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Proceso No 25424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 042.
Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor de HERNANDO PARRA RUIZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de agosto de 2004, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos por cuarenta y ocho (48) meses, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Esperanza Tibaduiza Méndez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos motivo de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así:
“Para la primera hora de la madrugada del día 1 de septiembre de 2002, en la Avenida Boyacá con carrera 34 sur de la ciudad, ocurrió un accidente de tránsito, cuando el vehículo Renault 18 de color rojo de placas ELI-156 arroyó (sic) a la señora ESPERANZA TIBADUIZA MÉNDEZ, arrojándola varios metros más adelante a un lado de la vía; al tratar de emprender la huida chocó el vehículo de color blanco de placas OBC-235, producto del cual fue a parar al separador de las dos vías, evadiéndose del lugar el conductor del vehículo primariamente anunciado. Por tal acto de atropellamiento quedó sin vida la mencionada ESPERANZA TIBADUIZA MÉNDEZ, al sufrir múltiples politraumatismos en su humanidad”.
La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HERNANDO PARRA RUIZ, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio culposo agravado, providencia que fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 11 de noviembre de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito legal pertinente profirió fallo el 4 de agosto de 2004, por cuyo medio condenó a HERNANDO PARRA RUIZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos por cuarenta y ocho (48) meses, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad y prohibición del consumo de bebidas embriagantes por cinco (5) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en Esperanza Tibaduiza Méndez.
En la misma decisión negó al procesado la condena de ejecución condicional, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 11 de octubre de 2005, pero concedió al procesado la libertad condicional, providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de la defensa.
LA DEMANDA
El censor presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, el primero, por “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS” y el segundo, orientado a conseguir la nulidad de la sentencia de condena por violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es oportuno puntalizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico – jurídico, cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Ahora, conforme se anunció, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:
1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas.
Afirma el censor que los falladores incurrieron en errores de derecho al apreciar los testimonios de Luis Miguel Niño Rodríguez, Eliecer Montañez, Martín Emilio Rodríguez Zapata. Elizabeth Puentes, Eugenio Mesa Jiménez, Indira Rivera Jácome, Ricardo Rosas Beltrán, Villamil Sánchez Culma, Luz Angélica Aguirre Ramírez, Miguel Angel Díaz Ruíz y Alberto Rodríguez Chiguizo, pues no fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Agrega que tampoco fueron ponderadas de conformidad con las referidas reglas las pruebas documentales obrantes en la actuación, con las cuales se acredita que su asistido no estuvo en el lugar donde ocurrió el accidente.
Aduce que los indicios señalados en el fallo de primer grado y “confirmados” por el Tribunal no fueron apreciados de acuerdo con las normas procesales.
Finalmente, sin hacer explícita su pretensión, indica como normas violadas de manera directa los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 12 y 13 del estatuto penal y 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 24, 142, 170, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 284, 285, 286, 287, 303, 306, 307, 309, y 310 de la Ley 600 de 200, así como 1º, 2º, 4º, 13 y 29 de la Carta Política.
Dado que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, oportuno resulta precisar que al respecto tiene dicho la Sala que aquella sólo se refiere al yerro en el cual incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
En el caso objeto de estudio se observa que en manifiesta confusión, el actor afirma que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho en la apreciación de la pruebas, con lo cual ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial.
En efecto, si la censura se orienta a cuestionar la apreciación de los medios probatorios por parte de los sentenciadores, correspondía al defensor identificar si los juzgadores se equivocaron al apreciar las pruebas, bien sea porque obrando en el proceso omitieron valorarlas (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecían y las tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarlas distorsionaron su contenido cercenándolas, adicionándolas o tergiversándolas (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los referidos errores derivaron de los medios probatorios deducciones que quebrantan los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio), todo lo cual fue desatendido por el casacionista.
Adicional a ello, el recurrente cuestiona el fallo por el quebranto de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios y la pruebas documentales obrantes en la actuación, caso en el cual le correspondía invocar la presencia de yerros de hecho por falso raciocinio y por tanto, era su deber señalar con precisión el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores, con la obligación de exponer a la par su correcta aplicación y alcance, así como su definitiva injerencia favorable a su asistido en las conclusiones del fallo impugnado, proceder que no acometió.
También encuentra la Sala que ni siquiera el defensor señala lo pretendido con la censura propuesta en caso de prosperar, circunstancia que unida a las anteriores falencias permiten advertir las evidentes incorrecciones técnicas en la presentación y desarrollo del reproche.
Así las cosas, es evidente que el casacionista no sólo se aparta sino que desconoce de manera ostensible la valoración de las pruebas realizada por los falladores, motivo por el cual abandona el desarrollo del cargo que propone, esto es, violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los terrenos de la crítica a la apreciación judicial de los medios de prueba que corresponde, como ya se dijo, a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial.
Finalmente, si bien el recurrente estima violados los artículos 142 (deberes de los funcionarios judiciales), 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 235 (rechazo de las pruebas), 237 (libertad probatoria), 284 (elementos del indicio), 285 (unidad de indicio), 286 (prueba del hecho indicador), 287 (apreciación de los indicios) y 303 (reconocimiento en fila de personas) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tales preceptos no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación de la censura analizada.
2. Segundo cargo: Nulidad del fallo por violación el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.
Manifiesta el impugnante que se violaron los derechos al debido proceso, legalidad, culpabilidad, igualdad y dignidad humana de HERNANDO PARRA, dado que el fallo de condena se sustenta en “elementos probatorios frágiles y deleznables insuficientes para aportar al Juzgador la certeza de la responsabilidad del procesado”.
Reprocha que el ad ad quem criticó la forma en que la defensa sustentó el recurso de apelación, con lo cual dio razón al a quo sin valorar los argumentos de la defensa, en especial respecto de la prueba indiciaria, y concluyó que fue HERNANDO PARRA quien atropelló y causó la muerte a la víctima, lo cual comporta violación del derecho de defensa y de investigación integral del incriminado.
Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta los errores de hecho y de derecho en los cuales incurrió el juzgador de primer grado, en particular respecto de la valoración del testimonio de Miguel Niño Rodríguez, quien se encontraba en estado de embriaguez al momento en que ocurrieron los hechos investigados.
Para concluir expone que los motivos de impugnación del fallo de primer grado “aún percisten (sic), como percisten (sic) también las causales de nulidad enunciadas en el recurso de apelación (…) lo que conlleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la presente Demanda dentro de los principios determinados por la misma de excepcional discrecional”.
Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia atacada y en su lugar, proferir “la que debe reemplazarlo”.
Sobre los anteriores planteamientos es oportuno señalar que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Advertido lo anterior se observa que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues de manera sincrónica y con la misma argumentación, señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones, por las mismas razones y con los mismos planteamientos.
También encuentra la Sala que el casacionista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige este trámite cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, como en el cargo analizado, dado que en tal caso es imprescindible que las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar.
En efecto, aunque solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de situaciones que estima irregulares, sin ninguna ordenación, desde la violación de los derechos al debido proceso, legalidad, culpabilidad, igualdad y dignidad humana de HERNANDO PARRA, pasando por la apreciación judicial de algunos medios de prueba, hasta la ausencia de certeza para condenar, circunstancia que impide a la Corte reordenar los reproches, como que ni siquiera señala la cobertura de invalidación derivada de cada uno de ellos.
Adicionalmente, el censor no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, circunstancia que impone la inadmisión del libelo con tales falencias presentado, más aún si tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de HERNANDO PARRA RUIZ, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda.
Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNANDO PARRA RUIZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria