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Proceso No 25512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 096.
Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil seis (2006)
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia del pasado 1º de agosto, por cuyo medio se negó el decreto y práctica de la prueba solicitada durante el traslado dispuesto para tal efecto.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con el fin de obtener la revocatoria del referido auto, el defensor manifiesta que con la prueba cuya incorporación se denegó, pretende acreditar que existe dubitación frente a la identidad de su asistido “teniendo en cuenta que para las fechas en que se dice se encontraba en los Estados Unidos realizando actividades al margen de la ley, a su vez se encontraba en Colombia ejerciendo actividades de índole legal”.
A partir de lo anterior, solicita revocar la decisión adoptada, para en su lugar, admitir la prueba que aportó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De tiempo atrás ha señalado la Sala que el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional establecida normativamente en una Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, captura, detención o condena.
Igualmente se ha precisado que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición es de índole judicial por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, no tiene carácter decisorio y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente.
Precisado lo anterior se tiene que el defensor allegó para que sea tenida como prueba, la certificación expedida por la Coordinación de Documentación y Archivo Migratorio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en la cual aparecen doce (12) movimientos migratorios del ciudadano JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS entre mayo de 2002 y octubre de 2005, con la cual adujo que pretendía demostrar que éste “se encontraba en el territorio nacional para la época en que se hacen las imputaciones por parte de las autoridades estadounidenses”.
Si ahora expone que con dicha prueba pretende demostrar que existen dudas acerca de la plena identidad de su representado, pues para las fechas en que se dice se encontraba en los Estados Unidos, realmente estaba en Colombia, sin dificultad observa la Sala que la inconformidad del recurrente no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
(i) De conformidad con el numeral 3º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Estado solicitante anexar a la petición de extradición “Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”, aspecto sobre el cual corresponde pronunciarse a la Corte al momento de emitir el respectivo concepto sobre la referida solicitud.
Por tanto, no hay duda que la crítica acerca de no encontrarse suficientemente identificado el solicitado en extradición corresponde ser efectuada respecto de los documentos aportados por el país requirente sobre el particular, sin que entonces, pueda discutirse en este trámite si el solicitado en extradición se encontraba en Colombia o en Estados Unidos para la época en que se dice en la acusación tuvieron lugar las conductas que se le imputan, pues un tal aspecto debe ser debatido ante las autoridades judiciales de la nación que formula la solicitud de extradición.
(ii) Tiene dicho la Sala que en punto de la plena identidad del requerido en extradición, le corresponde en el concepto establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, es decir, que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas, motivo por el cual no corresponde a la órbita funcional de la Corte en este trámite pronunciarse sobre temáticas de fondo como la propuesta por el recurrente.
(iii) El ámbito de protección de la referida norma está orientado a evitar que se disponga la extradición de una persona diversa de la reclamada, sin que, desde luego, exija que la Sala se detenga a verificar aspectos como los invocados por el defensor, esto es, que el requerido no se encontraba en el país solicitante para cuando se dice en la acusación que cometió los delitos imputados.
(iv) Tanto en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Thomas K. Aiu, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, como en las Notas Verbales 0424 y 0987, las autoridades de Estados Unidos suministran datos a fin de proveer la captura del acusado, así como para disponer su extradición.
(v) El impugnante no refiere situación alguna que permita concluir que la persona acusada ante la Corte del Distrito Sur de la Florida es diferente de la capturada por orden del Fiscal General de la Nación, en especial si se destaca que el capturado se ha identificado en este trámite con determinado documento, apto para efectuar los cotejos necesarios al momento en que se rinda el concepto solicitado a la Corte, circunstancia que permite concluir que obran en la actuación elementos suficientes para que la Sala se pronuncie acerca de su plena identidad, sin que sea pertinente ponderar la prueba sobre cuya aducción insiste el defensor.
Así las cosas, palmario resulta que la incorporación de la prueba aportada por la defensa deviene en manifiestamente impertinente, como que carece de virtud para acreditar algún aspecto relacionado con la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición, razones por las cuales no resulta viable reponer la decisión impugnada en cuanto a ello hace referencia.
Como en la providencia recurrida se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al reclamado en extradición JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia del 1º de agosto de 2006, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes la aducción de la prueba aportada por el defensor de JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria