25473(20-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25473  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS  

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencias  negativo  suscitado  entre  el  Juez Penal del Circuito de Acacías y el Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio, dentro del proceso por el  delito  de  extorsión  agravada  en  grado de tentativa se adelanta contra JUAN  GABRIEL TRIANA PATIÑO.   

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía  Doce Delegada de Villavicencio  profirió  resolución  de acusación el día 10 de noviembre de 2.005 contra el  mencionado  TRIANA PATIÑO, atribuyéndole coautoría en el delito de extorsión  en  grado  de  tentativa,  providencia  que  cobró  ejecutoria  ante la primera  instancia dada la ausencia de impugnaciones.   

Asignado  el asunto al Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  a fin de que prosiguiera la etapa de  juzgamiento,  dicho  despacho  se declaró carente de competencia para ello toda  vez  que  en  su  concepto  el  Decreto 2001 de 2.002 la otorgo a los Jueces del  Circuito  y  en  consecuencia  dispuso  remitir  el  expediente  al  juzgado  de  Acacías,     previa    provocación    de    la    correspondiente    colisión  negativa.   

A  su  turno,  el  Juez  provocado -Penal del  Circuito  de Acacías- luego de hacer un recuento de las competencias atribuidas  con  base  en  la Ley 733 y el Decreto 2001 de 2002 concluyó que de acuerdo con  ese  conjunto  normativo la facultad para conocer del reseñado delito contra el  patrimonio  económico era del Juez Especializado y en tales condiciones aceptó  el  conflicto  planteado,  razón  por la cual las diligencias han arribado a la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

Como  la discusión gira alrededor de definir  la  competencia  entre  un  Juzgado del Circuito y un Especializado respecto del  delito  contra  el  patrimonio  económico -extorsión en grado de tentativa- la  Corporación  es  competente para dirimirla, según lo dispone el inciso 2º del  artículo  18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo hará  de acuerdo con los siguientes planteamientos:   

Es necesario analizar la competencia a la luz  de  la  ley  733  de  2002,  vigente a partir del 31 de enero de 2.002 (fecha de  publicación),  por  medio  de  la cual se dictan medidas tendientes a erradicar  los  delitos  de  secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su  artículo   14   “el   conocimiento  de  los  delitos  señalados  en  esta  ley  le  corresponde  a  los  Jueces  Penales del Circuito  Especializados”.   

Entre  los  delitos  allí  contemplados  se  encuentra  el  de  extorsión (artículos 5º y 6º), respecto del cual  se  señalan  penas  mayores  y  aumentan  las  causales de agravación, con lo cual  fueron  modificados  en  lo pertinente los artículos 244 y 245 de la ley 599 de  2000.   

Sin  embargo, el gobierno nacional modificó  esta   competencia  cuando  mediante  el  Decreto  2001  de  2.000  les  otorgó  conocimiento  a los Jueces Penales del Circuito para conocer de los mismos tipos  penales  contenidos en la ley 733 de 2.002 -dentro de los cuales se encuentra el  delito  de  EXTORSIÓN-,   suspendiendo  con  este decreto temporalmente la  competencia de los Jueces del Circuito Especializados.   

Este  decreto  tuvo  aplicación  durante la  vigencia   del   estado   de  conmoción,  el  cual  entró  a  regir  como  una  reglamentación   de   carácter   transitorio,  suspendiendo  temporalmente  la  legislación  ordinaria  aplicable para ese entonces, por lo tanto en el momento  en  que  terminara  su  vida  jurídica  -tal  como  ocurrió  cuando  la  Corte  Constitucional    mediante    sentencia    C-327    de    2.003    declaró   la  inconstitucionalidad  del  decreto- entraría nuevamente a regir el ordenamiento  legal aplicable para la época.   

Es  por  esto por lo que no le asiste razón  alguna   en   el   planteamiento  presentado  por  el  Juez  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Villavicencio, puesto que una vez declarado  inexequible  este  decreto  la competencia del caso materia de estudio retorno a quien la ley  originalmente se la atribuyo.   

Por lo tanto y al retornar la competencia en  virtud  de  lo  analizado  en  la  parte  motiva   –según  postura  de  la  Sala-  corresponde al Juzgado  Especializado  conocer  de  este  asunto,  debiendo  mantener su conocimiento no  sólo  porque  en  este  momento procesal se encuentra vigente la imputación de  cargos,  sino  también  porque a él le está atribuido en virtud de la Ley 733  de 2.002.   

En materia procesal, como se establece del  artículo  40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que deban empezar a regir.   

Significa  lo  anterior  que en este caso el  conocimiento  del  delito de extorsión y de los demás señalados en la ley 733  de  2002,  corresponde  a  partir de la fecha de declaración de inexequibilidad  del  Decreto  2001  de 2.000 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  pues  su  vigencia  se  predica  a partir de su publicación, como lo dispone el  artículo  15  de  la  misma  y  se  trata de una norma de contenido simplemente  procesal,  en  tanto  no  afecta  en  forma  positiva  o  negativa a los sujetos  procesales;  Asimismo ha de resaltarse que la competencia respecto del delito de  extorsión  quedó  radicada  en estos juzgados sin consideración a la cuantía  (Rad.  19355  del  30 de abril de 2.002), a diferencia de lo previsto por la ley  906  de 2.004 en la cual es el monto de la exigencia lo que genera que el delito  sea  conocido  por  un juez municipal (art. 37-2), uno del circuito(art. 36-2) o  uno especializado (art. 25-13)   

El citado artículo 14 de la ley 733 de 2.002  no  hace  distinción  alguna  al  respecto,  resultando  en  ese sentido de una  claridad  meridiana;  por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga  todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrarias  debe  entenderse que en el  momento  en  que  desaparece del ordenamiento jurídico el decreto 2001 de 2.002  el  cual  como  ya se dijo rigió durante el lapso en que fue declarado el país  en  estado  de  conmoción interior, una vez cesa la emergencia entra nuevamente  en vigencia la ley 733 de 2.002.   

En merito de los expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. DECLARAR que el competente para conocer de  este   asunto  es  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio     a     donde     en     consecuencia    se    remitirán    las  diligencias.   

2.  Por Secretaría de la Sala expedir copia  de  esta  decisión  a  fin de enviarla al Juzgado Penal del Circuito de Acacias  (Meta) para su información.   

Cópiese y cúmplase,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

       Comisión de  servicio   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

    

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