25211(18-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25211  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado  acta  No.  118                                                                                                                 Magistrado Ponente:   

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Bogotá,  D.  C., dieciocho de octubre de dos  mil seis.   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Robert  Jovan  Osorio Hernández, formulada  por el Gobierno de España.    

Antecedentes.   

1. 1. Mediante Nota Verbal No.005/06 de 12 de  enero  de  2006, el Gobierno de la Embajada de España, a través de su embajada  en   en  Colombia,,  informó  al Gobierno que ensolicitó extradición del  ciudadano    colombiano    Robert    Jovan    Osorio  Hernández,   en  virtud  de lo establecido en el  Convenio  de Extradición suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892,  para  ser  juzgado  por  un  delito  contra la salud pública dentro del sumario  40/2005  adelantado  por el Juzgado Central de Instrucción No.3 de la Audiencia  Nacional.   

2.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  remitió  la  documentación  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, con el  siguiente  concepto:  “me permito manifestarle que el  convenio  aplicable  al  presente caso es la Convención de Extradición de Reos  vigente  entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por  la  ley  35  de  1892  y  el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición  hecho  en  Madrid  el  16  de  marzo  de  1999.  Debe  tenerse  en cuenta que la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  en  su  artículo  6°  y  en  especial  en  el numeral 2°, dispone:  ‘Cada uno de los delitos a  los  que  se  aplica  el  presente  artículo  se considerará incluido entre lo  delitos  que  den  lugar  a extradición en todo tratado de extradición vigente  entre  las  partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos  de   extradición   en   todo  tratado  de  extradición  que  concierten  entre  sí’”.   

3.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  revisó  la  actuación  y  la remitió a la Corte, donde se inició el trámite  legalmente  establecido  para  estos  casos.  En el período probatorio, la Sala  dispuso  oficiosamente  solicitar  a  la Embajada de España, por intermedio del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, copia de los textos legales que tipifican  en  ese país el tráfico de drogas (no aportadas en la  solicitud  inicial),  y  solicitar  información a las  autoridades  colombianas sobre la existencia de procesos en contra de la persona  requerida.  Practicadas  esas  pruebas,  se  corrió  traslado a las partes para  alegatos de conclusión.   

Es  de  advertirse que el Despacho del Fiscal  General  de  la Nación libró orden de captura con fines de extradición contra  el  señor Robert Jovan Osorio Hernández, y  que ésta se hizo efectiva el 27 de febrero del año en curso por  funcionarios  del  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), habiendo sido  puesto a disposición de la Fiscalía.     

el  Gobierno  de  España,  la embajada de el  Gobierno  de  los  Estados  de  Unidos  de América, a través de su embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del  ciudadano   colombiano  Leonidas  Molina  Triana  (a.  Sofoco  o  Don  Oscar), para ser juzgado por delitos de  narcóticos.  El  Fiscal  General  de  la  Nación  libró  la  orden de captura  correspondiente, la cual se hizo efectiva el 3 de abril siguiente.   

2. Con Nota Verbal 1322 de primero de junio de  2006,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en  Colombia, formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó, entre  otros  documentos,  los  siguientes, traducidos al idioma español y debidamente  autenticados:   

A)  Acusación  de  reemplazo  S3 05 Cr. 1262  presentada  el 4 de mayo de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York. B) Declaraciones  rendidas  por  Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  para  el  Distrito Sur de Nueva York, y Andreas Dyer, Agente Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  en  la ciudad de Nueva York. C)  Listado  y reproducción de las normas aplicables al caso. Y D) orden de captura  impartida  contra  el  solicitado  por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos.   

3.  El  2  de junio de 2006, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió el expediente de extradición al Ministerio del  Interior  y  de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los  Estados  Unidos  se  imponía  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  penal  colombiano.  El 8 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  la  actuación  a  la Corte, donde agotado el procedimiento legalmente  establecido, corresponde emitir concepto.    

Alegaciones de la defensa.  

Presenta  dos  peticiones  a  la  Corte.  Una  principal,  en  el  sentido de que emita concepto desfavorable a la solicitud de  extradición  presentada  por  el  Gobierno del Reino de España, por no cumplir  las  exigencias  consagradas  en  el  artículo 513 del Código de Procedimiento  Penal.  Y una subsidiaria, en el sentido de que se inhiba de conceptuar y ordene  devolver  la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia para que se  dé    cumplimiento   a   lo   dispuesto   en   los   artículos   513   y   517  ejusdem.   

Argumenta,  en apoyo de estas peticiones, que  es   función   del   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  examinar  la  documentación  remitida por el Estado requirente, antes de disponer su envío a  la    Corte   Suprema  de  Justicia,  y  si  encuentra  que  faltan  piezas  sustanciales   debe  devolverla  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  con  indicación  detallada de los elementos de juicio que hacen falta y que resulten  indispensables,  según lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento  Penal.   

Explica que el Ministerio omitió cumplir esta  función,  puesto  que  el Gobierno Español no remitió copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, por lo que la Corte, al advertir esta  falencia,  resolvió  ordenar de manera oficiosa su incorporación a través del  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  apartándose  del  sendero  legalmente  establecido,   como  que  no  es  competencia  funcional  de  esta  corporación  “perfeccionar  el  expediente  a través del cual se formaliza la petición de  extradición”.   

El  procedimiento  señala  qué  autoridades  deben  intervenir  en  su  trámite  y cuál el rol que debe cumplir cada una de  ellas,  siendo  función  del Ministerio de Justicia verificar la documentación  para  establecer  si  se  halla  completa, y la de la Corte emitir el respectivo  concepto.  La facultad que le está asignada a esta última, de ordenar pruebas,  no  puede  ser  entendida  en  el  sentido amplio de suplir las omisiones de los  entes  administrativos,  ni  de  asumir  las cargas de Estado requirente, porque  ello quebranta el debido proceso.   

Se  refiere al tiempo de duración de la fase  probatoria,  para  indicar que el transcurrido en el presente caso traspasó con  creces  las  previsiones  normativas  del  artículo  518  del estatuto procesal  penal,  ya  que  no  es  posible  en  la  actualidad  aceptar  que  el  término  de la distancia para remitir  tres  folios  de  España  a  Colombia  pueda  ser  de  cinco  meses,  siendo su  incorporación  por  tanto  extemporánea.  Considera,  por eso, que el concepto  debe  ser  negativo,  bien  porque  la  documentación  fue  allegada  en  forma  incompleta,  o por haber sido incorporadas en destiempo las pruebas que la Corte  pidió oficiosamente.     Solicita a la Corte   

que  en  el  evento  de  proferir  concepto  favorable,  condicione  al Gobierno Nacional para que imponga al Gobierno de los  Estados  Unidos de América las limitaciones de que trata la Sentencia C-1106 de  la  Corte  Constitucional,  concretamente,  que no podrá someter al requerido a  pena   de  muerte,  destierro,  cadena  perpetua,  confiscación,  desaparición  forzada,  tortura  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, ni juzgarlo por  hechos distintos de los que motivan la solicitud.   

Alegaciones      del      Ministerio  Público.   

La  El  Procuradora  PrimeroTercera Delegadoa  para   la   Casación  Penal  considera  que  los  requisitos  exigidos  por  la  Convención  de  Extradición  de  Reos,  suscrita  entre  el reino de España y  Colombia,  como  condición  para emitir concepto favorable, relacionados con el  trámite  diplomático  de que debe estar revestida la solicitud, la copia de la  decisión  judicial del Estado requirente en la cual debe apoyarse, la identidad  del  solicitado,  y  la  naturaleza  de  los delitos por los cuales la solicitud  procede,  relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida  en el extranjero, que el artículo 520 del estatuto procesal penal de  2000  prevé  como  condiciones  para  emitir  concepto  favorable, se cumplen a  cabalidad.   

Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto  en  dicho  sentido.,  aunque  solamente  por  el  delito  de  tráfico de drogas  (no  por  el de receptación de capitales),  pues  infiere,  del  contenido de los documentos aportados con la  solicitud,  que el requerimiento solo cobija este delito. Sugiere a la Corte, no  obstante,  exhortar al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la  extradición  exija  que  el  solicitado  no  sea  juzgado por hechos anteriores  distintos  de  los  que  la motivan, ni sometido a destierro, prisión perpetua,  confiscación,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme a lo dispuesto  en  los  artículos  34  de  la  Constitución  Política y 494 de la ley 906 de  2004.       

SE        CONSIDERA:   

El  Código  de Procedimiento Penal, estatuto  aplicable  al  caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados  Unidos  de América,  establece que el concepto que corresponde emitir a la  Corte  debe  fundamentarse  en,  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  (v)  el  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos cuando fuere el caso.   

1. Validez del trámite.  

La  defensa  cuestiona la validez de trámite  adelantado  por  la  Corte, por considerar que la omisión del Estado requirente  de  aportar  copia  de  las  disposiciones penales que tipifican en ese país el  delito  de  tráfico de drogas, la inhibía para iniciarlo, y que al disponer su  incorporación  en  el período probatorio para salvar la omisión desbordó las  facultades   que   la   ley   le   confiere.   Paralelamente  sostiene  que  las  reproducciones  obtenidas  carecen  de  validez  por  ser  extemporáneas.    

Ninguno de estos cuestionamientos es fundado.  No  se  discute  que  la  revisión  inicial de la documentación corresponde al  Ministerio  del  Interior y de Justicia, y que dentro de sus facultades está la  de  devolver  la  solicitud  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que sea  adicionada       cuando     falten     piezas  sustanciales,  pero esto no quiere decir, como lo  entiende  la  defensa,  que  para  la  iniciación del trámite sea necesario el  cumplimiento  de  todas  las  condiciones  exigidas en los convenios o las leyes  para  emitir concepto, y que la Corte no pueda ordenar pruebas para complementar  la documentación remitida por el estado requirente.   

Unos  son  los  requisitos  exigidos  para la  iniciación  del  trámite de la extradición y otros los requeridos para emitir  concepto.  El  artículo 497 de la ley 906 de 2004 (515  de  la ley 600 de 2000), se refiere a la documentación  requerida  para  poder  dar  trámite  a  la  solicitud.  Por  eso  se  habla de  piezas   sustanciales,  es  decir  de  aquellas  sin  las  cuales  no es posible iniciar el procedimiento de  extradición  en la Corte, como por ejemplo la Nota Diplomática a través de la  cual  se  formaliza  la solicitud, o la decisión judicial en la que se apoya la  petición.        

El  artículo  500  inciso  segundo  ejusdem  (518   inciso   segundo   de  la  ley  600  de  2000)  alude,  por  su parte, a los documentos o información  que   no   siendo   indispensables  para  la  iniciación  del  trámite  de  la  extradición  son  necesarias para la emisión del concepto, como sería el caso  por  ejemplo  de  la  reproducción  de las normas que tipifican o sancionan las  conductas,  conclusión  que  surge  claramente  de  su  contenido: se  practicarán  las  solicitadas  y  las que a juicio de la Corte  Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.   

En  este alcance, y no en el planteado por la  defensa,  deben ser entendidas estas disposiciones, pues de lo contrario habría  de  concluirse que la Corte carece de iniciativa probatoria en el trámite de la  extradición,  y  que los referidos contenidos normativos, en cuanto la facultan  para   practicar   pruebas   de   oficio,  son  inaplicables,  lo  cual  resulta  inadmisible,  como  ya  la  Sala  ha  tenido  la  oportunidad  de  precisarlo en  oportunidades     anteriores,     frente    a    planteamientos    de    similar  estirpe1.   

El   otro   reparo,   relacionado   con  la  extemporaneidad  de  la  prueba  solicitada  de  oficio,  por  la  demora  en su  incorporación,  es  también  infundado,  porque la tardanza en la aducción no  está  erigida  en motivo de invalidez de la misma, y porque el término para la  práctica  de  las  pruebas  en  el  trámite  de  extradición incluye el de la  distancia,  en  previsión precisamente del plus que presupone no solo el factor  espacio,  sino  el  que  implica su tramitación por vía diplomática, aspectos  que la defensa omite tener en cuenta.   

2. Procedencia de la extradición.  

La  Convención  de  Extradición  de  Reos  celebrada  entre  el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio  de    18922,  aplicable  al  caso  en estudio según el concepto emitido por el  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  establece  en  su  artículo  VIII  lo  siguiente:   

“La  demanda de extradición será presenta  por  la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1) Si se trata  de  un  criminal  condenado  y  evadido,  se  presentará copia autorizada de la  sentencia.  2)  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o perseguido, se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión o auto de proceder  expedido  contra  él,  o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza  que  dicho  auto  y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición  que  les  sea  aplicable.  3)  Las  señas personales del reo o encausado, hasta  donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.    

De  acuerdo  con lo consagrado en la referida  norma,  la  solicitud  de  extradición  debe  cumplir las siguientes exigencias  mínimas:  (i)  presentarse  por  vía  diplomática,  (ii) estar acompañada de  copia  autorizada  de  la  sentencia  cuando se trate de persona condenada, o de  copia  autorizada del mandamiento de prisión o del auto de proceder si se trata  de  una  persona  perseguida  o acusada, o de copia de una decisión equivalente  que  precise  los  hechos  y  las  disposiciones aplicables, y (iii) contener la  información necesaria que permita identificar el procesado.   

Separadamente   la  Sala  estudiará  estas  condiciones,  con  el  fin  de  establecer  si concurren en el caso analizado, y  adicionalmente  las  relacionadas con la procedencia de la extradición frente a  la  naturaleza  del delito por el cual se pide la entrega y con la existencia de  investigaciones  en  nuestro  país  en  contra  del  solicitado  por los mismos  hechos,  de  acuerdo  con  las limitaciones consagradas en los artículos IV y V  del referido convenio.   

serán   estudiadas   cada   una  de  estas  específicas  condiciones,  con  el  fin  de  establecer si concurren en el caso  analizado,  y  las  que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas  con  la  naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita  la  extradición,  y  la  exigencia  de  que  se  trate  de hechos cometidos con  posterioridad al 16 de diciembre de 1997.    

2.  1.  Validez  formal  de  los  documentos  aportados.Formulación de la solicitud por vía diplomática.   

Esta  exigencia  se  encuentra  reunida en el  presente  caso.  Del  examen  de  la  documentación  surge  que la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Robert Jovan  Osorio  Hernández  fue  presentada  al  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de nuestro país por la Embajada de España en Colombia,  mediante  Nota Verbal 005/06 de 12 de enero de 2006, con copia de los documentos  en  los  cuales  se soporta la petición, debidamente apostillados, todo lo cual  resulta  conforme  con  las  previsiones del artículo 259 del estatuto procesal  civil  (modificado  por  el  numeral  118  del artículo 1° del Decreto 2282 de  1989)  y  la  resolución 2201 de 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de  Justicia.   

2.2. Copia autorizada de la decisión judicial  dictada en el Estado requirente.   

La  normatividad  procedimental  exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) Copia o transcripción auténtica de la  acusación  o  el  fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la solicitud de extradición y del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que  sirvan  para establecer la identidad de la persona reclamada;  y (iv)   reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano3.      

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a  la misma aparece copia de la  acusación  de  reemplazo S3 05 Cr. 1262 dictada por el Gran Jurado el 4 de mayo  de  2006  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  decisión  en  la cual aparecen relacionadas las conductas que  determinan  la  solicitud,  y  los  lugares  y   fechas  de  su ejecución.   

Se  acompañó  también copia de la orden de  captura   impartida  el  mismo  día  (4  de  mayo  de  2006)  contra Leonidas Molina  Triana  (alias  Sofoco  ó Don Oscar) por el Magistrado  Juez  Keven  N.  Fox;  la  declaración jurada de Kevin R. Puvalowski, Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  en  la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva  York,  quien  explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los  hechos  y  los  cargos  imputados  a  Leonidas  Molina  Triana;  y  el  testimonio  de  Andreas  Dyer,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos (DEA), quien se refiere a los  hechos del caso.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción  al español y se encuentran debidamente autenticados. El 22 de mayo  de   2006,  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  certificó  las declaraciones del Fiscal Federal adjunto Kevin  R.  Puvalowski  y  del  agente  especial  de  la administración antinarcóticos  Adreas  Dyer.  Y  el  mismo  día el Procurador de los Estados Unidos Alberto R.  Gonzales  refrendó  la  firma  del  señor Jason E. Carter, ordenó estampar el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director adjunto de la  Oficina de asuntos internacionales dar fe de su firma.   

Este acto fue certificado por la Secretaria de  Estado  Condoleezza  Rice, quien en testimonio de ello ordenó estampar el sello  del   Departamento   de   Estado   y   solicitó   al  Funcionario  auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  Patrick O. Hatchett  suscribir su  nombre.  Finalmente,  el  Consulado  de  Colombia  en  Washington  da  fe  de la  autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de legalización de la documentación   que  sirve  de  sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas  del  Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad  en  el  presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con  tal  fin  se tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio  que debe preceder el concepto.    

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

En el caso analizado la persona solicitada no  ha  sido  condenada. Ello significa que para el cumplimiento de la exigencia que  es  objeto  de análisis bastaba con aportar copia autorizada del mandamiento de  prisión,  del auto de proceder, o de su equivalente, requerimiento que también  se  halla  satisfecho,  pues  anexa a la solicitud se hizo llegar copia del auto  motivado  de  prisión provisional incondicional de 21 de abril de 2005, dictado  por  la  Magistrada  Juez  del  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.3, Teresa  Palacios Criado, quien da fe de su expedición.    

En  esta  decisión  aparecen  precisadas las  actividades   que   determinaron   la   medida  y  sus  fundamentos  jurídicos,  cumpliéndose  de  esta  manera  la  exigencia  adicional  de que los hechos que  motivan  la solicitud de extradición se encuentren debidamente determinados, al  igual  que  las  normas aplicables al caso. La referida providencia, dictada por  el  Juzgado  Central  de Instrucción No.003 de Madrid, aludió a estos aspectos  en lo siguientes términos:   

“Las  presentes  actuaciones se incoaron en  virtud  de inhibición del Juzgado de Instrucción No.2 de los de Toledo, de sus  diligencias  previas  81/04,  incoadas  a  su  vez  por  un  presunto  delito de  receptación  de  capitales  en  conexión  con un delito de tráfico de drogas,  apareciendo  como  imputados varias personas (…). Existen indicios fundados de  la   coparticipación   de   los   detenidos  en  estas  operaciones  ilícitas,  advirtiéndose  la  vinculación de las operaciones de blanqueo de capitales con  otras  de  tráfico  de  drogas, en concreto cocaína procedente de Colombia; se  aprecia  tanto por lo que se refiere a la receptación o blanqueo de capitales y  la   entrada   a  territorio  español  de  un  importante  alijo  de  sustancia  estupefaciente  un  entramado  de  personas, que ha sido objeto de una laboriosa  investigación  policial con numerosas intervenciones telefónicas, información  bancaria  y  financiera y seguimientos personales tanto en Madrid como en Toledo  y Tenerife.    

“De lo actuado cabe deducir la existencia de  una  trama  organizada  de  blanqueo  de  capitales  de ilícita procedencia con  diversos  escalones  interrelacionados: en el primer escalón se encuentra Pablo  del  Cerro,  su  mujer y sus empleados; en el segundo escalón se sitúan Carlos  Humberto  y Luis Enrique Sánchez Conde, en el tercer escalón estarían los que  facilitan   el   dinero   a   los   del  anterior,  que  coordinan  su  ulterior  transformación  en  billetes  de 500 euros; de la relación entre las distintas  personas  se  deduce la existencia de una organización piramidal y cerrada para  evitar  su  descubrimiento  y mantener la ocultación de la procedencia ilícita  del  dinero;  son  personas todas ellas de la misma nacionalidad, con un similar  tiempo  de  estancia  en España, con apariencia de arraigo laboral y familiar y  de  la  confianza  de  Luis  Enrique  Sánchez y su negocio de joyería: Héctor  Jaime  Tobón  y,  entre  otros  ROBERT  JOVAN OSORIO  HERNANDEZ,  actualmente en paradero desconocido, y que  mantiene   contactos  con  Nelson  Sabogal,  con  el  que  parece  mantener  una  vinculación  más estrecha sobre el operativo de blanqueo”.      

“RAZONAMIENTOS  JURIDICOS:  UNICO:  De  lo  actuado  en  las presentes  actuaciones   se   deduce  que  ROBERT  JOVAN  OSORIO  HERNANDEZ,    n/   24.12.1975   en   Colombia  y  actualmente  en  paradero  desconocido,  está  imputado en un presunto delito de  receptación  de  capitales  y  tráfico de drogas, por lo que procede, visto lo  informado  por el Ministerio Fiscal, y a tenor de los artículos 502, 503, 504 y  505  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar su busca y captura e ingreso  en   prisión,  cursándose  la  correspondiente  orden  europea  de  detención  conforme  a  la  ley  3/03,  y llamarle por requisitorias en el modo y forma que  previene la ley de Enjuiciamiento Criminal”.   

2.    3.    Identidad   de   la   persona  solicitada.   

EEsta exigencia busca asegurar que la persona  que  debe  ser  entregada  en   extradición  sea la misma que está siendo  juzgada  o  ha sido condenada en el país reclamante. Con el fin de cumplir esta  exigencia,   las   autoridades   españolas   adjuntaron  con  la  solicitud  de  extradición  la  reseña  decadactilar  y  fotográfica del señor Robert  Jovan Osorio Hernández, indicando,  adicionalmente,  que es ciudadano colombiano, nacido el 24 de diciembre de 1975,  y  que  es  hijo  de  Luis Carlos y Rubiela.         

Confrontados estos datos con los que aparecen  registrados  en  el  informe  de  captura  de 28 de febrero de 2006, emanado del  Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS), se concluye que se trata de la  misma  persona,  pues  el  capturado,  de  acuerdo  con  dichos registros,   responde  al  nombre de Robert Jovan Osorio Hernández,  se      identifica   con   la   cédula   de  ciudadanía  No.94’451.497  de  Cali,  nació  el  24  de  diciembre de 1975 y es hijo de Luis Carlos y María Rubiela.   

Esta identidad fue además comprobada mediante  cotejo  dactiloscópico de las huellas tomadas al momento de la aprehensión con  las  impresas  en  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula de ciudadanía  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

e requerimiento también se halla debidamente  comprobado.  De la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  (Solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición,  acusación  del  Gran Jurado y testimonio de apoyo del  Agente  Especial  de  antinarcóticos  Adreas Dyer, principalmente) surge  con  claridad  que  la  persona  solicitada  en  extradición  responde   al   nombre   de  Leonidas  Molina  Triana,  conocida     también     como     “alias  Sofoco  y  alias  Don  Oscar”,  identificada  con la cédula de  ciudadanía  No.93’361.426,  y  que la persona capturada por la Fiscalía se identifica con el mismo nombre y  el   mismo  número  de  documento,  de  Ibagué,  según  se  establece  de  la  confrontación  de  los  datos consignados por ella en el acta de lectura de los  derechos  del  capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de su  aprehensión, y en el poder conferido a su abogado.   

2.   4.  Delito  por  el  que  se  pide  la  extradición.   

En  al  auto  de prisión  provisional  de  21  de  abril  de  2005,  dictado  por  el  Juzgado  Central de  Instrucción   No.003   de  Madrid,  que  sirve  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,   se   precisó   que   las   investigaciones  adelantadas  contra  Robert    Jovan   Osorio  Hernández   y  otros,  los  vinculaban   con  los  delitos  de  receptación  de  capitales  y  tráfico  de  drogas.      

En la solicitud formal de extradición, que la  Magistrada  Juez  que  dictó  el  auto  de  prisión  cursó  a las autoridades  colombianas  por  intermedio  del Gobierno Español el 31 de octubre de 2005, se  indica,  sin  embargo,  que  los  hechos  que se enumeran en el auto de prisión  “constituían,  según  la  legislación española vigente en el momento de la  comisión   de  los  hechos  delito  contra  la  salud  pública  (tráfico  de drogas) (artículos 368 y 369.2  y  6°  del  Código  Penal  publicado  por  Ley Orgánica de 23-11-1995). Dicho  delito  está castigado con pena de hasta catorce años  de  prisión  y  no  se  encuentra  prescrito”,  sin  mencionar para nada el delito de receptación de capitales.   

Así las cosas, ha de entenderse, como bien lo  precisa   la   Procuradora   Delegada  en  su  concepto,  que  la  solicitud  se  circunscribe  al delito de tráfico de drogas, conducta que el artículo 368 del  Código  Penal  español  describe  en  los  siguientes  términos: “Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de  otro  modo  promuevan,  favorezcan  o  faciliten  el  consumo  ilegal  de drogas  tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  o  las  posean  con  aquellos  fines,  serán  castigados  con  las penas de prisión de tres a nueve  años  y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se  tratare  de  sustancias  o  productos  que  causen  grave daño a la salud, y de  prisión  de  uno  a  tres  años  y  multa  de  tanto  al  duplo  en los demás  casos”.    

Y el artículo 369 ejusdem,  en  sus  numerales  2°  y  6°,  dispone: “Se  impondrán  las  penas  privativas  de libertad superiores en  grado  a  las  respectivamente  señaladas  en el artículo anterior y multa del  tanto  al cuádruple cuando: 2) Los hechos fueren realizados en establecimientos  abiertos  al  público  por  los  responsables  o empleados de los mismos. 6) el  culpable  perteneciere  a  una organización o asociación, incluso de carácter  transitorio,  que  tuviere  como finalidad difundir tales sustancias o productos  aún de modo ocasional.   

En   la   legislación  colombiana,  la  misma  conducta  se  encuentra  tipificada  y  sancionada en el  artículo  376  del  Código  Penal  (ley 599 de 2000), bajo la denominación de  tráfico,  fabricación  o  porte      de     estupefacientes,     así:   “El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

    

1. 2.  5.  3.  Procedencia  de  la  extradición  por razón del delito  imputado. incipio de la doble incriminación.   

2.    

3.    

4. E     

En  la  Convención  de Extradición de Reos,  celebrada  entre   Colombia  y  el Reino de España el 23 de julio de 1892,  los   gobiernos   acordaron   (artículo   I),  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o acusados por los Tribunales o autoridades competentes,  como  autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo  III, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.   

En la lista de crímenes que trae el artículo  III,  no  se  encuentra  relacionado  el  de tráfico de drogas, ni una conducta  equivalente.  Sin  embargo,  ha de entenderse incluida en el referido catálogo,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo sexto numeral 2° de la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y  sustancias  sicotrópicas,  suscrita  el  20  de  diciembre  de 19884,   como  lo  postulan  el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Delegada en sus conceptos.  Esta  norma  dice: “Cada uno de los delitos a los que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que  den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado de extradición vigente entre las  Partes.  Las  partes  se  comprometen  a  incluir  tales  delitos  como casos de  extradición   en   todo   tratado   de   extradición   que   concierten  entre  sí”.   

En  el artículo tercero, numeral primero, se  dejó  establecido,  a  la  vez,  que  las  partes  se comprometían a tomar las  medidas  necesarias  para  tipificar como delitos penales en su derecho interno,  cuando  se  cometan  intencionalmente,  entre  otras  conductas, las siguientes:  “a)   (i)   la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica, (…), (ii)  el  cultivo  de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con el  objeto  de  producir estupefacientes (…), (iii) la posesión o la adquisición  de  cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica con objeto de realizar  cualquiera  de  las  actividades  enumeradas  en  el  precedente   apartado  (i)”.   

2. 6. Otras exigencias.  

Los  artículos  IV  y  V  del  Convenio  de  Extradición  de  Reos,  prohíbe  la extradición por delitos políticos, o por  crímenes  por  los cuales la persona reclamada esté siendo juzgada o haya sido  juzgada  en  el  Estado  requerido. Ninguna de estas limitaciones se presenta en  este  caso,  pues  es  claro  que  el  delito por el que se procede (tráfico de  drogas)  no  tiene  connotación  política, y de las constancias allegada en la  fase  probatoria  se  establece que en contra de Robert  Jovan  Osorio  Hernández  no  se  sigue ni ha seguido  proceso en Colombia por los mismos hechos.       

3. El concepto.  

La   Sala,   teniendo  en  cuenta  que  las  condiciones  exigidas  en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los  Gobiernos  de  España  y  Colombia  se  encuentran  reunidos, emitirá concepto  favorable   en   relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Robert Jovan Osorio Hernández.   

4. Cuestión final.  

La Corte previene al Gobierno colombiano para  que   en  el evento de que acceda a la extradición del señor Robert  Jovan  Osorio  Hernández, advierta  al  Estado  requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  y determinan su entrega, ni sometido a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni  condenado  a  pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo  establecido  en  los  artículos  11,  12  y 34 de la Constitución Política de  Colombia.   

El Gobierno Nacional advertirá también a su  homólogo  del  Estado  requirente,  que en caso de un fallo de condena, deberá  computarse   el   tiempo   que   Robert  Jovan  Osorio  Hernández  ha  permanecido privado de la libertad con  ocasión  de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO     FAVORABLE    a    la   solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Robert  Jovan  Osorio  Hernández, con  cédula     de     ciudadanía     No.94’451.497  de  Cali  (Valle),  formulada por el Gobierno de España a través de su embajada en  Colombia,  por  el cargo relacionado con el tráfico de drogas, al cual se alude  en  el  auto  de  prisión  provisional de 21 de abril de 2005 y en la solicitud  formal de extradición de 31 de octubre del mismo año.   

Por  la Secretaría de la  Sala,  comuníquese  esta determinación al requerido señor Robert      Jovan      Osorio     Hernández,  a    su   defensor,   al  representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo  de su cargo.   

Devuélvase al expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para los trámites subsiguientes de  ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                 ALFREDO GOMEZ  QUINTERO              

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                     MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ  BASTIDAS                   

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Extradición 25433, concepto de 10 de octubre de 2006.   

2  Aprobada  por  el  Estado  colombiano  mediante  ley  35  de  10  de  octubre de  1892.   

3 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

4  Aprobada por el Estado colombiano mediante ley 67 de 1993.     

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