25300(23-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  No.  50   

          Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga la Corte en sede de casación el fallo  de  segundo grado del 8 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior  de  Antioquia,  por medio del cual confirmó la sentencia anticipada dictada por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Rionegro,  condenando a la procesada LINA  MARCELA  BETANCUR  VALENCIA  a  la pena principal de 70 meses de prisión, multa  por   la   suma  de  dos  salarios  mínimos  mensuales  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la pena privativa de la libertad, como autora del delito de  porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Hacia  las  4:30  de  la  tarde  del  2 de julio de 2004, LINA MARIA  BETANCUR  VALENCIA,  se  hallaba  a  la  espera  de  abordar  el vuelo 042 de la  aerolínea  Avianca  con  destino  a  la  ciudad de Nueva York, en el aeropuerto  José  María  Córdova  del  municipio  de  Rionegro,  Antioquia,  pero dado el  nerviosismo   que   denotaba,   fue   sometida  a  una  radiografía  abdominal,  detectándose  la  presencia  de  cuerpos  extraños en su organismo, los cuales  resultaron  corresponder  a 45 cápsulas de heroína, que arrojó un peso de 243  gramos.       

            La  capturada  quedó  a  órdenes de la  Fiscalía  51  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados,  destacada  ante  el  CEAT, despacho que la escuchó en indagatoria el 5 de julio  de 2004.   

Las  diligencias  fueron  luego remitidas al  Fiscal  28  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados de  Medellín,  autoridad  que  mediante  resolución  del  9  de  julio  siguiente,  resolvió  la situación jurídica de la indagada con medida de aseguramiento de  detención   preventiva   sin   excarcelación,   por  el  delito  de  porte  de  estupefacientes.   

          Notificada  de  la decisión, en memorial fechado del 12 de julio de  2004,  la  procesada manifestó su voluntad de acogerse al trámite de sentencia  anticipada.   

No  obstante,  previamente  se  ordenaron  y  practicaron  varias pruebas, algunas encaminadas a verificar la información que  suministró   la   procesada   respecto   de   los   otros   partícipes  de  la  conducta.   

          La  diligencia  de  formulación  de cargos se llevó a cabo el  27  de  agosto  de 2004, en el curso de la cual se le acusó de ser autora de la  conducta  prevista en el artículo 376, inciso 1º, del Código Penal, cargo que  aceptó la implicada.   

          El  proceso  arribó  así  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Rionegro,  despacho  que  dictó  fallo  el 30 de noviembre de 2004, pero al ser  impugnado,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  anuló  todo  lo  actuado  en  proveído  del  17  de  marzo  de  2005,  por falta de competencia del Fiscal, a  partir del acto de formulación y aceptación de cargos.   

          La  diligencia  se realizó entonces por un Fiscal Delegado ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Rionegro,  Antioquia,  autoridad que imputó  nuevamente  el  comportamiento  delictivo  descrito  en el artículo 376, inciso  2º,   del   Código   Penal,   el   cual   aceptó   la   procesada   libre   y  voluntariamente.   

          Por  vencimiento  de  los términos de instrucción, la procesada fu  excarcelada.   

          El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Rionegro dictó sentencia  el  13  de  septiembre  de 2005, condenando a la procesada LINA MARCELA BETANCUR  VALENCIA  a las penas arriba especificadas. Igualmente, le negó el subrogado de  la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.   

          La  sentencia  fue  apelada  por  el  defensor,  quien,  entre otras  razones,   invocó   la   aplicación   favorable   de  la  rebaja  de  pena  de  “hasta   la   mitad”,  contenida  en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en lugar de la establecida  en       el       artículo       40       de       la      Ley      600      de  2000.           

La  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal  Superior   de   Antioquia,   en  el  fallo  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  confirmó  la  condena impuesta, desestimando la  anterior  pretensión  del  impugnante,  tras  considerar  que  el nuevo sistema  procesal  no  ha  entrado a regir en Antioquia y que el precepto contenido en el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004 presenta sustanciales diferencias con el  contenido  en  el 40 de la Ley 600 de 2000, que impiden considerarlo análogo, y  por consiguiente, no podía argumentarse su favorabilidad.    

LA  DEMANDA   

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  primera,  cuerpo  primero, propone el defensor de LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA  contra  la  sentencia  impugnada,  denunciando  la  violación directa de la ley  sustancial  por falta de aplicación del principio de favorabilidad que consagra  el  artículo  6º  tanto  del  Código  Penal  como  del  Procedimiento  Penal.   

         

          Según   el  censor,  la  exclusión  evidente  de  dicha  garantía  fundamental  tuvo  origen  en  la  interpretación  errónea  sobre el sentido o  alcance  del  principio  de  favorabilidad,  como  también  del  alcance  y las  características  de los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906  de 2004.   

          Igualmente  estima  infringidos  los  principios de dignidad humana,  libre   desarrollo   de   la   personalidad,  igualdad,  intervención  mínima,  proporcionalidad  y  debido proceso que se contemplan en los artículos 1, 2, 6,  13,  28  y  29 de la Carta Política, 1, 6, 7 y 13 del Código Penal y 1,5,6,9 y  24 del Código de Procedimiento Penal.   

          También  pregona la vulneración de lo dispuesto en el artículo 15  del  Pacto  Internacional de derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y el  9º  de  la Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de  San José de Costa Rica.   

