25215(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25215   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS  PONENTES   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 57  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala si es procedente admitir las  demandas   de   casación   que   presentaron  los  defensores  de  JUAN   DE   JESÚS   MONTES  VALENCIA  y  JORGE ELIÉCER TORO PINEDA.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 17 de abril del 2001 fue secuestrada en el  municipio  de  Yumbo,  Valle  del  Cauca, la señora Gloria Amparo Home Rengifo,  liberada  el  10  de  julio después de pagar un rescate por valor de U$ 65.000.   

Como   resultado   de   las   labores   de  investigación  que  desde el mes de abril realizaron agentes del Gaula, el 4 de  junio  del  2001  fueron  capturados  JUAN  DE JESÚS  MONTES   VALENCIA,  JORGE  ELIÉCER  TORO  PINEDA  y  JAIRO ALONSO PINZÓN SORA,  contra  quienes  el  30  de mayo del 2002 un fiscal especializado de Cali dictó  resolución  acusatoria  por  los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado  agravado  y  rebelión,  providencia  que  fue  confirmada  el 10 de  octubre  del  mismo año por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esa  ciudad.   

El  30 de diciembre del 2004, el Juzgado 4º  Penal  del  Circuito  Especializado de Cali condenó a los procesados a 39 años  de  prisión  por  los ilícitos que les merecieron el vocatorio a juicio, multa  por  valor de 4.200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación por el  mismo  término de la pena privativa de libertad, fallo que fue confirmado en su  integridad  por el Tribunal Superior de Cali el 28 de junio del 2005, excepto en  cuanto a la pena accesoria que redujo a 20 años.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  nombre  de  JUAN  DE  JESÚS  MONTES  VALENCIA.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,   cuerpo  segundo,  el  defensor  censura  la  sentencia  de  primera  instancia  por  haber  incurrido  en  violación indirecta de la ley sustancial,  debido a errores de derecho en la apreciación de las pruebas.   

Para señalar los yerros, transcribe apartes  de  la  sentencia  en  los  que el Ad quem  se  refiere  al  reconocimiento  fotográfico  efectuado  por  la  secretaria   Ana   Bolena   Montes   Valencia   de   su   hermano   JUAN  DE JESÚS; que en poder de éste se  halló  un  documento  relacionado  con  la transacción del rescate hecha en el  Banco  de  Panamá  y  que  en  la  interceptación de una llamada realizada por  JORGE  ELIÉCER  TORO  se  escucha   una   conversación   extra   bocina   de   éste   con   MONTES        VALENCIA,  en  la  que  el segundo hace supuestas  referencias a la secuestrada.   

Luego sostiene que se valoró equivocadamente  el  testimonio de Ana Bolena, porque de un segmento que reproduce se aprecia que  ella  no  reconoció  a  su  hermano  como una de las personas que realizaron el  secuestro  sino  que  se  sorprendió  porque  una  de  las  tres  fotos  que le  enseñaron  correspondía  a  él;  que  la  prueba  atinente  a  la  grabación  telefónica  fue  mal  apreciada  porque  un  dictamen  concluyó  que la voz de  JUAN  DE  JESÚS  MONTES no  corresponde  a  las  dadas  para  estudio,  y  que el papel que se afirma le fue  encontrado  a  él  no  implica  que  haya  participado en los delitos que se le  imputaron,    tema    que    la    fiscalía   debió   investigar   con   mayor  profundidad.   

Por  lo tanto, como en este proceso sólo se  han  generado dudas que deben favorecer a su cliente, se debe casar la sentencia  impugnada y en su lugar proferir otra de carácter absolutorio.   

En  subsidio, con  base  en  la  misma  causal  primera, cuerpo segundo, critica el fallo porque le  impuso  al  procesado  una  pena  mayor  de  la  que  en realidad correspondía.   

Sin  hacer  referencia  alguna al trabajo de  dosificación  punitiva  realizado  en  las  instancias, sostiene que si la pena  mayor  es  la  fijada para el secuestro extorsivo agravado cuyo mínimo es de 28  años   de   prisión,   el   incremento  hasta  otro  tanto  que  cabe  hacer  por  el  concurso  no  puede  sobrepasar  la suma aritmética de las otras conductas, de manera que el aumento  sería máximo de 2 años más para un total de 30.   

En   este   sentido,   pide   casar   la  sentencia.   

2.   A   nombre  de  JORGE  ELIÉCER  TORO  PINEDA.   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, el demandante reprocha la violación indirecta de la ley  sustancial  originada  en un falso juicio de identidad en la apreciación de las  pruebas.   

Después de transcribir apartes del fallo en  los  que  el Tribunal alude al informe de captura rendido por los policiales que  realizaron  el  procedimiento, a los testimonios de éstos, al documento hallado  en    poder    de   MONTES   VALENCIA   cuando  fue  aprehendido  con los otros dos procesados -de modo que  fue   múltiple   la   prueba   valorada   por  el  A  quo y no sólo el parte policial- el actor afirma que  esos  escritos  de  policía  judicial  fueron el único fundamento del fallo no  obstante  carecer  por  entero  de  mérito  probatorio,  como lo establecía el  artículo 50 de la Ley 504 de 1999.   

A  renglón seguido, opone los dichos de los  procesados  en sus respectivas indagatorias a algunas afirmaciones contenidas en  el  informe  y  reproduce  una  respuesta  que dio en su declaración Ana Bolena  Montes,  según la cual el papel que de acuerdo con el informe se le encontró a  su  hermano  había  sido recibido antes por la policía, documento “que luego  en  una  forma  de  por  demás  irregular  ajunta  al  informe  en  que  deja a  disposición  de  la  Fiscalía  a los capturados, para hacerlos ver como piezas  encontradas a los sindicados”, concluye el libelista.   

En el mismo capítulo incluye otro cargo por  idéntica  causal,  porque  se  tergiversó lo dicho por Ana Bolena Montes en el  reconocimiento  fotográfico,  pues  contrario  a  lo que entendió el Tribunal,  ella  señaló  una  de  las fotos como la de su hermano pero no afirmó que él  hubiera  sido  uno  de  los secuestradores. La descripción que de ellos hizo la  víctima, tampoco concuerda con la de ninguno de los procesados.   

Además,  aunque  en  el informe policial se  mencionan  unas  grabaciones de supuestas conversaciones telefónicas sostenidas  por   MONTES  VALENCIA  y  TORO  PINEDA, el cotejo de  voces  realizado  concluyó en unos casos que no correspondían a los procesados  y en otros que el material era deficiente.   

Sin  embargo,  a  pesar  de ello el Tribunal  insistió  en  la responsabilidad, aduciendo que esa no era la única prueba que  obraba en contra de los acusados.   

No  informa  el  demandante  si en efecto la  sentencia  valoró otros medios de convicción ni cuáles son los examinados por  él,  cuando  afirma que “de un análisis objetivo de las pruebas se deduce la  protuberante  contradicción  entre  lo  expuesto  en  el  informe  policial, lo  declarado  por ANA BOLENA MONTES y lo concluido en el concepto técnico sobre el  análisis  de las llamadas telefónicas”, lo que dejó al descubierto el falso  juicio de identidad en la apreciación probatoria.   

Más  adelante  agrega  que la trascendencia  dada  por  el  fallador  al  informe  policial  es absoluta, porque como no obra  ninguna  otra  prueba  que comprometa a los procesados fue entonces de allí que  se obtuvo la certeza para condenar.   

En  todo  caso,  concluye,  los  informes de  policía judicial no constituyen prueba.   

Termina  el  primer  capítulo de los cargos  insistiendo  respecto del segundo que se presentó un falso juicio de identidad,  porque  se  le  dio a las pruebas un contenido distinto del que ellas revelaban.  Pero,  a  párrafo  seguido,  reprocha  que  se  hubiera  incurrido  en un falso  raciocinio  porque  se  le  otorgó  a los medios de convicción un valor que no  tenían, lo que distorsionó su sentido.   

En el capítulo segundo también presenta dos  cargos.   

El primero, por violación directa de la ley  sustancial  debido  a  la  falta de aplicación del artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal,  porque  el  fallador  no analizó en conjunto el material  probatorio y desconoció en su tarea la sana crítica.   

Dice  que  la  mayoría  de los testigos que  declararon  en este proceso son de oídas, como Edery Home, Luis Enmilio Bedoya,  Martha  Lucía  González,  Íngrid  Reyes,  Luis  Fernando  Vélez,  Ana Bolena  Montes, etc., y nada saben sobre los autores del secuestro.   

En  el mismo sentido declaran los policiales  Rubén  Darío  Carmen,  Edinson Ortiz y Héctor Fabio Valencia, quienes afirman  que   sólo   apoyaron   el   operativo   de   captura   cuyo  motivo  inclusive  desconocen.   

Agrega  que  la  única prueba que milita en  contra  de los procesados está conformada por los informes policiales y por los  testimonios  de  los dos agentes que los suscribieron, pero en cambio a favor de  los  acusados  obran  i)  sus indagatorias, en las que niegan haber tenido en su  poder  los  documentos  que  se relacionan en el informe, no reconocen las voces  que  se les hace escuchar y no aceptan tampoco la imputación por rebelión; ii)  las  declaraciones de la víctima y de Ana Bolena Montes, porque la descripción  que  hacen  de  los  secuestradores  no  coincide  con  los  procesados; iii) el  testimonio  de  la  secretaria  Montes, quien sostuvo que la copia de un fax que  contenía  información  sobre las cuentas de la señora Home fue recibido días  antes  directamente por los investigadores del Gaula; y, iv) la prueba pericial,  que  no  determinó  uniprocedencia  de  las  voces  grabadas  con  las  de  los  acusados.   

Concluye  que  de  los  testimonios  y  del  artículo  277  de la Ley 600 del 2000, se infiere que aquellos fueron valorados  erróneamente.   

El  segundo  cargo  de  este  capítulo  lo  formuló  al  amparo  de  la  causal primera, por violación indirecta de la ley  sustancial  derivada de la falta de aplicación del artículo 7º del Código de  Procedimiento Penal.   

Para  sustentar  el  ataque,  dice  que  las  pruebas   arrojan   duda   sobre  la  responsabilidad  del  señor  TORO  PINEDA,  de manera que el Tribunal  debió  absolver en aplicación del principio in dubio  pro  reo.  La  violación  indirecta  se  configuró,  agrega,  porque  el  juzgador  se  limitó  a  analizar  la  prueba desfavorable  acudiendo  inclusive  a  la  sospecha.  Si  hubiese  aplicado  la disposición y  examinado   también   la   prueba   favorable,   la   sentencia   habría  sido  absolutoria.   

Al  indicar  las normas violadas respecto de  los  dos  cargos  de  este  capítulo,  afirma  con relación al primero que las  pruebas  no fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y por  eso  se  incurrió  en error de hecho por falso juicio de identidad. Si hubieran  acogido esas reglas, la sentencia habría sido absolutoria.   

Concluye  que  se  debe casar la sentencia y  absolver   al   señor   TORO   PINEDA  de  todos los cargos formulados en su contra, decisión que se debe  extender  al señor PINZÓN SORA como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 906  del 2004.   

  CONSIDERACIONES   

La Sala inadmitirá las demandas presentadas,  por las siguientes razones:   

1.  A  nombre  de  JUAN  DE  JESÚS  MONTES  VALENCIA.   

Cuando se cuestiona una sentencia de segunda  instancia  porque  en la valoración de la prueba se cometieron errores de hecho  como   los  que  en  este  asunto  denuncia  el  demandante,  para  la  eventual  prosperidad  del  cargo es necesario que los yerros sean relevantes y comprendan  todo  el  plexo probatorio que se tuvo en cuenta para condenar, de manera que no  sólo  las  fallas  deben  ser trascendentes sino que no ha de subsistir ningún  medio de convicción que permita sustentar el fallo.   

Por  eso  se  exige, para considerar que una  demanda  reúne los requisitos legales y en especial los previstos en el numeral  3º  del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  luego de  presentar  la  censura  el  casacionista  realice  un ejercicio de revaloración  probatoria  que  enseñe  las conclusiones a las que se arriba una vez excluidos  los  errores denunciados, de modo que se acredite su incidencia en el sentido de  la decisión.   

La Corte estima oportuno aclarar que, debido  al  necesario  estudio  que  debe  hacer  de  los  cuadernos  que  conforman  el  expediente  y  de  la  lectura  de las sentencias para ver si en el trámite del  proceso  se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe  casar  de  oficio  en  salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el  artículo   216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  no  se  realiza ya indefectiblemente  revisando  sólo  el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con  el  fallo,  lo  que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de  un  falso  juicio  de existencia por omisión cuando se advierte que el juzgador  sí valoró la prueba que se decía omitida.   

Este  método,  adoptado  por  la  Corte, no  implica  que  desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre  los  problemas  de  fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas  formalmente  estructuradas  puedan  ser  inadmitidas  de  una vez cuando resulte  palmario  que  el  yerro  denunciado  no  existió,  lo  que sin duda redunda en  beneficio  de  la  administración  de  justicia,  tantas veces desgastada en el  trámite  de  casaciones  que  resultan  finalmente  carentes  de fundamento por  defectos que bien se hubieran podido detectar de manera temprana.   

Sirva  de  fundamento lo dicho para señalar  que  justamente en el asunto que se examina, la presentación de algunos errores  que  ha  hecho  el  casacionista cumple aparentemente con las exigencias legales  para  que  el  libelo sea admitido, pero al confrontar el escrito con los fallos  de instancia se concluye lo contrario.   

Así ocurre, por ejemplo, en la formulación  del   falso   juicio   de  identidad  –que     el     censor    genéricamente    denomina    error  de  derecho aunque en realidad es  de  hecho- relacionado con  el  testimonio de Ana Bolena Montes, presentado a partir de la transcripción de  la  declaración  del  agente  Castro  Acevedo,  sin  advertir  que  el Tribunal  entendió,   como  era  lo  correcto,  que  la  testigo  no  reconoció  en  las  fotografías a uno de los secuestradores, sino a su hermano.   

Dijo   el   Ad  quem:   

En  lo que concierne a la indagatoria de Juan  de  Jesús  Montes  Valencia  se  declara  inocente, optando por negar todos los  cargos  que  se le imputan. Este imputado fue reconocido en las fotografías que  fueron  puestos  de presente a la señora Ana Bolena Montes Valencia, secretaria  de  la  señora  Gloria  Amparo  Home Rengifo, como su propio hermano, según lo  narra el Sargento Primero Javier de Jesús Castro Acevedo…   

En  consecuencia, el reproche no se ajusta a  la  previsión  del  artículo  212  del  estatuto  procesal,  pues  si el error  señalado  es  inexistente  no será posible indicar “en forma clara y precisa  sus fundamentos”.   

En el segundo cuestionamiento, que deriva de  la    conclusión    del    Ad   quem   sobre    el    hallazgo    en   poder   del   señor   MONTES   VALENCIA   de   un   documento  relacionado  con  el  pago del rescate, no denunció el demandante ningún yerro  del  fallador e inclusive reconoció que no debía “debatir el análisis de la  prueba,  sin  poder demostrar si hubo o no error de apreciación”, afirmación  que  releva a la Sala de ofrecer mayores argumentos para colegir que en realidad  no  se  trata  de  un  cargo  sino  apenas de una apreciación del censor, quien  lamenta que la fiscalía no hubiera profundizado sobre el punto.   

Y en el tercero, que se refiere a la pericia  que   descartó   que   alguna  de  las  voces  interceptadas  correspondiera  a  MONTES VALENCIA, no expresa  el  defensor  qué  mérito  le otorgó el Tribunal al dictamen pues simplemente  reproduce  un  párrafo  del  informe  de  captura  en  el  que  se  alude a las  conversaciones,  apartado  que  se  transcribió en la sentencia sin comentar su  contenido,   de   manera   que   no  fue  con  base  en  él  que  se  tomó  la  decisión.   

Por el contrario, la prueba fue desechada por  el juez colegiado cuando sostuvo:   

Si bien es cierto las voces grabadas no fueron  reconocidas  y  adjudicadas  a  determinadas personas de las capturadas, ello no  quiere  decir  que  quedan  eximidas de su participación en el reato, porque no  fue  ésta  la única prueba que obra en su contra, y ello es lo que conforma la  evidencia, complementando el contenido probatorio.   

A   estas   equivocaciones   del   censor,  suficientes  para  inadmitir  la  demanda  por  inexistencia  de los errores que  denuncia,  se  suma  el incompleto desarrollo del cargo, porque omite mostrar el  nuevo  panorama  probatorio  que  surgía  después de excluir los yerros que le  atribuye  al  Tribunal, tarea necesaria que revela la incidencia de éstos en el  sentido de la decisión.   

Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda  en cuanto se refiere al primer cargo.   

Con  relación  al segundo reproche, como se  dijo  en  el resumen de la demanda, ninguna referencia hace el censor al trabajo  de  dosificación  punitiva  realizado  en las instancias, lo que ciertamente le  impide  demostrar  los  errores que critica a los falladores. Simplemente afirma  que  la pena mínima para el secuestro agravado es de 28 años de prisión y que  como  en razón del concurso el incremento no puede superar la suma aritmética,  por   los   otros   comportamientos   no   se   podría   aumentar   más  de  2  años.   

No  indica,  sin embargo, por qué se debía  partir  del  mínimo  de  28  años para el secuestro extorsivo agravado, ni por  qué  el  incremento  hasta  otro  tanto por  el  concurso  con  los  delitos de hurto calificado agravado y  rebelión  debía  hacerse  entre  1  y  2 años para que no se superara la suma  aritmética.   

Carente  entonces  de  fundamento el segundo  cargo,  debe  concluirse  que  la demanda de casación propuesta por el defensor  del    señor    MONTES    VALENCIA    será inadmitida.   

2.   A   nombre  de  JORGE  ELIÉCER  TORO  PINEDA.   

Como   se   recordará,   cuatro   cargos,  presentados  en  dos  capítulos,  formuló  el defensor del señor TORO  PINEDA.  Y  como  ninguno de ellos  cumple   los   requisitos   exigidos   por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento    Penal,   la   demanda   no   podrá   ser   admitida   por   la  Corte.   

Estas son las razones:  

Con    relación    al    primer  cargo,  en  lugar de señalar el  censor  en qué consiste la distorsión del informe policivo, como correspondía  por  haber invocado un error de hecho por falso juicio de identidad, critica que  en  él  se hubiese apoyado la sentencia porque el artículo 50 de la Ley 504 de  1999  no  le reconoce ningún valor probatorio, discusión que como se sabe debe  plantearse   a   través   del   error   de   derecho   por   falso   juicio  de  convicción.   

Después reseña lo dicho por los procesados  en  sus  respectivas  indagatorias  y  transcribe  una afirmación hecha por Ana  Bolena  Montes  sobre  el  documento  que  se  dijo  fue  encontrado en poder de  MONTES   VALENCIA,  para  concluir  que  de  esa  manera  el  informe quedaba desvirtuado. Sin embargo, no  demuestra  que  los  falladores hubieran cometido algún error en la valoración  probatoria,  limitándose  a  oponer una prueba contra otra con el propósito de  que prevalezca la favorable a su cliente.   

Los   defectos  que  se  advierten  en  la  formulación    del    segundo    cargo,  basado  en un falso juicio de identidad porque se tergiversó el  testimonio  de  Ana Bolena Montes en cuanto al reconocimiento fotográfico, y en  el  que se alude además al resultado del cotejo de voces, son los mismos que la  Corte  ya  evidenció  al  examinar  la  demanda  presentada  a favor del señor  MONTES  VALENCIA,  pues el  defensor  denuncia yerros inexistentes y nada dice sobre la trascendencia de los  supuestos errores en el sentido de la decisión.   

En   el  tercer  cargo  se  invoca  la  violación  directa  de la ley  sustancial  porque no se valoró la prueba en su conjunto y se desconocieron las  reglas  de  la  sana crítica, olvidando el libelista que cuando se acude a esta  causal  de  casación  se  debe  aceptar  justamente  la  valoración probatoria  contenida  en  el fallo y que el desconocimiento de las leyes de la ciencia, los  principios  de  la lógica y las reglas de la experiencia se denuncian a través  del  cuerpo  segundo  de  la  causal primera, por violación indirecta de la ley  sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio.   

En  todo  caso,  apenas  deja  enunciada  la  crítica,  porque  de  inmediato  menciona  unos  testimonios  que  estima   intrascendentes  porque  son de oídas –entre   los  que  incluye  contradictoriamente  el  de  Ana  Bolena  Montes-,  reseña  textos  de  las  indagatorias  y  de  la  declaración  de la  señorita  Montes  y se refiere al resultado de la experticia, para sostener que  la  prueba  de  cargo  está  conformada  por  los  informes policivos y por los  testimonios  de los agentes que los suscribieron, pero a favor de los procesados  militan  los  otros  medios  de  convicción, de todo lo cual colige sin ningún  análisis  que  de  los testimonios y del artículo 277 del estatuto procesal se  infiere  “que  el  fallador  valoró erradamente el contenido y significado de  los  testimonios”  y,  de  manera  bastante simplista, deduce que, de no haber  existido  esa  interpretación,  la  sentencia  se  habría producido en sentido  absolutorio.   

El    cuarto  reproche  se  orienta  a  reclamar la aplicación del  principio  de  la  duda,  porque  en  la valoración de la prueba el juzgador se  limitó  a  analizar la desfavorable al procesado pero se abstuvo de examinar la  que  le  convenía.  El  casacionista,  sin  embargo,  no  mostró  los  errores  concretos  en  que  estimó  había  incurrido  el  Tribunal,  y  más bien hizo  afirmaciones  generales  como que “se fundó en las pruebas que son contrarias  a  los  derechos  e intereses de los procesados”, que del parentesco entre Ana  Bolena,  la  secretaria  de  la  víctima,  y  JUAN DE  JESÚS  MONTES,  obtuvo  una conjetura para apoyar la  condena,  que “el fallador no puede desconocer los medios probatorios”, para  terminar  señalando,  sin  ningún  argumento,  que  si  se hubiese valorado lo  favorable y lo desfavorable, la sentencia habría sido absolutoria.   

En  suma,  también este demandante, como el  primero,  incumplió  con  el requisito previsto en el numeral 3º del artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal, razón por la que se inadmitirán las  demandas.   

Sin  embargo,  la  Sala  estima  necesario  examinar  el  trabajo  de  dosificación  punitiva  que realizó el A   quo  y  ratificó  el  Ad  quem,  tarea  en  la que se pudieron  cometer  algunos errores que ameritarían la intervención oficiosa de la Corte.  Por  ejemplo,  i)  no  tuvo en cuenta que los preceptos más favorables eran los  originales  artículos  169  y  170  de  la  Ley  599  del  2000;  ii)  realizó  equivocadamente  el  trabajo de individualización de la pena, porque no aplicó  el  método  de  cuartos  al  secuestro  extorsivo  agravado  sino sólo al tipo  básico  y  la  incrementó arbitrariamente; iii) dijo partir del cuarto máximo  porque  sólo  se  reunían  circunstancias  de  agravación,  pero  no precisó  cuáles  ni  aparecen  imputadas en la resolución acusatoria; y, iv) no motivó  el aumento punitivo en razón del concurso.   

Por lo tanto, se ordenará correr traslado al  Ministerio  Público,  para  que  emita  el concepto de rigor sobre este puntual  aspecto de las sentencias de instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR  las  demandas  de  casación  instauradas  por  los  defensores  de  JUAN DE JESÚS  MONTES  VALENCIA  y  JORGE  ELIÉCER TORO PINEDA.   

2. CORRER TRASLADO  al  señor  Procurador  Delegado  en  lo Penal por el  término  de  veinte  (20)  días,  para  que  rinda  concepto sobre la eventual  violación   en   este   asunto   de   las   garantías   fundamentales  de  los  procesados.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

                                                                            Salvamento  parcial de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

Salvamento parcial de voto  

(Casación 25.215)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene  el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para  esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada”  de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.   

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores  garantías”.  No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que  ha  existido  desconocimiento  de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo  contrario:   prolongar   aún   más,   sin   razón,   la   ruptura   de   esos  derechos.   

4.  La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la   demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite la demanda y dispone el traslado  al   Ministerio   Público,   en  estricto  sentido  ha  perdido  totalmente  su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la  demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro  de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya  está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el  Ministerio  Público  y  mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte  remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que    la   Corte   case la sentencia. Pero tiene que hacerlo  por  medio  de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste”  previo    de    la    demanda    de    casación    y    sin   el   –ahí   sí-   concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en  casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2. La lectura del artículo permite ver dos  hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el   pero,   que   permite   a   su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después  de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin  limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por  supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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