25509(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25509  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.139   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

El Tribunal Superior de Valledupar al evacuar  la  audiencia preparatoria dentro del proceso penal adelantado contra la doctora  CERGINA  ANDRADE  PINTO por la probable comisión de las conductas delictivas de  prevaricato  por  acción, falsedad ideológica en documento público y peculado  culposo  cuando  desempeñaba  el  cargo  de  Fiscal  Veintidós  Seccional  del  Chiriguaná,  negó  la  solicitudes  de  prescripción de la acción penal y la  nulidad  de  la actuación, decisiones contra las cuales la defensa interpuso el  recurso    de    apelación    que   fue   concedido   en   desarrollo   de   la  diligencia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  compendia de las diligencias que el 28 de  febrero  de  2000,  el  Comando  Operativo No. 7 del Batallón La Popa, Grupo de  Contraguerrilla  No.  41  Héroes  de  Corea,  colocaron  a  disposición  de la  Fiscalía  Seccional de Chiriguaná, once personas retenidas y cuatro vehículos  en  los  cuales  se  transportaba  mercancía  de  contrabando  avaluada en suma  aproximada  a  $250.000.000,00,  la  cual fue puesta a disposición de la Unidad  Administrativa  Especial  de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  Valledupar  por parte de la funcionara procesada, como lo ordenó en resolución  de  apertura  de  la  instrucción. Esta entidad, con oficio de 8 de marzo de la  misma  anualidad,  comunicó  a la Fiscalía que estaba realizando los trámites  pertinentes  para  el  traslado  de  la  mercancía,  de manera que su custodia,  conservación  y cuidado permanecían en la Fiscalía, pero no su disponibilidad  jurídica.   

El 15 de marzo de 2000, uno de los apoderados  de  los  vinculados  al  proceso  penal  que  se  inició  por  el  ilícito  de  contrabando,  mediante petición que coadyuvó otro de los abogados que cumplía  igual   misión,   reclamó  la  mercancía  incautada,  frente  a  la  cual  la  funcionaria  ahora  investigada, por medio de resolución de 6 de abril de 2000,  previa  la  existencia  de  supuesto visto bueno de la Dirección de Impuestos y  Aduanas   Nacionales,   Seccional   Valledupar,   ordenó   la  entrega  de  las  mercaderías en forma inmediata.   

Posteriormente se determinó que el oficio No.  000910,  expedido  el  6  de  abril  de  2000  y  firmado  por  MARTHA CALDERÓN  PEÑARANDA  funcionaria  de  la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es  falso,  en  cuanto no fue emitido por la entidad ni firmado por ella. Situación  idéntica   se   presenta  en  relación  con  el  oficio  No.  8025176-0000114,  presuntamente  firmado  por  el señor TOMAS GREGORIO FUENMAYOR MONTERO, Jefe de  la   División   y   Liquidación   Tributaria   y   Aduanera   de  la  DIAN  de  Riohacha.   

La  Fiscal  y  sus  colaboradores  una vez el  Ministerio  Público  interpuso  recurso  de  apelación contra la decisión que  ordenó  la  entrega de las mercancías, dejaron constancia de que el mismo día  en  que  dictó  la providencia de entrega de la mercancía, la misma se le puso  de  presente  al  recurrente  para  que  se opusiera, asintiendo en su contenido  previa  verificación  de los documentos, hecho que posteriormente aquél acusó  en  la  denuncia como de falso y desconocedor del procedimiento para notificar y  recurrir las decisiones judiciales (fl. 3 del c.o.1)   

Con  fundamento  en los anteriores hechos, la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Valledupar inició investigación penal  en  contra de la doctora CERGINA ANDRADE PINTO, la cual, en su fase instructiva,  terminó  con  resolución  de  acusación  dictada  el 2 de septiembre de 2005,  confirmada  el  27  de  enero  de  2006  por  la  Fiscalía  Delegada  ante esta  Corporación.   

Iniciada  la etapa del juicio y descorrido el  traslado  del  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000, la defensora solicitó la  prescripción  de  la  acción  penal  en  relación  con  el delito de peculado  culposo  y  “subsidiariamente” la nulidad de la actuación por violación al  debido  proceso,  por  haberse escindido este para investigar por separado a los  empleados  de la Fiscalía que presuntamente participaron en la comisión de los  hechos  delictivos,  por  los cuales se acusó a la ex funcionaria, pretensiones  que  fueron  despachadas  desfavo-rablemente  por  el  Tribunal  en la audiencia  preparatoria.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

Acerca de la prescripción de la acción penal  del  delito  de  peculado culposo, el a quo  la  consideró  improcedente porque con fundamento en el artículo  83,  inciso  5º del Código Penal, cuando el delito es cometido por funcionario  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  el  término  para  que  opere este  fenómeno  se aumentará en una tercera parte que se debe aplicar conforme a los  lineamientos  que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecidos,  para  concluir que la ejecutoria de la resolución de acusación se verificó el  22  de  febrero  del  presente  año,  es decir, antes que  se cumpliera el  lapso  de  seis  años y ocho meses que como mínimo prescriptivo señala la ley  para    los    delitos    de   abuso   de   poder   cometidos   por   servidores  públicos.   

En cuanto a la unidad procesal, puntualizó el  Tribunal   que  la  misma   no  es  absoluta,  sino  que  admite  taxativas  excepciones,  como la del artículo 92, numeral 1º del Código de Procedimiento  Penal  que  establece:  “cuando en la comisión de la  conducta  punible  intervenga alguna persona para cuyo conocimiento exista fuero  constitucional  o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido  a    una    jurisdicción    especial”;  presupuesto  que  consideró concurre en  este  caso  porque  el juzgamiento de la ex funcionaria procesada está amparado  por  el  fuero legal señalado en el artículo 76 ejusdem con base en el cual la  competencia  corresponde  al  Tribunal Superior, mientras que los empleados cuya  vinculación  echa  de  menos  la  defensa  no  están  amparados  por  el mismo  fuero.   

LA IMPUGNACIÓN  

Expresa  la  defensora  de  la  procesada que  insiste  en  la  nulidad  de la actuación por violación al debido proceso y al  derecho  a  la  igualdad,  en  cuanto  que  los  empleados  de  la Fiscalía que  participaron  en  el envío y recepción de la correspondencia, específicamente  de  los  oficios  que  debían  enviarse  a  la DIAN de Riohacha y de recibir la  respuesta  de  esta  entidad,  y  que  a  la postre, en su sentir, determinó la  decisión  asumida  por  la  procesada,  porque  le entregaron los oficios a los  abogados  que  actuaban  en  el  proceso  y  recibieron de estos las pretendidas  respuestas,  sin  que  por  ese  actuar  aquellos fueran vinculados al proceso a  pesar  de  los solicitudes que en tal sentido presentó el Ministerio Público y  “a viva voz la ruptura de la unidad procesal”.   

En relación con el delito de peculado culposo  advierte  que no desconoce el contenido del artículo 83 del Código Penal, pero  al  mismo  tiempo,  alega,  el  artículo  8 del Código de Procedimiento Penal,  prohíbe  la  doble  incriminación,  fundamento  según  el  cual a nadie se le  podrá  imputar  más  de una conducta cualquiera sea la denominación jurídica  que  se  le  ha  dado  y  que en el caso bajo examen, la condición de servidora  pública   de   la   procesada   está  incluida  en  la  definición  legal  de  “juridicidad” sin que se le pueda agravar la conducta.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

El  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  de  instancia   y  el  representante  del  Ministerio  Público,  al  correrles  traslado  sobre  los  argumentos  de  la  defensa,  manifestaron, cada uno en su  momento,  su   avenencia  con lo resuelto por el a  quo  y  demandaron en consecuencia la confirmación de  la decisión recurrida.   

En  tal  sentido expresó la Fiscalía que el  principio    de    prohibición   de   doble   incriminación   o   non  bis  in  ídem  hace  referencia a la  conducta  punible,  es decir, a la prohibición de investigar a la sindicada dos  veces   por   el  mismo  hecho,  situación  que  no  ocurre  en  el  caso  bajo  examen.   

Acerca  de  la  nulidad  solicitada  por  la  defensora  expresó  que  el   hecho  de  no  haber  vinculado o adelantado  investigación  penal  a  los  empleados de la Fiscalía que intervinieron en el  proceso  que  estaba  a  cargo  de  la sindicada no constituye causal de nulidad  alguna,  de  suerte que si la acusada no es responsable penalmente como lo aduce  la  defensa, tal aspecto debe determinarse en la sentencia. Argumentos a los que  agrega  que en contra de los empleados de la Fiscalía se expidieron copias como  se  ordenó en la resolución de 22 de abril de 2004, las cuales fueron enviadas  a  la  Fiscalía Diecinueve Seccional de Chiriguaná mediante oficio No. 0462 de  23 de abril de 2004.   

Por su parte el Ministerio Público concretó  sus  manifestaciones  en  que  la  nulidad  alegada no se acomoda a las causales  descritas en el Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La prescripción de la acción para el delito  de peculado culposo.   

Observa  la  Sala que la defensa interpone el  recurso  de  apelación  fundada en notorio y evidente error de interpretación,  en  torno a la aplicación del fenómeno jurídico cuya aplicación reclama y la  condición  de  servidor  público con el principio non  bis  in ídem o prohibición de juzgar al procesado dos  veces  por  la  misma conducta, cualquiera sea la denominación jurídica que se  le proporcione.   

La condición de servidor público constituye  una  exigencia  del  tipo  penal  en  cuanto  cualifica  al  sujeto activo de la  conducta  delictiva,  de  tal  modo que determinados tipos penales, verbigracia,  aquellos  que  atentan  contra  la administración pública solamente pueden ser  actualizados  por  quienes  tienen  aquella  categoría,  aun  cuando  en  ellos  intervenga  un particular como determinador, cómplice, o interviniente respecto  de  quien  el  legislador  previó  en el artículo 30, inciso final del Código  Penal  disminución  punitiva  en  una  cuarta  parte  por  no  tener la calidad  exigidas en el tipo penal.   

Calidad que por razones de política criminal  también  fue  prevista  por el legislador como un motivo válido para prolongar  el  término  de  prescripción  en  una tercera parte sin que implique un doble  juzgamiento  en  cuanto  no  genera  un nuevo proceso en el cual se modifique la  calificación  jurídica.  En  efecto, en la exposición de motivos del proyecto  de  Código  Penal  de 1978 que dio origen a la legislación precedente (Decreto  100 de 1980), se expresó:   

“Atendiendo  a la  dificultad   para   descubrir  e  investigar  delitos  cometidos  por  empleados  oficiales,  quienes  en  no  pocas  veces  se  aprovechan  de  su posición para  obstruir  la  acción  de  la  justicia, se amplía el término de prescripción  para  los  delitos cometidos por ellos en ejercicio de sus funciones, recogiendo  en  esta  forma  el  clamor  nacional por la purificación de la administración  pública.  De  la  misma  manera,  en vista de las demoras que pueden sufrir los  procesos  por  delitos  iniciados  o  consumados en el exterior, se aumenta para  ellos    el    término    de    prescripción”1.   

Motivos  que  a pesar del tiempo se mantienen  vigentes,  como  se  evidencia con la reproducción íntegra de las normas sobre  prescripción  de  la acción penal en el  actual Código Penal, a pesar de  la  variación  en  la  técnica legislativa, que agrupó en el artículo 83 las  diferentes hipótesis.   

En tal sentido, la Sala, en sentencia de 25 de  agosto  de  2004, reiterada en auto de 7 de septiembre de 2005,  recordando  la  interpretación  constitucional  en  torno  del  fenómeno  jurídico  de la  prescripción  de  la  acción  penal,  con  fundamento  en la cual, entre otros  motivos,   recogió  el  criterio  jurisprudencial  adoptado  con  ocasión  del  advenimiento de la Ley 599 de 2000, puntualizó:   

“Para   la  doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

“La  Corte  Constitucional en la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y  de  la  confianza  públicas;  y  ese  aumento  en  la  sanción ‘responde  a  la  necesidad de proteger  más  eficazmente  a  la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor  que la  delincuencia   oficial   tiene   sobre   la  legitimidad  de  las  instituciones  públicas’.   

