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Proceso No 25211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 118 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciocho de octubre de dos mil seis.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robert Jovan Osorio Hernández, formulada por el Gobierno de España.
Antecedentes.
1. 1. Mediante Nota Verbal No.005/06 de 12 de enero de 2006, el Gobierno de la Embajada de España, a través de su embajada en en Colombia,, informó al Gobierno que ensolicitó extradición del ciudadano colombiano Robert Jovan Osorio Hernández, en virtud de lo establecido en el Convenio de Extradición suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, para ser juzgado por un delito contra la salud pública dentro del sumario 40/2005 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No.3 de la Audiencia Nacional.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con el siguiente concepto: “me permito manifestarle que el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial en el numeral 2°, dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre lo delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’”.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia revisó la actuación y la remitió a la Corte, donde se inició el trámite legalmente establecido para estos casos. En el período probatorio, la Sala dispuso oficiosamente solicitar a la Embajada de España, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia de los textos legales que tipifican en ese país el tráfico de drogas (no aportadas en la solicitud inicial), y solicitar información a las autoridades colombianas sobre la existencia de procesos en contra de la persona requerida. Practicadas esas pruebas, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión.
Es de advertirse que el Despacho del Fiscal General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición contra el señor Robert Jovan Osorio Hernández, y que ésta se hizo efectiva el 27 de febrero del año en curso por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), habiendo sido puesto a disposición de la Fiscalía.
el Gobierno de España, la embajada de el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonidas Molina Triana (a. Sofoco o Don Oscar), para ser juzgado por delitos de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró la orden de captura correspondiente, la cual se hizo efectiva el 3 de abril siguiente.
2. Con Nota Verbal 1322 de primero de junio de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó, entre otros documentos, los siguientes, traducidos al idioma español y debidamente autenticados:
A) Acusación de reemplazo S3 05 Cr. 1262 presentada el 4 de mayo de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. B) Declaraciones rendidas por Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, y Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en la ciudad de Nueva York. C) Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. Y D) orden de captura impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
3. El 2 de junio de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El 8 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento legalmente establecido, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de la defensa.
Presenta dos peticiones a la Corte. Una principal, en el sentido de que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España, por no cumplir las exigencias consagradas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Y una subsidiaria, en el sentido de que se inhiba de conceptuar y ordene devolver la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 513 y 517 ejusdem.
Argumenta, en apoyo de estas peticiones, que es función del Ministerio del Interior y de Justicia examinar la documentación remitida por el Estado requirente, antes de disponer su envío a la Corte Suprema de Justicia, y si encuentra que faltan piezas sustanciales debe devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que hacen falta y que resulten indispensables, según lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que el Ministerio omitió cumplir esta función, puesto que el Gobierno Español no remitió copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, por lo que la Corte, al advertir esta falencia, resolvió ordenar de manera oficiosa su incorporación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, apartándose del sendero legalmente establecido, como que no es competencia funcional de esta corporación “perfeccionar el expediente a través del cual se formaliza la petición de extradición”.
El procedimiento señala qué autoridades deben intervenir en su trámite y cuál el rol que debe cumplir cada una de ellas, siendo función del Ministerio de Justicia verificar la documentación para establecer si se halla completa, y la de la Corte emitir el respectivo concepto. La facultad que le está asignada a esta última, de ordenar pruebas, no puede ser entendida en el sentido amplio de suplir las omisiones de los entes administrativos, ni de asumir las cargas de Estado requirente, porque ello quebranta el debido proceso.
Se refiere al tiempo de duración de la fase probatoria, para indicar que el transcurrido en el presente caso traspasó con creces las previsiones normativas del artículo 518 del estatuto procesal penal, ya que no es posible en la actualidad aceptar que el término de la distancia para remitir tres folios de España a Colombia pueda ser de cinco meses, siendo su incorporación por tanto extemporánea. Considera, por eso, que el concepto debe ser negativo, bien porque la documentación fue allegada en forma incompleta, o por haber sido incorporadas en destiempo las pruebas que la Corte pidió oficiosamente. Solicita a la Corte
que en el evento de proferir concepto favorable, condicione al Gobierno Nacional para que imponga al Gobierno de los Estados Unidos de América las limitaciones de que trata la Sentencia C-1106 de la Corte Constitucional, concretamente, que no podrá someter al requerido a pena de muerte, destierro, cadena perpetua, confiscación, desaparición forzada, tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni juzgarlo por hechos distintos de los que motivan la solicitud.
Alegaciones del Ministerio Público.
La El Procuradora PrimeroTercera Delegadoa para la Casación Penal considera que los requisitos exigidos por la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre el reino de España y Colombia, como condición para emitir concepto favorable, relacionados con el trámite diplomático de que debe estar revestida la solicitud, la copia de la decisión judicial del Estado requirente en la cual debe apoyarse, la identidad del solicitado, y la naturaleza de los delitos por los cuales la solicitud procede, relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 del estatuto procesal penal de 2000 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad.
Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido., aunque solamente por el delito de tráfico de drogas (no por el de receptación de capitales), pues infiere, del contenido de los documentos aportados con la solicitud, que el requerimiento solo cobija este delito. Sugiere a la Corte, no obstante, exhortar al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición exija que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos de los que la motivan, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 de la Constitución Política y 494 de la ley 906 de 2004.
SE CONSIDERA:
El Código de Procedimiento Penal, estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
1. Validez del trámite.
La defensa cuestiona la validez de trámite adelantado por la Corte, por considerar que la omisión del Estado requirente de aportar copia de las disposiciones penales que tipifican en ese país el delito de tráfico de drogas, la inhibía para iniciarlo, y que al disponer su incorporación en el período probatorio para salvar la omisión desbordó las facultades que la ley le confiere. Paralelamente sostiene que las reproducciones obtenidas carecen de validez por ser extemporáneas.
