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Proceso No 25519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 57
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor del procesado Giucepi Rodríguez Rodríguez contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2.005 por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual confirmó la que dictara el Juzgado 1º Penal de dicho circuito en marzo 4 de 2.004 condenando al acusado en mención a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de $5’720.000,oo y privación del derecho a conducir por lapso de 3 años al hallarlo responsable como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS:
Los que dieron origen a este proceso permiten señalar -en términos del a quo- que “el día 22 de diciembre de 2001, a eso de las once de la noche, en la Avenida Las Américas, frente a intersección de la calle 15 con avenida 7 y al parqueadero de la Fiscalía, cuando se desplazaban en sentido contrario, colisionaron el microbús de servicio público de placas SOC-090 de Cúcuta, afiliado a la Empresa Trasan S.A. y una motocicleta Suzuki, conducidos por el procesado Giucepi Rodríguez Rodríguez y Geovanny Duarte, respectivamente, falleciendo como consecuencia del accidente el último.
“Se estableció que en el momento del choque, el carril derecho por el que debía desplazarse el microbús se encontraba inhabilitado, por lo que se dirigió en contravía, mientras el motorizado hacía el recorrido por la vía apropiada, es decir, por su derecha”.
LA DEMANDA:
Habiendo el defensor del procesado Rodríguez Rodríguez interpuesto el recurso extraordinario de casación en su modalidad discrecional, formuló por la misma vía la demanda de rigor en la que sin embargo ningún desarrollo hizo en relación con alguno de los motivos que legalmente hacen procedente dicho medio de impugnación.
En esas condiciones y bajo el título de preámbulo jurídico sostiene que el fallador fundó su condena en un sui generis análisis de las pruebas con lo que afectó los derechos fundamentales de la personalidad y libertad de su prohijado, pues no tuvo en cuenta que el hecho investigado se causó por la colisión de dos actividades igualmente peligrosas, por eso dice acudir a este mecanismo extraordinario a través del cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial -cuyo sentido y preceptos no especifica- por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de hecho:
1. Desconociendo que en este evento las sentencias de instancia conforman una unidad inescindible y omitiendo por lo mismo las consideraciones que al respecto haya hecho el a quo, aduce el censor un falso juicio de existencia en tanto el Tribunal omitió apreciar el testimonio de Alirio Núñez Serrano, el cual siendo de carácter trascendental tenía efectos contrarios a los de la sentencia recurrida por haber sido él quien apreció directamente los hechos y en esas condiciones acreditar que el motociclista fallecido transitaba por el sector izquierdo del carril cuando ha debido hacerlo por la derecha y a una distancia no mayor a un metro de la acera.
2. Bajo el mismo sesgo del anterior reproche, formula también el defensor un falso juicio de identidad porque en su concepto el fallador de segunda instancia omitió parcialmente la indagatoria del procesado en su parte esencial, la cual teniendo el carácter de confesión ha debido sujetarse en su valoración a los artículos 280 y 282 del Código de Procedimiento Penal para que de ese modo no se hubiera roto “el razonamiento lógico jurídico del desarrollo de la actuación probatoria”, ni llegado a conclusiones que real y objetivamente no tienen existencia jurídica.
En dichas circunstancias el Tribunal -dice el casacionista- eludiendo la parte esencial de la indagatoria, es decir cercenándola, olvidó que el principio del deber objetivo de cuidado y confianza es un imperativo para todos quienes ejerzan la conducción de cualquier automotor y que en este asunto el primero que violó tales deberes fue el hoy occiso al transitar por su lado izquierdo y no a una distancia no superior a un metro de la orilla, mientras que el procesado observó dicho imperativo al trasladarse por la parte derecha de una vía que se encontraba habilitada ante el hecho de que el carril contrario de la avenida se hallaba en reparación.
3. Con la misma falencia de los anteriores denuncia igualmente el recurrente un “falso juicio de raciocinio” en que dice haber incurrido el Tribunal al valorar el croquis elaborado por las autoridades de tránsito pues en dicha tarea desconoció las leyes de la física relativas a la dinámica y a la cinemática derivadas de “la colisión de dos actividades peligrosas cuyas fuerzas y magnitudes van en sentidos contrarios” así como el tiempo sicotécnico; de no haber sido así -sostiene- el juzgador habría concluido con arreglo a “la lógica de la experiencia y de la ciencia”, no que el impacto fue en el centro de la vía sino en el derecho de la misma y que si la buseta terminó al lado izquierdo fue precisamente para eludir al distraído motociclista que iba de frente.
Observa por tanto el censor “que el juzgador de segunda instancia rompió la cadena de razonamientos lógicos concatenados, que llevan adecuadamente a la verdad real histórica, y como consecuencia de esos razonamientos ilógicos por falta de raciocinio jurídico fundamenta la responsabilidad penal de Giucepi Rodríguez y ordena su privación de libertad”.
CONSIDERACIONES:
Como quiera que pretende en este caso el defensor del procesado cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, en tanto la sentencia recurrida fue proferida en relación con delito que -cometido ya en vigencia de la Ley 600 de 2.000- se halla sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo es inferior a ocho años, reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procedería.
Así, en este evento -como lo comprendió el demandante- al interponer expresamente el recurso por dicha senda y manifestar la formulación de la demanda por la misma, viable era el recurso extraordinario y discrecional de casación mas dicho entendimiento le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la factibilidad del recurso en esa modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Nada, sin embargo, puede en relación con ello colegir la Sala ni del escrito a través del cual se interpuso el recurso, ni del contenido de la demanda pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata ninguna mención hace el demandante a cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema.
“… es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2.002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, el escrito de interposición del recurso ni la demanda logran precisar cuál de ellos, ni mucho menos determinar de qué modo podrían estarse vulnerando pues no hay una inequívoca explicación de la manera en que estén siendo afectados, como que las tangenciales referencias a esa temática expresan una transgresión abstracta y genérica de garantías o en una ocasión a la vulneración de los derechos “de la personalidad y libertad”, pero sin argumento alguno que deje ver cómo esa afectación se verifica, cuando al libelista le resultaba imperativo precisar al menos cuáles y cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo impugnado, con incidencia directa en el sentido de la decisión y de qué manera la intervención de la Corte los restablecería.
Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, por ende no es suficiente la mera enunciación de los propósitos del casacionista o la simple relación de los citados motivos, pues de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.
Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto de ella no logra extractarse con claridad alguno de los dos motivos que la harían plausible, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación excepcional formulada por el defensor del procesado GIUCEPI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria