25517(12-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25517  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.144  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Por vía de apelación, conoce la Sala de los  recursos  de  apelación  interpuestos por el ex Juez Segundo Penal del Circuito  de  Riohacha,  dr.  RAFAEL  FEDERICO  SUÁREZ  ROMERO  y  su defensor, contra la  sentencia  proferida  el  28  de  marzo  de  2006,  por  el Tribunal Superior de  Riohacha,  mediante  la  cual  se  condenó  a  dicho ex funcionario a las penas  principales  de  40  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  multa  equivalente  a  55  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del  delito  de  prevaricato  por  acción. Adicionalmente se le negó la suspensión  condicional    de    la    ejecución    de   la   sentencia   y   la   prisión  domiciliaria.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

En el mes de abril de 2003, se llevaron a cabo  varias incautaciones de mercancía de contrabando, así:   

Primer caso  

El 4 de abril de 2003, en zona rural de Puerto  López,  municipio  de  Urbilla  (Guajira), personal el Batallón de Infantería  Mecanizado  No. 6 de Cartagena, en una trocha que comunica a Puerto López, Flor  de  la  Guajira  con el municipio de Urbilla, incautó mercancía consistente en  licores,     leche     y     cigarrillos     avaluada     en     753’375.000,  la  cual  se  transportaba en  cuatro camiones.   

Dicha mercancía, que había sido introducida  ilegalmente  al  país  y  se pretendía reembarcar hacia Venezuela, se reputaba  como de propiedad de Esteban Iguarán González.   

Mediante acta No. 00038 de del 7 del mismo mes  y  año  la DIAN formalizó la aprehensión de la mercancía, dando inicio en la  misma fecha a la correspondiente actuación administrativa.   

Segundo caso  

El  27  de abril de 2003, hacia 1:30 a.m., en  una  trocha ubicada a 10 Kms. del área urbana de Maicao, en operativo llevado a  cabo  por  funcionarios  de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera  de  la  DIAN, con apoyo del Batallón Cartagena, incautó mercancía consistente  en  licores,  cigarrillos,  llantas, crema dental y ropa para dama, cuyo destino  era la ciudad de Maicao.   

Quienes  transportaban  dichos  productos  no  contaban  con la documentación pertinente que acreditara su introducción legal  al país.   

Como  consecuencia  de  dicho  operativo  se  iniciaron  seis  acciones  administrativas en la oficina de Fiscalización de la  DIAN.   

Tercer caso  

El  3  de  abril  de  2003  a las 17:15 p.m.,  funcionarios  de  la  Policía  Fiscal  y  Aduanera  de  Maicao,  incautaron  un  cargamento  de  licores  que  contenía  un  camión  que estaba parqueado en la  Estación  de  Servicios Luna, de la ciudad de Maicao, los cuales se encontraban  camuflados en canastas de cervezas vacías.   

La  formalización  de  dicha incautación se  hizo  mediante  acta  No.  00100  de esa misma fecha expedida por la DIAN. Dicha  mercancía   fue   avaluada  en  $  102’454.000.   

Por  los  anteriores hechos, el 12 de mayo de  2003,  los  ciudadanos  Esteban  Iguarán  González  (primer caso), Carlos Sosa  Castro,  César  Torres  Rincón,  Alfredo Majarrés Gaviria y Jhon Jaime Parias  Espinosa  (segundo  caso)  interpusieron  acciones de tutela mediante apoderado,  que  en  ambos  casos  fue  el  mismo.  José Héctor Murillo Asprilla, también  acudió a la acción de amparo, haciéndolo a nombre propio.   

Las tres acciones de tutela fueron presentadas  ante  el  Juez  Promiscuo Municipal de Uribia y todas coincidían en accionar en  contra  de  la  DIAN y pretender la devolución de la mercancía y se permitiera  su   transporte   hasta   Bahía  Portete,  “con  el  propósito    de    que    sean    reembarcadas   para   su   transporte   hacia  Venezuela”, en el primer caso.   

En  la  tutela  interpuesta  con  base en los  hechos   del   segundo   caso,  se  buscaba  la  devolución  de  la  mercancía  “para que las mismas sean transportadas al puerto de  bahía   Portete,   con   el   propósito  de  sean  devueltas  a  su  país  de  origen”.  Y, en el tercer  caso,  se  pidió  además de la devolución de las mercancías que “se  permita realizar los trámites para su reintegro al vendedor,  previa  la  devolución  del  precio  pagado,  por mi persona o su reembarque al  puerto de origen”.   

Por  auto  del  13  de  mayo de 2003, el Juez  Promiscuo  Municipal  de Uribia, acumuló las tres acciones de tutela reseñadas  y  luego  de agotar el trámite correspondiente, en fallo del 21 del mismo mes y  año  negó  el  amparo  solicitado,  aduciendo  que  si bien consideraba que le  asistía  razón  a  los  petentes,  no lo concedería por temor a ser objeto de  investigaciones penales o disciplinarias.   

La  sentencia  anterior fue impugnada por los  accionantes  que  actuaban  mediante  apoderado  y  por  José  Héctor  Murillo  Asprilla.   

En  escrito  presentado  por  el apoderado de  Esteban  Iguarán  González  y  Carlos  Sosa Castro y otros, se insistía en la  vulneración  al  debido  proceso,  en  el  hecho  de  que el lugar donde fueron  incautadas  las  mercancías  es  de libre comercio y que por consiguiente, a la  situación    de    sus    representados   debía   dárseles   un   tratamiento  diferente.   

El  trámite  de  la  segunda  instancia  le  correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Riohacha, cuyo titular  para entonces era el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO.   

En auto del 27 de mayo, el citado funcionario  citó  al  Director  Local  de  la DIAN de Riohacha, dr. Gerardo López Acevedo,  quien  en  diligencia  rendida el 3 junio siguiente explicó de manera detallada  en  qué  consiste  la diferencia entre una zona de régimen especial aduanero y  una  de  libre  comercio,  precisando  que  en  el  país solo San Andrés tiene  asignada   la   segunda   de   las  categorías  mencionadas;  señaló  que  el  procedimiento  aplicado no consiste en una restricción, sino en la observación  de  las normas que regulan lo pertinente al régimen de importación del tipo de  mercancías  como las inmovilizadas en los operativos que dan cuenta cada una de  las demandas de tutela acumuladas en dicho asunto.   

Enfatizó   también  que  ninguno  de  los  accionantes  se   había  hecho  parte  en  el  proceso  administrativo que  adelantaba       la      DIAN      –División  de  Fiscalización-  para definir la situación jurídica  de  las  mercancías objeto de reclamo por vía de tutela, ni habían acreditado  la propiedad o tenencia sobre las mismas.   

Expuso  que  mal  podrían  los  accionantes  afirmar  que  actuaban de buena fe, cuando actuaban como comerciantes sin serlo,  transportaban  mercancía  de valor considerable, no están inscritos en la zona  y  aún así aducían actuar a su amparo; el transporte se efectuaba por trochas  y  no por las rutas autorizadas; y estaban pidiendo la reexportación pese a que  no  la  habían  importado  legalmente.  Además,  en los dos primeros casos, el  apoderado  de  los  accionantes  es  el  mismo que ha actuado en otros trámites  administrativos  y  conocía  perfectamente cuáles eran las acciones que podía  ejercer en esa jurisdicción.   

