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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 92
Bogotá. D. C., cinco de septiembre de dos mil seis
VISTOS
Una vez vencido el término de traslado a los intervinientes para presentar alegatos de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte emite concepto dentro del presente trámite de extradición respecto del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Ni la defensa, ni el Ministerio Público presentaron alegatos oportunamente.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 3170 del 27 de diciembre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05 CR 835 (S-1) (SJ) el 18 de noviembre del mismo año, en la cual se le formularon tres cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 12 de enero del presente año, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ECHEVERRI JARAMILLO para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 1º de febrero en Medellín.
3. Con la nota verbal n.° 0800 del 31 de marzo de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de ECHEVERRI JARAMILLO, en la cual reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación n.° 05 CR 835 (S-1) (SJ), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Nueva York el 15 de noviembre de 2005 y no el 18 de ese mes como inadvertidamente se mencionó en la primera nota, acto en que se le formulan tres cargos, así: (i) concierto para importar un kilogramo o más de heroína, (ii) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y, (iii) importar un kilogramo o más de heroína.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de ECHEVERRI JARAMILLO.
5. Mediante providencia del 18 de julio de 2006 la Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado y, por tanto, ordenó correr el traslado de rigor para que los intervinientes presentaran alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación de reemplazo n.° Cr-05-835 (S-1) (SJ) del 15 de noviembre de 2005 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la imputación que se le formuló a ECHEVERRI JARAMILLO, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos septiembre de 2004 al 1º de septiembre de 2005 o alrededor de esta fecha, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las conspiraciones con el fin de importar una sustancia controlada, para poseer con intención de distribuirla y para distribuirla, así como la importación de la misma al territorio de Estados Unidos.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 161, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Paige Petersen, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Este de Nueva York, y de Michael Giannone, agente especial de la Administración Antinarcóticos, D.E.A. (folios 97, 98, 158 a 160, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 3 de abril del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por ésta (folio 161 vto, carpeta).
Fueron aportados como documentos anexos y debidamente traducidos, la acusación de reemplazo n.° 05-Cr- 835 (S-1) (SJ) del 15 de noviembre de 2005, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra ECHEVERRI JARAMILLO y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 63,72, 122 y 133, carpeta).
Así mismo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 74 a 81, 134 a 142, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO. De acuerdo con las notas diplomáticas 3170 y 0800, ECHEVERRI JARAMILLO es ciudadano colombiano, nacido el 15 de enero de 1963 en Medellín e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.557.934.
Cuando se produjo la captura de ECHEVERRI JARAMILLO, éste se identificó con ese documento, cuyo número procedió a escribir en el acta de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este aspecto, puede señalarse que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Cotejo semejante se realiza con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación de reemplazo n.° 05-Cr-835 (s-1) (SJ) del 15 de noviembre de 2005, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO CUATRO
Del 8 de septiembre de 2004, o alrededor de esa fecha, al 1º de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… y GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO CINCO
Del 8 de septiembre de 2004, o alrededor de esa fecha, al 1º de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… y GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO SEIS
El 8 de septiembre de 2004, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… y GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
(Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).”
Las copias las disposiciones pertinentes del Código de Estados Unidos que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína … el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada- (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, cualquier persona en violación de la sub-sección (a) de esta sección, será sentenciada con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal delito será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína, para poseerla con intención de distribuirla y para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. El mínimo de la prisión es de 8 años por virtud del artículo 14 de la Ley 890/04.
Como lo ha dicho la Corte reiteradamente, conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 376 del Código Penal tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión” cuyo mínimo, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, queda en 10 años y 8 meses.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0800 del 31 de marzo de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos números 4, 5 y 6 a él imputados en la acusación de reemplazo n.° 05-Cr-835 (S-1) (SJ) dictada el 15 de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo mismo para que se reconozca en el país reclamante el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite, en caso de que llegue a ser condenado.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 25.374)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
08-09-2006