25374(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.°  92   

Bogotá.  D.  C., cinco de septiembre de dos  mil seis   

VISTOS  

Una vez vencido el término de traslado a los  intervinientes  para presentar alegatos de acuerdo con lo señalado en el inciso  2º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte emite concepto dentro del  presente  trámite  de  extradición  respecto  del ciudadano colombiano GABRIEL  JAIME  ECHEVERRI  JARAMILLO,  requerido  en  extradición por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de  América.  Ni  la  defensa,  ni  el  Ministerio  Público  presentaron alegatos oportunamente.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 3170 del 27 de  diciembre  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional con fines de extradición del natural colombiano GABRIEL  JAIME  ECHEVERRI  JARAMILLO,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Este de Nueva York lo requiere para que comparezca en juicio,  toda  vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05  CR  835  (S-1)  (SJ)  el  18  de  noviembre  del  mismo  año,  en la cual se le  formularon tres cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  Con  resolución  del  12  de  enero del  presente  año,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de  ECHEVERRI  JARAMILLO  para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente  1º de febrero en Medellín.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 0800 del 31 de  marzo   de   2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de ECHEVERRI JARAMILLO, en la cual reitera que este  individuo  fue objeto de la resolución de acusación  n.° 05 CR 835 (S-1)  (SJ),  emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Nueva  York  el  15 de noviembre de 2005 y no el 18 de ese mes como inadvertidamente se  mencionó  en la primera nota, acto en que se le formulan tres cargos, así: (i)  concierto  para  importar   un kilogramo o más de heroína, (ii) concierto  para  distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína y, (iii) importar un kilogramo o más de heroína.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico  de ECHEVERRI JARAMILLO.   

5.  Mediante  providencia del 18 de julio de  2006  la Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del  reclamado  y,  por  tanto,  ordenó  correr  el  traslado  de rigor para que los  intervinientes presentaran alegatos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo  con  la  acusación  de  reemplazo n.° Cr-05-835 (S-1) (SJ)  del 15 de noviembre de  2005  proferida  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York,  la imputación que se le formuló a ECHEVERRI JARAMILLO,  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados  a  cabo  desde  más  o  menos septiembre de 2004 al 1º de septiembre de 2005 o  alrededor  de  esta  fecha,  dentro  del  Distrito Este de Nueva York y en otras  partes,  donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir,  allí  tuvieron  lugar  las  conspiraciones con el fin de importar una sustancia  controlada,  para  poseer  con  intención  de distribuirla y para distribuirla,  así   como   la   importación   de   la   misma   al   territorio  de  Estados  Unidos.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano GABRIEL JAIME  ECHEVERRI JARAMILLO,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así  como  con  los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 161, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de Paige Petersen, Fiscal Federal  Adjunto  de  la  Oficina  del  Fiscal Federal, Distrito Este de Nueva York, y de  Michael  Giannone, agente especial de la Administración Antinarcóticos, D.E.A.  (folios 97, 98, 158 a 160, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 3  de  abril  del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 161 vto, carpeta).   

Fueron  aportados  como  documentos anexos y  debidamente  traducidos,  la  acusación de reemplazo n.° 05-Cr- 835 (S-1) (SJ)  del  15  de  noviembre  de  2005,  dictada  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York contra ECHEVERRI JARAMILLO y otras  personas,  así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte  (folios 63,72, 122 y 133, carpeta).   

Así mismo, figuran las copias, traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 74 a 81, 134 a 142, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de GABRIEL JAIME ECHEVERRI  JARAMILLO es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO.  De  acuerdo  con  las  notas diplomáticas 3170 y 0800, ECHEVERRI  JARAMILLO  es ciudadano colombiano, nacido el 15 de enero de 1963 en Medellín e  identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 70.557.934.   

Cuando  se  produjo  la captura de ECHEVERRI  JARAMILLO,  éste  se  identificó  con  ese documento, cuyo número procedió a  escribir  en  el  acta  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  aprehensión,  así  como  en el poder que otorgó para su representación en el  presente  trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad  del  requerido,  por  manera que el requisito de su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. En torno a  este  aspecto,  puede  señalarse  que  a pesar de la diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a la resolución de acusación prevista en nuestras normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en  nuestro  ordenamiento  interno,  marca  el  comienzo  del  juicio, en el cual el  acusado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados  en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. Según señala el artículo  493-1  de  la  Ley  906  de  2004, la doble incriminación se presenta cuando el  hecho  que  motiva  la  extradición está “previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo    mínimo    no    sea    inferior    a   cuatro   (4)   años”.   

Tiene sentado la Corte que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Cotejo   semejante   se   realiza  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  de  reemplazo n.°  05-Cr-835  (s-1)  (SJ)  del  15  de  noviembre  de  2005,  proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen  los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:   

“CARGO  CUATRO   

Del 8 de septiembre de 2004, o alrededor de  esa  fecha,  al  1º  de  enero  de  2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otras partes, los acusados… y GABRIEL  JAIME  ECHEVERRY  JARAMILLO,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente  concertaron  para importar una sustancia controlada hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  la  heroína,  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  que sería delito en contravención a la Sección  952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título  21 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO CINCO  

Del 8 de septiembre de 2004, o alrededor de  esa  fecha,  al  1º  de  enero  de  2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otras partes, los acusados… y GABRIEL  JAIME  ECHEVERRY  JARAMILLO,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente  concertaron  para  distribuir  y  poseer  con  intenciones de  distribuir  una  sustancia  controlada, el cual delito involucró un kilogramo o  más  de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I,  que  sería  delito  en  contravención  a  la Sección 841(a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 21 del  Código de los Estados Unidos).   

CARGO SEIS  

El  8  de  septiembre  de  2004, dentro del  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otras partes, los acusados… y GABRIEL  JAIME  ECHEVERRY  JARAMILLO,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente  importaron  una sustancia controlada hacia los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más  de  una  sustancia  que  contenía  la  heroína, una sustancia controlada de la  Tabla I.   

(Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del  Título     18    del    Código    de    los    Estados    Unidos).”   

Las copias las disposiciones pertinentes del  Código  de  Estados Unidos que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones  846  y  963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y  concierto”,    señalan   que  “El   que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I    o    II    del    subcapítulo   I   de   este   capítulo,   o   cualquier  estupefaciente…”  A  su  vez  la  sección 960 del  mismo  título prevé que: “El que (1) en violación  de  las  Secciones  952,  953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o  intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia controlada… (b) Las penas  (1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata  de  (A)  1  kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  heroína  …  el  que  cometa  tal  violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua…”.   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada-  (b) Las penas. Salvo lo  previsto  en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, cualquier persona en  violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, será sentenciada con las  penas  siguientes:  (1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la  sub-sección  (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una  sustancia  que  contenga  una cantidad perceptible de… (i) un kilogramo o más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína…  el  que  cometa  tal  delito será castigado con la pena de al menos 10 años de  prisión     y     no     mayor     que     la    cadena    perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos  una cantidad perceptible de heroína, para  poseerla  con  intención  de  distribuirla  y  para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto  para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a seis años  “Cuando  varias personas se conciertan para cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso  2º  de  esa  disposición.  El mínimo de la prisión es de 8 años por  virtud del artículo 14 de la Ley 890/04.   

Como lo ha dicho la Corte  reiteradamente,   conspirar   como   concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin, el cual  sería,      en      este     caso,     el     de     cometer     delitos     de  narcotráfico.   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en el Diccionario de la Lengua Española,  Vigésima  Primera  Edición,  significa  pactar,  ajustar,  tratar,  acordar un  negocio,  razón  por  la  cual  las  dos  formas de concierto, la nacional y la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues consisten en el acuerdo de voluntades  entre varias personas para perpetrar delitos.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  tipifica  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la  siguiente  manera:  “El que sin permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,   conserve,   elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión” cuyo mínimo, en virtud de lo señalado en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, queda en 10 años y 8 meses.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL  JAIME ECHEVERRI JARAMILLO.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, cuyas notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la  nota verbal n.° 0800 del 31 de  marzo de 2006, suscrita  por  la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos números 4, 5  y  6  a  él  imputados en la  acusación de reemplazo n.° 05-Cr-835 (S-1)  (SJ)  dictada  el  15  de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y a fin de que GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO  no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  lo mismo para que se reconozca en el país  reclamante  el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite, en caso de que llegue a ser condenado.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   GABRIEL   JAIME   ECHEVERRI   JARAMILLO   y  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese.  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                Aclaración de voto   

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 25.374)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

08-09-2006  

    

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