Insistió,  como  lo  hizo  en  los  escritos  presentados  con  ocasión  de  los hechos de cada una de las acciones de tutela  impetradas  y  acumuladas  en  ese  caso  -que  acompañó  de  la  legislación  aplicable-,  que  el  amparo  era  improcedente, no sólo porque los demandantes  disponían  de  otros  medios  de  defensa  en  el  trámite administrativo para  procurar  la  devolución  de  las  mercancías,  sino porque no se advertía la  presencia  de  un  perjuicio  irremediable,  por  manera  que  ni  siquiera como  mecanismo transitorio serían admisibles las solicitudes.   

Hizo énfasis en el peligro que representa la  importación  ilegal  de  mercancías para consumo humano, puesto que para estos  casos   se   requieren   unos   requisitos  adicionales,  como  los  respectivos  certificados  de  sanidad,  que  en  este  asunto,  ninguno  de  los accionantes  poseía.   

Adicionalmente,  señaló  que la DIAN había  denunciado  penalmente  a  quienes  interpusieron las acciones de tutela y a las  personas   que  transportaban  la  mercancía,  por  el  delito  de  contrabando  tipificado  en  el  artículo  319  de  la Ley 599 de 2000. Esta afirmación fue  posteriormente   acreditada   con  las  copias  de  las  denuncias  respectivas.   

De  igual  manera,  el Juez Segundo Penal del  Circuito  de  Riohacha, llamó a declarar a cada uno de los accionantes, quienes  al  unísono  respondieron  dedicarse a esa actividad desde hacía varios años,  desconocer  por  completo  la normatividad tributaria y aduanera correspondiente  para  la  importación  o  exportación de mercancía de la naturaleza de la que  fue  decomisada  por  la  DIAN  y  los  trámites  pertinentes  para ejercer esa  actividad.   

Posteriormente, el dr. Gerardo López Acevedo  solicitó  la  ampliación  de  su  declaración,  la cual fue ordenada. En esta  segunda   oportunidad  hizo  entrega  de  un  escrito  anónimo  en  el  que  la  ciudadanía  se refería a los hechos que motivaron las tres acciones de tutela,  advirtiendo  que  lo  que  se  pretendía era evadir el proceso fiscal. Precisó  también   que  Esteban  Iguarán  presentó  una  factura  con  un  número  de  resolución  de  la  DIAN  que  corresponde  a  un  comerciante inscrito para el  comercio   al   pormenor   de   electrodomésticos,  de  nombre  Manuel  Andrade  Guarnizo.   

Enfatizó  que  estadísticamente  se  puede  comprobar  que  no  puede  hablarse  de  violación  al derecho a la igualdad en  relación   con  quien  ingresa  ilegalmente  al  país  mercancías  y  quienes  legalmente  hacen  las declaraciones de importación. Además, porque la DIAN ha  venido  cumpliendo  con  labores  de capacitación, información y difusión con  los  comerciantes de la zona para ilustrarlos sobre los requisitos y trámites a  los  que  se  deben  someter  para  el  ejercicio  de  la  actividad de comercio  internacional.   

Posteriormente, dicho funcionario presentó un  nuevo   escrito   solicitando   la   confirmación   del   fallo  impugnado  por  improcedente.   

El Juez, también ordenó la práctica de una  inspección  judicial  que no fue posible llevar a cabo porque el Coordinador de  la  DIAN-ALMAGRO  en donde se encontraban almacenadas las mercancías incautadas  informó  que  sólo  era  posible  el  ingreso mediante un auto comisorio de la  DIAN.   

Así, en sentencia del 2 de julio de 2003, el  Juez  Segundo  Penal  del Circuito de Riohacha resolvió revocar la decisión de  primer  grado  para  en  su lugar conceder el amparo solicitado en el sentido de  ordenarle  al director Local de la DIAN –Riohacha-   que   en   el  término  de  48  horas  la  devolución    todas   las   mercancías  consignadas   en   las   respectivas   actas   de   incautación,   “las  cuales  deberán  ser  transportadas  con la custodia de los  funcionarios  de  la  DIAN,  a  cualquiera  de los Puertos Marítimos de la Zona  Especial  Aduanera  de  Manaure,  Uribia  y  Maicao,  para  su salida del país,  operaciones  éstas  que  harán  con  cargo  exclusivo  al  patrimonio  de  los  accionantes”.   

Dispuso también la expedición de copias con  destino  a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente  al  accionante  Esteban  Iguarán González “para que  aclare  a  la justicia el por qué utilizaba a su nombre Documentación Aduanera  referida    al    señor    Manuel   Antonio   Andrade   Guarnizo”.   

El  fundamento  del  fallo  lo  constituyó  básicamente  un peculiar análisis sobre la diversidad étnica y cultural de la  zona,  las  dificultades económicas de sus habitantes y lo difícil que resulta  el  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  por  el Estatuto Aduanero, y la  prevalencia  del  principio  de  la  buena  fe  y  presunción de inocencia como  integrantes   del   concepto   de   debido   proceso.   

El fallo de segundo grado fue revisado por la  Corte  Constitucional, siendo revocado integralmente en sentencia T- 1130 del 28  de noviembre de 2003.   

Los  anteriores  hechos  fueron  penalmente  denunciados  el  27  de  junio de 2003, por el dr. Carlos Arturo Gomez Pavajeau,  entonces  Procurador  General  de  la  Nación  (e) ante el Fiscal General de la  Nación.   

Asignado  de  manera especial el asunto, a un  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2003,  se  dispuso  la  formal  apertura de la investigación procediéndose a vincular  mediante  indagatoria  al  dr.  RAFAEL  FEDRICO SUÁREZ ROMERO, a quien mediante  resolución  del  6  de  abril  de  2004  se  le  resolvió situación jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva,  como  autor  del  delito  de prevaricato por acción, la cual le fue sustituída  por   la   domiciliaria.   También,   se   ordenó   su   suspensión   en   el  cargo.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 12 de  julio  de 2004 se declaró su cierre, procediéndose el 20 de agosto siguiente a  calificar  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  dr.  RAFAEL  FEDERICO  SUÁREZ  ROMERO,  como  autor  del delito de  prevaricato     por     acción,     manteniendo     vigente    la    detención  domiciliaria.   

En  el  trámite  del  juicio,  el  Tribunal  resolvió  negativamente  la  petición elevada por el sindicado RAFAEL FEDERICO  SUÁREZ  ROMERO,  de revocatoria de la medida de detención preventiva dispuesta  en  su  contra,  aplicando  por favorabilidad lo regulado sobre la materia en la  Ley 906 de 2004.   

Contra  la  anterior  decisión,  el  ex Juez  procesado  interpuso  recurso  de  apelación que fue desatado el 3 de agosto de  2005  por esta Sala de Casación Penal, por mayoría, en el sentido de revocarla  para en su lugar disponer su libertad.   

Continuado  el  trámite  del juicio, una vez  culminada  la  audiencia  pública,  el  28 de marzo del año en curso se dictó  sentencia  condenatoria  en  primera  instancia en los términos precedentemente  expuestos.   

EL FALLO RECURRIDO:  

Habiendo  precisado  en  primer  lugar que el  delito  de  prevaricato por acción es de aquellos de sujeto activo cualificado,  cuya  acreditación  se  probó en este asunto toda vez que la decisión que dio  origen  a  la presente investigación fue adoptada por un Juez de la República,  el  Tribunal  comenzó  por precisar que se encuentra acreditada la materialidad  de  la  conducta  ejecutada  por  el  dr.  RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, en la  medida  en que emitió una decisión manifiestamente contraria a lo dispuesto en  el  artículo 86 de la Carta Política y lo reglamentado en materia de tutela en  el  Decreto  2591  de 1991, pues revocó el fallo de primer grado para acceder a  las  pretensiones de los demandantes en tutela, no obstante la claridad sobre la  improcedencia     del     amparo     solicitado,    incluso    como    mecanismo  transitorio.   

Explicó  que  como la mercancía incautada a  los  accionantes  se había ingresado de contrabando por la Guajira a través de  la  zona  especial  aduanera,  aquellos  disponían  de  mecanismos  de  defensa  idóneos  y  eficaces  en  el  proceso  administrativo  iniciado  por  la DIAN y  finalmente  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa. Además, en el  hipotético  caso  que  por  tales  procedimientos  llegaren a sufrir perjuicio,  éste  no  tendría  la  condición de irremediable, porque podrían demandar la  indemnización correspondiente.   

Al referirse al dolo de la conducta, enfatizó  que  el ex funcionario juzgado tenía pleno conocimiento y conciencia de que con  su  proceder  transgredía  abiertamente el artículo 86 de la Carta Política y  el  Decreto  2591  de  1991,  reglamentario  de la acción de tutela y aún así  procedió  deliberadamente  a proferir una sentencia contraria a la ley, pues se  trata  de  una  persona  con  amplia  trayectoria  como  Juez  de la República,  conocedor  de  la  procedencia  y alcances de la acción de tutela y además, la  autoridad  demandada  le  presentó  varios  escritos en los que le recordaba la  improcedencia  de la acción constitucional, cuyo carácter residual, la tornaba  improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa.   

Asimismo, no encontró prueba que desvirtuara  el  dolo de la conducta juzgada y menos que confirmara la existencia de un error  excluyente  de  responsabilidad  como  lo  adujo  el dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ  ROMERO  a  lo largo del proceso, pues aparte de su propia afirmación no existen  en  el  proceso elementos de juicio que respalden tal apreciación, “toda  vez  que  la fallida ausencia de culpabilidad insinuada por  el  procesado,  hace referencia a la prevalencia que dio a la protección de los  principios  de  buena  fe y presunción de inocencia como componentes del debido  proceso,  con prescindencia de la verificación sobre el cumplimiento de este en  la  actuación  administrativa  adelantada  por la DIAN, NO a la interpretación  equivocada  de  los  cánones manifiestamente vulnerados en lo que respecta a la  naturaleza  residual  de  la acción de tutela y su improcedencia en el caso por  él  conocido  y  fallado  a  favor de los demandantes, aspectos que, se repite,  fueron  ignorados  inexplicablemente por el Juez, pues de haberse procedido como  correspondía,  con seguridad que la decisión de éste debió ser adversa a los  intereses  de  los  afectados,  ya  que  así,  necesariamente  se  enfrentaba o  tropezaba  con  la  barrera  o  condicionamiento  del  amparo por él concedido,  omisión  esta  que,  además, excluye cualquier posibilidad de que el error que  aduce encuentre eco”.   

Con base en lo anterior, encontró acreditados  en  grado  de  certeza  tanto la comisión del delito como la responsabilidad, a  titulo de dolo, en cabeza del dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO.   

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:  

1. El defensor  

Inconforme  con la negativa de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la sentencia y la prisión domiciliaria, el  defensor  de  oficio del dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO sustentó el recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, aduciendo  que  le  resulta  extraña  la  postura  adoptada  por  el  Tribunal Superior de  Riohacha  al  respecto,  puesto  que  las  circunstancias  de  la conducta y las  condiciones  personales,  sociales,  laborales  y  familiares  de  su  defendido  sirvieron  de fundamento para concederle la detención domiciliaria cuando se le  definió la situación jurídica, no han variado.   

Agrega  que si no hay prueba de lo contrario,  no  hay  razón  para  que  se  le  nieguen  los aludidos sustitos penales, pues  “no se puede tener como prueba la afirmación de uno  de  los  sujetos procesales en los alegatos presentados en la audiencia pública  ya  que  los  mismos  no  son  declaraciones  bajo  juramento  ni  la  audiencia  constituye providencia judicial”.   

Concluye, entonces, que en el presente evento  se  cumplen  todos los requisitos del artículo 38 del Código Penal para que se  le sustituya a su defendido la prisión por el domicilio.   

En ese sentido, pide que se revoque el numeral  2º  de  la  sentencia  dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Riohacha.   

2. El procesado  

Con  el  propósito  de  que se revoque en su  integridad  el fallo apelado, el dr. RAFAEL ENRIQUE SUÁREX ROMERO expone que su  actuar  no  fue doloso en los términos del artículo 22 del Código Penal, pues  él  mismo  le  solicitó  al  Presidente  de  la  Corte  Constitucional  que la  sentencia  de tutela que dio lugar a este proceso se escogiera para revisión, y  esa  circunstancia  no  fue investigada por la Fiscalía. De igual manera, no le  dio  trámite  al desacato presentado para obtener la ejecución del fallo, pese  a  que  la  eventual  revisión no lo impedía y también pudo haber ordenado la  entrega  de  las  mercancías  incautadas. Además, la DIAN terminó el trámite  administrativo   correspondiente   procediendo   a   la   destrucción   de  las  mercancías,  razón por la cual no se admitió a dicha entidad como parte civil  en este asunto.   

Explica  que  en  su caso, tanto la Fiscalía  como  el  Tribunal afirmaron la existencia de dolo porque el representante de la  DIAN  le  advirtió que no era procedente la acción de tutela, encontrando así  desvirtuados  los  argumentos  de la defensa técnica y el error aducido por él  en  la  diligencia  de  indagatoria,  sin  tener  en  cuenta  lo  expuesto en la  sentencia  de  revisión  que revocó la decisión de amparo adoptada por él en  primera instancia.   

Destaca  que la Sala de revisión de la Corte  sostuvo  que  la  aludida  sentencia de tutela se edificó sobre un argumento no  alegado  por los accionantes, es decir, resolvió extra  petita.  Por  ello,  acto  seguido  se cuestiona sobre “¿Que hubiera ocurrido y  muy  a  pesar del trámite de la DIAN sobre las mercancías, si tal argumento si  hubiera  sido  alegado por los accionantes?¿Hubiera la Corte decidido lo mismo,  de  acuerdo  con lo dicho en el fallo de revisión?”  .   

Por  ello, y aunque tales interrogantes ya no  pueden  tener  respuesta,  considera  que  si la Corte Constitucional no ordenó  compulsarle  copias  por  prevaricato,  pese  a  corregir  su error revocando la  sentencia   de   tutela,   fue   porque  no  advirtió  que  su  proceder  fuera  ilícito.   

Por último, y con él ánimo de desvirtuar la  condición  de  infalible  que  se le ha querido atribuir, cita una sentencia de  tutela  proferida  por  esta   Sala,  en  la  que  se  afirma  que  el Juez  constitucional  no tiene que ser un experto en todas las áreas del conocimiento  de manera absoluta.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

En  su  condición  de  no  recurrente,  el  Procurador  160  Judicial  Penal  solicitó  la  confirmación  de  la sentencia  recurrida.   

Expuso  que no obstante el acierto fáctico y  jurídico  de  la  decisión,  la única equivocación que advierte “es  la  consistente  en haber hecho alusión a la aplicación del  artículo  28  de  la  Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 149 de la ley  100  de 1990, y ello porque la época en que se cometió el delito regía la Ley  599  de  2000,  en  cuyo  artículo  413 establece una pena de prisión de 3 a 8  años   y   multa   de   50   a   200   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes”.   

En  cuanto  a  los temas objeto de reparo por  parte  del  defensor  y  el  procesado,  considera  que  si  acaso,  acorde a lo  estipulado  en  el  artículo  127  de  la  Ley 600 de 2000 pudiera pensarse que  existe  una  contradicción  entre  la  postura de estos dos sujetos procesales,  debe  tenerse en cuenta “que conforme al artículo 29  de  la  Constitución Nacional, el condenado tiene todo el derecho a impugnar la  sentencia   condenatoria,   aún   en  el  evento  de  que  su  defensor  no  lo  haga”.   

Se  refiere  a los planteamientos que hizo el  procesado  sobre  la  ausencia  de  dolo  en su conducta, enfatizando que en ese  sentido  son acertadas las consideraciones del fallo de primer grado, puesto que  ante  el despacho del ex Juez RAFAEL FEDRICO SUÁREZ ROMERO, el Capitán Gerardo  López   Acevedo   expuso   en  varias  oportunidades  -mediante  escrito  y  en  declaraciones-  y  con argumentos bien fundamentados en el aporte de documentos,  que  la tutela interpuesta por Esteban Iguarán González y otras 8 personas era  improcedente,  advirtiéndole  además  que  la  DIAN  ya  estaba adelantando el  procedimiento  correspondiente, que los accionantes no hacían parte del proceso  administrativo  y que no estaban autorizados para importar mercancías al amparo  de la zona de régimen especial.   

Todo  lo  anterior, demuestra que el proceder  del  ex  juez  condenado fue doloso, pues no obstante esas advertencias decidió  fallar  a  favor de los accionantes. Por eso, el haber solicitado su revisión a  la  Corte  Constitucional  no lo desvirtúa, como tampoco concurre a su favor el  contenido  de  la  sentencia  de  revisión, puesto que antes que favorecerlo lo  perjudica,  precisamente porque decidió con base en un argumento no alegado por  los petentes.   

Descartada  la  presencia  del error, pues se  trata  de  un  funcionario  de  larga  trayectoria,  finalmente  sostiene  el no  recurrente  que  si  la  Corte  Constitucional  no  compulsó copias para que se  adelantara  investigación, fue porque ya tenía conocimiento que el dr. SUÁREZ  ROMERO  fue  denunciado  penal y disciplinariamente por el Procurador General de  la  Nación  (e),  lo  que  ocurrió  el  27  de  junio y el 3 de julio de 2003,  respectivamente,  mientras  que  la sentencia de dicha Corporación es del 28 de  noviembre del mismo año.   

CONSIDERACIONES:  

Es competente la Sala para pronunciarse sobre  los  recursos  de  apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  (art. 75.3, Ley 600 de 2000). En ese  orden,  y  habiéndose  acreditado  en  este  asunto  la  calidad  de  Juez  del  investigado   para   la   fecha   de   los   hechos1 se procede ahora a desatar los  que  interpuesto  el  defensor de oficio y el sentenciado, no sin antes precisar  que  el estudio estará limitado al objeto de las impugnaciones y a los aspectos  inescindiblemente ligados a ellas.   

Aclaración Previa  

En  este asunto, el Procurador Judicial Penal  No.  160  advirtió  en el alegato de no recurrente que podría estarse frente a  la  situación  regulada en el inciso primero del artículo 127 de la Ley 600 de  2000,  puesto  que  mientras  los  argumentos expuestos por el defensor oficioso  suponen  la  conformidad  con  la  declaratoria de responsabilidad, en tanto que  sólo  pretende  el otorgamiento de la prisión domiciliairia, los del procesado  apuntan a una absolución por ausencia de dolo derivado del error.   

Analizados  los  contenidos de los memoriales  sustentatorios  del  recurso  de  apelación  interpuestos  contra  la sentencia  condenatoria  dictada  en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha  en  contra  de RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, la Sala no considera que se trate  de  peticiones  contradictorias,  toda  vez,  que  si  bien se trata de actos de  defensa  simultáneos ejercidos por el defensor y el procesado, la disparidad de  pretensiones  no  los hace incompatibles o excluyentes entre si, al punto de que  la  necesaria  solución  por  adoptar sea la de hacer prevalecer el escrito del  defensor.   

Lo anterior, tiene su razón de ser, en que si  bien  el  defensor  de oficio no cuestiona el contenido del fallo desde el punto  de  vista  de  la  declaración  de  responsabilidad,  lo  cual podría sólo en  principio  sugerir  que  lo acata, los planteamientos expuestos por el procesado  permiten   asumir  las  dos  intervenciones  como  complementarias,  pudiéndose  entender  como  petición  principal  la  del sentenciado, quien además, por su  condición  es  abogado  titulado pretende la absolución, y como subsidiaria la  de su apoderado de oficio.   

En ese orden, entonces, la Sala acometerá el  estudio   de   cada   uno  de  los  memoriales  sustentatorios  del  recurso  de  apelación.   

El dolo  

Sin  mayor  sustento jurídico, el dr. RAFAEL  FEDERICO  SUÁREZ  ROMERO  sostiene que su no actuar no fue doloso porque pidió  la  revisión  del  fallo  de  tutela  a la Corte Constitucional, no tramitó el  incidente  de desacato, la DIAN pudo continuar con el trámite administrativo, y  a  pesar  de  que  la  Corte  Constitucional  revocó  dicha decisión porque se  fundamentó  en  un  argumento  no  aducido  por  los accionantes, no dispuso la  expedición de copias en su contra.   

No  obstante la precariedad de los argumentos  del  recurrente,  pues  aparte  de  esas  escuetas  referencias no desvirtúa el  conocimiento  que  tenía  de  la  improcedencia de la acción de tutela y mucho  menos  precisa  y  demuestra  en  qué consiste el error excluyente de dolo y no  pone  de  presente  desacierto en las apreciaciones que sobre este en particular  hizo   el   fallo  de  primer  grado,  la  Sala  hará  algunas  precisiones  al  respecto.   

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  22  de  la  Ley  599  de 2000, la conducta es dolosa “cuando   el   agente   conoce  los  hechos  constitutivos  de  la  infracción  penal  y  quiere su realización. También será dolosa la conducta  cuando  la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y  su no producción se deja librada al azar”.   

Así,  dando  por descontado que el delito de  prevaricato  por  acción  es  eminentemente  doloso2,  desde  ya debe advertir Sala  que  apoya  los  argumentos  expuestos  en  este  sentido en el fallo de primera  instancia,  los cuales habrán de mantenerse como sustento de la condena que por  dicha  infracción  se  le  irrogó  al dr. RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO, pues  ninguna  de  las  hipótesis fácticas aducidas en el escrito de apelación como  sustento  de  su  tesis  sobre  la  ausencia  de dolo fundado en un error tienen  constatación   en  este  asunto,  y  si  existieran  no  logran  desvirtuar  la  contundencia  de  los  elementos  de juicio ponderados por el fallador de primer  grado  para  deducir  con  acierto  y  certeza  que  cuando dicho ex funcionario  resolvió  en segunda instancia las acciones de tutela acumuladas y decididas en  primera  instancia  por  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de Uribia, tenía pleno  conocimiento   de  la  ilegalidad  de  su  decisión,  amén  de  la  manifiesta  contrariedad  de  la misma con las normas constitucionales y legales que regulan  la   acción   de   tutela,   y   a   no   obstante  ello  procedió  de  manera  contraria.   

Por  eso mismo, no pueden de ningún modo ser  de  recibo  sus  explicaciones acerca de que estaba equivocado o que simplemente  cometió  un error al fundamentar la orden de amparo en el principio de la buena  fe  como lo ha sostenido desde la indagatoria, o porque solicitó la revisión a  la  Corte  Constitucional  del  mencionado  fallo de tutela por él proferido, o  porque  se negó darle trámite al incidente de desacato, actitudes suyas que, a  su  juicio,  evidencian  que  no  quería  la producción del resultado dañoso,  porque  se  trata  de  actuaciones  posteriores, es decir ejecutadas después de  proferida  la  sentencia  de tutela que dio lugar el inicio de esta actuación y  motivadas,  como él mismo lo adujo en la diligencia de indagatoria (f. 65, c.1)  por  el  “despliegue  noticioso  que  se  le  dio al  caso”  puesto  que por esos medios también supo que  el  Procurador  General  de la Nación (e) había formulado denuncia penal en su  contra.   Además,   porque   los   fundamentos   de  la  decisión  cuestionada  expresamente  así  lo admiten, pues no de otra forma puede interpretarse que al  delimitar  los  temas  a  tratar,  precisara  al inicio de las consideraciones y  sostuviera a lo largo de la decisión, lo siguiente:   

“Adentrándonos al asunto o problema central  que  ocupa  nuestra atención, hay que mencionar precisamente que el tráfico de  comercio  de  mercancías  de origen extranjero sin el lleno de las formalidades  de  ley  es  en  la  Guajira  un  problema  insoluble  de más vieja data que el  referido   al   tráfico   de  vehículos  automotores  de  placas  Venezolanas,  introducidas  al país sin la observancia de las mismas mencionadas formalidades  de ley”   

…  

“Cierto es que, los accionantes movilizaban  o  traficaban  con  las  mercancías  objeto de aprehensión sin el lleno de las  formalidades   aduaneras  exigidas  para  el  caso,  pero  el  análisis  de  la  situación   planteada   requiere   de  un  estudio  que  trascienda  los  meros  formalismos legales.   

…  

…  

“Ahora  bien,  y  a  pesar  de  todos  los  argumentos  traídos a esta foliatura por la accionada, se pueden calificar como  legítimas  las  accione  y  operativos  que  dieron origen a las solicitudes de  amparo  estudiadas,  cuando  es  el  mismo  Estado  el  que ha dado pie para que  concurran  las  situaciones de hecho estudiadas?. Para responder al interrogante  planteado  ,  debemos  deslindar  en  primer  lugar  lo que ha de entenderse por  LEGITIMIDAD,  y  de  acuerdo  con  el  Diccionario  Jurídico Elemental  de  GUILLERMO  CABANELLAS  DE TORRES (Editorial Heliastas S.R.L., Buenos Aires 1979,  Página  182),  se tiene por tal lo que tiene calidad de legítimo. Legalidad  es  conformidad con la ley, la justicia, la razón o las  reglas     establecidas    (negrillas    fuera    de  texto).   

“Como  lo  afirmamos  en  precedencia,  el  tráfico  y  comercio  de  mercancías  origen  (sic)  extranjero  es  un  valor  consustancial  a  la  idiosincrasia  de  las  etnias  y  razas  asentadas en los  territorios  de  los  Municipios  de Manaure, Urbilla y Maicao, haciéndose más  sentida  tal situación en los últimos mencionados; luego entonces el Estado so  pretexto  de  solucionar su problema, que no lo es para el grupo poblacional que  se  dice  afectado  por  él,  no  puede  crear  otro  ante la imposibilidad del  cumplimiento  de  tales  condiciones  y  exigencias, puesto que se caería en un  círculo  vicioso,  debido  a  que  se  puede  introducir  por  la Zona Especial  Aduanera  todas las mercancías con la observancia de tales y cuales requisitos,  pero   entonces  como  el  interesado  se  encuentra  ante  la  imposibilidad  o  dificultad  de  cumplirlos,  vuelve  y  recurre al método o sistema que conoce,  esto  es,  introduce la mercancía de manera subrepticia, corriendo el riesgo de  que estas sean aprehendidas.   

“En este orden de ideas, cobran vigencia la  Presunción  de  Buena  Fe, consagrada en el artículo 83 de la Carta Política,  la  que  como  la  presunción de inocencia, hace parte inescindible del derecho  fundamental  al  Debido Proceso, y esta presunción de Buena Fe ha de entenderse  de  conformidad con la herencia cultural de que se encuentran imbuidas las razas  y  etnias  que  habitan  o  trafican en los territorios comprendidos por la Zona  Especial  Aduanera;  por  lo  que se vislumbra una transgresión a tal Garantía  Constitucional,  solo  y  exclusivamente  en  la medida en que la presunción de  Buena Fe hace parte de la misma”.   

Tal  forma  de  argumentar, como se ve, no es  indicativa  de un error imposible de vencer o superar, sino de la voluntad clara  y  decidida  de  resolver el asunto de manera contraria a la ley, pretermitiendo  desde  todo  punto  de  vista  los  principios que rigen la función pública de  administrar  justicia y del ánimo claro de desconocer la normatividad aplicable  en  materia  de  tutela,  a  sabiendas tanto de su de su ilegalidad, como de las  repudiables  consecuencias  y fines que se proponían los demandantes del amparo  constitucional,  como  era  violar abiertamente el régimen fiscal y aduanero al  que  debían  sujetarse,  para evadir de esa manera sus responsabilidades de ese  tipo  y  las de carácter penal, pues nada distinto podría colegirse, cuando en  el  propio  fallo dictado por el ex Juez sentenciado se reconoce sin ambages que  se  trataba  de mercancías introducidas ilegalmente al país, ya que en ninguno  de  los  casos  se  había cumplido con los mínimos requisitos exigidos por las  autoridades  aduaneras  para terminar consintiendo, no obstante la existencia de  medios  de  defensa en el trámite administrativo iniciado por la DIAN, como una  costumbre  aceptable  y  objeto de protección constitucional una  conducta  no  solo  ilegal  desde el punto de vista del régimen aduanero, sino tipificada  específicamente  como  delito  en  el  ordenamiento  penal,  lo  cual hace más  censurable  el  proceder  de  dicho  funcionario  si se tiene en cuenta su larga  trayectoria  en la judicatura, precisamente en el área penal, en cuyo ejercicio  necesariamente  conocía  y  había  aplicado  el  decreto  reglamentario  de la  aludida acción constitucional.   

Por ello, y si bien la Sala no desconoce, como  lo  sostuvo en la sentencia que el recurrente cita en apoyo de sus afirmaciones,  que  no  es  posible  exigir  del  juez  un  conocimiento  absoluto en todas las  materias,  en este evento no puede ser de recibo su tesis acerca de lo que llama  una  “equivocación” o si  se      quiere,      como      él      lo      pretende     un     “error” sobre el contenido y alcances  del  principio  de  la buena fe como integrante del concepto del debido proceso,  porque  tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia de revisión  del  fallo  que  dio  lugar  al  inicio  de  este  proceso  la autonomía que la  Constitución  le  reconoce  a  los jueces en sus decisiones tiene dos límites:  “(i)  el  respeto  al  precedente jurisprudencial y  (ii)  la  observancia  de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia  de     la     labor    judicial”,    pues en este segundo evento:   

“…La  actividad  de  los  jueces  está  salvaguardada  por  su  independencia,  sin  más límite que la sujeción a las  normas  de  derecho  tanto de rango constitucional como legal. La aplicación de  éstos  contenidos  normativos,  a  su  vez,  no  se  limita  a un procedimiento  mecánico,  sino  que  presupone  una  labor de argumentación coherente con las  disposiciones  del  Estatuto Superior. ‘Ello  implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no  sea  conforme  a  la  Constitución,  debe ser descartada, segundo, que ante dos  interpretaciones  posibles  de  una  norma, el Juez se debe inclinar por aquella  que,  en  forma  manifiesta,  resulte  más  adecuada a los mandatos superiores;  tercero,  que en caso de dos o más interpretaciones, el juez en ejercicio de su  autonomía  funcional,  deberá  escoger en forma razonada aquella que considere  mejor  satisface  los dictados del constituyente en el caso concreto’ (C-1026/01)”.   

Tal criterio, igualmente ha sido sostenido por  esta   Sala  en  casos  similares  al  que  es  objeto  de  estudio,  señalando  que:   

“Pues bien, ciertamente siendo la doctrina  y  la  jurisprudencia  –  junto  con  los  principios generales del derecho y la  equidad  -, fuentes formales o criterios auxiliares de la actividad judicial, es  reconocido  que constituyen valiosos instrumentos de apoyo en la interpretación  de la ley y la aplicación del derecho.   

“Sin   embargo,  cuando  el  funcionario  judicial  acude  en  apoyo de su decisión a estudios de carácter científico y  sistematizado,  con miras a respaldar en ellos la hermenéutica del ordenamiento  aplicado  y las reglas de su correcta aplicación, o a aquellos antecedentes que  configuran  un  conjunto  de  principios y pautas señaladas por la doctrina que  emana  de  la  jurisprudencia,  debe  establecer  el  necesario  nexo  que tales  criterios  tienen  y  la  pertinencia  que  de  sus enunciados surge frente a la  solución  de  un  caso  concreto.  De nada vale, por el contrario, que se hagan  citas  y  mención  de  directrices consolidadas sin vinculación directa alguna  con  los  supuestos  propios  de  la  concreta situación llamada a clarificar o  resolver.   

“En  hipótesis semejantes, cuando la cita  doctrinaria   o  jurisprudencial  no  hace  cosa  distinta  que  reemplazar  los  supuestos  del  caso  que  es  sometido  a  conocimiento  del  funcionario,  sin  evidenciar  una comunión entre unos y otros que haga plausible y sustentable la  aducción  de  su  apoyo, suele ocurrir, como es predicable en este proceso, que  la  transcripción  de  dichos criterios únicamente se produzca en el ánimo de  encubrir  el  verdadero  cometido  que  se  ha  buscado  con  la  determinación  finalmente  adoptada,  esto es, que sirve apenas como excusa en el propósito de  proferir   una   decisión   contraria   al   querer  de  la  ley”3.   

Eso,  precisamente es lo que se observa en el  fallo  de  tutela  que  se  reputa como prevaricador en este asunto, dado que la  labor  hermenéutica  efectuada  por  el  dr.  RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO no  encuentra  justificación  alguna,  puesto  que  aparte  de su experiencia en la  resolución  de  acciones  de  esta naturaleza, como bien lo reseña el fallo de  primer  grado,  la  labor  por  él  adelantada  en  el  trámite  de la segunda  instancia  le  posibilitó  nutrirse  hasta  la  saciedad de elementos de juicio  tanto  jurídicos  como  fácticos  que  le  permitían  ponderar  los  escuetos  planteamientos  expuestos  en  las  respectivas  demandas  de  tutela  sobre  la  supuesta  vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes y adoptar  conforme a derecho una decisión ajustada a derecho.   

Recuérdese  al  respecto  que el dr. Gerardo  López     Acevedo,     Director     Local     de     la    DIAN    –Riohacha-  intentó de manera reiterada  y  enfática  explicarle  al funcionario los pormenores jurídicos que incidían  en  la  situación de los accionantes y las circunstancias fácticas que además  comprobó  mediante documentos, que desvirtuaban la supuesta buena fe con la que  aquellos  decían  ejercer  actividades  ilegales  de  comercio exterior. En ese  sentido  son los tres escritos de respuesta a cada una de las demandas de tutela  y  el allegado antes de la emisión del fallo de segundo grado insistiéndole al  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Riohacha que confirmara la decisión de  primer  grado, tras advertirle claramente las causales que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  Decreto  2591 hacían improcedente las aludidas peticiones de  amparo.   

No se olvide que con el ánimo de que el Juez  pudiera  comprender  de  manera clara la situación presentada en el caso de las  acciones  de  tutela  falladas  por  el  dr.  SUÁREZ  ROMERO,  en varios de los  escritos  allegados  por el funcionario de la DIAN, en cita, se expuso sobre los  conceptos  de  importación,  regímenes aduaneros, puerto libre o zona de libre  comercio,  enfatizando  que  “ de ninguna manera la  Zona  de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure es zona de libre  comercio    como   erróneamente   lo   afirma   el   demandante”.  Le  indicó  igualmente,  qué  deben  hacer  los comerciantes que  pretendan  sacar  mercancías  del  país  y  le  puntualizó que a pesar de que  aquellos  disponían de medios de defensa en el trámite administrativo mediante  el  cual  la  DIAN  debía  definir  la  situación jurídica de las mercancías  decomisadas, no se habían hecho parte en ellos.   

Esos conceptos, que a juzgar por el contenido  del  fallo  de tutela cuestionado fueron comprendidos y asimilados correctamente  por  el  dr.  RAFAEL FEDERICO SUÁREZ ROMERO fueron paladinamente desconocidos a  partir  de  un  discurso inconsistente con la pretensión de aparentar legalidad  en  una  decisión  que  a  la  postre, como lo afirmó la Corte Constitucional,  resolvió  con  base  en un argumento no expuesto como fundamento de la presunta  vulneración  al  derecho  constitucional  cuyo  amparo se reclamaba, lo cual no  significa  como  lo  entiende  el  apelante,  que  haya fallado más allá de lo  pedido,   sino   que   lo   haya  hecho  con  argumentos  desconocedores  de  la  Constitución  y la Ley, pues la citada Corporación afirmó que en ese caso era  evidente   la  protección  constitucional reclamada.   

Por eso mismo, tampoco puede ser argumento que  justifique  la  ausencia de dolo que pretende le sea reconocida, el hecho de que  no  obstante  que  la  Corte  Constitucional revocó la decisión, no dispuso la  expedición  de  copias  para  que  se  le  investigara penalmente, precisamente  porque  la  denuncia  penal  de  la que fue objeto por razón de la misma fue de  amplia  divulgación  nacional  por  los  medios  de  comunicación, pues fue el  propio  Procurador  General  de la Nación (e) quien la instauró el 27 de junio  de  2003,  es  decir,  3  días  después  de que profiera el fallo de tutela de  segunda instancia al que se ha hecho referencia.   

La prisión domiciliaria  

El   defensor  del  procesado  solicita  la  revocatoria  de  la  sentencia recurrida en cuanto tiene que ver con la negativa  de  la prisión domiciliaira, argumentando únicamente que cuando se le definió  la  situación  jurídica a su defendido la Fiscalía le concedió la detención  domiciliaria  atendidas  las  circunstancias  de  la  conducta  y sus relaciones  sociales   y  laborales,  las  cuales  no  han  cambiado  para  el  momento  del  proferimiento del fallo.   

Tal planteamiento, evidentemente no considera  la  diferenciación  existente entre esos dos institutos penales, los cuales por  constituir  objeto  de  estudio en momentos procesales diversos, tienen asimismo  unas  diferencias que no permiten su equiparación y mucho menos, como pareciera  entenderlo  el  apelante,  que  el primero tenga vocación o carácter posterior  vinculante o condicionante.   

Ese  criterio,  que  al  defensor oficioso le  resulta  extraño,  se  ajusta  a  la  interpretación  que  la  Sala  ha venido  decantando.  En  este  sentido,  oportuno  entonces  resulta  recordar  la tesis  sostenida  por  la  Sala  al  ocuparse del tema y confrontarlo desde el punto de  vista de la favorabilidad con lo regulado en la Ley 906 de 2004:   

“En  auto  del  23  de  febrero  del 2006,  radicado  24.082,  si  bien  examinando un proceso tramitado al amparo de la Ley  600  del 2000, dijo la Sala sobre las diferencias entre la prisión domiciliaria  y la detención domiciliaria:   

“cuando  se  estudia  la procedencia de la  segunda  se  aprecian,  además  de los requisitos legales y los fines legales y  constitucionales  de  la  medida,  las  exigencias  del artículo 38 del Código  Penal  –por remisión del  parágrafo  del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal- pero cuando se  trata    de   la   primera   es   indispensable   valorar   además   de   estas  últimas”.   

“Las funciones de la pena, de manera que la  definición  de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo  que  se  propenda  por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la  estabilidad  del  ordenamiento  jurídico  por la sensación de desprotección e  incertidumbre    que   una   errada   decisión   generaría   en   el   entorno  social”.4   

Y señaló que esas diferencias se sustentan  en que   

“Cuando  se  cambia  de  la  posición  de  procesado  a  la  de  condenado,  se  produce  también  una  variación  en  la  naturaleza  y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva  para  asegurar  el  cumplimiento  de los fines previstos en el artículo 355 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se torna en pena cuya efectiva ejecución se  condiciona  al  cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del  Código Penal”.   

“Quizás  por  ello  el  nuevo  estatuto  procesal  no  remite  al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria,  eliminando  el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito  y  limitando  la  exigencia  respecto  de  la causal general del numeral 1º del  artículo  314  –precepto  que   consagra   otros  motivos  de  detención  domiciliaria  para  situaciones  específicas-  a  que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia  sea  suficiente  para  el  cumplimiento de los fines previstos para la medida de  aseguramiento.   

“La  prisión  domiciliaria,  en  cambio,  regida  por  el  artículo  38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena  mínima  señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los  5   años   de   prisión   (auto   del   23   de   marzo   del  2006,  radicado  24.927).   

“Posteriormente,  en  sentencia del 1° de  junio del 2006 (radicado 24.764), explicó:   

“Ahora bien, como el defensor considera que  la  ley  906  de  2004  no  fijó  límite  punitivo  alguno  como  requisito de  procedencia  para la prisión domiciliaria, afirmación que, como lo advierte el  Ministerio  público,  dejó  huérfana  de  sustento, advierte la Sala frente a  esta  propuesta,  que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó  el  artículo  38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la  detención  domiciliaria,  que  procede  en el trámite del proceso, y otra, muy  distinta,  la  prisión  domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.   

“Es cierto que en la sistemática de la Ley  906  de  2004,  la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está  consagrado  en  el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales  favorables  en  la regulación de este específico instituto, como lo reconoció  la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.   

“Este trato benévolo se entiende porque en  la  filosofía  del  sistema  oral  acusatorio  el  querer  del  legislador  fue  restringir  el  cumplimiento  de la detención bajo el régimen carcelario, para  privilegiar,  de  manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad  de  la  reclusión  intramural,  la  que  tendrá  lugar  únicamente  cuando se  considere  necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308  de la Ley 906 de 2004.   

“Pero,  esa  regla  general que rige en el  trámite  procesal  no  puede extenderse a los casos donde el Estado después de  destronar  la  presunción  de  inocencia,  condena  al cumplimiento de una pena  privativa  de  la  libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida  debe  responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto  instrumental,   que  no  son  otros  que  los  fines  específicos  de  la  pena  establecidos   en   el   artículo   4º   del   Código   Penal   -Ley  599  de  2000-.   

“La  observancia  de  esos  fines  en  la  aplicación  de  la  pena,  necesariamente  deben armonizarse con las exigencias  legales  establecidas  en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión  domiciliaria,   como  sustitutiva  de  la  prisión,  además  de  su  requisito  objetivo.   

“Es  decir,  en  la sistemática del nuevo  Código  Procesal  Penal,  la  detención  domiciliaria  responde  a  unos fines  específicos,  aquellos  señalados  en el citado artículo 314, distintos a los  fines   de   prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado, que se activan en el momento de  la  imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado  el  artículo  38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de  2004.   

“Así, resulta imperioso entonces recordar  el  pronunciamiento  de  la  Sala  relacionado  con  el alcance de la expresión  “conducta  punible”  inserta  en  el  Art.  38-1  del  C. Penal, al fijar el  condicionamiento  objetivo  para la procedencia de la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de la prisión intramuros o carcelaria, tema ampliamente discutido,  entre  otras  decisiones,  en  las  casaciones  de  11  de febrero de 2004, Rad.  20.945;  de  15  de  septiembre de 2004, Rad.19.948; y 13 de abril de 2005, Rdo.  21.734;  así  como   en  sentencia  de  única instancia de 29 de junio de  2005.   

“Las conclusiones a las  que  llegó  la  Corte en estas decisiones, son en síntesis las siguientes: (1)  que  la  sanción  a  tener en cuenta no es la aplicable al procesado en el caso  concreto,  sino  la  prevista de manera abstracta para la conducta punible en el  tipo  penal  respectivo;  (2)  que  por  conducta  punible  debe  entenderse  el  comportamiento  típico  con las circunstancias genéricas y específicas que lo  califican  o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en  la  norma;  y  (3)  que  las  circunstancias  que  sean  tenidas  en cuenta para  incrementar   la   pena,  deben  haber  sido  imputadas  en  la  resolución  de  acusación.   

“En  relación  con  las  circunstancias y  modalidades  conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la  conducta,   y  deben   por  tanto  ser tenidas en cuenta como factores  modificadores  de  la  punibilidad  abstracta, han sido señalados, entre otros,  los   dispositivos  amplificadores  del  tipo  (tentativa  y  complicidad),  las  modalidades  de  comportamiento  previstas en la parte general del código (como  la  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas;  la ira e intenso dolor; el  exceso  en  las  causales  de  justificación),  y las específicas de cada tipo  penal  en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las  previstas  para  el  hurto  en  los  artículos  241,  267  y  268  del  Código  Penal).    

“En cambio, quedan por fuera todos aquellos  factores  que  no  guardan  relación  directa  con  la conducta punible, por no  encontrarse  vinculados  con  su  ejecución, sino con actitudes postdelictuales  del  procesado,  cuya  concurrencia  solo  tiene  la  virtualidad  de afectar la  punibilidad  en  concreto,  en  cuanto  operan sobre la pena ya individualizada,  como  por  ejemplo  la  confesión,  la  reparación  en  los  delitos contra el  patrimonio  económico,  el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o  la retractación en el falso testimonio.    

“En  síntesis,  por conducta punible para  efectos  de lo dispuesto en el  artículo 38 numeral 1° del Código Penal,  ha  de entenderse la conducta propiamente dicha, con las circunstancias modales,  temporales  o  espaciales que la califican o privilegian, o que de alguna manera  los  especifican,  cuya  concurrencia  tiene  la  virtualidad  de  incidir en el  ámbito  de  movilidad  punitivo previsto por el legislador, en cuanto determina  la   variación  de  sus  extremos  mínimo  y  máximo,  como  ocurre  con  los  dispositivos  amplificadores del tipo, la atenuante de la ira o intenso dolor, y  demás    hipótesis    relacionadas   a   manera   de   ejemplo.”5.   

“4.3. El artículo 461 del nuevo Código de  Procedimiento    Penal,    ubicado    dentro    del    Libro   IV   –Ejecución  de  sentencias-, Título I  –Ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad-,  Capítulo  I –ejecución   de  penas-,  ha  sido  establecido  para  sustituir  la  materialización intramural de la sanción.   

“Los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de  2004   están  localizados  en el Capítulo                     III    –Medidas de aseguramiento-, del Título  IV  –Del  régimen  de la  libertad  y  su  restricción-,  del Libro II del nuevo Código de Procedimiento  Penal.   

“La  prisión  domiciliaria  aparece en el  artículo  38  del  Código  Penal,  conformante  del  Capítulo  I –De  las  penas, sus clases y efectos-,  del  Título  IV  –De las  consecuencias  jurídicas de la conducta punible-, del Libro I del Código Penal  –Parte    general-.   

“Es  claro, entonces, que cada uno de esos  institutos posee su propio ámbito y contenido.   

“La  detención domiciliaria tiene que ver  con  el  decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del  fallo;  y  la  sustitución  de  la  pena,  con la efectividad corporal de esta.   

“Se   trata,   entonces,  de  fenómenos  jurídicos  bien  diversos,  que  cumplen funciones en diferentes momentos de la  actuación  procesal.  Los  requisitos,  así, son particulares para cada uno de  ellas,  lo  que  implica  que no puede haber incompatibilidad de la normativa de  los   dos  primeros,  o  de  alguno  de  ellos,  con  el  tercero”  (casación  25.  724  del  19  de  octubre  de  2006).   

Por  lo  anterior, bien vale la pena destacar  que  en este caso, para el Tribunal es el criterio de prevención general el que  prevaleció  para  concluir  que  el  dr.  RAFAEL  FEDERICO  SUÁREZ ROMERO debe  cumplir  la  pena,  siendo  improcedente  la  de la prisión domiciliaria. A esa  conclusión  llegó  luego de valorar el comportamiento laboral del sentenciado,  sin  que  resulte  censurable  que  haya  hecho alusión a la existencia de otra  investigación   penal   por  hechos  similares  a  los  que  fueron  objeto  de  juzgamiento  en  este  caso,  según  lo sostenido por el Fiscal en la audiencia  pública,  toda vez que ello no significa, como pareciera sugerirlo el defensor,  que  se  admitiera  como  antecedente  penal  comprobado,  de  un lado porque el  representante  de la Fiscalía hizo alusión a la investigación que cursa en su  despacho  también  en contra del dr. SUÁREZ ROMERO con ocasión de un fallo de  tutela  proferido el 28 de abril de 2003 por unos hechos similares a los de este  proceso,  tenía como finalidad precisar los términos de su intervención, y de  otro  porque  se trató de un elemento de juicio, que en términos generales, al  igual  que  los  hechos de este proceso, denotaban que en el desempeño laboral,  el    sentenciado    “NO    observó    un    buen  comportamiento”.   

Por último, no está de más precisar que si  bien,  como  lo  destacó  el  Ministerio  Público  no  recurrente, el Tribunal  incurrió  en  un  error  al  considerar  los  marcos punitivos señalados en el  artículo  149 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la  Ley  190  de  1995,  invocando argumentos de favorabilidad, que evidentemente no  concurren  al  caso  concreto  porque  los hechos fueron cometidos en el año de  2003,  es  decir,  cuando  ya había entrado en vigencia la Ley 599 de 2000. Sin  embargo,  no  encuentra  la  Sala razón alguna que implique modificar las penas  principales  impuestas  –de  prisión  y  multa-,  pues  en cuanto tiene que ver con la prisión los límites  mínimo  y máximo son idénticos en una y otra normatividad (3 a 8 años), y si  bien  en la Ley 599 el máximo de la multa es superior al previsto en el Código  Penal  derogado,  atendiendo  al  criterio  de  dosificación  aplicado  (primer  cuarto)  el  punto  de  partida  en  ambos  casos  sería idéntico (50 salarios  mínimos  legales  mensuales),  pues el tope mínimo se mantuvo igual en las dos  legislaciones.   

Por  todo  lo  expuesto,  se  confirmará  la  sentencia apelada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Confirmar la sentencia condenatoria que por  el  delito  de  prevaricato  por  acción profirió en contra del ex Juez RAFAEL  FEDERICO SUÁREZ ROMERO, el Tribunal Superior de Riohacha.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

.  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  El  dr.  RAFEL  ENRIQUE  SUÁREZ ROMERO fue nombrado Juez Segundo Penal del Circuito  de  Riohacha mediante acuerdo No. 048 de 1998, expedido por el Tribunal Superior  de Riohacha   

2  En  sentido  véase sentencias de segunda instancia de radicados 18.296 y 22.657 del  6 de octubre de 2003 y 22 de septiembre de 2004   

3  Sentencia   de   segunda   instancia   del   10   de   junio   de   2003,   rad.  18.286.   

4  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del  17 de junio del 2003, radicado 18.684.   

5 Sentencia de 31 de agosto de 2005, Rdo. 21.720.     

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