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Proceso No 25512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 079.
Bogotá D.C., agosto primero (1º) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS por hechos ocurridos desde comienzos del año 2002 hasta el 7 de febrero de 2006, quien fue capturado el 2 de marzo de 2006 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 0424 del 10 de febrero del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 0987 del 28 de abril de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En aplicación de lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se corrió traslado al requerido y a su defensor para que solicitaran pruebas, oportunidad utilizada por el segundo de los nombrados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La viabilidad de la práctica de pruebas, como reiteradamente se ha señalado, está determinada por su procedencia en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Como según fue expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal, es oportuno señalar que el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 dispone que para conseguir la admisión de las pruebas, éstas deben ser pertinentes, esto es, tienen que referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos y naturalmente, que demuestren algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios del defensor del capturado con fines de extradición, quien allega para que sea tenida como prueba, la certificación expedida por la Coordinación de Documentación y Archivo Migratorio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en la cual aparecen doce (12) movimientos migratorios del ciudadano JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS entre mayo de 2002 y octubre de 2005, con la cual pretende demostrar que éste “se encontraba en el territorio nacional para la época en que se hacen las imputaciones por parte de las autoridades estadounidenses”.
Considera la Sala que es manifiesta la impertinencia del medio demostrativo aportado, pues no se advierte, ni el defensor explica, cuál es la relación entre establecer si JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS ha viajado a Estados Unidos y los temas que deben ser abordados por la Corte al emitir su concepto, es decir, nada acreditaría en punto de la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del reclamado en extradición, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano.
Por tanto, la prueba se rechaza.
Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la prueba aportada por el defensor de JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria