25279(26-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25279  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  122  

         

Bogotá,  D.  C.,  veintiséis (26) de  octubre de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de    JAVIER    FERNÁNDEZ    GÓNGORA.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El día 13 de  marzo  de  1998 fue inmovilizado por parte de la Policía el vehículo camioneta  Toyota,  línea FJ-60, modelo 1981, de placas GDB-458 en posesión de la señora  OLGA  PATRICIA MORALES SERRANO quien lo había adquirido por compra al sindicado  JAVIER  FERNÁNDEZ  GÓNGORA  encontrándose  el  bien a nombre de JAIRO LAVERDE  ABRIL, quien dijo firmaría el traspaso respectivo.   

“Incautado  el  automotor se presentó el  señor  LAVERDE  ABRIL  reclamando  el  rodante,  exhibiendo  documentos  que lo  acreditaban  como  tal  y  le fue entregado a pesar de haber anunciado el oficio  previamente  que  se  pondría  a  disposición  de la Fiscalía. El prenombrado  señaló  en  testimonio que el bien lo vendió a FERNÁNDEZ GÓNGORA recibiendo  cheques  por  su  pago  que  fueron  devueltos por fondos insuficientes y cuenta  cancelada,  siendo  el  mismo  FERNÁNDEZ quien le dijo que pasara a reclamar la  camioneta  a  la  Estación  Policial; siendo vinculado este en calidad de autor  partícipe del delito de estafa”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por los anteriores hechos, el Fiscal 121 de  la  Unidad Cuarta Especializada de Hurto y Receptación, el 13 de julio de 2001,  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación, por la conducta  punible  de  estafa,  providencia  que  cobró  ejecutoria  el  29  de agosto de  2002.   

El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá,  el  17  de  julio de 2003, dictó sentencia de primer grado en la que condenó a  Javier  Fernández  Góngora  a  las penas principales de 30 meses de prisión y  multa   de  diez  mil  pesos,  al  pago  de  perjuicios  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor de la conducta  punible de estafa.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 6 de abril de 2005, al desatar el recurso, lo  confirmó  en  lo fundamental, toda vez que modificó el numeral “segundo  de  la  parte  resolutiva de la sentencia recurrida, en el  sentido  de  no  otorgar plazo al sentenciado Javier Fernández Góngora para el  pago   del   valor  de  los  perjuicios  materiales  impuestos  a  favor  de  la  ofendida”.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Luego  de  abordar  las  circunstancias que  rodearon  la  conducta  por la cual fue condenado su defendido, al igual que los  fundamentos  jurídicos  y  los ingredientes normativos inherentes al tipo penal  de  estafa;  bajo  el  amparo de la causal primera de casación promulgada en el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda  instancia  de  violar en forma directa la ley sustancial al incurrir en error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, “derivado de  la  interpretación  errónea  de  la  prueba  al  entregarle  a  esta  un valor  indicante que no tiene”.   

Sostiene  que  la Colegiatura determinó la  responsabilidad  penal  de  su mandante respecto del delito de estafa basándose  en  diferentes  hechos  indicantes,  de  los  cuales  en  momento  alguno  puede  inferirse la evidencia de la precitada autoría.   

En estas condiciones, acota el casacionista  que  el  fallo  de  condena  se encuentra soportado en conjeturas y sospechas de  situaciones no establecidas en el devenir del diligenciamiento.   

De igual forma, asevera el recurrente que su  censura  se  encuentra  encaminada a establecer la indebida valoración otorgada  por  el  Tribunal  a  la  condición  de  comerciante  de  una de las partes que  intervinieron  en  la  celebración  del contrato de permuta objeto del presente  debate,  lo  que  lo  llevó  a  inferir la culpabilidad de su asistido, bajo el  supuesto  que  la  señora  Morales  Serrano  era  una  persona  “ingenua               comercialmente”,               encontrándose  demostrado en el plenario que la mencionada señora  en   materia  mercantil  tenía  un  conocimiento  avezado  y,  en  el  presente  caso,   siempre actuó bajo el asesoramiento de su esposo Germán Vásquez,  situación  que,  en  su  criterio,  llevó  a  colegir en forma errónea que la  conducta  de  Javier  Fernández  Góngora  fue  realizada  con el propósito de  obtener un provecho ilícito.   

En  estos  términos,  considera  que  la  actuación  de  los  sentenciadores vulneró el contenido de los artículos 300,  301,  302  y  303  del Código de Procedimiento Penal, al igual que el artículo  247 del Código Penal.   

Por  otro  lado, manifiesta el casacionista  que  la  sentencia  recurrida  hace mención en sus consideraciones al hecho que  algunas  actuaciones  derivadas  de  la  celebración de contratos de naturaleza  civil  pueden trascender a la órbita penal, en caso de configurarse situaciones  de  dolo  o  que  menoscaben  la  buena  fe,  desconociendo, en su criterio, las  características  esenciales  y  naturales  del negocio jurídico de permuta, al  igual   que   la   calidad   de   comerciantes   que   ostentaban   las   partes  contratantes.   

Al respecto, dice el censor:  

“…ante  el  hecho  que  se  hubiera  despojado  del vehículo a la denunciante, mi defendido  procedió  a  renegociar  y,  en virtud a indemnizar integralmente entregó otro  vehículo  a  la  denunciante,  razón por la cual obra dentro del expediente el  respectivo  documento  que establece que fue indemnizada y que desistiría de la  denuncia   por  tal  hecho,  llegando  incluso  a  faltar  a  la  verdad  cuando  contractualmente  se  pactó  que  una  letra  por  tres  millones  de  pesos se  cancelaría  contra  la  entrega del traspaso del rodante objeto del contrato de  permuta,  y  reitero  los administradores judiciales interpretaron erróneamente  la prueba recaudada.”   

Luego transcribe apartes de la declaración  de  Olga  Patricia  Morales  Serrano,  quien  realizaba  distintas transacciones  comerciales   en   compañía  de  su  esposo,  resaltando  que  “cada   que   quebraban   (Vásquez  y  Morales)  tumbaban  a  otros  comerciantes  que  los perseguían judicialmente y de ahí el hecho que Vásquez  no ferreteara el negocio”.   

De  igual  forma,  respecto  del testimonio  rendido  por  el  señor  Jairo  Laverde Abril, quien manifestó “(…)  unas  dos  semanas antes de semana santa, JAVIER GÓNGORA me  dijo  que  la  camioneta se encontraba en la comisaría del Restrepo, que podía  ir  a recogerla”, acota el censor que el juzgador de  segunda  instancia  otorgó  plena  credibilidad  a su dicho, sin que en momento  alguno  hubiera  valorado que el declarante en mención, efectivamente se valió  de  distintas  maniobras  e  intrigas  para  que  los  agentes de policía de la  estación  del  barrio  Restrepo  ubicado  en la ciudad de Bogotá, retuvieran y  posteriormente  le  entregaran  el  vehículo  objeto  de  la  permuta referida,  versión  que  a  juicio  del  recurrente,  resulta  mendaz,  toda  vez  que  su  propósito,  además  de defenderse, era el de justificar la falta de entrega de  los  cheques   producto  de  la  venta  del  automotor  a Javier Fernández  Góngora.   

Así mismo, destaca que el informe policial  debilita  la cadena indiciaria tenida en cuenta por el juez para emitir el fallo  de  condena  en  contra  de  su  asistido, habida cuenta que, en su criterio, el  mencionado  informe  lo  único que demuestra es el supuesto proceder arbitrario  de  los  agentes de policía que sin justificación legal alguna “despojaron  de  un  bien  mueble  a  unos  ciudadanos que con justo  título  lo  conservaban,  en  beneficio  de  un  sujeto que hacía justicia por  propia   mano   escudándose   en   la  institución  policial”,  razón    por    la    cual,   cuestiona   el   contenido   de   su  transcripción.   

De  esta  forma, considera el censor que se  encuentra  demostrada  una  violación directa a la ley sustancial, originada en  un  falso  juicio  de  convicción, “esto es, que el  sentenciador   le  de  a  la  prueba  un  valor  diferente  al  que  la  ley  le  asigna.”   

Así,  acota  el recurrente que aunando las  irregularidades  planteadas, el fallador en su decisión supuso que a la señora  Morales  Serrano  se  le  indujo  en error, puesto que al momento de realizar el  negocio  le  fueron enseñados ciertos documentos no ajustados a la realidad que  la llevaron a entregar un Renault 4.   

En  atención a lo anterior se cuestiona el  casacionista  la razón por la cual los juzgadores de instancia desconocieron el  documento  que  expresaba  el  desistimiento  por  parte  de  la señora Morales  Serrano  respecto  del inicio de cualquier acción penal en contra de Fernández  Góngora,  al  encontrarse  plenamente  indemnizada,  por  lo  que  recuerda que  “una  vez  enterado  Fernández  de  que legalmente  Morales  no  había  podido  recuperar  el vehículo se presentó ante Morales y  Vásquez  haciendo  entrega  de  otro vehículo compensando el daño patrimonial  que hubiera sufrido”.   

En estas condiciones, considera que resulta  reprochable  el planteamiento de los juzgadores de instancia en lo que concierne  al  requisito  de  perfeccionamiento del tipo penal de estafa, consistente en el  despliegue  de  artificio  o  engaño,  toda vez que, en su criterio, la señora  Morales  Serrano  tenía  pleno  conocimiento  que  los papeles del vehículo no  figuraban  a  nombre  del  procesado,  puesto  que  su  capacidad intelectual le  permitió  dilucidar la existencia de la compraventa legal celebrada entre Jairo  Laverde  y  Javier Fernández, situación que desvirtúa una posible mala fe por  parte de su defendido.   

En  estos  términos, concluye el libelista  que  no  puede predicarse en la conducta del encausado una maniobra fraudulenta,  sino  que  por el contrario debe observarse un incumplimiento de contrato propio  del alcance de la jurisdicción civil.   

De igual forma, colige el recurrente que en  momento  alguno puede afirmarse que su representado obtuvo un provecho ilícito,  toda  vez  que  respondió  en debida forma por las actuaciones del señor Jairo  Laverde,  lo  que,  a  su  juicio, evidencia el escenario natural de un contrato  civil  de iguales connotaciones que debió ser conocido por dicha jurisdicción,  “a  contrario sensu, en la medida que el juez penal  NO    QUIERE    RECONOCER   EL   DERECHO   CIVIL   COLOMBIANO”,   en  razón a que la venta de cosa ajena, según el ordenamiento, es  válida.   

Anota  que la indebida valoración otorgada  por  el Tribunal a los distintos medios de convicción señalados en precedencia  configura  el  falso  juicio  de  identidad  acusado,  al dar por ciertos hechos  indicados  cuya  estructura  no parte de la inferencia lógica de los hechos que  los indican.   

En  estas  condiciones,  asevera  que  los  testimonios  de  Jairo  Laverde  y  Olga  Patricia  Morales  Serrano en realidad  indican   una   falta  de  apego  a  la  realidad  fáctica,  puesto  que  ambos  declarantes,      además      de     desempeñarse     como     “avezados  comerciantes”,  en forma mal  intencionada  omitieron  reconocer el resarcimiento de los perjuicios materiales  por parte de Javier Fernández.   

De  igual  forma, reitera que la inferencia  lógica  realizada  por  la  Colegiatura  vulnera  los  principios  de  la  sana  crítica,  puesto  que  “los hechos indicantes de la  sentencia  no  tienen  capacidad  de inferencia para deducir de ellos que JAVIER  FERNÁNDEZ es responsable del delito de estafa.”   

Por   último,   luego   de  resumir  las  conclusiones  a  las que arriba en su libelo demandatorio, esto es, la presencia  de   una   relación   contractual   entre   comerciantes   que  derivó  en  un  incumplimiento  de  contrato  por hechos imputables a terceros que debió ser de  conocimiento  de  la jurisdicción civil, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada   y,   en   su   lugar,   dictar   fallo   absolutorio   a  favor  del  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como lo ha dicho la Sala  en  plurales  ocasiones,  la  demanda  de  casación  no  es un escrito de libre  elaboración,  sino  que  debe  contener los presupuestos formales que la ley ha  estatuido  para  dicho  efecto.  El  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, entre  otras  cosas,  consagra  que en el libelo  se consignará a enunciación de  la  causal  y  la  formulación  de cargo, acápite que impone que se indique en  forma    y    clara    y    precisa   “sus   fundamentos   y   las   normas   que   el  demandante  estime  infringidas”.   

Por  tal  motivo,  no basta con señalar la  causal,  sino  que  resulta  imperativo  que  en  la  demostración del yerro in  iudicando  o  in  procedendo  alegado,  según el caso, se evidencie un discurso  lógico  que  permita a la Corte deducir, de manera nítida, en qué consiste el  reclamo  del libelista y la trascendencia del vicio frente a la parte resolutiva  de la sentencia.   

Si  no  se  cumple con dicho presupuesto la  demanda  carece de la debida claridad y precisión; evento en el cual la Sala no  puede  entrar  a  complementar al libelista ni desentrañar el verdadero alcance  de la censura, en virtud del principio de limitación.   

De esa manera, la demanda contiene plurales  errores  en su confección que hace que se anuncie, desde ya, que se inadmitirá  por las siguientes razones:   

El  sentido  de  la  violación  de  la ley  sustancial  no  guarda  armonía  con el desarrollo. En efecto anuncia el censor  que  la sentencia vulneró la ley sustancial, de manera directa; no obstante, en  el  desarrollo  del  reparo se desvía del enunciado y penetra en el campo de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al  sostener  que  el  yerro del  sentenciador  consiste  en  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad,  “derivado  de  la  interpretación  errónea  de la  prueba  al  entregarle  a  ésta  un  valor  indicante  que no tiene” que cometió al valorar los medios de convicción.   

El casacionista con el fin de fundamentar el  reparo presenta los siguientes argumentos, a saber:   

a)  Critica  al  sentenciador  por  haber  inferido  la responsabilidad del procesado basándose en hechos de los cuales no  puede concluirse en un juicio de culpabilidad en su contra.   

b)   De la misma manera, manifiesta no  compartir  las presuntas afirmaciones del sentenciador, según las cuales, sólo  una  de  las partes tenía la condición de comerciante y que se desconoció que  los  hechos del proceso hacen referencia a un incumplimiento de contrato, lo que  ha debido ventilarse por la jurisdicción civil.   

c)  Así mismo, no comparte el grado de  credibilidad  que  los  sentenciadores  le  otorgaron  a los testimonios de Olga  Patricia  Morales  Serrano  y  Jairo Laverde por varias razones, entre ellas, en  que  el último declarante utilizó maniobras e intrigas para que los agentes de  la policía retuvieren el vehículo objeto de la transacción.   

e)  En ese mismo sentido, aduce que las  construcciones  indiciarias  hechas  por los juzgadores no permiten, en grado de  certeza,    concluir   en  un  juicio  de  responsabilidad  en  contra  del  procesado.   

f) También considera que el juzgador supuso  que  la  señora  Morales Serrano fue inducida en error por Fernández Góngora,  no  cumpliéndose  en este evento con dicho elemento del tipo penal de estafa, y  que  no se apreció el documento mediante el cual la citada señora desistía de  recurrir    a    la    jurisdicción    penal,    puesto    que    había   sido  indemnizada.   

g)   Finaliza  argumentando  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la  apreciación de las pruebas.   

En  consecuencia, los anteriores postulados  expuestos  por el casacionista en la fundamentación del cargo evidencian que su  inconformidad  está  en  el  grado de apreciación que el juzgador le dio a los  distintos  medios  de  prueba,  en  especial a los que hace referencia, y de los  cuales  dedujo  la  ocurrencia  del  hecho  y  la responsabilidad del procesado.   

De  ahí  que resulte procedente nuevamente  reiterar  que  la  simple  discrepancia de criterios en cuanto al mérito de las  probanzas  allegadas válidamente a la actuación no constituye yerro demandable  en  sede  de  casación,   toda  vez  que el juzgador goza de libertad para  justipreciar  los  medios  de convicción, sólo limitado por los postulados que  informan  la  sana  crítica  cuya  transgresión  se  debe  postular  bajo  los  lineamientos  de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado por un falso raciocinio.   

De  otro  lado,  la  Corte  avizora  que el  casacionista  desconoce  los  parámetros  de  la debida técnica que rigen para  invocar  la  violación directa de una norma de carácter sustancial. El primero  de  ellos que cuando se escoge este motivo de violación de la ley sustancial se  deben  respetar  los  hechos  y  las  pruebas  tal  como fueron apreciadas en la  sentencia  impugnada,  por  cuanto  el  vicio  recae  en  la  selección o en la  interpretación de la norma escogida para solucionar el conflicto.   

En  otras  palabras,  como  quiera  que  el  debate   se  centra  en  la  aplicación  de  la  norma  se  parte  que  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  es  correcto.  Lo que no se comparte es el  juicio  de derecho en cuanto a la aplicación indebida, la exclusión evidente o  la   interpretación   errónea   del   precepto   llamado   para   gobernar  el  asunto.   

Finalmente, también desconoce que cuando se  trata  de  atacar  en  esta  sede  la  prueba  de indicios, tal cometido se debe  realizar  bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial.  Si  el  cuestionamiento  sólo compromete el hecho indicador se debe señalar la  clase  de  error:  si de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó,  es  decir,  de  legalidad, existencia, identidad o raciocinio. Si el yerro   recae  en  la  inferencia lógica, la censura se debe presentar por los senderos  del  error  de hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida  a  partir  de  la  prueba  del  hecho indicador, desde la cual se construirá el  juicio  lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la  sana crítica.   

De  igual  forma,  si el yerro radica en la  fuerza  demostrativa  que  el  juzgador  le  otorga  al  conjunto indiciario, su  postulación  debe  ser  con  estricto  apego  en  el  error  de hecho por falso  raciocinio.   

En esas condiciones, la falta de claridad y  precisión  en  la formulación del único cargo presentado contra la sentencia,  resulta evidente, motivo por el cual el libelo se inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JAVIER    FERNÁNDEZ    GÓNGORA.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

       Permiso   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

0Secretaria    

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