25519(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25519  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 57   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  formulada  por  el  defensor del procesado  Giucepi  Rodríguez Rodríguez contra la sentencia proferida el 20 de octubre de  2.005  por  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta mediante la cual confirmó la que  dictara  el  Juzgado  1º Penal de dicho circuito en marzo 4 de 2.004 condenando  al  acusado  en  mención  a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de  $5’720.000,oo y privación  del  derecho  a conducir por lapso de 3 años al hallarlo responsable como autor  del delito de homicidio culposo.   

HECHOS:  

Los que dieron origen a este proceso permiten  señalar  -en términos del a quo- que “el día 22 de  diciembre  de  2001, a eso de las once de la noche, en la Avenida Las Américas,  frente  a  intersección  de  la  calle  15 con avenida 7 y al parqueadero de la  Fiscalía,   cuando   se  desplazaban  en  sentido  contrario,  colisionaron  el  microbús  de  servicio  público  de  placas  SOC-090 de Cúcuta, afiliado a la  Empresa  Trasan  S.A.  y  una  motocicleta  Suzuki,  conducidos por el procesado  Giucepi  Rodríguez  Rodríguez  y Geovanny Duarte, respectivamente, falleciendo  como consecuencia del accidente el último.   

“Se  estableció  que  en  el  momento  del  choque,  el  carril  derecho  por  el  que  debía  desplazarse  el microbús se  encontraba  inhabilitado,  por  lo  que  se  dirigió en contravía, mientras el  motorizado  hacía  el  recorrido  por  la  vía  apropiada,  es  decir,  por su  derecha”.   

LA DEMANDA:  

Habiendo el defensor del procesado Rodríguez  Rodríguez  interpuesto  el  recurso extraordinario de casación en su modalidad  discrecional,  formuló  por  la  misma  vía  la demanda de rigor en la que sin  embargo  ningún  desarrollo  hizo  en  relación  con alguno de los motivos que  legalmente hacen procedente dicho medio de impugnación.    

En  esas  condiciones  y  bajo  el título de  preámbulo  jurídico  sostiene  que  el  fallador  fundó  su condena en un sui  generis  análisis  de las pruebas con lo que afectó los derechos fundamentales  de  la  personalidad  y  libertad de su prohijado, pues no tuvo en cuenta que el  hecho  investigado  se  causó  por  la  colisión de dos actividades igualmente  peligrosas,  por  eso  dice acudir a este mecanismo extraordinario a través del  cual  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial -cuyo sentido y  preceptos  no  especifica- por haber incurrido el sentenciador en los siguientes  errores de hecho:   

1.  Desconociendo  que  en  este  evento  las  sentencias  de  instancia  conforman  una unidad inescindible y omitiendo por lo  mismo  las  consideraciones que al respecto haya hecho el a quo, aduce el censor  un  falso  juicio  de  existencia  en  tanto  el  Tribunal  omitió  apreciar el  testimonio  de Alirio Núñez Serrano, el cual siendo de carácter trascendental  tenía  efectos  contrarios  a  los de la sentencia recurrida por haber sido él  quien  apreció  directamente  los hechos y en esas condiciones acreditar que el  motociclista  fallecido  transitaba por el sector izquierdo del carril cuando ha  debido  hacerlo  por  la  derecha  y  a  una distancia no mayor a un metro de la  acera.   

2. Bajo el mismo sesgo del anterior reproche,  formula  también el defensor un falso juicio de identidad porque en su concepto  el  fallador  de  segunda  instancia  omitió  parcialmente  la  indagatoria del  procesado  en  su parte esencial, la cual teniendo el carácter de confesión ha  debido  sujetarse  en  su  valoración a los artículos 280 y 282 del Código de  Procedimiento  Penal  para  que  de  ese  modo  no  se hubiera roto “el   razonamiento   lógico   jurídico   del  desarrollo  de  la  actuación  probatoria”,  ni  llegado a conclusiones  que real y objetivamente no tienen existencia jurídica.   

En dichas circunstancias el Tribunal -dice el  casacionista-   eludiendo   la  parte  esencial  de  la  indagatoria,  es  decir  cercenándola,  olvidó  que  el  principio  del  deber  objetivo  de  cuidado y  confianza  es  un  imperativo  para  todos  quienes  ejerzan  la  conducción de  cualquier  automotor  y  que  en este asunto el primero que violó tales deberes  fue  el  hoy  occiso  al transitar por su lado izquierdo y no a una distancia no  superior  a  un  metro  de  la  orilla, mientras que el procesado observó dicho  imperativo  al  trasladarse  por  la parte derecha de una vía que se encontraba  habilitada  ante el hecho de que el carril contrario de la avenida se hallaba en  reparación.   

3.  Con  la  misma falencia de los anteriores  denuncia  igualmente  el  recurrente un “falso juicio  de  raciocinio”  en  que  dice  haber  incurrido  el  Tribunal  al  valorar el croquis elaborado por las autoridades de tránsito pues  en  dicha tarea desconoció las leyes de la física relativas a la dinámica y a  la  cinemática  derivadas  de  “la colisión de dos  actividades   peligrosas   cuyas   fuerzas   y   magnitudes   van   en  sentidos  contrarios”  así como el tiempo sicotécnico; de no  haber  sido  así  -sostiene-  el  juzgador  habría  concluido  con  arreglo  a  “la   lógica   de   la   experiencia   y   de   la  ciencia”,  no  que el impacto fue en el centro de la  vía  sino  en  el  derecho  de  la  misma  y  que si la buseta terminó al lado  izquierdo  fue  precisamente  para  eludir al distraído motociclista que iba de  frente.   

Observa  por  tanto  el  censor  “que  el  juzgador  de  segunda  instancia  rompió  la  cadena de  razonamientos  lógicos  concatenados, que llevan adecuadamente a la verdad real  histórica,  y  como  consecuencia  de esos razonamientos ilógicos por falta de  raciocinio  jurídico  fundamenta la responsabilidad penal de Giucepi Rodríguez  y ordena su privación de libertad”.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que  pretende  en  este caso el  defensor  del  procesado  cuestionar  la  legalidad  del  fallo  emitido  en las  instancias,   a  través  del  ejercicio  del  recurso  de  casación  por  vía  excepcional,  en  tanto  la  sentencia  recurrida fue proferida en relación con  delito  que -cometido ya en vigencia de la Ley 600 de 2.000- se halla sancionado  con  pena privativa de libertad cuyo máximo es inferior a ocho años, reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a  los  mandatos  del  ordenamiento  procesal,  el  respectivo  libelo  debe reunir  algunas  exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte  para  que  admita  la  impugnación  en  eventos  en  que  regularmente  ella no  procedería.   

Así,  en este evento -como lo comprendió el  demandante-  al  interponer expresamente el recurso por dicha senda y manifestar  la   formulación   de   la   demanda  por  la  misma,  viable  era  el  recurso  extraordinario  y  discrecional de casación mas dicho entendimiento le imponía  la  exposición  de  aquellos fundamentos en que se sustenta la factibilidad del  recurso  en  esa  modalidad,  esto  es,  expresar  en forma sintética, pero con  claridad  y  precisión,  a  cuál  de  las  dos alternativas legales ceñía su  pretensión,  es  decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la  Corte  desarrollare  su  jurisprudencia,  o  en  el  propósito  de  procurar la  garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

Nada, sin embargo, puede en relación con ello  colegir  la  Sala  ni del escrito a través del cual se interpuso el recurso, ni  del  contenido  de  la  demanda  pues  si  de  la  necesidad  de  desarrollar la  jurisprudencia  se  trata  ninguna mención hace el demandante a cuáles son los  aspectos  que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan  antecedentes  sobre  una  materia,  o  porque  habiéndolos  son  enfrentados  o  contradictorios,  ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para  aparejarla  con  el  avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se  demanda en algún tema.   

“…  es  deber del impugnante (dijo  la  Sala  en  auto  de  febrero  26 de 2.002, radicación No.  18447,  en  torno  a  la  necesidad de su intervención para el desarrollo de la  jurisprudencia),  indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros  de  interpretación  con  criterio  de  autoridad…”.   

Y si a la garantía de derechos fundamentales  se  hace  relación,  el  escrito  de  interposición  del recurso ni la demanda  logran  precisar cuál de ellos, ni mucho menos determinar de qué modo podrían  estarse  vulnerando pues no hay una inequívoca explicación de la manera en que  estén  siendo  afectados, como que las tangenciales referencias a esa temática  expresan  una  transgresión  abstracta  y  genérica  de  garantías  o  en una  ocasión  a  la  vulneración  de los derechos “de la  personalidad  y  libertad”, pero sin argumento alguno  que  deje  ver  cómo  esa  afectación  se  verifica,  cuando  al  libelista le  resultaba  imperativo  precisar  al  menos  cuáles  y  cómo fueron afectados o  desconocidos  en  el fallo impugnado, con incidencia directa en el sentido de la  decisión    y   de   qué   manera   la   intervención   de   la   Corte   los  restablecería.   

Es  que  acudir  a la casación excepcional o  discrecional  obliga  al  impugnante  a  solicitar a la Corte la admisión de su  libelo  bajo  una  de  las  dos  condiciones  dichas  o  ambas  y  ello  supone,  obviamente,  que  el  recurrente  debe  exponer  de manera clara y coherente las  razones  por  las  cuales  es  necesaria  la  intervención  de la Sala con esos  propósitos,  por  ende no es suficiente la mera enunciación de los propósitos  del  casacionista  o  la simple relación de los citados motivos, pues de lo que  se  trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una  argumentación  seria,  sólida  y  suficiente por sí misma la necesidad de que  intervenga  en  un  asunto  donde  regularmente  no sería procedente el recurso  extraordinario.   

Como  en  las  condiciones  dichas  no  logra  persuadirse  a  la  Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por  cuanto  de  ella no logra extractarse con claridad alguno de los dos motivos que  la  harían plausible, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace  procedente,  más  aún  cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que  faculte  la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación excepcional  formulada     por    el    defensor    del    procesado    GIUCEPI    RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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