25299(10-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25299  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

    Aprobado  acta N°044   

Bogotá,  D.  C.,  diez  (10)  de  mayo  de  dos  mil seis  (2006)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de NESTOR  ARRIETA  QUINTERO,  a través de la  cual  sustenta  la  impugnación  extraordinaria  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  el  12  de  octubre  de  2005  por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  confirmatoria  de  la  que  emitió el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  esa  ciudad el 10 de junio del mismo año, fallos en virtud de los  cuales  el  procesado  fue  condenado  como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal,  a  una  pena  principal de siete (7) años de  prisión  y  una  accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas por igual término.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los supuestos fácticos objeto de la  presente  actuación,  fueron  declarados  en  el  fallo de segundo grado en los  siguientes términos:   

“Se  desprende de la foliatura que el día  12  de  noviembre  de  2000,  en  la  calle  94  con  carrera  3B de esta ciudad  -Barranquilla,       se       aclara-,   resultaron  gravemente  heridos  los  jóvenes  Orlando  y  Raidan  Torres,  quienes  recibieron  lesiones  con  arma de fuego por parte del  señor   NESTOR   ARRIETA  QUINTERO,  portador  de  una  pistola,  quien  atacó  inicialmente  a  Raidan y posteriormente a Orlando que intervino para defender a  su  hermano  y a su vez también fue herido por parte del encausado, abandonando  ese procesado el lugar de los hechos”.   

2.  El  10  de  mayo  de  2001  la fiscalía  profirió   resolución   de   apertura  de  instrucción  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  NESTOR  ARRIETA QUINTERO, cuya  situación  jurídica  fue  resuelta el 7 de julio de 2003 con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación,  como  probable autor del delito de homicidio agravado, conforme  a  la  circunstancia  recogida  en  el  artículo  104, numeral 7°, del Código  Penal, en grado de tentativa.   

Clausurada  la  investigación,  el  17  de  febrero  de  2004  se  profirió  resolución  de acusación en su contra por la  misma  conducta  punible  contra  la  vida,  en  concurso con el delito de porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

3.  El  juicio  se  surtió  en  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de Barranquilla. Con fecha 10 de junio de 2005 se  emitió  sentencia  declarando  al  procesado  autor  responsable  del delito de  homicidio  simple  en  grado  de  tentativa,  en virtud de hallarse infundada la  circunstancia  agravante  deducida en la acusación, en concurso con el de porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal. En consecuencia, al procesado le  fueron  impuestas  las  penas  principal y accesoria referidas en el introito de  esta providencia.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  le impartió confirmación  integral  mediante sentencia del 12 de octubre de 2005, decisión contra la cual  el    mismo    sujeto    procesal    interpuso    recurso    extraordinario   de  casación.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

         

La   Sala  se  ocupará  a continuación de examinar si la demanda presentada para sustentar el  recurso  extraordinario  de  casación  se ajusta o no a las exigencias que  la  ley  procesal  prescribe,  para  lo cual, a fin de  evitar   repeticiones  innecesarias,  metodológicamente  optará  por  efectuar  la   reseña  del  único  cargo  que se postula  contra  el  fallo  y  de  sus  fundamentos,  para seguidamente abordar el examen  formal que corresponda.   

Cargo único: violación indirecta de la ley  sustancial   

Al amparo de la causal primera de casación,  apartado  segundo,  el defensor del procesado señala que en la sentencia objeto  del   recurso   extraordinario,   los  falladores  violaron  indirectamente  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  16, 17, 20 y 217 del estatuto  procesal   penal,   por   “error  de  hecho  en  la  apreciación de la prueba”.   

Al  desarrollar  el  ataque,  menciona  el  demandante  que los sentenciadores de primero y segundo grado emitieron fallo de  condena   “muy  a  pesar  de  que  los  testimonios  resultan  contradictorios  y  no obstante de que (sic)  sólo  el  dicho  de  los  familiares y amigos de las  víctimas hablan de que fue mi apadrinado quien disparo”.   

Afirma  el defensor que en la actuación no  se   demostró  fehacientemente  que  NESTOR  ARRIETA  QUINTERO portara arma de fuego el día de los hechos,  que  igualmente se comprobó que en instantes previos al enfrentamiento que tuvo  con  los  lesionados  ellos  ya  habían  iniciado una riña con otras personas,  siendo  tal la causa para que fueran lanzando improperios contra todo aquél con  quien se encontraran.   

Igualmente refiere el demandante, no se tuvo  en  consideración que el procesado por ser agente de la policía para la época  de  ocurrencia  de  los  hechos  era  diestro  en  el  manejo de armas de fuego,  habilidad  que  riñe  con el carácter no mortal de las heridas que con arma de  fuego  se  causaron  a las víctimas y que “tomó el  sentenciador     como    plena    prueba    en    su    contra    el    dictamen  N°2001120ª11-001-1,   y  de  allí  concluyó  que  no eran de recibo los  testimonios  a  favor  de  mi  patrocinado,  esto  en  razón  de  que se había  demostrado  científicamente  que  los disparos se habían producido de frente y  que  en virtud de ello no era admisible el dicho de que los disparos provinieron  de  una  pandilla  que momentos antes había sostenido un enfrentamiento con las  víctimas,  pues  de  ser  cierto  ello  las heridas se hubiesen producido en la  parte  posterior  de  la  humanidad  de los pluricitados hermanos”.   

Sin  embargo,  sostiene,  al  consultar  el  contenido  del  referido dictamen “por demás parco,  pobre,  ligero y lacónico, vemos que científicamente se estableció que RAIDAN  TORRES  BURGOS  aparece  con  heridas  de  proyectil de arma de fuego en región  posterior   de   brazo   izquierdo   con   orificio  de  entrada  sin  salida…  manifestación  científica que da credibilidad a los testimonios hechos a favor  de  mi  patrocinado  y  que  permite  afirmar  que  sí es posible creer que los  disparos   fueron   producidos  por  otras  personas,  quienes  aprovechando  el  enfrentamiento  entre  las víctimas y mi patrocinado, accionaron sus armas para  causar    daño   a   quienes   momentos   antes   presuntamente   los   habían  lesionado”.   

Lamentablemente,  agrega el censor, quienes  dirigieron  la  investigación  y  el  posterior  juzgamiento, desatendieron sus  obligaciones  legales  por cuanto no realizaron actividades para la búsqueda de  las  pruebas que favorecían al procesado y, en razón de ello, no orientaron la  investigación   “hacia  la  demostración  de  la  trayectoria  de  los  proyectiles, ánimo proboscidio este que les permitió ver  en  dicho  dictamen  el  hecho  indicador de la responsabilidad de mi procurado,  cuando  lo  cierto es que dicha prueba establece que la herida fue causada en la  parte  posterior  del  brazo  de  una de las víctimas, criterio científico que  permite  afirmar  que  no  fue  NESTOR  quien  disparó  y por ende no puede ser  merecedor de condena alguna”.   

Con  fundamento  en las razones acabadas de  reseñar,   concluye   el   demandante   que  el  Tribunal  lesionó  garantías  fundamentales  del  procesado,  razón por la cual solicita se case la sentencia  impugnada  y  en su lugar el procesado sea absuelto de los cargos por los cuales  se le condenó.   

Examen formal  

Entre  los  requisitos  que  la  demanda de  casación  ha  de  reunir  para que pueda ser admitida por esta Sala, precisa el  artículo  212,  numeral  tercero,  se  destaca por su importancia el relativo a  “la anunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante   estime   infringidas”,  exigencia  que  guarda  intima  relación  con  el  carácter  rogado  que ostenta este medio de  impugnación    extraordinario,    en    cuya   virtud   no   es   posible,   en  principio1   

,   que   la   Corte  llene  los  vacíos  argumentativos  que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la censura  hacia donde realmente corresponda.   

Como   es  apenas  natural,  la  referida  exigencia  no  se  satisface  mediante  la escueta mención de cualquiera de las  causales  de  casación,  seguida  de  un desarrollo argumentativo a través del  cual  no  se  precise  el  yerro  denunciado, ni su carácter trascendente en la  declaración  de  justicia contenida en el fallo, pues es de entenderse que cada  uno  de los motivos que el legislador contempla como aptos para derruir la doble  presunción  de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, exigen  para  su  demostración específicas exigencias argumentativas, a través de las  cuales  se  ha  de poner en evidencia el distanciamiento evidente entre el fallo  impugnado y la ley sustancial.   

Así  sucede  en  el  único  cargo  que se  formula  en la demanda que concita la atención de la Sala, en donde se advierte  inobservada  la referida exigencia de precisión y claridad en el desarrollo del  ataque,  en  la  medida que el censor pese a invocar como motivo de casación el  contenido  en  el numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal,  apartado  segundo,  no  atina  a  precisar  la  especie de yerro atribuido a los  falladores,  limitándose  a  mencionar  que  se trata de uno de hecho, falencia  que,  a  la postre, tampoco es superada en el posterior desarrollo del reproche,  como pasa a demostrarse.   

Sabido  es  que  los errores de hecho en la  apreciación  de  la  prueba, demandables en sede de casación, pueden asumir la  forma  de  un  falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad o falso  raciocinio.   

