25422(04-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado  Acta  N°  42.   

Bogotá,  D.  C., mayo cuatro (4) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  pronunciarse  sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación  excepcional  presentada  por  el  defensor del procesado EFRAÍN MORENO MORALES,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha –Sala de Descongestión-, por medio de  la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bogotá  que  lo condenó como autor penalmente responsable de la infracción al  numeral  4°  del  artículo  44 de la Ley 44 de 1993, si no se observara que la  acción  penal  derivada  de tal conducta punible prescribió, incluso, antes de  que  fuera  concedido  el  recurso  extraordinario,  aspecto que el ad quem no advirtió.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Los  primeros  tuvieron  ocurrencia el 19 de  febrero  de  1998 en la carrera 111 número 74-74 de la ciudad de Bogotá, donde  funcionaba  el  establecimiento  comercial  “Video  Schok”, en el que fueron  incautadas  144  películas  de formato VHS, al parecer de reproducción ilegal,  las que eran vendidas al público por EFRAÍN MORENO MORALES.   

Cerrada  la  instrucción el 25 de julio de  2000  la  Fiscalía 106 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación  contra  el  vinculado como autor de la conducta punible prevista en la Ley 44 de  1993,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  16  de  agosto siguiente.   

Tramitada  la  etapa  de  la  causa  por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha  5  de octubre de 2004 condenó al procesado por el  cargo de la acusación,  imponiéndole  dos (2) años de prisión, multa equivalente a cinco (5) salarios  mínimos  mensuales legales, interdicción de derechos y funciones públicas por  un  período  igual  al  de  la pena privativa de la libertad, y le concedió la  condena de ejecución condicional.   

Apelado  el  fallo  por la defensa, el 7 de  julio    de    2005    el    Tribunal    Superior   de   Riohacha   –Sala de Descongestión- lo confirmó,  decisión   contra  la  cual  el  defensor  del  acusado  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación excepcional.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

“(…),  la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

2.  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

2.1.  “(…) repugnaría a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

2.2. Luego se indicó:  

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2”   

2.3.    En    posterior   ocasión   se  expresó:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

2.4.  Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

2.4.   Y,   en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”6.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y  antes  de  que fuera concedido por el ad  quem  el recurso de casación excepcional interpuesto  por  el  defensor  del  acusado (auto de noviembre 8 de 2005), luego entonces de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado,  el  Tribunal  debió  ocuparse  de  ese  aspecto,  pero  como  no  lo  hizo  corresponde a la Corte su  definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.-  Al procesado EFRAÍN MORENO MORALES en  la  resolución  de  acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó  la  conducta punible prevista en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 44 de  1993,  precepto que establecía unos parámetros punitivos de sanción privativa  de la libertad entre dos (2) a cinco (5) años.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma  infringida,  esto es, 5 años, término que disminuido en la mitad por razón de  la  interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a  2  años  y  6  meses,  lo  cual  significa  que  en  este particular asunto, el  fenómeno   jurídico   de  la  prescripción  respecto  del  delito  objeto  de  investigación  opera  en  un  término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de  1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el 16 de agosto de 2000, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 15 de  agosto  de  2005,  es  decir, antes de que fuera proferido el auto por medio del  cual  el  ad quem concedió  el  recurso  extraordinario de casación excepcional interpuesto por el defensor  (noviembre  8  de  2005),  sin  que el Tribunal Superior de Bogotá que para ese  momento  conocía  del  asunto  hubiera  advertido la situación procesal de que  aquí se ha hecho referencia.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  la  acción  penal  derivada  de  la  violación a los derechos de autor y a  ordenar,  en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra EFRAÍN  MORENO MORALES.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal  derivada  de la conducta punible de violación a los derechos de  autor atribuida a EFRAÍN MORENO MORALES.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.   Cas.   oct.13/94,   rad.  8690.   

2  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.   Cas.   mayo28/2000.   rad.  16.441.   

3 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,    Sent.  Cas.  marzo24/2003,  rad.  20.164., reiterada en auto de junio 2 de  2004, rad. 21.484.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad.  17.466.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas. junio30/2004, rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    Cas.     sept.8/04,    rad.    22.588.     

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