“Del mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada  para  tales  ilicitudes conlleva “automáticamente” el aumento de  dicho lapso; y acotó:   

‘Lo  anteriormente  expuesto  ilustra la relación existente entre la  pena  y  la  prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la  primera,  en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en  la  misma  proporción  en  el término de prescripción, la regulación de esta  última   es   independiente   de   la  punibilidad,  ya  que  obedece  a  otras  finalidades.’   

“Entonces,  el  cabal entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

“Lo  anterior  permite  inferir  que si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos,  habida  consideración  de la “posición  privilegiada”  de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el  juzgamiento.   

“Para   ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos”.   

De  este  modo,  como  lo  tiene precisado la  Jurisprudencia  de la Sala, en tratándose de hechos punibles con pena privativa  de  la libertad inferior o igual a cinco años, cometidos por servidor público,  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal, tanto en la etapa de la  instrucción  como  en  la  del juzgamiento, es igual a seis años y ocho meses,  que  en  el  caso  de  la  especie  no  se ha cumplido en ninguna de las épocas  procesales  mencionadas,  teniendo como punto de partida en aquella, la fecha de  comisión  de  los  hechos  y  en  esta,  la  de ejecutoria de la resolución de  acusación.   

Razones  por  las  cuales  se  confirmara  la  negativa  del  Tribunal  para  decretar  la  prescripción  de  la acción penal  respecto del delito de peculado culposo.   

La nulidad por violación al debido proceso y  al derecho a la igualdad.   

Es principio del derecho procesal que por cada  hecho  punible  se debe iniciar un proceso, cualquiera sea el número de autores  o  partícipes  conocidos.  Empero  la  intangibilidad  de  tal  principio no es  determinante  en  la  validez  del  proceso  ora porque concurren privilegios de  naturaleza  constitucional  o  legal  que  a  su vez constituyen excepción a la  reglas  generales  sobre  competencia,  o vicisitudes de orden procesal que  impiden  que  todos  los  involucrados  sean  investigados  bajo la misma cuerda  procesal.   

En el caso bajo examen, como acertadamente lo  señaló  el  Tribunal al resolver la petición de nulidad de la defensa, ocurre  un  aspecto  de  orden legal que impedía la investigación de la ex funcionaria  acusada y sus subalternos en el mismo proceso. Veamos.   

El artículo 92 de la Ley 600 de 2000, dispone  de forma perentoria:   

“…Además  de  lo  previsto  en  otras  disposiciones   no   se   conservará  la  unidad  procesal  en  los  siguientes  casos:   

1.  Cuando  en  la  comisión de la conducta  punible   intervenga   una   persona   para   cuyo   juzgamiento   exista  fuero  constitucional  o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido  a una jurisdicción especial.”   

A su vez, el artículo 76 ibídem  fija  la  competencia  de  los  tribunales  superiores  de distrito, y en su numeral 2  establece  un  fuero legal con fundamento en el cual estos conocen “En primera  instancia,  de los procesos que se sigan a los jueces de circuito, de ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales  militares,  a los fiscales y  agentes  del  ministerio  público  delegados ante los  juzgados  por  delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de  ellas”   (subrayas la Sala).   

Prerrogativa  que no se hace extensiva a los  empleados  o particulares involucrados en la comisión de tales hechos, respecto  de  quienes  para  la  investigación y juzgamiento deben someterse a las reglas  generales  de  competencia,  que  en  este  caso  es  residual de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  77, numeral 1º, literal b) de la Ley 600 de 2000,  sin  que  su  aplicación  genere  nulidad  como sofísticamente lo argumenta la  defensa.   

Con  fundamento  en lo anterior, también se  confirmará la decisión recurrida sobre este tópico.   

Por  razón  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el  auto  apelado  en  lo que fue  materia de inconformidad.   

Cúmplase  y  devuélvase las diligencias al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ÓRTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cita  de  Pérez,  Luís  Carlos,  Derecho Penal, Tomo II, Segunda Edición, pág 394,  Editorial Temis, 1989.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *