Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 61
Bogotá, D.C., veintinueve de junio de 2006.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Mario Jiménez Cárdenas en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de julio de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito de Turbo, que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias:
Entre el 25 y el 28 de octubre de 2003, el cabo primero del Ejército Nacional, Mario Jiménez Cárdenas, y el soldado profesional Wilberto Bermúdez Castro, quienes para esas fechas cumplían ordenes superiores en el Municipio de Vigía del Fuerte, por fuera de sus funciones se apoderaron de tres bombas de inyección, un turbo alimentador, un motor de arranque y una bomba hidraúlica, pertenecientes a dos tractores que se encontraban guardados en el aserrío de propiedad de Reinerio Palacios Arias.
Los objetos fueron transportados en un barco nodriza de la Armada Nacional y llevados por Wilberto Bermúdez Castro hasta el municipio de Turbo, sitio en donde fueron recuperados por efectivos del Batallón de Ingenieros Carlos Bejarano Muñoz y puestos a disposición del funcionario instructor.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 114 seccional delegada ante los juzgados penales del circuito de Turbo (Antioquia), abrió investigación el 22 de diciembre de 2003 (fs., 6), y el 10 de febrero del siguiente año, vinculó mediante diligencia de indagatoria a Mario Jiménez Cárdenas (fs., 14), a quien mediante providencia del 24 de marzo siguiente, le impuso medida de aseguramiento como autor del delito de hurto calificado (fs., 34).
El 24 de junio de 2004 cerró la investigación, cuya decisión quedó en firme el 19 de julio del mismo año, fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa.(fs.,70), y el 12 de agosto de 2004, acusó al sindicado por la comisión del delito de hurto calificado (fs., 84).
El Juzgado segundo penal del circuito de Turbo avocó el conocimiento, realizó las audiencias preparatoria (fs., 148) y pública (fs., 164), y finalmente, mediante sentencia del 11 de enero de 2005, condenó a Mario Jiménez Cárdenas a la pena principal de 100 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado (fs., 223).
El Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, el 19 de julio del mismo año, confirmó la decisión, pero modificando la pena, que dejó en 60 meses de prisión.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia.
Aduce que el Tribunal incurrió en errores de derecho al apreciar distintos medios de prueba que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 239 del código penal.
En seguida, con base en esa afirmación, señala que el Tribunal profirió una sentencia sin contar con elementos de juicio que demuestren la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad. Asume que las instancias dieron por demostrado el apoderamiento ilícito, del hecho de que el sindicado sacó algunos repuestos de la órbita del dominio del propietario, sin reparar que la conducta desplegada por el cabo primero Mario Jiménez Cárdenas no constituye un delito sino una falta disciplinaria.
Agrega que no se tuvo en cuenta que los bienes se encontraban en un estado de semi abandono, pues como lo relató José Andrés Cuesta, y lo reiteró Manuel Mosquera Palacio, el dueño del lugar los dejó bajo el cuidado de sus trabajadores y se desentendió de los mismos, de manera que el delito de hurto no podía estructurarse. Claro, porque
“el presunto dueño de esos bienes no estaba ejerciendo directamente, ni por intermedio de alguna otra persona actos de señor y dueño de estos elementos y esta falencia ocasionó un error de tipo en la conciencia de mi defendido Jiménez Cárdenas.”
El Tribunal – dice el demandante – no consideró esas variables y se basó en las acusaciones tardías del soldado Bermúdez Castro, quien le achacó toda la responsabilidad a su cliente, sin considerar que Dora Montoya desvirtuó ese tipo de afirmaciones.
Por lo demás – concluye el demandante –, el Tribunal hizo a un lado las explicaciones del procesado, quien manifestó que creyó que le estaba autorizado apropiarse de esos bienes, pues a su juicio, el sitio en donde se encontraban, que se parecía mas a un basurero que a un garaje, lo permitía.
Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia y se absuelva al procesado, al no haberse demostrado la culpabilidad dolosa con que se afirma aquel actuó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Primero: El recurso extraordinario de casación, como medio de impugnación indisolublemente vinculado a los fines que persigue, procede, entre otras opciones, cuando en la sentencia de segundo grado se incurre en violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial (causal primera), vista siempre de cara a las finalidades que a la casación le son inherentes.
Segundo: Desde esa perspectiva, mas como un medio para cumplir las finalidades del recurso que como un fin en sí mismo, el artículo 212 del código de procedimiento penal le impone al recurrente el deber de denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión, mediante la presentación clara, precisa y coherente de los cargos, de acuerdo con la causal seleccionada, de modo tal que sean en sí mismo autosuficientes, como medio para garantizar el principio de limitación a la hora de resolver el recuso.
En ese orden, el demandante no podía pasar por alto que la infracción indirecta de la ley por errores de derecho en la apreciación de la prueba, que es la causal a la cual acude, puede tener origen en falsos juicios de legalidad o de convicción, que como tales deben proponerse de acuerdo a modelos de argumentación que correspondan al sentido del yerro denunciado.
No obstante, su discurso se distancia de ese origen, pues en un lenguaje confuso no se sabe a ciencia cierta si lo que censura es la falta de aplicación de las normas relativas al error de tipo (numeral 10 del artículo 32 de la ley 599 de 2000), y si esa omisión se deriva de la mera falta de adjudicación de la ley. En tal caso, como es sabido, sin discutir la prueba, tenía por deber demostrar que el sentenciador reconoció el error y que dejó de aplicar la norma correspondiente a esa situación.
Pero en la medida que se avanza en la lectura de la demanda, las inconsistencias crecen, pues indistintamente se refiere a problemas de mera hermenéutica, para en seguida cuestionar y criticar la apreciación que de los medios probatorios hizo el juez, sin resaltar lo que ellos efectivamente dicen, y en donde descansa la ilegalidad que denuncia, para lo cual ha debido recurrir a un lenguaje compatible con el modelo del cuerpo segundo de la causal primera, que fue el que seleccionó.
Es mas, la exposición del cargo deja percibir que se trata de denunciar no un error de derecho, sino un falso raciocinio, pues en parte alguna se menciona la infracción al debido proceso probatorio (falso juicio de legalidad), o se indica las pruebas que se habría apreciado por fuera del valor probatorio que la ley les otorga (falso juicio de convicción).
Se destacan por lo mismo, sólo opiniones generales acerca de la manera como se evaluó la ley y la prueba, que por supuesto no abordan el problema con la mínima técnica que el recurso exige, y que en el caso del error de raciocinio que medianamente se alcanza a percibir, requería del casacionista un esfuerzo adicional para demostrar cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se infringieron en la decisión ameritada.
En fin, olvida el casacionista que en esta sede no basta con mencionar los medios de prueba aisladamente, sino que es indispensable acreditar la manera cómo el juzgador incurrió en una apreciación equivocada de la realidad que afecta el conjunto probatorio, impidiendo la aproximación a la verdad histórica y la correcta aplicación del derecho sustancial.
Tercero: La demanda, por lo visto, no es clara ni coherente a la hora de formular los cargos, hasta el punto que de admitirla la Corte tendría que complementarla, lo cual solo sería posible pasando por alto el principio de limitación y sustituyendo al actor en sus propósitos.
Por esa razones, que dicen relación con la forma de la demanda (artículos 207, 212 y 213 del código de procedimiento penal), y además porque no se observan violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar, se inadmitirá.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Mario Jiménez Cárdenas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria