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Proceso No 25215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 57
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación que presentaron los defensores de JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA y JORGE ELIÉCER TORO PINEDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de abril del 2001 fue secuestrada en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, la señora Gloria Amparo Home Rengifo, liberada el 10 de julio después de pagar un rescate por valor de U$ 65.000.
Como resultado de las labores de investigación que desde el mes de abril realizaron agentes del Gaula, el 4 de junio del 2001 fueron capturados JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA, JORGE ELIÉCER TORO PINEDA y JAIRO ALONSO PINZÓN SORA, contra quienes el 30 de mayo del 2002 un fiscal especializado de Cali dictó resolución acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión, providencia que fue confirmada el 10 de octubre del mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
El 30 de diciembre del 2004, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a los procesados a 39 años de prisión por los ilícitos que les merecieron el vocatorio a juicio, multa por valor de 4.200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación por el mismo término de la pena privativa de libertad, fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali el 28 de junio del 2005, excepto en cuanto a la pena accesoria que redujo a 20 años.
LAS DEMANDAS
1. A nombre de JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor censura la sentencia de primera instancia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para señalar los yerros, transcribe apartes de la sentencia en los que el Ad quem se refiere al reconocimiento fotográfico efectuado por la secretaria Ana Bolena Montes Valencia de su hermano JUAN DE JESÚS; que en poder de éste se halló un documento relacionado con la transacción del rescate hecha en el Banco de Panamá y que en la interceptación de una llamada realizada por JORGE ELIÉCER TORO se escucha una conversación extra bocina de éste con MONTES VALENCIA, en la que el segundo hace supuestas referencias a la secuestrada.
Luego sostiene que se valoró equivocadamente el testimonio de Ana Bolena, porque de un segmento que reproduce se aprecia que ella no reconoció a su hermano como una de las personas que realizaron el secuestro sino que se sorprendió porque una de las tres fotos que le enseñaron correspondía a él; que la prueba atinente a la grabación telefónica fue mal apreciada porque un dictamen concluyó que la voz de JUAN DE JESÚS MONTES no corresponde a las dadas para estudio, y que el papel que se afirma le fue encontrado a él no implica que haya participado en los delitos que se le imputaron, tema que la fiscalía debió investigar con mayor profundidad.
Por lo tanto, como en este proceso sólo se han generado dudas que deben favorecer a su cliente, se debe casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir otra de carácter absolutorio.
En subsidio, con base en la misma causal primera, cuerpo segundo, critica el fallo porque le impuso al procesado una pena mayor de la que en realidad correspondía.
Sin hacer referencia alguna al trabajo de dosificación punitiva realizado en las instancias, sostiene que si la pena mayor es la fijada para el secuestro extorsivo agravado cuyo mínimo es de 28 años de prisión, el incremento hasta otro tanto que cabe hacer por el concurso no puede sobrepasar la suma aritmética de las otras conductas, de manera que el aumento sería máximo de 2 años más para un total de 30.
En este sentido, pide casar la sentencia.
2. A nombre de JORGE ELIÉCER TORO PINEDA.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante reprocha la violación indirecta de la ley sustancial originada en un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Después de transcribir apartes del fallo en los que el Tribunal alude al informe de captura rendido por los policiales que realizaron el procedimiento, a los testimonios de éstos, al documento hallado en poder de MONTES VALENCIA cuando fue aprehendido con los otros dos procesados -de modo que fue múltiple la prueba valorada por el A quo y no sólo el parte policial- el actor afirma que esos escritos de policía judicial fueron el único fundamento del fallo no obstante carecer por entero de mérito probatorio, como lo establecía el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.
A renglón seguido, opone los dichos de los procesados en sus respectivas indagatorias a algunas afirmaciones contenidas en el informe y reproduce una respuesta que dio en su declaración Ana Bolena Montes, según la cual el papel que de acuerdo con el informe se le encontró a su hermano había sido recibido antes por la policía, documento “que luego en una forma de por demás irregular ajunta al informe en que deja a disposición de la Fiscalía a los capturados, para hacerlos ver como piezas encontradas a los sindicados”, concluye el libelista.
En el mismo capítulo incluye otro cargo por idéntica causal, porque se tergiversó lo dicho por Ana Bolena Montes en el reconocimiento fotográfico, pues contrario a lo que entendió el Tribunal, ella señaló una de las fotos como la de su hermano pero no afirmó que él hubiera sido uno de los secuestradores. La descripción que de ellos hizo la víctima, tampoco concuerda con la de ninguno de los procesados.
Además, aunque en el informe policial se mencionan unas grabaciones de supuestas conversaciones telefónicas sostenidas por MONTES VALENCIA y TORO PINEDA, el cotejo de voces realizado concluyó en unos casos que no correspondían a los procesados y en otros que el material era deficiente.
Sin embargo, a pesar de ello el Tribunal insistió en la responsabilidad, aduciendo que esa no era la única prueba que obraba en contra de los acusados.
No informa el demandante si en efecto la sentencia valoró otros medios de convicción ni cuáles son los examinados por él, cuando afirma que “de un análisis objetivo de las pruebas se deduce la protuberante contradicción entre lo expuesto en el informe policial, lo declarado por ANA BOLENA MONTES y lo concluido en el concepto técnico sobre el análisis de las llamadas telefónicas”, lo que dejó al descubierto el falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Más adelante agrega que la trascendencia dada por el fallador al informe policial es absoluta, porque como no obra ninguna otra prueba que comprometa a los procesados fue entonces de allí que se obtuvo la certeza para condenar.
En todo caso, concluye, los informes de policía judicial no constituyen prueba.
Termina el primer capítulo de los cargos insistiendo respecto del segundo que se presentó un falso juicio de identidad, porque se le dio a las pruebas un contenido distinto del que ellas revelaban. Pero, a párrafo seguido, reprocha que se hubiera incurrido en un falso raciocinio porque se le otorgó a los medios de convicción un valor que no tenían, lo que distorsionó su sentido.
En el capítulo segundo también presenta dos cargos.
El primero, por violación directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, porque el fallador no analizó en conjunto el material probatorio y desconoció en su tarea la sana crítica.
Dice que la mayoría de los testigos que declararon en este proceso son de oídas, como Edery Home, Luis Enmilio Bedoya, Martha Lucía González, Íngrid Reyes, Luis Fernando Vélez, Ana Bolena Montes, etc., y nada saben sobre los autores del secuestro.
En el mismo sentido declaran los policiales Rubén Darío Carmen, Edinson Ortiz y Héctor Fabio Valencia, quienes afirman que sólo apoyaron el operativo de captura cuyo motivo inclusive desconocen.
Agrega que la única prueba que milita en contra de los procesados está conformada por los informes policiales y por los testimonios de los dos agentes que los suscribieron, pero en cambio a favor de los acusados obran i) sus indagatorias, en las que niegan haber tenido en su poder los documentos que se relacionan en el informe, no reconocen las voces que se les hace escuchar y no aceptan tampoco la imputación por rebelión; ii) las declaraciones de la víctima y de Ana Bolena Montes, porque la descripción que hacen de los secuestradores no coincide con los procesados; iii) el testimonio de la secretaria Montes, quien sostuvo que la copia de un fax que contenía información sobre las cuentas de la señora Home fue recibido días antes directamente por los investigadores del Gaula; y, iv) la prueba pericial, que no determinó uniprocedencia de las voces grabadas con las de los acusados.
Concluye que de los testimonios y del artículo 277 de la Ley 600 del 2000, se infiere que aquellos fueron valorados erróneamente.
El segundo cargo de este capítulo lo formuló al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Para sustentar el ataque, dice que las pruebas arrojan duda sobre la responsabilidad del señor TORO PINEDA, de manera que el Tribunal debió absolver en aplicación del principio in dubio pro reo. La violación indirecta se configuró, agrega, porque el juzgador se limitó a analizar la prueba desfavorable acudiendo inclusive a la sospecha. Si hubiese aplicado la disposición y examinado también la prueba favorable, la sentencia habría sido absolutoria.
Al indicar las normas violadas respecto de los dos cargos de este capítulo, afirma con relación al primero que las pruebas no fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y por eso se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. Si hubieran acogido esas reglas, la sentencia habría sido absolutoria.
Concluye que se debe casar la sentencia y absolver al señor TORO PINEDA de todos los cargos formulados en su contra, decisión que se debe extender al señor PINZÓN SORA como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 906 del 2004.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá las demandas presentadas, por las siguientes razones:
1. A nombre de JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA.
Cuando se cuestiona una sentencia de segunda instancia porque en la valoración de la prueba se cometieron errores de hecho como los que en este asunto denuncia el demandante, para la eventual prosperidad del cargo es necesario que los yerros sean relevantes y comprendan todo el plexo probatorio que se tuvo en cuenta para condenar, de manera que no sólo las fallas deben ser trascendentes sino que no ha de subsistir ningún medio de convicción que permita sustentar el fallo.
Por eso se exige, para considerar que una demanda reúne los requisitos legales y en especial los previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que luego de presentar la censura el casacionista realice un ejercicio de revaloración probatoria que enseñe las conclusiones a las que se arriba una vez excluidos los errores denunciados, de modo que se acredite su incidencia en el sentido de la decisión.
La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el trámite del proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando sólo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierte que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.
Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieran podido detectar de manera temprana.
Sirva de fundamento lo dicho para señalar que justamente en el asunto que se examina, la presentación de algunos errores que ha hecho el casacionista cumple aparentemente con las exigencias legales para que el libelo sea admitido, pero al confrontar el escrito con los fallos de instancia se concluye lo contrario.
Así ocurre, por ejemplo, en la formulación del falso juicio de identidad –que el censor genéricamente denomina error de derecho aunque en realidad es de hecho- relacionado con el testimonio de Ana Bolena Montes, presentado a partir de la transcripción de la declaración del agente Castro Acevedo, sin advertir que el Tribunal entendió, como era lo correcto, que la testigo no reconoció en las fotografías a uno de los secuestradores, sino a su hermano.
Dijo el Ad quem:
En lo que concierne a la indagatoria de Juan de Jesús Montes Valencia se declara inocente, optando por negar todos los cargos que se le imputan. Este imputado fue reconocido en las fotografías que fueron puestos de presente a la señora Ana Bolena Montes Valencia, secretaria de la señora Gloria Amparo Home Rengifo, como su propio hermano, según lo narra el Sargento Primero Javier de Jesús Castro Acevedo…
En consecuencia, el reproche no se ajusta a la previsión del artículo 212 del estatuto procesal, pues si el error señalado es inexistente no será posible indicar “en forma clara y precisa sus fundamentos”.
En el segundo cuestionamiento, que deriva de la conclusión del Ad quem sobre el hallazgo en poder del señor MONTES VALENCIA de un documento relacionado con el pago del rescate, no denunció el demandante ningún yerro del fallador e inclusive reconoció que no debía “debatir el análisis de la prueba, sin poder demostrar si hubo o no error de apreciación”, afirmación que releva a la Sala de ofrecer mayores argumentos para colegir que en realidad no se trata de un cargo sino apenas de una apreciación del censor, quien lamenta que la fiscalía no hubiera profundizado sobre el punto.
Y en el tercero, que se refiere a la pericia que descartó que alguna de las voces interceptadas correspondiera a MONTES VALENCIA, no expresa el defensor qué mérito le otorgó el Tribunal al dictamen pues simplemente reproduce un párrafo del informe de captura en el que se alude a las conversaciones, apartado que se transcribió en la sentencia sin comentar su contenido, de manera que no fue con base en él que se tomó la decisión.
Por el contrario, la prueba fue desechada por el juez colegiado cuando sostuvo:
Si bien es cierto las voces grabadas no fueron reconocidas y adjudicadas a determinadas personas de las capturadas, ello no quiere decir que quedan eximidas de su participación en el reato, porque no fue ésta la única prueba que obra en su contra, y ello es lo que conforma la evidencia, complementando el contenido probatorio.
A estas equivocaciones del censor, suficientes para inadmitir la demanda por inexistencia de los errores que denuncia, se suma el incompleto desarrollo del cargo, porque omite mostrar el nuevo panorama probatorio que surgía después de excluir los yerros que le atribuye al Tribunal, tarea necesaria que revela la incidencia de éstos en el sentido de la decisión.
Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda en cuanto se refiere al primer cargo.
Con relación al segundo reproche, como se dijo en el resumen de la demanda, ninguna referencia hace el censor al trabajo de dosificación punitiva realizado en las instancias, lo que ciertamente le impide demostrar los errores que critica a los falladores. Simplemente afirma que la pena mínima para el secuestro agravado es de 28 años de prisión y que como en razón del concurso el incremento no puede superar la suma aritmética, por los otros comportamientos no se podría aumentar más de 2 años.
No indica, sin embargo, por qué se debía partir del mínimo de 28 años para el secuestro extorsivo agravado, ni por qué el incremento hasta otro tanto por el concurso con los delitos de hurto calificado agravado y rebelión debía hacerse entre 1 y 2 años para que no se superara la suma aritmética.
Carente entonces de fundamento el segundo cargo, debe concluirse que la demanda de casación propuesta por el defensor del señor MONTES VALENCIA será inadmitida.
2. A nombre de JORGE ELIÉCER TORO PINEDA.
Como se recordará, cuatro cargos, presentados en dos capítulos, formuló el defensor del señor TORO PINEDA. Y como ninguno de ellos cumple los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda no podrá ser admitida por la Corte.