          Dice  que  no  comparte  que  el  Tribunal  no  hubiese  aplicado el  dispositivo  del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 porque el sistema no había  entrado  a  regir  en el distrito judicial de Antioquia, pues tal argumentación  está  en  contravía  de  lo  sostenido  por la Corte Constitucional y la Corte  Suprema de Justicia.   

          Pero  principalmente  se  opone  a  la  negación  del  principio de  favorabilidad  por  las  sustanciales  diferencias  que encontró el Tribunal en  relación  con  los institutos de la sentencia anticipada del artículo 40 de la  Ley  600  de  2000 y el allanamiento a cargos del artículo 351 de la Ley 906 de  2004,  argumentando,  en  contrario, que se trata de disposiciones con similitud  sustancial,  lo  cual hace posible su aplicación a actuaciones adelantadas bajo  una ley anterior, en este evento, la Ley 600 de 2000.   

            Acepta  que aunque la aplicabilidad del principio de favorabilidad  exige  la  existencia de supuestos similares, es innegable que las instituciones  procesales  objeto  de discusión son esencialmente equivalentes, con las obvias  diferencias  que genera su pertenencia a procesos de filosofía diferentes, que,  no   obstante,   no   hace  a  las  instituciones  diferentes,  sino  análogas.   

          Por   lo  tanto,  por  pertenecer  a  procedimientos  de  naturaleza  disímil,  no  es  posible  predicar  plena  identidad  entre  uno  y otro, sino  analogía.   

Agrega  que  las  diferencias traídas en la  sentencia  no  son  de  tal  entidad que impidan la aplicación del principio de  favorabilidad   al  caso  presente,  pues  son  más  amplias  y  generosas  las  similitudes  entre  los  dos  modos  de  terminación  anticipada  del  proceso.   

Así, explica, tanto la sentencia anticipada  de  la  Ley  600 como el allanamiento a la imputación, hacen parte de lo que se  ha    denominado    “justicia   premial”;  y  ambas  tienen fundamento constitucional en el artículo 2º  de  la  Carta  Política, que permite la participación de los ciudadanos en las  decisiones  que los afectan, así como un propósito uniforme: La eficacia de la  administración de justicia.   

Para el censor tampoco es posible afirmar que  en  la  Ley  906 de 2004, no exista sino la posibilidad de aceptar los cargos de  una  manera  consensual,  pues,  como lo enseña el artículo 293, el implicado,  por  iniciativa  propia,  puede  aceptar  la  imputación,  lo  cual  excluye el  acuerdo.   

Por   lo   tanto,  la  aceptación  de  la  imputación  de  manera  unilateral es visiblemente distinta a la negociación o  acuerdo  entre  la  Fiscalía  y el imputado. De allí, sostiene, es evidente el  error  del  Tribunal  al negar la aplicación de la favorabilidad por considerar  que  en  un  sistema  la  aceptación  de cargos es unilateral y en el otro, era  consensuado.   

Dice  que  la  violación  directa de la ley  procesal  con  efectos  sustanciales conllevó a que se impusiera a su defendida  una  mayor pena, cuando en razón a la forma como se llevó el proceso, esto es,  la  inmediata  solicitud  de  realización  de  la  sentencia  anticipada  y  la  colaboración   que   prestó  a  las  autoridades,  pese  a  que  estas  no  la  aprovecharon  oportunamente,  permitían  conceder una rebaja de pena mayor a la  reconocida  en  el  fallo  por  el  acogimiento  al  trámite  de  la  sentencia  anticipada.   

Concluye   solicitando   que  se  case  la  sentencia,  y  en  su lugar se dicte fallo de sustitución en lo pertinente a la  tasación  de  la  sanción,  reconociendo  a LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA una  rebaja de la mitad de la pena imponible.   

            

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

     

Para  el  Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal,  no  es  posible  dejar  de  lado  que  la  argumentación del  recurrente   encuentra   respaldo   en   la  “línea  jurisprudencial”    trazada    por    la    Corte  Constitucional,  “en  el  sentido  que la Ley 906 de  2004  puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad tanto a hechos  acaecidos  antes  de  la vigencia de la ley, como en distritos judiciales en los  que aún no se encuentra operando el sistema”.   

Así, recuerda el contenido de los fallos de  Tutela  del  24  de noviembre de 2005 y del 10 de febrero de 2005, en los cuales  esa  Corporación  conceptuó  sobre la identidad de los supuestos fácticos del  instituto  de  la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a  la   imputación  de  la  Ley  906  de  2004,  al  igual  que  su  naturaleza  y  características,    como    análogos   sus   objetivos   político-criminales.   

Advierte,  que  en  esas  determinaciones se  estableció  que  en  abstracto  resulta  más permisivo el sistema de descuento  punitivo  contemplado en la Ley 906 de 2004, en cuanto permite un mayor rango de  movilidad,  por  lo que “por tratarse de un descuento  ponderado,  la  favorabilidad  deberá establecerse en cada caso, atendiendo los  criterios  que  rigen  el  proceso  de individualización de la pena”.   

         

Por  lo  tanto,  considera  que  es  posible  estimar  equivocado  el  señalamiento  de expresar la favorabilidad de la nueva  regulación  atendiendo los criterios que rigen el proceso de individualización  de  la pena, porque la aminoración de la misma por este aspecto, debe centrarse  exclusivamente  sobre  la  meritoriedad  procesal y prescindir de consideración  alguna sobre el delito cometido o la personalidad del procesado.   

         

          Justamente,  agrega,  por  la  flexibilidad de la rebaja premial que  establece  la  nueva  ley cuando se trata del allanamiento de cargos antes de la  audiencia  de  formulación  de  la acusación, el imputado y la Fiscalía deben  acordar  el  monto,  resultando  el mismo dependiente de consideraciones como el  ahorro   del  Estado  en  la  persecución  del  delito  y  el  delincuente,  la  contribución  de éste en la solución y reparación efectiva de la víctima, y  otras  de  igual naturaleza que en momento alguno se pueden confundir o aparejar  con los criterios legales establecidos para fijar la pena.   

          Por  lo  tanto,  para  el  Procurador  no  es  dable  determinar  en  abstracto,  con  el  mero  cotejo de una y otra ley, como lo hace el demandante,  cuál  resulta  restrictiva  o  favorable a la procesada en este caso, porque si  bien  conforme  a  la Ley 906 de 2004 existe la posibilidad de que la rebaja sea  superior  a  la  tercera parte, tampoco se descarta de plano que pueda ser igual  al  monto de la disminución por sentencia anticipada que ya se le ha reconocido  y  seria  la situación en concreto que ofrece el proceso lo que permitiría tal  evaluación.   

          En  este caso, sobre la pretendida colaboración de la procesada con  las  autoridades,  que  alega  el  demandante,  no  existe  constancia de que la  Fiscalía  hubiera  reconocido  la eficacia de la colaboración y mucho menos la  correspondiente rebaja de pena.   

          En  esas  condiciones, concluye, no se demostró, como correspondía  hacerlo,  que  en  la  situación  concreta de la procesada tenía derecho a una  disminución de la pena imponible superior a la tercera parte.   

          Recuerda  además que el órgano jurisdiccional de la casación, por  el  contrario,  en  reiterados  fallos  ha  decidido  no  tutelar las garantías  fundamentales  que  se  han  invocado  con  planteamientos  similares  a los del  recurrente,  absteniéndose  de  reconocer  la rebaja de la pena “hasta   la   mitad”,  que  establece  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004, a casos tramitados antes de su vigencia y  en  distritos  judiciales  donde  no  se  ha implementado el sistema acusatorio,  porque  al  revés  del  pensamiento  de  la  Corte Constitucional, niega que el  procedimiento  abreviado  anterior  y  el  actual  sean   instituciones que  guarden identidad.   

          Lo  anterior,  dice, es suficiente para concluir que el cargo contra  la  sentencia  no  está  llamado  a prosperar, motivo por el cual solicita a la  Sala que no case el fallo materia de impugnación.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como  se  reconoce  en  la  demanda,  ya  la  jurisprudencia  de esta Sala y de la misma Corte Constitucional, tiene decantado  que   la   gradualidad  en  la  aplicación  del  novedoso  sistema  acusatorio,  introducido  a  través  de  la  reforma  constitucional  contenida  en  el Acto  Legislativo  No.  3  de  2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, no es óbice  para  que,  por favorabilidad e igualdad, se apliquen específicas normas de tal  sistema  a  procesos  que  en  principio  no  se  encuentran bajo su imperio por  razones   espaciales  o  temporales,  pero  ello,  desde  un  principio,  quedó  condicionado  a  que  se  trate  de  idénticos  supuestos  normativos  y que el  precepto  del  nuevo  Estatuto Procesal cuya aplicación favorable se invoca, no  se  entienda  solamente en el marco de la nueva sistemática de investigación y  juzgamiento.                  

          Es  que  el  concepto  amplio  que  siempre  ha  manejado esta Corte  Suprema  frente  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad, no puede  conllevar  a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación  íntegra  del  nuevo  sistema  procesal  a  un caso no cobijado por su vigencia,  pues,  de  un  lado,  el  principio  de  favorabilidad  es  predicable de cara a  institutos  contenidos  en  uno  u  otro  método  de  juzgamiento  –los  contenidos  en  las  Leyes 600 de  2000  y  906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad  sólo  es  predicable  frente  a  individuos  que  se  encuentran en condiciones  similares,  o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal  es  el  de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro  que  cada  sistema  por  sí  mismo  contiene  una estructura interna propia que  materializa  y  desarrolla  el catálogo de garantías fundamentales consagradas  en la Carta Política.     

          Por  lo  tanto, no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como  la  906  responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo  y   en   desarrollo  de  normas  constitucionales  diferentes,  por  lo  que  la  comparación  para  establecer  cuál  de  las  normas sustanciales coexistentes  inserta  en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país  resulta   más   favorable,   abarca  la  necesaria  comparación  del  régimen  constitucional dentro del cual fue emitida.   

De   allí   que   la  aplicación  de  la  favorabilidad  respecto  de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos  regulados  por  la  Ley  600,  depende  de  la  equivalencia  de los respectivos  institutos,  la  cual,  desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la  aceptación  de  la  imputación  en la audiencia de su formulación prevista en  los  artículos  293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada  regulada  en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados  con  arreglo  a  esquemas  constitucionales  diferentes,  configuran  institutos  procesales  sostenidos  en  bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma  del consenso, ésta en el del sometimiento.     

          Frente  al tema objeto de debate en este caso, se recuerda que en un  primer  momento  del  análisis  de  la  figura  del allanamiento a cargos en la  audiencia  de  formulación de la imputación, la Sala estimó que se trataba de  una   modalidad   de  los  llamados  “preacuerdos  o  acuerdos”,   porque   dicho   allanamiento  siempre  conllevaba  a  un  acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una  negociación   entre   las   partes   –Fiscal  y  defensa-.  Así  discurrió  la Corte, por ejemplo, en el  fallo del 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347:   

          “7.2.1.   Uno   de   los  propósitos  planteados  desde  la  iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en  el  Acto  Legislativo  03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal  de  partes  y  no  hay  duda  que  se  logró  si  se  tiene en cuenta que es la  estructura  a  la  que de manera preponderante responde el finalmente modelado a  través  de la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de  consenso   –propio  del  sistema    acusatorio    anglosajón— y de oportunidad.   

“7.2.2.   El  primero  se  encuentra  desarrollado  a  partir  del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se  establece  que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos  –o  acuerdos  pues  no  existe  ninguna diferencia  entre  las expresiones como lo acredita el  hecho  de  que el legislador se refiera a una y otra indistintamente—  que  impliquen  la terminación del  proceso.   

“Se  precisa en el precepto, además, que  al  celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía  y  las  pautas  trazadas  como  política  criminal  “a  fin de aprestigiar la  administración  de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que  el  funcionario  no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos  a  cualquier  precio,  sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso  en el juicio.   

“7.2.3.   Las   finalidades   de   las  negociaciones  y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por  el legislador en la norma citada, son:     

* Humanizar  la  actuación procesal y la pena.   

* Obtener  pronta y  cumplida justicia.   

* Activar la solución  de los conflictos sociales que genera el delito.   

* Propiciar  la  reparación   integral   de   los   perjuicios   ocasionados   con  el  injusto.  Y,   

* Lograr   la  participación del imputado en la definición de su caso.     

“En particular ésta última, originada en  el  principio  democrático  de  facilitar  la  participación  de  todos en las  decisiones  que  los  afectan  contenido en el artículo 2º de la Constitución  Política,  se  vincula  con  la idea de una justicia en la que sin desconocerse  los  derechos  de  la  víctima  y el interés de la Fiscalía por lograr cierta  respuesta  sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la  opción  de  anticipar  la  sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la  Fiscalía  se  niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y  consecuencias.   

“Lo puede hacer a través de la figura de  la  aceptación  de  cargos,  presente  a  lo  largo  del  trámite procesal con  diferente  impacto  en  la  pena  a imponer según el instante del allanamiento,  debiéndose  eso  sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva  en   todos   aquellos   casos   en   los   que   la  misma  sea  flexible  y  no  automática.   

“7.2.4.    El    establecimiento   de  disminuciones   movibles   en   sistemas  de  justicia  criminal  consensuada  o  paccionada,  como  la  denominan  algunos,  hacen  de  la admisión de cargos un  derecho  relativo  del  procesado  pues  aunque  es  absoluto  el  de declararse  culpable  de  ellos  y  renunciar  al  juicio, puede pasar que su aspiración de  rebaja   punitiva  (al  máximo  posible,  por  ejemplo),  no   se vea  satisfecha  porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla,  que  no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo  con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor.   

“Es una eventualidad que puede ocurrir y,  en  tales  casos,  con  fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho  del  implicado,  no  se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que  en  el  caso  concreto desborda las directrices de la institución en materia de  negociaciones  y  acuerdos,  las  pautas de política criminal, o simplemente el  equilibrio  entre  el  ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o  la      contribución     del     imputado     a     resolverlo     –incluyendo   en   la   noción   de  “resolución  del  caso”,  la reparación efectiva a la víctima—  y  la  cantidad de rebaja punitiva.   

“Si,  por  ejemplo,  se  esperó hasta el  último  momento  para  aceptar  los  cargos  y  siempre  se mostró reticente a  colaborar,  su  decisión  de  sometimiento  podría  leerse simplemente como la  última  oportunidad  para  obtener  una  rebaja significativa de pena sin haber  suministrado  nada  a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no  a  unas  imputaciones  frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de  éxito  si  va a juicio. En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del  Fiscal  sobre  la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al  imputado  no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor,  pues  simplemente  no  hay  acuerdo  y  las dos partes correrán con el albur de  seguir adelante con el trámite procesal.   

“7.2.5.  La  aceptación  de cargos en el  modelo  procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre  las  partes  para  convenir  la  rebaja de pena y eso la convierte en uno de los  tipos  de  acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado,  en los dos momentos siguientes:   

“a) Desde la formulación de imputación y  hasta  antes de presentarse la acusación, con disminución punitiva de “hasta  la  mitad de la pena imponible”, sin que pueda ser inferior a la tercera parte  si  se  tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el trámite procesal  por  aceptar  cargos  está  prevista  en “hasta la tercera parte de la pena a  imponer” (art. 356-5).   

“Según el artículo 288-3 de la ley es en  esa  primera diligencia donde el Fiscal ilustra al imputado sobre la posibilidad  de  allanarse  a  la  imputación y debido a que la aceptación y el convenio de  rebaja  punitiva  se  convierten en el contenido del escrito de acusación, como  se  deduce  del  artículo  351 ibídem, es manifiesto que aceptar “los cargos  determinados   en   la  audiencia     de     formulación     de    la    imputación”    –como   dice   la   norma—,  desde  ésta  diligencia  y  hasta  antes  de que la acusación sea presentada, comporta una rebaja de pena de entre  la  tercera parte y la mitad de la pena imponible, extremos dentro de los cuales  debe   efectuarse   la   negociación  entre  las  partes  y,  de  acordarse  la  disminución  punitiva,  la  misma  integrará  junto  con la aceptación de los  cargos el escrito de acusación.   

“b)  En  la  audiencia  preparatoria, con  rebaja  de  “hasta  la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5), sin  que  pueda  ser  inferior  a la sexta parte si se tiene en cuenta que declararse  culpable  al  comienzo del juicio oral otorga una rebaja de la sexta parte de la  pena  imponible  respecto  de  los  cargos  aceptados  (art.  367,  inciso 2º),  disminución  ésta  que  por  su  carácter de fija opera automáticamente y no  requiere de ningún convenio interpartes.   

“En este caso, si previamente Fiscalía y  procesado  no  han  acordado  la  reducción  punitiva, el Juez del conocimiento  ordenará  un  receso  para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no  excede  los  límites  mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la  sentencia.   

“7.2.6.  Es  evidente,  pues,  que  las  aceptaciones  de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que  se  comparan  a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan  diferencias               fundamentales1 que impiden la posibilidad de  aplicar  por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se  tramitan  o  tramitaron  por  el segundo, simple y llanamente porque se trata de  mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso.   

“En  el  modelo  de la ley 600 de 2000 el  procesado  se  allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una  rebaja  punitiva  automática,  sin  importar que lo haya hecho el primer día a  partir  del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud  indemnizatoria,  la  existencia  de  otros  procesos  en  su contra, el estado o  condiciones  de  la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el  nuevo  modelo  de  justicia  penal  consensual  de  la  ley  906 de 2004, por el  contrario,  Fiscal  y  procesado  acuerdan la rebaja, que por eso se estableció  flexible,  resultando  la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de  proceso,   la   contribución  del  procesado  en  la  solución  del  caso,  su  disposición  a  reparar  efectivamente  a  la víctima y otras similares que en  momento  alguno  se  pueden  confundir  con  los criterios legales para fijar la  pena,  sin  pasar  por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía  en  materia  de  acuerdos  o  preacuerdos  y  las  pautas  de política criminal  eventualmente  existentes,  circunstancias  todas  respecto  de las cuales quien  cuenta  con  información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el  Juez.   

“7.2.7.  Ahora  bien: la circunstancia de  que  el  allanamiento  a  cargos  en  el  Procedimiento  Penal  de  2004 sea una  modalidad  de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo  de  la  conducta  punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la  misma,  debe  reintegrar  como  mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo  del  remanente  para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo  ordena el artículo 349 de esa codificación.   

“Una interpretación contraria, orientada  a  respaldar  la  idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación  de  imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe  con  los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los  de  obtener  pronta  y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito  y  propiciar la reparación de los perjuicios  ocasionados  con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal  anotada,   de  impedir  negociaciones  y acuerdos cuando no se reintegre el  incremento patrimonial logrado con la conducta punible.   

“La noción de pronta y cumplida justicia,  entonces,  debe  entenderse  en  la  nueva  sistemática  de manera integral, es  decir,  no  sólo  en  la  perspectiva  de  lograr  una  sentencia  condenatoria  rápidamente  a  cambio  de  una ventaja punitiva para el procesado –que  es  lo  que pasa en la sentencia  anticipada—, sino además  en  la  necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es  lo  que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la  pérdida sufrida.   

7.2.8.  Ratifica  la  Corte,  entonces,  la  conclusión  de  que  la  sentencia  anticipada  de  la  ley  600  de  2000 y la  aceptación  de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia,  no  es  viable  aplicar  por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el  evento examinado.”   

          Por  manera  que para la Sala mayoritaria, la aceptación unilateral  de  los  cargos  en la audiencia de formulación de la imputación, conllevaba a  una  obligada  concertación  sobre el porcentaje de la disminución punitiva.    

               

No obstante, en la sentencia del 14 de marzo  del          año          en          curso2,    la    Sala   mayoritaria  descartó,  implícitamente, la obligatoriedad de ese espacio de discusión para  pactar  el  porcentaje  de  reducción  punitiva  después de que el imputado se  allanaba  a  los  cargos en la audiencia de formulación de la imputación, pero  de  todas  maneras  siguió concibiendo el allanamiento unilateral a cargos como  una  modalidad  de los acuerdos o preacuerdos, pues ningún argumento explícito  se dijo en contrario.      

  El anterior giro determinó que en el  fallo     del     4     de     mayo    de    20053,  ya  de manera explícita, la  Sala  aclarara  que  el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de  la    imputación,    sigue    siendo    una    modalidad   de   “acuerdo  o preacuerdo”,  porque así  lo  señala  el  inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en la medida en que  tal  acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el fiscal  al  formular  la  imputación,  como  lo  prevé el artículo 288-3 ibídem, y en razón a que al aceptarla el  imputado   conviene   implícitamente  a  que  por  esa  actitud  recibirá  una  disminución  de  la  pena  en  los  términos  de la norma mencionada en primer  lugar.   

Lo  cual,  agregó  la  Sala, no excluye que  luego  de  la  formulación  de la imputación y del consiguiente allanamiento a  ésta,  se  realicen  conversaciones  entre Fiscal e imputado para pactar, entre  otros,   el   monto   de   la   rebaja   de   pena4, con el fin de que lo acordado  se    incorpore    al   escrito   de   acusación   junto   con   el   acta   de  aceptación.   

         

Atendiendo  esas  directrices,  dentro de la  sistemática  de  la  Ley  906  de  2004,  el  allanamiento  a  los cargos en la  audiencia  de  imputación,  deja  libre  al  Fiscal y al imputado no sólo para  llegar  a acuerdos sobre el porcentaje de la rebaja, que puede ir “hasta” la  mitad  de  la  pena,  sino  también  sobre  el  reconocimiento  de  la prisión  domiciliaria  o  de  la suspensión de la ejecución de la pena, acuerdos que si  no   quebrantan   las  garantías  fundamentales,  deben  ser  acatados  por  el  juez   de  conocimiento,  evento  que no ocurre con la sentencia anticipada  del  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  pues allí, a la manifestación  unilateral  de  aceptar  los  cargos  imputados,  no  le  sigue  ningún tipo de  negociación   y   al   juez   siempre   le   corresponde  determinar  la  pena,  diferenciación  esencial porque pone en evidencia las bases filosóficas en que  fue  concebido  cada uno de los institutos dentro de su propio esquema procesal,  el  primero,  se reitera, en el paradigma del consenso, y, el segundo, en el del  sometimiento.     

      

Ello  explica que en el modelo de la Ley 600  de  2000,  el procesado se allana a los cargos y automáticamente sobreviene una  rebaja  punitiva  en  un monto fijo preestablecido por la Ley (una tercera parte  de    la    pena),    pues   la   misma   es   consecuencia   del   sometimiento,  que  no  del  consenso  que explícita o implícitamente  conlleva  el  allanamiento a la imputación en el sistema de la Ley 906 de 2004,  cuya  rebaja  se  estableció  flexible,  dependiente de consideraciones como el  ahorro  de  esfuerzos  procesales, la contribución en la solución del caso, su  disposición  a  reparar efectivamente a la víctima y otras similares que no se  pueden  confundir  con  los criterios establecidos para fijar la pena imponible,  sin  pasar  por  alto  las  directrices adoptadas por la Fiscalía en materia de  acuerdos  o  preacuerdos  y  las  pautas  de  política  criminal  eventualmente  existentes.   

A  la  anterior  argumentación debe aunarse  aquella  contenida   en la sentencia de tutela del 7 de febrero del año en  curso5,  en  la que la Sala hizo notar la relación indisoluble que existe  entre  el  aumento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004 y el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año:   

“(…)  se  ve obligada la Sala a aceptar  que  al  igual  que  la  Ley  906 de 2004, la norma de aumento general de penas,  vigente  desde  el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos  Distritos  Judiciales  donde  se  vaya  implantando  el sistema acusatorio y con  exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.   

“Lo  contrario, que es la interpretación  que  se  prohija en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a  aplicar    consecuencias   distintas   a   situaciones   fácticas   idénticas.   

“Las  penas  menores se compadecen con un  sistema  que  consagra  rebajas  menores;  y  las  penas mayores, con un sistema  amplio  en  concesiones  y  negociaciones,  pues  sólo dentro de esa lógica se  asegura  la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza  de los delitos que se castigan.   

“Además,  para  el  caso  debatido, esta  interpretación  resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar  el  instituto  de  la  sentencia  anticipada  de  la  Ley 600 de 2000 con el del  allanamiento  a  la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión  de  la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347,  entre  otras  determinaciones,  lo  cual  desecha  la  posibilidad de invocar la  favorabilidad  del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio  porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.   

“ Por lo tanto, en los casos de sentencia  anticipada  de  la  Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las  rebajas  más  generosas  de  la  Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con  penas  incrementadas  en  virtud  de  la  Ley  890  de 2004, incrementos que, se  reitera,  no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución  que   dinamiza   el   principio   de  igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  penal”.   

Dentro de esa lógica, surge evidente que la  sentencia  anticipada  de  la Ley 600 de 2000 y la aceptación de la imputación  de  la  Ley  906  de  2004,  no  son  institutos idénticos, porque pertenecen a  sistemas    procesales    de   investigación   y   juzgamiento   diametralmente  contrapuestos,  lo  cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio  de favorabilidad que reclama el demandante.   

Pero además, de admitirse la argumentación  del  casacionista  sobre la similitud de los institutos objeto de la discusión,  el   demandante  no  demostró,  que  de  acuerdo  con  la  situación  procesal  particular  en que se hallaba la procesada, ésta tenía derecho a una rebaja de  pena  en  una  proporción  mayor a la tercera parte que le fue reconocida en la  sentencia  anticipada.  Ello porque el análisis de la aplicación del artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004 para los casos de allanamiento a la imputación,  está  sometido  a  unos  parámetros de ponderación que no se contemplan en el  sistema  de  la Ley 600 de 2000 para la figura de la sentencia anticipada, pues,  como  ya se dijo, aquella responde a un modelo consensual de justicia, que no de  sometimiento  a  ésta, en el que se valoran criterios como la oportunidad de la  aceptación,  la  presentación  voluntaria,  la  mayor  o  menor  fortaleza  en  relación  con  los  medios cognoscitivos de que disponga el  fiscal, etc.,  elementos  estos,  que  se  reitera,  no  cuentan  para  la  rebaja  de pena por  sentencia         anticipada        en        la        Ley        600        de  2000.          

Y en este aspecto asiste  razón  al  Procurador  Delegado cuando advierte que no existe constancia de que  la  Fiscalía  le hubiera reconocido eficacia a la supuesta colaboración que la  procesada  suministró  a  las  autoridades.  Además, tampoco puede perderse de  vista   que  el  acogimiento  de  la  procesada  al  trámite  de  la  sentencia  anticipada,  se  dio  tras la aceptación de los hechos ante la situación de su  captura    en    flagrancia    por    el    hallazgo   del   alcaloide   en   su  estómago.   

Por    lo    tanto,   no   prospera   la  censura.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR     la     sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aclaración   de  voto   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

Salvamento de voto  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Excusa justificada  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

ACLARACION DE VOTO  

Bogotá, D.C.,  

30 de mayo de 2006.  

Respetados Magistrados:  

En las discusiones de Sala consentí en que  no  debía casarse la sentencia, pero también advertí que no estaba de acuerdo  con algunos de los argumentos de la ponencia.   

1. He reiterado  que  el  allanamiento y los preacuerdos y acuerdos, tiene en común el que abren  espacio  a  una  justicia consensuada y a la consiguiente terminación prematura  del  proceso.  Por  eso  se  identifican  en  sus  finalidades, entre las cuales  sobresalen  la  humanización  del  proceso  y de la pena, una pronta y cumplida  justicia,  la  reparación  integral  de  los perjuicios y la participación del  imputado en la solución del conflicto.   

Sin  embargo,  también tienen diferencias  que  destacan  su  especial autonomía. Así, el allanamiento se construye sobre  la  manifestación  libre  del  imputado que decide aceptar los cargos que se le  formulan  y  que según la etapa en que se produce el asentimiento, le significa  al procesado rebajas sustanciales en la pena.   

Los  preacuerdos y los acuerdos tienen una  relación  mucho mas estrecha con la negociación. Son por esencia bilaterales y  dependen  del  consenso  entre  las  partes  acerca de la imputación, que tanto  puede  ser  para  discutir  la  gravedad del injusto como para que se excluya un  cargo  específico, o para lograr una adecuación típica favorable, entre otros  propósitos   (artículo   350  de  la  ley  906  de  2004).   

Entonces, no puede existir identidad entre  el  allanamiento,  los  preacuerdos y los acuerdos, pues si bien son modalidades  de  una justicia consensuada, no es menos cierto que su sistemática corresponde  a   dos  modelos  con  matices  diferentes,  pues  en  el  allanamiento  no  hay  negociación  sino  aceptación,  mientras que en los preacuerdos y los acuerdos  la aceptación surge del acuerdo entre las partes.   

Diríase,   si  se  quiere,  que  en  el  allanamiento  el  sindicado  no  interviene  en la imputación, como no sea para  aceptarla,  mientras que en los preacuerdos y acuerdos, participa de su diseño.  Por  eso en esta última también puede acordar la pena, mientras que en la otra  no.   He   ahí  unas  diferencias  sustanciales  que  nadie  puede  desconocer.   

Con todo, si algo las identifica, es la de  ser  el  bastión del sistema acusatorio, pues sin ellas no se podría aspirar a  que  solo  el 10 % de los procesos llegue a juicio ordinario, con inmediación y  controversia          probatoria.          6   

Son,  entonces,  la  regla  y  no  la  excepción.  De  no  ser  así,  el  sistema, como lo he advertido en anteriores  ocasiones, tiende hacia el colapso.   

2.  A partir de  estas  razones, miradas desde el sistema y desde sus finalidades, se puede decir  que  las  terminaciones  anticipadas  del  proceso  de ahora son sustancialmente  distintas a la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000   

         

         En  este  punto,  me  remito  a lo que he manifestado en anteriores  oportunidades:   

“Que  se  esté  ante modelos procesales  diferentes   se  advierte  desde  el  momento  en  que  la  referida  diligencia  (audiencia  de  formulación  de  imputación)  no  existe  en  la codificación  procesal  de  2000  y  entonces  hay  que  hacer  un  considerable  esfuerzo  de  interpretación para encontrarle parangón.   

“Pero, claro, no se trata solo de eso. A  mi  juicio  importa  comprender  en  un entorno mayor las formas de terminación  anticipada  del  proceso, bien sea mediante la escueta aceptación de los cargos  o por acuerdos.   

“Cabe  un  primer  interrogante:  ¿ son  tales  formas,  exclusivas  y esenciales de un modelo teórico acusatorio?   No  creo  que  se pueda hacer esa afirmación. Al contrario, en teoría lo ideal  es  que  en  todos  los  casos el proceso termine al cabo de un juicio público,  oral,  con  la  plenitud de la actividad probatoria y con dos partes enfrentadas  en completo plano de igualdad.   

“Entonces, de dónde surgen la figuras y  cuál  es  su  propósito  ?  Son  tomadas  de  la  experiencia estadounidense y  portorriqueña  y  obedecen  a  razones  de  política criminal, de eficiencia y  economía.   

“ … Obviamente que institutos similares  han   existido   en  la  legislación  colombiana  7  y  que aun rige la sentencia  anticipada,  como  forma prematura (anormal también se le dice) de terminación  del  proceso.  Pero  su  filosofía  e  importancia  no  es  la misma que la del  allanamiento y los acuerdos en el nuevo estatuto procesal.   

“Como ya se advirtió, en la legislación  de  2000  y en las predecesoras la sentencia anticipada y la audiencia especial,  dado  el  modelo que desarrollan, constituyen verdaderas excepciones a la manera  normal  u  ordinaria  de  acabar  el  proceso, mediante el cabal cumplimiento de  todas las etapas del mismo.   

“Dicho de otro modo, lo que antes era la  excepción ahora es la norma.   

“Por eso, en mi sentir la posibilidad de  rebaja  de  la  pena  hasta en la mitad, consagrada en el inciso 1 del artículo  351  de  la  ley  906 de 2004, no corresponde a una intención del legislador de  hacer  mas  laxa  la  respuesta del Estado frente a la criminalidad. Está claro  que  se  propuso como medio para ofrecer una alternativa seductora al procesado,  para  evitar  que  el  juicio  discurra  por todas sus etapas, en el marco de un  modelo  que  en  términos  de  recursos económicos es mucho mas costoso que el  anterior  no  solo  por  la  infraestructura  que  requiere (salas de audiencia,  equipos,  etc.)  sino  esencialmente por el precio horas hombre que significa el  desfile de elementos cognoscitivos frente al juez.   

“Si  hubiera  querido  imponer penas mas  benignas  simplemente  hubiese  reformado  el código penal en tal sentido, pero  no,  lo hizo para aumentar las penas y así dotar al código de procedimiento de  una  herramienta  que  diera  como  resultado  que  la  mayoría  de  procesados  prefiriera  acogerse  a  la  terminación  anticipada del proceso, conforme a lo  esbozado  en  precedencia.  No  en vano el incremento punitivo entraría a regir  coetáneamente  con  el nuevo sistema acusatorio. Reitérese, pues, que se trata  de  un  instrumento de mera política criminal, cuya conveniencia no es del caso  analizar aquí.   

“Pero  el  derecho  premial  no  puede  convertirse  en  un  dádiva  punitiva,  so  pretexto de aplicar el principio de  favorabilidad.  En  el nuevo sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptación  de  cargos  se  justifica,  por  las  razones anotadas, en el marco de una mayor  sanción penal.   

“Si  no  fuera  así,  se generaría una  inequidad,  de  imposible  justificación.  Así,  por  ejemplo,  si alguien que  cometió  en  ésta  capital  y  antes del 31 de diciembre de 2004, un homicidio  simple  en  circunstancias  que  obligarían a la imposición de la máxima pena  posible  y se acoge en los albores de la investigación (ya en 2005) a sentencia  anticipada,  si  se  acepta que le es aplicable la máxima rebaja prevista en el  artículo  351  de la ley 906 de 2004, debería ser condenado a pena de prisión  de  12  años  y  6  meses.  Esto  si  se considera que, por supuesto, no podía  incrementarse  la  pena en los términos del artículo 14 de la ley 890 de 2004,  habida  cuenta que cuando se cometió el delito aun no había entrado a regir el  precepto citado.   

“En  cambio, si se trata de un delito de  naturaleza  y  circunstancias  idénticas, pero cometido en enero de éste año,  al  procesado  tendría que imponérsele una pena de 18 años y 9 meses. He ahí  una  diferencia  de  mas  de 6 años, que no puede explicarse sin desmedro de la  justicia.   

“Si  se  tratara  de  un  caso  de  ley  favorable,  los  distintos  procesados  a  quienes  se  los  juzga  en  un mismo  tránsito  o  coexistencia normativa deberían recibir idéntico tratamiento, lo  cual no puede ser, conforme acaba de demostrarse.   

“Es mas, puede decirse que si se asume la  solución  de los conflictos desde la perspectiva del sistema y no desde el caso  o  de  la  tópica;  desde  los  fundamentos  del Estado y de los principios del  derecho   penal,   la   realización   del   principio   de  igualdad  y  el  de  proporcionalidad  entre  la  afectación  del  bien  jurídico  y  la  respuesta  punitiva,  quedarían  en entredicho por fuerza de interpretaciones que conducen  a    soluciones    abiertamente   contradictorias,   como   las   que   se   han  expuesto.”   

Comparto, entonces, con estas aclaraciones,  lo decidido en la Ponencia.   

Atentamente,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado.  

Fecha ut supra  

    

1  .  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.  C- 592 de 2005, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS.   

2  Radicación 24.052   

3  Radicación 24.531   

4  En la sentencia del 14 de marzo de 2005, radicado No.  24.052,  la  Sala  reconoció  que  en  virtud  de  los  acuerdos  que lleguen a  producirse,  aún  con  ocasión  del  allanamiento  a cargos en la audiencia de  formulación  de  imputación,  es posible que se pacte tanto la disminución de  pena  por esa causa, como las consecuencias de los hechos imputados, esto es, el  posible  reconocimiento  de  prisión  domiciliaria  o  de  la suspensión de la  ejecución de la pena   

5  Radicación 24.020   

6  El  Chief  Justice  Burger  en  el  caso  Santonello Vs New York señaló que “una  reducción  del  90  al  80  %  en  el  porcentaje  de  declaraciones negociadas  exigiría  que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios  Judiciales,  Jurados,  etc.),  mientras  que  la  reducción  al  70 % exigiría  triplicarlos.   

7  A  partir  del  decreto  2700  de 1991, mediante el cual se pretendió instaurar un  sistema   de   tendencia  acusatoria  y  adversarial  que  correspondiera  a  un  particular  modo  de  ser  del  Estado  Colombiano,  se  incluyeron la sentencia  anticipada  y  la audiencia especial, como formas de terminación anticipada del  proceso.     

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