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PORTE ILEGAL DE ARMAS/ COLISION DE COMPETENCIA
El Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal en sus artículos 8o. y 11 respectivamente, ha tenido en cuenta su calibre que el mismo legislador ha limitado a 9.652 mm.
Dentro de las señaladas como de defensa personal, se encuentran las pistolas con calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas), longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas), funcionamiento por repetición o semiautomática, capacidad en el proveedor no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
Sin embargo, sucede que el artículo 8o. del Decreto en comento, al hacer la clasificación de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, establece en su literal y) que se tendrán como tales, entre otras, las “Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanza granadas y silenciadores…”
Proceso No. 11006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 145 (04-10-95)
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS
Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra de los Señores WILLIAM DE JESUS ORTIZ BEDOYA y EMERSON DE JESUS JIMENEZ SALDARRIAGA por los delitos de Hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y Porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES
El dia 14 de diciembre de 1993, tres sujetos que se identificaron como empleados del Banco Popular de Cali, hicieron su ingreso a las dependencias de dicha entidad crediticia, oficina principal de la ciudad de Cartagena, intimidando con armas de fuego al gerente, Señor Jaime Henao Bedoya y al subgerente de operaciones, Francisco Molina Corrales, obligándolos a permanecer en la oficina de la gerencia por un lapso de dos horas aproximadamente, advirtiéndoles que tenían pleno dominio sobre sus familiares y que su intención era la de apoderarse del dinero y la prendas depositadas en la bóveda de seguridad.
Momentos después, escucharon disparos en una de las oficinas de la entidad bancaria, luego de lo cual aparecieron otros dos sujetos en la gerencia, quienes hacían parte de la misma banda y los cuales fueron capturados por agentes de la policia nacional que se presentaron en dichas instalaciones, en tanto que los otros agresores lograron huir.
A los capturados, aquí procesados, se les decomisaron tres pistolas, con las siguientes especificaciones, según experticio que obra en estas diligencias: una, marca Walter No 274503 de fabricación alemana, calibre 765, semiautomática, longitud del cañón de tres (3) pulgadas, en buen estado de funcionamiento; otra de la misma marca, No 273089, calibre 765, semiautomática, longitud del cañón de tres (3) pulgadas, en buen estado de funcionamiento, y la tercera, marca Bernardelly, calibre 765, longitud del cañón cuatro (4) pulgadas, de funcionamiento semiautomático y en buen estado, identificada con el No 147571, a la cual se le adaptó un dispositivo calificado como accesorio especial, consistente en un silenciador ajustado a la boca de un cañón.
Escuchados en indagatoria los acusados, les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y concluida la etapa investigativa, la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió en su contra resolución acusatoria por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
En firme la anterior decisión, el Juzgado Regional de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto, y llegado el momento procesal oportuno, dictó sentencia de primer grado contra los mencionados ORTIZ BEDOYA y JIMENEZ SALDARRIAGA, por lo punibles en cuestión, condenandolos a la pena principal de 46 meses de prisión.
Como la citada providencia no fue motivo de apelación, el Tribunal Nacional, al conocer de la misma en el grado jurisdiccional de consulta, se declaró sin competencia para conocer del asunto.
LA COLISION PROPUESTA
El Tribunal Nacional considera que conforme al exámen del expediente, las armas empleadas corresponden a las de defensa personal, toda vez que el calibre de las mismas es inferior a 9.652 mm, para lo cual se basa en providencia de esta Corporación de noviembre 8 de 1994, con ponencia del Dr Edgar Saavedra Rojas y a la del 27 de octubre de la misma anualidad del Dr Juan Manuel Torres Fresneda sobre la competencia para el conocimiento del delito de porte ilegal de armas.
Por su parte el Tribunal superior de Cartagena no acepta la colisión propuesta, y para ello alude inicialmente al Decreto 2003 de 1982, el cual clasifica las armas de fuego de defensa personal, las que se consideran para caza y deporte y las de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se refiere luego al decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 y explica que en él se clasifican en armas de guerra o uso privativo de la fuerza pública, de uso restringido y de uso civil y entre estas ultimas las de defensa personal dentro de las que se cuentan los revólveres y pistolas, que corresponden a las mismas que definía el artículo 2o del decreto 2003, excepto lo que se relaciona con su funcionamiento por repetición o semiautomático aplicable unicamente a las pistolas.
Agrega que dicha normatividad – Decreto 2535 – en su artículo 8o literales a) y b) considera como armas de uso privativo de la fuerza pública, las pistolas y revólveres calibre 9.652 mm, “y sin tener consideración al calibre, cataloga como armas de esta naturaleza las automáticas, los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, bazucas y lanzagranadas, y aquellas armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores, de conformidad con los ordinales d), e), f) e i), respectivamente.”
Según esa Corporación, si el legislador tuvo en cuenta el calibre para considerar como armas de defensa personal aquellas que no sobrepasaran los 9.652mm, también lo es que respecto de algunas armas prescindió del calibre para considerarlas como de uso privativo de la fuerza pública.
En el caso sub examen se les incautó a los procesados armas clasificadas como de defensa personal, de calibre 7.65, longitud de cañón de cuatro pulgadas y funcionamiento semiautomático, pero a una de ellas se le adaptó un dispositivo como accesorio especial consistente en un silenciador, según peritaje que obra en las diligencias.
Por lo tanto como este tipo de armas corresponde a las de uso privativo de la fuerza pública, el conocimiento del asunto corresponde, para fallar en primer grado, a los Juzgados Regionales de Barranquilla conforme al numeral 4o del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal Nacional invocó como único argumento para declararse incompetente para conocer del asunto el pronunciamiento que en alguna oportunidad hizo esta Corporación, al resolver también una colisión propuesta entre un juzgado regional y uno penal del circuito, en el cual, dígase de paso, dirimía una situación diferente a la aquí planteada como se verá mas adelante.
Esta Sala, por su parte, encuentra acertados los argumentos plasmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, habida cuenta que el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal en sus artículos 8o y 11 respectivamente, ha tenido en cuenta su calibre que el mismo legislador ha limitado a 9.652 mm.
Dentro de las señaladas como de defensa personal , se encuentran las pistolas con calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas), longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas), funcionamiento por repetición o semiautomática, capacidad en el proveedor no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
Sin embargo, sucede que el artículo 8o del Decreto en comento, al hacer la clasificación de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, establece en su literal i) que se tendrán como tales, entre otras, las “Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanza granadas y silenciadores…”
Para el punto que interesa, una de las armas incautadas a los procesados, y sobre la cual recae la controversia, es una pistola marca Bernardelly, calibre 765, longitud del cañón cuatro pulgadas, capacidad del proveedor ocho cartuchos, energía cinética en la boca de fuego 240 libras pie, No 147571 y “ a la misma se le adpató un dispositivo catalogado como accesorio especial, pues cuenta con un silenciador, adaptado a la boca del cañón” etc, según dictámen que obra a folios 20 y 21 del cuaderno original.
Conforme a tales caracteristicas, la pistola en cuestión no se puede considerar como arma de defensa personal, pues el solo hecho de habersele adaptado un accesorio catalogado como de uso privativo de las fuerza pública, obliga a que se le tenga como tal, al resultar evidente que el citado artículo 8o en su literal i) no hace restricción sobre el tipo de arma de que se trate, sino que la condiciona a que lleve dispositivos de tipo militar, entre los que se cuentan los silenciadores.
De otra parte, el argumento que presenta el Tribunal Nacional para inhibirse del conocimiento del asunto, no resulta de recibo, por cuanto se apoya en jurisprudencia en la que esta Corporación dirimió un asunto, en el cual un Juzgado Regional suscitó el conflicto por considerar que si bien el proveedor de la pistola de marras tenía una capacidad superior a la requerida para tenerla como arma de defensa personal, no era motivo suficiente para tenerla como de uso privativo de la fuerza pública, pues su calibre – 9. mm- no sobrepasaba el límite requerido para tel efecto y por ello se le atribuyó la competencia a un Juez del Circuito.
El asunto que aquí se trata es diferente por cuanto la pistola marca Bernardelly traia consigo un dispositivo de tipo militar, y ese solo aspecto permite que se catalogue como un arma de uso privativo de la fuerza pública, sin importar sus demás caraterísticas.
Por lo anterior, se concluye entonces que el competente para seguir conociendo del asunto es el Tribunal Nacional, Corporación a la que se remitirá de inmediato el expediente, enviándose copia de esta decisión al Tribunal Superior de Cartagena, para su información.
Comoquiera que hallándose en trámite este incidente el procesado hizo llegar una solicitud de libertad y la comptencia de la Sala está limitada al objeto de este pronunciamiento deberá ser resuelta por el Tribunal al cual se le asignó el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Tribunal Nacional, el cual además deberá resolver la mencionada petición de libertad .
Envíese el expediente a dicha Corporación para lo de su cargo.
Copia de esta decisión, remítase al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, para su información.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR,SECRETARIO