El primero -falso  juicio   de   existencia-   se  presenta  cuando  el  sentenciador  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso, o  cuando,  por  el  contrario,  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de  convicción  que no forma parte de él, yerro para cuya demostración  es  necesario, en el primer evento, demostrar mediante un cotejo objetivo que la  prueba  existía  jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido  material  no fue sopesado por el fallador o, en el segundo, que aunque no obraba  materialmente  en  la  actuación,  en  el  fallo  se  supuso  su  existencia. A  continuación  es  necesario  indicar la trascendencia del error de modo que sin  su  influjo el sentido de la decisión hubiera sido distinto. Finalmente todo lo  anterior  ha  de  enlazarse  con la violación de determinada ley sustancial por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de verificar que el  fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

El falso juicio de identidad, en cambio, se  produce  cuando en la sentencia se tergiversa, altera o distorsiona el contenido  material  de  la prueba, otorgándole una expresión fáctica que en realidad no  deriva   de  su  contexto.  Por  tal  razón,  tiene  dicho  la  Sala,  para  la  demostración   de   tal   error   es  necesario  que  el  casacionista  señale  objetivamente  aquello que revela la prueba y lo que de ella dijo el juzgador en  la  sentencia,  para  que  a través de tal ejercicio comparativo, sin esfuerzo,  pueda  advertirse  la  falta  de  correspondencia  entre  una  y  otra,  para, a  continuación,   demostrar  cuál  era  la  correcta  dimensión  del  medio  de  convicción,  de  qué  manera  desquicia  el fallo y, por ende, cómo a través  suyo se lesionaron normas concretas de derecho sustancial.   

Y  el  falso  raciocinio,  que  se verifica  cuando  el juzgador al  valorar la prueba se distancia de manera abierta de  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  de forma que para su demostración es  necesario  que el demandante tome como punto de partida los criterios tenidos en  cuenta  para  su  valoración,  que  demuestre  el  yerro  de argumentación por  soportarse  en  equivocados  postulados científicos, pautas lógicas o máximas  de  la  experiencia   aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste,  aquellos  aportes  científicos  correctos,  reglas  de  la  lógica  apropiadas  o   máximas  de  la  experiencia  que  debieron ser tenidos en cuenta para  esclarecer  el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese  nuevo  ejercicio  valorativo  varía  la reconstrucción fáctica que se dio por  demostrada  en  la  sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende,  su sentido.   

La identificación de las anteriores formas  que  puede  asumir  el error de hecho, permite a quien acude a esta sede abordar  de  forma  clara, completa y comprensible su ataque, pues como ha quedado visto,  cada  una  de  las  anunciadas  especies  de yerro apareja cargas argumentativas  diferentes,  de  suerte  que,  lo  que  precisa  la  lógica  de  este  medio de  impugnación  extraordinario, es que el demandante así no mencione expresamente  alguna  de  esas  modalidades de error, si proceda a modular el desarrollo de su  ataque  tomando  en  consideración  aquello  que  debe  demostrar conforme a la  naturaleza    del    yerro    en   el   cual   considera   han   incurrido   los  sentenciadotes.   

Ahora  bien,  como  ya  se anunciaba, en el  desarrollo  del  cargo  que  se  examina  se  advierte  de  manera significativa  ausencia  de  precisión  y claridad, en la medida que el casacionista efectúa,  en  primer  orden, censuras de carácter genérico, como que en el proceso no se  probó  de  manera  fehaciente  que el procesado hubiera portado arma el día de  los  hechos,  sin que explique las razones de orden probatorio tenidas en cuenta  en  el  fallo  impugnado  para  arribar  a  una  conclusión diversa, ni elabore  argumentación   alguna   tendiente   a   demostrar  de  qué  manera  erró  el  sentenciador en la contemplación de esos medios de prueba.   

También  censura  que no fueron tomadas en  cuenta  otra serie de circunstancias, como la discusión previa que tuvieron las  víctimas  con  otros individuos y las destrezas predicables del procesado en el  manejo  de  armas,  todo  ello  para refutar las premisas conclusivas del fallo,  mediante  una  argumentación  más  propia de los alegatos de instancia, que de  aquella  que  se  precisa  desarrollar  en  esta  sede,  en  la  medida que deja  huérfano de sustento yerro alguno de parte del sentenciador.   

Pese  a que en otro apartado de la demanda,  dentro  del  mismo  cargo,  hace  el  libelista  expresa mención a un error del  fallador   en   la  valoración  del  dictamen  médico  legal  en  el  cual  se  describieron   las  varias  heridas  que  con  arma  de  fuego  presentaban  las  víctimas,  es también claro que sólo se ocupa de esta prueba para destacar lo  atinente   a   la   lesión   que  presentaba  Raidan  Torres   en   zona   “posterior”   de  su  brazo  izquierdo,   sosteniendo  que el fallador no tuvo en cuenta esa trayectoria  que  “científicamente”  ratificaba  los  testimonios  según los cuales fueron personas desconocidas las  que dispararon contra las víctimas.   

No obstante, como sin dificultad se aprecia,  omite  el  libelista  referirse al contenido íntegro de la referida prueba, con  lo  cual  es  él  quien  incurre  en  el  error  cuya existencia atribuye a los  juzgadores,  pues  de acuerdo con la propia reseña que elabora en la demanda de  los  hechos juzgados, fueron dos las personas que resultaron gravemente heridas,  recibiendo  pronta  atención  médica  a  través  de  la  cual  se  evitó  su  fallecimiento.   

Así   mismo,  aunque  para  sostener  la  trascedencia   del   supuesto   error,   destaca  de  manera  especial  que  los  sentenciadotes  arribaron  a  premisas  conclusivas  equivocadas  a partir de la  contemplación  de tal dictamen, pues restaron a través suyo mérito suasorio a  los  testimonios  de  descargo  bajo  el  argumento de que el señalado peritaje  demostraba   que   los   hermanos  Torres   recibieron   los   impactos  con  proyectil  de  arma  de  fuego  “de  frente”,  es  lo  cierto  que  luego  de  consultar  las  motivaciones  del fallo impugnado, no se  aprecia  consideración  alguna  en  la  dirección  señalada,  pues allí, sin  ambages  se  sostuvo  que  dichas  testificaciones no eran atendibles por cuanto  informaban    que    los    disparos    contra    los    hermanos   Torres  se  realizaron desde el interior  del  billar,  circunstancia infirmada por el dueño de dicho establecimiento, no  por la trayectoria de los disparos que puso en riesgo sus vidas.   

Tampoco en el fallo primer grado se llegó a  la  conclusión  que  el  actor  refiere,  en  tanto  que  se  ponderó la mayor  credibilidad  de  los  testimonios de las propias víctimas y el carácter letal  del  arma  utilizada  para  perpetrar la agresión, premisas sobre las cuales se  estimó  que  el  autor  responsable  del doble delito de homicidio, en grado de  tentativa, no era otro que el procesado.   

Aun cuando lo anterior constituiría motivo  suficiente  para  que  la  demanda se inadmitiera, no puede dejar de mencionarse  que  el  actor,  a  la  par  que  denuncia un error in  iudicando  sin  lograr  persuadir  a la Sala sobre su  probable  ocurrencia,  simultáneamente  entrelaza  en su argumentación, dentro  del  mismo  reproche,  un nuevo motivo de ataque, relativo a que en el curso del  proceso  ni  la  fiscalía  ni  el juzgador propendieron por la búsqueda de las  pruebas  que  podían  favorecer  al  procesado,  aspecto  que inexplicablemente  vincula a la trayectoria de los disparos.   

Asegura  el  demandante que a partir de ese  dato  “científico” otra  debió  ser  la  orientación  de  las pesquisas y que como ello no fue así, se  lesionaron  garantías constitucionales del procesado. Este argumento, bien esta  precisar,  es vinculado por el actor a la esencia misma del reproche que formula  contra  la  sentencia,  pues  nótese que en su inicial formulación, las normas  que  señala  como  violadas  por  el fallador, con ocasión del “error  de  hecho”  que le endilga, son  disposiciones  del  estatuto  procesal  penal  por  cuyo  medio se consagran los  principios  de investigación integral -artículo 20-,  lealtad  -articulo  17-  y   se  estatuye  la  finalidad  del  procedimiento  –artículo  16-.   

         

Resulta  claro,  entonces,  el  desacierto  técnico  del  casacionista,  quien  si  bien  formula  el cargo al amparo de la  causal  primera,  cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial,  en  su  desarrollo  y  al precisar las normas que hipotéticamente se violaron a  través   del  fallo,  termina  argumentando  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  sin  percatarse  que  tal  reparo debió formularlo a  través  de la causal de casación taxativamente prevista por el legislador para  cuando  se  estima  violado  el  debido  proceso,  esto es, la contemplada en el  numeral tercero del artículo 207 de estatuto procesal penal.   

          Así  las  cosas,  encuentra  la  Sala  que  de  conformidad  con lo  establecido  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la  inadmisión  del  libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a  las  reglas dispuestas para demostrar los reproches que presenta contra el fallo  de  segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional.   

Finalmente,  no se observa que en el curso  del  proceso  o  en  los  fallos  proferidos  en  sede  del  mismo,  hayan  sido  conculcados  derechos  o  garantías  fundamentales del procesado, como para que  tal  circunstancia  impusiera  el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el  particular  le  confiere  el  legislador  en  punto de  asegurar su protección.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   NESTOR   ARRIETA   QUINTERO,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN         JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS            JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Excepción  hecha  de los eventos en que se impone su  intervención   oficiosa   en  procura  de  amparo  a  garantías  fundamentales  conculcadas  en  el  trámite  o  con  los  fallos,  como  se  ha  sostenido  en  pronunciamientos de la Sala.     

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