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Proceso No 25422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 42.
Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado EFRAÍN MORENO MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha –Sala de Descongestión-, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó como autor penalmente responsable de la infracción al numeral 4° del artículo 44 de la Ley 44 de 1993, si no se observara que la acción penal derivada de tal conducta punible prescribió, incluso, antes de que fuera concedido el recurso extraordinario, aspecto que el ad quem no advirtió.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros tuvieron ocurrencia el 19 de febrero de 1998 en la carrera 111 número 74-74 de la ciudad de Bogotá, donde funcionaba el establecimiento comercial “Video Schok”, en el que fueron incautadas 144 películas de formato VHS, al parecer de reproducción ilegal, las que eran vendidas al público por EFRAÍN MORENO MORALES.
Cerrada la instrucción el 25 de julio de 2000 la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra el vinculado como autor de la conducta punible prevista en la Ley 44 de 1993, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 16 de agosto siguiente.
Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 condenó al procesado por el cargo de la acusación, imponiéndole dos (2) años de prisión, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, y le concedió la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por la defensa, el 7 de julio de 2005 el Tribunal Superior de Riohacha –Sala de Descongestión- lo confirmó, decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.
Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:
“(…), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.
Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.
2. Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:
2.1. “(…) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.
“Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”1.
2.2. Luego se indicó:
“La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.2”
2.3. En posterior ocasión se expresó:
“La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.
Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”3.
2.4. Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento4”.
2.4. Y, en reciente oportunidad se precisó:
“(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión5”6.
2.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de que fuera concedido por el ad quem el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del acusado (auto de noviembre 8 de 2005), luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Tribunal debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición.
3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.
La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
4.- Al procesado EFRAÍN MORENO MORALES en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó la conducta punible prevista en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, precepto que establecía unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad entre dos (2) a cinco (5) años.
Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma infringida, esto es, 5 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 2 años y 6 meses, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto de investigación opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980).
Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 16 de agosto de 2000, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 15 de agosto de 2005, es decir, antes de que fuera proferido el auto por medio del cual el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el defensor (noviembre 8 de 2005), sin que el Tribunal Superior de Bogotá que para ese momento conocía del asunto hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de la violación a los derechos de autor y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra EFRAÍN MORENO MORALES.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de violación a los derechos de autor atribuida a EFRAÍN MORENO MORALES.
2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado.
3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. oct.13/94, rad. 8690.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. mayo28/2000. rad. 16.441.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. junio30/2004, rad. 18.368.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588.