Estas son las razones:
Con relación al primer cargo, en lugar de señalar el censor en qué consiste la distorsión del informe policivo, como correspondía por haber invocado un error de hecho por falso juicio de identidad, critica que en él se hubiese apoyado la sentencia porque el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 no le reconoce ningún valor probatorio, discusión que como se sabe debe plantearse a través del error de derecho por falso juicio de convicción.
Después reseña lo dicho por los procesados en sus respectivas indagatorias y transcribe una afirmación hecha por Ana Bolena Montes sobre el documento que se dijo fue encontrado en poder de MONTES VALENCIA, para concluir que de esa manera el informe quedaba desvirtuado. Sin embargo, no demuestra que los falladores hubieran cometido algún error en la valoración probatoria, limitándose a oponer una prueba contra otra con el propósito de que prevalezca la favorable a su cliente.
Los defectos que se advierten en la formulación del segundo cargo, basado en un falso juicio de identidad porque se tergiversó el testimonio de Ana Bolena Montes en cuanto al reconocimiento fotográfico, y en el que se alude además al resultado del cotejo de voces, son los mismos que la Corte ya evidenció al examinar la demanda presentada a favor del señor MONTES VALENCIA, pues el defensor denuncia yerros inexistentes y nada dice sobre la trascendencia de los supuestos errores en el sentido de la decisión.
En el tercer cargo se invoca la violación directa de la ley sustancial porque no se valoró la prueba en su conjunto y se desconocieron las reglas de la sana crítica, olvidando el libelista que cuando se acude a esta causal de casación se debe aceptar justamente la valoración probatoria contenida en el fallo y que el desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia se denuncian a través del cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio.
En todo caso, apenas deja enunciada la crítica, porque de inmediato menciona unos testimonios que estima intrascendentes porque son de oídas –entre los que incluye contradictoriamente el de Ana Bolena Montes-, reseña textos de las indagatorias y de la declaración de la señorita Montes y se refiere al resultado de la experticia, para sostener que la prueba de cargo está conformada por los informes policivos y por los testimonios de los agentes que los suscribieron, pero a favor de los procesados militan los otros medios de convicción, de todo lo cual colige sin ningún análisis que de los testimonios y del artículo 277 del estatuto procesal se infiere “que el fallador valoró erradamente el contenido y significado de los testimonios” y, de manera bastante simplista, deduce que, de no haber existido esa interpretación, la sentencia se habría producido en sentido absolutorio.
El cuarto reproche se orienta a reclamar la aplicación del principio de la duda, porque en la valoración de la prueba el juzgador se limitó a analizar la desfavorable al procesado pero se abstuvo de examinar la que le convenía. El casacionista, sin embargo, no mostró los errores concretos en que estimó había incurrido el Tribunal, y más bien hizo afirmaciones generales como que “se fundó en las pruebas que son contrarias a los derechos e intereses de los procesados”, que del parentesco entre Ana Bolena, la secretaria de la víctima, y JUAN DE JESÚS MONTES, obtuvo una conjetura para apoyar la condena, que “el fallador no puede desconocer los medios probatorios”, para terminar señalando, sin ningún argumento, que si se hubiese valorado lo favorable y lo desfavorable, la sentencia habría sido absolutoria.
En suma, también este demandante, como el primero, incumplió con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que se inadmitirán las demandas.
Sin embargo, la Sala estima necesario examinar el trabajo de dosificación punitiva que realizó el A quo y ratificó el Ad quem, tarea en la que se pudieron cometer algunos errores que ameritarían la intervención oficiosa de la Corte. Por ejemplo, i) no tuvo en cuenta que los preceptos más favorables eran los originales artículos 169 y 170 de la Ley 599 del 2000; ii) realizó equivocadamente el trabajo de individualización de la pena, porque no aplicó el método de cuartos al secuestro extorsivo agravado sino sólo al tipo básico y la incrementó arbitrariamente; iii) dijo partir del cuarto máximo porque sólo se reunían circunstancias de agravación, pero no precisó cuáles ni aparecen imputadas en la resolución acusatoria; y, iv) no motivó el aumento punitivo en razón del concurso.
Por lo tanto, se ordenará correr traslado al Ministerio Público, para que emita el concepto de rigor sobre este puntual aspecto de las sentencias de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación instauradas por los defensores de JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA y JORGE ELIÉCER TORO PINEDA.
2. CORRER TRASLADO al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto sobre la eventual violación en este asunto de las garantías fundamentales de los procesados.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento parcial de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Salvamento parcial de voto
(Casación 25.215)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón