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, en el hipotético caso que por tales procedimientos llegaren a sufrir perjuicio, éste no tendría la condición de irremediable, porque podrían demandar la indemnización correspondiente.
Al referirse al dolo de la conducta, enfatizó que el ex funcionario juzgado tenía pleno conocimiento y conciencia de que con su proceder transgredía abiertamente el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela y aún así procedió deliberadamente a proferir una sentencia contraria a la ley, pues se trata de una persona con amplia trayectoria como Juez de la República, conocedor de la procedencia y alcances de la acción de tutela y además, la autoridad demandada le presentó varios escritos en los que le recordaba la improcedencia de la acción constitucional, cuyo carácter residual, la tornaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa.
Asimismo, no encontró prueba que desvirtuara el dolo de la conducta juzgada y menos que confirmara la existencia de un error excluyente de responsabilidad como lo adujo el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO a lo largo del proceso, pues aparte de su propia afirmación no existen en el proceso elementos de juicio que respalden tal apreciación, “toda vez que la fallida ausencia de culpabilidad insinuada por el procesado, hace referencia a la prevalencia que dio a la protección de los principios de buena fe y presunción de inocencia como componentes del debido proceso, con prescindencia de la verificación sobre el cumplimiento de este en la actuación administrativa adelantada por la DIAN, NO a la interpretación equivocada de los cánones manifiestamente vulnerados en lo que respecta a la naturaleza residual de la acción de tutela y su improcedencia en el caso por él conocido y fallado a favor de los demandantes, aspectos que, se repite, fueron ignorados inexplicablemente por el Juez, pues de haberse procedido como correspondía, con seguridad que la decisión de éste debió ser adversa a los intereses de los afectados, ya que así, necesariamente se enfrentaba o tropezaba con la barrera o condicionamiento del amparo por él concedido, omisión esta que, además, excluye cualquier posibilidad de que el error que aduce encuentre eco”.
Con base en lo anterior, encontró acreditados en grado de certeza tanto la comisión del delito como la responsabilidad, a titulo de dolo, en cabeza del dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
1. El defensor
Inconforme con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria, el defensor de oficio del dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que le resulta extraña la postura adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha al respecto, puesto que las circunstancias de la conducta y las condiciones personales, sociales, laborales y familiares de su defendido sirvieron de fundamento para concederle la detención domiciliaria cuando se le definió la situación jurídica, no han variado.
Agrega que si no hay prueba de lo contrario, no hay razón para que se le nieguen los aludidos sustitos penales, pues “no se puede tener como prueba la afirmación de uno de los sujetos procesales en los alegatos presentados en la audiencia pública ya que los mismos no son declaraciones bajo juramento ni la audiencia constituye providencia judicial”.
Concluye, entonces, que en el presente evento se cumplen todos los requisitos del artículo 38 del Código Penal para que se le sustituya a su defendido la prisión por el domicilio.
En ese sentido, pide que se revoque el numeral 2º de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha.
2. El procesado
Con el propósito de que se revoque en su integridad el fallo apelado, el dr. RAFAEL ENRIQUE SUÁREX ROMERO expone que su actuar no fue doloso en los términos del artículo 22 del Código Penal, pues él mismo le solicitó al Presidente de la Corte Constitucional que la sentencia de tutela que dio lugar a este proceso se escogiera para revisión, y esa circunstancia no fue investigada por la Fiscalía. De igual manera, no le dio trámite al desacato presentado para obtener la ejecución del fallo, pese a que la eventual revisión no lo impedía y también pudo haber ordenado la entrega de las mercancías incautadas. Además, la DIAN terminó el trámite administrativo correspondiente procediendo a la destrucción de las mercancías, razón por la cual no se admitió a dicha entidad como parte civil en este asunto.
Explica que en su caso, tanto la Fiscalía como el Tribunal afirmaron la existencia de dolo porque el representante de la DIAN le advirtió que no era procedente la acción de tutela, encontrando así desvirtuados los argumentos de la defensa técnica y el error aducido por él en la diligencia de indagatoria, sin tener en cuenta lo expuesto en la sentencia de revisión que revocó la decisión de amparo adoptada por él en primera instancia.
Destaca que la Sala de revisión de la Corte sostuvo que la aludida sentencia de tutela se edificó sobre un argumento no alegado por los accionantes, es decir, resolvió extra petita. Por ello, acto seguido se cuestiona sobre “¿Que hubiera ocurrido y muy a pesar del trámite de la DIAN sobre las mercancías, si tal argumento si hubiera sido alegado por los accionantes?¿Hubiera la Corte decidido lo mismo, de acuerdo con lo dicho en el fallo de revisión?” .
Por ello, y aunque tales interrogantes ya no pueden tener respuesta, considera que si la Corte Constitucional no ordenó compulsarle copias por prevaricato, pese a corregir su error revocando la sentencia de tutela, fue porque no advirtió que su proceder fuera ilícito.
Por último, y con él ánimo de desvirtuar la condición de infalible que se le ha querido atribuir, cita una sentencia de tutela proferida por esta Sala, en la que se afirma que el Juez constitucional no tiene que ser un experto en todas las áreas del conocimiento de manera absoluta.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
En su condición de no recurrente, el Procurador 160 Judicial Penal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Expuso que no obstante el acierto fáctico y jurídico de la decisión, la única equivocación que advierte “es la consistente en haber hecho alusión a la aplicación del artículo 28 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 149 de la ley 100 de 1990, y ello porque la época en que se cometió el delito regía la Ley 599 de 2000, en cuyo artículo 413 establece una pena de prisión de 3 a 8 años y multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En cuanto a los temas objeto de reparo por parte del defensor y el procesado, considera que si acaso, acorde a lo estipulado en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000 pudiera pensarse que existe una contradicción entre la postura de estos dos sujetos procesales, debe tenerse en cuenta “que conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, el condenado tiene todo el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, aún en el evento de que su defensor no lo haga”.
Se refiere a los planteamientos que hizo el procesado sobre la ausencia de dolo en su conducta, enfatizando que en ese sentido son acertadas las consideraciones del fallo de primer grado, puesto que ante el despacho del ex Juez RAFAEL FEDRICO SUÁREZ ROMERO, el Capitán Gerardo López Acevedo expuso en varias oportunidades -mediante escrito y en declaraciones- y con argumentos bien fundamentados en el aporte de documentos, que la tutela interpuesta por Esteban Iguarán González y otras 8 personas era improcedente, advirtiéndole además que la DIAN ya estaba adelantando el procedimiento correspondiente, que los accionantes no hacían parte del proceso administrativo y que no estaban autorizados para importar mercancías al amparo de la zona de régimen especial.
Todo lo anterior, demuestra que el proceder del ex juez condenado fue doloso, pues no obstante esas advertencias decidió fallar a favor de los accionantes. Por eso, el haber solicitado su revisión a la Corte Constitucional no lo desvirtúa, como tampoco concurre a su favor el contenido de la sentencia de revisión, puesto que antes que favorecerlo lo perjudica, precisamente porque decidió con base en un argumento no alegado por los petentes.
Descartada la presencia del error, pues se trata de un funcionario de larga trayectoria, finalmente sostiene el no recurrente que si la Corte Constitucional no compulsó copias para que se adelantara investigación, fue porque ya tenía conocimiento que el dr. SUÁREZ ROMERO fue denunciado penal y disciplinariamente por el Procurador General de la Nación (e), lo que ocurrió el 27 de junio y el 3 de julio de 2003, respectivamente, mientras que la sentencia de dicha Corporación es del 28 de noviembre del mismo año.
CONSIDERACIONES:
Es competente la Sala para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial (art. 75.3, Ley 600 de 2000). En ese orden, y habiéndose acreditado en este asunto la calidad de Juez del investigado para la fecha de los hechos1 se procede ahora a desatar los que interpuesto el defensor de oficio y el sentenciado, no sin antes precisar que el estudio estará limitado al objeto de las impugnaciones y a los aspectos inescindiblemente ligados a ellas.
Aclaración Previa
En este asunto, el Procurador Judicial Penal No. 160 advirtió en el alegato de no recurrente que podría estarse frente a la situación regulada en el inciso primero del artículo 127 de la Ley 600 de 2000, puesto que mientras los argumentos expuestos por el defensor oficioso suponen la conformidad con la declaratoria de responsabilidad, en tanto que sólo pretende el otorgamiento de la prisión domiciliairia, los del procesado apuntan a una absolución por ausencia de dolo derivado del error.
Analizados los contenidos de los memoriales sustentatorios del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha en contra de RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, la Sala no considera que se trate de peticiones contradictorias, toda vez, que si bien se trata de actos de defensa simultáneos ejercidos por el defensor y el procesado, la disparidad de pretensiones no los hace incompatibles o excluyentes entre si, al punto de que la necesaria solución por adoptar sea la de hacer prevalecer el escrito del defensor.
Lo anterior, tiene su razón de ser, en que si bien el defensor de oficio no cuestiona el contenido del fallo desde el punto de vista de la declaración de responsabilidad, lo cual podría sólo en principio sugerir que lo acata, los planteamientos expuestos por el procesado permiten asumir las dos intervenciones como complementarias, pudiéndose entender como petición principal la del sentenciado, quien además, por su condición es abogado titulado pretende la absolución, y como subsidiaria la de su apoderado de oficio.
En ese orden, entonces, la Sala acometerá el estudio de cada uno de los memoriales sustentatorios del recurso de apelación.
El dolo
Sin mayor sustento jurídico, el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO sostiene que su no actuar no fue doloso porque pidió la revisión del fallo de tutela a la Corte Constitucional, no tramitó el incidente de desacato, la DIAN pudo continuar con el trámite administrativo, y a pesar de que la Corte Constitucional revocó dicha decisión porque se fundamentó en un argumento no aducido por los accionantes, no dispuso la expedición de copias en su contra.
No obstante la precariedad de los argumentos del recurrente, pues aparte de esas escuetas referencias no desvirtúa el conocimiento que tenía de la improcedencia de la acción de tutela y mucho menos precisa y demuestra en qué consiste el error excluyente de dolo y no pone de presente desacierto en las apreciaciones que sobre este en particular hizo el fallo de primer grado, la Sala hará algunas precisiones al respecto.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, la conducta es dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.
Así, dando por descontado que el delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso2, desde ya debe advertir Sala que apoya los argumentos expuestos en este sentido en el fallo de primera instancia, los cuales habrán de mantenerse como sustento de la condena que por dicha infracción se le irrogó al dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, pues ninguna de las hipótesis fácticas aducidas en el escrito de apelación como sustento de su tesis sobre la ausencia de dolo fundado en un error tienen constatación en este asunto, y si existieran no logran desvirtuar la contundencia de los elementos de juicio ponderados por el fallador de primer grado para deducir con acierto y certeza que cuando dicho ex funcionario resolvió en segunda instancia las acciones de tutela acumuladas y decididas en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Uribia, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de su decisión, amén de la manifiesta contrariedad de la misma con las normas constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, y a no obstante ello procedió de manera contraria.
Por eso mismo, no pueden de ningún modo ser de recibo sus explicaciones acerca de que estaba equivocado o que simplemente cometió un error al fundamentar la orden de amparo en el principio de la buena fe como lo ha sostenido desde la indagatoria, o porque solicitó la revisión a la Corte Constitucional del mencionado fallo de tutela por él proferido, o porque se negó darle trámite al incidente de desacato, actitudes suyas que, a su juicio, evidencian que no quería la producción del resultado dañoso, porque se trata de actuaciones posteriores, es decir ejecutadas después de proferida la sentencia de tutela que dio lugar el inicio de esta actuación y motivadas, como él mismo lo adujo en la diligencia de indagatoria (f. 65, c.1) por el “despliegue noticioso que se le dio al caso” puesto que por esos medios también supo que el Procurador General de la Nación (e) había formulado denuncia penal en su contra. Además, porque los fundamentos de la decisión cuestionada expresamente así lo admiten, pues no de otra forma puede interpretarse que al delimitar los temas a tratar, precisara al inicio de las consideraciones y sostuviera a lo largo de la decisión, lo siguiente:
“Adentrándonos al asunto o problema central que ocupa nuestra atención, hay que mencionar precisamente que el tráfico de comercio de mercancías de origen extranjero sin el lleno de las formalidades de ley es en la Guajira un problema insoluble de más vieja data que el referido al tráfico de vehículos automotores de placas Venezolanas, introducidas al país sin la observancia de las mismas mencionadas formalidades de ley”
…
“Cierto es que, los accionantes movilizaban o traficaban con las mercancías objeto de aprehensión sin el lleno de las formalidades aduaneras exigidas para el caso, pero el análisis de la situación planteada requiere de un estudio que trascienda los meros formalismos legales.
…
…
“Ahora bien, y a pesar de todos los argumentos traídos a esta foliatura por la accionada, se pueden calificar como legítimas las accione y operativos que dieron origen a las solicitudes de amparo estudiadas, cuando es el mismo Estado el que ha dado pie para que concurran las situaciones de hecho estudiadas?. Para responder al interrogante planteado , debemos deslindar en primer lugar lo que ha de entenderse por LEGITIMIDAD, y de acuerdo con el Diccionario Jurídico Elemental de GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (Editorial Heliastas S.R.L., Buenos Aires 1979, Página 182), se tiene por tal lo que tiene calidad de legítimo. Legalidad es conformidad con la ley, la justicia, la razón o las reglas establecidas (negrillas fuera de texto).
“Como lo afirmamos en precedencia, el tráfico y comercio de mercancías origen (sic) extranjero es un valor consustancial a la idiosincrasia de las etnias y razas asentadas en los territorios de los Municipios de Manaure, Urbilla y Maicao, haciéndose más sentida tal situación en los últimos mencionados; luego entonces el Estado so pretexto de solucionar su problema, que no lo es para el grupo poblacional que se dice afectado por él, no puede crear otro ante la imposibilidad del cumplimiento de tales condiciones y exigencias, puesto que se caería en un círculo vicioso, debido a que se puede introducir por la Zona Especial Aduanera todas las mercancías con la observancia de tales y cuales requisitos, pero entonces como el interesado se encuentra ante la imposibilidad o dificultad de cumplirlos, vuelve y recurre al método o sistema que conoce, esto es, introduce la mercancía de manera subrepticia, corriendo el riesgo de que estas sean aprehendidas.
“En este orden de ideas, cobran vigencia la Presunción de Buena Fe, consagrada en el artículo 83 de la Carta Política, la que como la presunción de inocencia, hace parte inescindible del derecho fundamental al Debido Proceso, y esta presunción de Buena Fe ha de entenderse de conformidad con la herencia cultural de que se encuentran imbuidas las razas y etnias que habitan o trafican en los territorios comprendidos por la Zona Especial Aduanera; por lo que se vislumbra una transgresión a tal Garantía Constitucional, solo y exclusivamente en la medida en que la presunción de Buena Fe hace parte de la misma”.
Tal forma de argumentar, como se ve, no es indicativa de un error imposible de vencer o superar, sino de la voluntad clara y decidida de resolver el asunto de manera contraria a la ley, pretermitiendo desde todo punto de vista los principios que rigen la función pública de administrar justicia y del ánimo claro de desconocer la normatividad aplicable en materia de tutela, a sabiendas tanto de su de su ilegalidad, como de las repudiables consecuencias y fines que se proponían los demandantes del amparo constitucional, como era violar abiertamente el régimen fiscal y aduanero al que debían sujetarse, para evadir de esa manera sus responsabilidades de ese tipo y las de carácter penal, pues nada distinto podría colegirse, cuando en el propio fallo dictado por el ex Juez sentenciado se reconoce sin ambages que se trataba de mercancías introducidas ilegalmente al país, ya que en ninguno de los casos se había cumplido con los mínimos requisitos exigidos por las autoridades aduaneras para terminar consintiendo, no obstante la existencia de medios de defensa en el trámite administrativo iniciado por la DIAN, como una costumbre aceptable y objeto de protección constitucional una conducta no solo ilegal desde el punto de vista del régimen aduanero, sino tipificada específicamente como delito en el ordenamiento penal, lo cual hace más censurable el proceder de dicho funcionario si se tiene en cuenta su larga trayectoria en la judicatura, precisamente en el área penal, en cuyo ejercicio necesariamente conocía y había aplicado el decreto reglamentario de la aludida acción constitucional.
Por ello, y si bien la Sala no desconoce, como lo sostuvo en la sentencia que el recurrente cita en apoyo de sus afirmaciones, que no es posible exigir del juez un conocimiento absoluto en todas las materias, en este evento no puede ser de recibo su tesis acerca de lo que llama una “equivocación” o si se quiere, como él lo pretende un “error” sobre el contenido y alcances del principio de la buena fe como integrante del concepto del debido proceso, porque tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia de revisión del fallo que dio lugar al inicio de este proceso la autonomía que la Constitución le reconoce a los jueces en sus decisiones tiene dos límites: “(i) el respeto al precedente jurisprudencial y (ii) la observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de la labor judicial”, pues en este segundo evento:
“…La actividad de los jueces está salvaguardada por su independencia, sin más límite que la sujeción a las normas de derecho tanto de rango constitucional como legal. La aplicación de éstos contenidos normativos, a su vez, no se limita a un procedimiento mecánico, sino que presupone una labor de argumentación coherente con las disposiciones del Estatuto Superior. ‘Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada, segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el Juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones, el juez en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto’ (C-1026/01)”.
Tal criterio, igualmente ha sido sostenido por esta Sala en casos similares al que es objeto de estudio, señalando que:
“Pues bien, ciertamente siendo la doctrina y la jurisprudencia – junto con los principios generales del derecho y la equidad -, fuentes formales o criterios auxiliares de la actividad judicial, es reconocido que constituyen valiosos instrumentos de apoyo en la interpretación de la ley y la aplicación del derecho.
“Sin embargo, cuando el funcionario judicial acude en apoyo de su decisión a estudios de carácter científico y sistematizado, con miras a respaldar en ellos la hermenéutica del ordenamiento aplicado y las reglas de su correcta aplicación, o a aquellos antecedentes que configuran un conjunto de principios y pautas señaladas por la doctrina que emana de la jurisprudencia, debe establecer el necesario nexo que tales criterios tienen y la pertinencia que de sus enunciados surge frente a la solución de un caso concreto. De nada vale, por el contrario, que se hagan citas y mención de directrices consolidadas sin vinculación directa alguna con los supuestos propios de la concreta situación llamada a clarificar o resolver.
“En hipótesis semejantes, cuando la cita doctrinaria o jurisprudencial no hace cosa distinta que reemplazar los supuestos del caso que es sometido a conocimiento del funcionario, sin evidenciar una comunión entre unos y otros que haga plausible y sustentable la aducción de su apoyo, suele ocurrir, como es predicable en este proceso, que la transcripción de dichos criterios únicamente se produzca en el ánimo de encubrir el verdadero cometido que se ha buscado con la determinación finalmente adoptada, esto es, que sirve apenas como excusa en el propósito de proferir una decisión contraria al querer de la ley”3.
Eso, precisamente es lo que se observa en el fallo de tutela que se reputa como prevaricador en este asunto, dado que la labor hermenéutica efectuada por el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO no encuentra justificación alguna, puesto que aparte de su experiencia en la resolución de acciones de esta naturaleza, como bien lo reseña el fallo de primer grado, la labor por él adelantada en el trámite de la segunda instancia le posibilitó nutrirse hasta la saciedad de elementos de juicio tanto jurídicos como fácticos que le permitían ponderar los escuetos planteamientos expuestos en las respectivas demandas de tutela sobre la supuesta vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes y adoptar conforme a derecho una decisión ajustada a derecho.
Recuérdese al respecto que el dr. Gerardo López Acevedo, Director Local de la DIAN –Riohacha- intentó de manera reiterada y enfática explicarle al funcionario los pormenores jurídicos que incidían en la situación de los accionantes y las circunstancias fácticas que además comprobó mediante documentos, que desvirtuaban la supuesta buena fe con la que aquellos decían ejercer actividades ilegales de comercio exterior. En ese sentido son los tres escritos de respuesta a cada una de las demandas de tutela y el allegado antes de la emisión del fallo de segundo grado insistiéndole al Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha que confirmara la decisión de primer grado, tras advertirle claramente las causales que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 hacían improcedente las aludidas peticiones de amparo.
No se olvide que con el ánimo de que el Juez pudiera comprender de manera clara la situación presentada en el caso de las acciones de tutela falladas por el dr. SUÁREZ ROMERO, en varios de los escritos allegados por el funcionario de la DIAN, en cita, se expuso sobre los conceptos de importación, regímenes aduaneros, puerto libre o zona de libre comercio, enfatizando que “ de ninguna manera la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure es zona de libre comercio como erróneamente lo afirma el demandante”. Le indicó igualmente, qué deben hacer los comerciantes que pretendan sacar mercancías del país y le puntualizó que a pesar de que aquellos disponían de medios de defensa en el trámite administrativo mediante el cual la DIAN debía definir la situación jurídica de las mercancías decomisadas, no se habían hecho parte en ellos.
Esos conceptos, que a juzgar por el contenido del fallo de tutela cuestionado fueron comprendidos y asimilados correctamente por el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO fueron paladinamente desconocidos a partir de un discurso inconsistente con la pretensión de aparentar legalidad en una decisión que a la postre, como lo afirmó la Corte Constitucional, resolvió con base en un argumento no expuesto como fundamento de la presunta vulneración al derecho constitucional cuyo amparo se reclamaba, lo cual no significa como lo entiende el apelante, que haya fallado más allá de lo pedido, sino que lo haya hecho con argumentos desconocedores de la Constitución y la Ley, pues la citada Corporación afirmó que en ese caso era evidente la protección constitucional reclamada.
Por eso mismo, tampoco puede ser argumento que justifique la ausencia de dolo que pretende le sea reconocida, el hecho de que no obstante que la Corte Constitucional revocó la decisión, no dispuso la expedición de copias para que se le investigara penalmente, precisamente porque la denuncia penal de la que fue objeto por razón de la misma fue de amplia divulgación nacional por los medios de comunicación, pues fue el propio Procurador General de la Nación (e) quien la instauró el 27 de junio de 2003, es decir, 3 días después de que profiera el fallo de tutela de segunda instancia al que se ha hecho referencia.
La prisión domiciliaria
El defensor del procesado solicita la revocatoria de la sentencia recurrida en cuanto tiene que ver con la negativa de la prisión domiciliaira, argumentando únicamente que cuando se le definió la situación jurídica a su defendido la Fiscalía le concedió la detención domiciliaria atendidas las circunstancias de la conducta y sus relaciones sociales y laborales, las cuales no han cambiado para el momento del proferimiento del fallo.
Tal planteamiento, evidentemente no considera la diferenciación existente entre esos dos institutos penales, los cuales por constituir objeto de estudio en momentos procesales diversos, tienen asimismo unas diferencias que no permiten su equiparación y mucho menos, como pareciera entenderlo el apelante, que el primero tenga vocación o carácter posterior vinculante o condicionante.
Ese criterio, que al defensor oficioso le resulta extraño, se ajusta a la interpretación que la Sala ha venido decantando. En este sentido, oportuno entonces resulta recordar la tesis sostenida por la Sala al ocuparse del tema y confrontarlo desde el punto de vista de la favorabilidad con lo regulado en la Ley 906 de 2004:
“En auto del 23 de febrero del 2006, radicado 24.082, si bien examinando un proceso tramitado al amparo de la Ley 600 del 2000, dijo la Sala sobre las diferencias entre la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria:
“cuando se estudia la procedencia de la segunda se aprecian, además de los requisitos legales y los fines legales y constitucionales de la medida, las exigencias del artículo 38 del Código Penal –por remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal- pero cuando se trata de la primera es indispensable valorar además de estas últimas”.
“Las funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social”.4
Y señaló que esas diferencias se sustentan en que
“Cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal”.
“Quizás por ello el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 –precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas- a que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento.
“La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión (auto del 23 de marzo del 2006, radicado 24.927).
“Posteriormente, en sentencia del 1° de junio del 2006 (radicado 24.764), explicó:
“Ahora bien, como el defensor considera que la ley 906 de 2004 no fijó límite punitivo alguno como requisito de procedencia para la prisión domiciliaria, afirmación que, como lo advierte el Ministerio público, dejó huérfana de sustento, advierte la Sala frente a esta propuesta, que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.
“Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto, como lo reconoció la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.
“Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario, para privilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
“Pero, esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los casos donde el Estado después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines específicos de la pena establecidos en el artículo 4º del Código Penal -Ley 599 de 2000-.
“La observancia de esos fines en la aplicación de la pena, necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, además de su requisito objetivo.
“Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
“Así, resulta imperioso entonces recordar el pronunciamiento de la Sala relacionado con el alcance de la expresión “conducta punible” inserta en el Art. 38-1 del C. Penal, al fijar el condicionamiento objetivo para la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros o carcelaria, tema ampliamente discutido, entre otras decisiones, en las casaciones de 11 de febrero de 2004, Rad. 20.945; de 15 de septiembre de 2004, Rad.19.948; y 13 de abril de 2005, Rdo. 21.734; así como en sentencia de única instancia de 29 de junio de 2005.
“Las conclusiones a las que llegó la Corte en estas decisiones, son en síntesis las siguientes: (1) que la sanción a tener en cuenta no es la aplicable al procesado en el caso concreto, sino la prevista de manera abstracta para la conducta punible en el tipo penal respectivo; (2) que por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma; y (3) que las circunstancias que sean tenidas en cuenta para incrementar la pena, deben haber sido imputadas en la resolución de acusación.
“En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal).
“En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio.
“En síntesis, por conducta punible para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° del Código Penal, ha de entenderse la conducta propiamente dicha, con las circunstancias modales, temporales o espaciales que la califican o privilegian, o que de alguna manera los especifican, cuya concurrencia tiene la virtualidad de incidir en el ámbito de movilidad punitivo previsto por el legislador, en cuanto determina la variación de sus extremos mínimo y máximo, como ocurre con los dispositivos amplificadores del tipo, la atenuante de la ira o intenso dolor, y demás hipótesis relacionadas a manera de ejemplo.”5.
“4.3. El artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ubicado dentro del Libro IV –Ejecución de sentencias-, Título I –Ejecución de penas y medidas de seguridad-, Capítulo I –ejecución de penas-, ha sido establecido para sustituir la materialización intramural de la sanción.
“Los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de 2004 están localizados en el Capítulo III –Medidas de aseguramiento-, del Título IV –Del régimen de la libertad y su restricción-, del Libro II del nuevo Código de Procedimiento Penal.
“La prisión domiciliaria aparece en el artículo 38 del Código Penal, conformante del Capítulo I –De las penas, sus clases y efectos-, del Título IV –De las consecuencias jurídicas de la conducta punible-, del Libro I del Código Penal –Parte general-.
“Es claro, entonces, que cada uno de esos institutos posee su propio ámbito y contenido.
“La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta.
“Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero” (casación 25. 724 del 19 de octubre de 2006).
Por lo anterior, bien vale la pena destacar que en este caso, para el Tribunal es el criterio de prevención general el que prevaleció para concluir que el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO debe cumplir la pena, siendo improcedente la de la prisión domiciliaria. A esa conclusión llegó luego de valorar el comportamiento laboral del sentenciado, sin que resulte censurable que haya hecho alusión a la existencia de otra investigación penal por hechos similares a los que fueron objeto de juzgamiento en este caso, según lo sostenido por el Fiscal en la audiencia pública, toda vez que ello no significa, como pareciera sugerirlo el defensor, que se admitiera como antecedente penal comprobado, de un lado porque el representante de la Fiscalía hizo alusión a la investigación que cursa en su despacho también en contra del dr. SUÁREZ ROMERO con ocasión de un fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2003 por unos hechos similares a los de este proceso, tenía como finalidad precisar los términos de su intervención, y de otro porque se trató de un elemento de juicio, que en términos generales, al igual que los hechos de este proceso, denotaban que en el desempeño laboral, el sentenciado “NO observó un buen comportamiento”.
Por último, no está de más precisar que si bien, como lo destacó el Ministerio Público no recurrente, el Tribunal incurrió en un error al considerar los marcos punitivos señalados en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, invocando argumentos de favorabilidad, que evidentemente no concurren al caso concreto porque los hechos fueron cometidos en el año de 2003, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no encuentra la Sala razón alguna que implique modificar las penas principales impuestas –de prisión y multa-, pues en cuanto tiene que ver con la prisión los límites mínimo y máximo son idénticos en una y otra normatividad (3 a 8 años), y si bien en la Ley 599 el máximo de la multa es superior al previsto en el Código Penal derogado, atendiendo al criterio de dosificación aplicado (primer cuarto) el punto de partida en ambos casos sería idéntico (50 salarios mínimos legales mensuales), pues el tope mínimo se mantuvo igual en las dos legislaciones.
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia condenatoria que por el delito de prevaricato por acción profirió en contra del ex Juez RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, el Tribunal Superior de Riohacha.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 El dr. RAFEL ENRIQUE SUÁREZ ROMERO fue nombrado Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha mediante acuerdo No. 048 de 1998, expedido por el Tribunal Superior de Riohacha
2 En sentido véase sentencias de segunda instancia de radicados 18.296 y 22.657 del 6 de octubre de 2003 y 22 de septiembre de 2004
3 Sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2003, rad. 18.286.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de junio del 2003, radicado 18.684.
5 Sentencia de 31 de agosto de 2005, Rdo. 21.720.