Ninguno de estos cuestionamientos es fundado. No se discute que la revisión inicial de la documentación corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia, y que dentro de sus facultades está la de devolver la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que sea adicionada cuando falten piezas sustanciales, pero esto no quiere decir, como lo entiende la defensa, que para la iniciación del trámite sea necesario el cumplimiento de todas las condiciones exigidas en los convenios o las leyes para emitir concepto, y que la Corte no pueda ordenar pruebas para complementar la documentación remitida por el estado requirente.
Unos son los requisitos exigidos para la iniciación del trámite de la extradición y otros los requeridos para emitir concepto. El artículo 497 de la ley 906 de 2004 (515 de la ley 600 de 2000), se refiere a la documentación requerida para poder dar trámite a la solicitud. Por eso se habla de piezas sustanciales, es decir de aquellas sin las cuales no es posible iniciar el procedimiento de extradición en la Corte, como por ejemplo la Nota Diplomática a través de la cual se formaliza la solicitud, o la decisión judicial en la que se apoya la petición.
El artículo 500 inciso segundo ejusdem (518 inciso segundo de la ley 600 de 2000) alude, por su parte, a los documentos o información que no siendo indispensables para la iniciación del trámite de la extradición son necesarias para la emisión del concepto, como sería el caso por ejemplo de la reproducción de las normas que tipifican o sancionan las conductas, conclusión que surge claramente de su contenido: se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
En este alcance, y no en el planteado por la defensa, deben ser entendidas estas disposiciones, pues de lo contrario habría de concluirse que la Corte carece de iniciativa probatoria en el trámite de la extradición, y que los referidos contenidos normativos, en cuanto la facultan para practicar pruebas de oficio, son inaplicables, lo cual resulta inadmisible, como ya la Sala ha tenido la oportunidad de precisarlo en oportunidades anteriores, frente a planteamientos de similar estirpe1.
El otro reparo, relacionado con la extemporaneidad de la prueba solicitada de oficio, por la demora en su incorporación, es también infundado, porque la tardanza en la aducción no está erigida en motivo de invalidez de la misma, y porque el término para la práctica de las pruebas en el trámite de extradición incluye el de la distancia, en previsión precisamente del plus que presupone no solo el factor espacio, sino el que implica su tramitación por vía diplomática, aspectos que la defensa omite tener en cuenta.
2. Procedencia de la extradición.
La Convención de Extradición de Reos celebrada entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 18922, aplicable al caso en estudio según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su artículo VIII lo siguiente:
“La demanda de extradición será presenta por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
De acuerdo con lo consagrado en la referida norma, la solicitud de extradición debe cumplir las siguientes exigencias mínimas: (i) presentarse por vía diplomática, (ii) estar acompañada de copia autorizada de la sentencia cuando se trate de persona condenada, o de copia autorizada del mandamiento de prisión o del auto de proceder si se trata de una persona perseguida o acusada, o de copia de una decisión equivalente que precise los hechos y las disposiciones aplicables, y (iii) contener la información necesaria que permita identificar el procesado.
Separadamente la Sala estudiará estas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y adicionalmente las relacionadas con la procedencia de la extradición frente a la naturaleza del delito por el cual se pide la entrega y con la existencia de investigaciones en nuestro país en contra del solicitado por los mismos hechos, de acuerdo con las limitaciones consagradas en los artículos IV y V del referido convenio.
serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.
2. 1. Validez formal de los documentos aportados.Formulación de la solicitud por vía diplomática.
Esta exigencia se encuentra reunida en el presente caso. Del examen de la documentación surge que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robert Jovan Osorio Hernández fue presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país por la Embajada de España en Colombia, mediante Nota Verbal 005/06 de 12 de enero de 2006, con copia de los documentos en los cuales se soporta la petición, debidamente apostillados, todo lo cual resulta conforme con las previsiones del artículo 259 del estatuto procesal civil (modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989) y la resolución 2201 de 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Justicia.
2.2. Copia autorizada de la decisión judicial dictada en el Estado requirente.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) Copia o transcripción auténtica de la acusación o el fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano3.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación de reemplazo S3 05 Cr. 1262 dictada por el Gran Jurado el 4 de mayo de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, y los lugares y fechas de su ejecución.
Se acompañó también copia de la orden de captura impartida el mismo día (4 de mayo de 2006) contra Leonidas Molina Triana (alias Sofoco ó Don Oscar) por el Magistrado Juez Keven N. Fox; la declaración jurada de Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a Leonidas Molina Triana; y el testimonio de Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien se refiere a los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. El 22 de mayo de 2006, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las declaraciones del Fiscal Federal adjunto Kevin R. Puvalowski y del agente especial de la administración antinarcóticos Adreas Dyer. Y el mismo día el Procurador de los Estados Unidos Alberto R. Gonzales refrendó la firma del señor Jason E. Carter, ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de asuntos internacionales dar fe de su firma.
Este acto fue certificado por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en testimonio de ello ordenó estampar el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
En el caso analizado la persona solicitada no ha sido condenada. Ello significa que para el cumplimiento de la exigencia que es objeto de análisis bastaba con aportar copia autorizada del mandamiento de prisión, del auto de proceder, o de su equivalente, requerimiento que también se halla satisfecho, pues anexa a la solicitud se hizo llegar copia del auto motivado de prisión provisional incondicional de 21 de abril de 2005, dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción No.3, Teresa Palacios Criado, quien da fe de su expedición.
En esta decisión aparecen precisadas las actividades que determinaron la medida y sus fundamentos jurídicos, cumpliéndose de esta manera la exigencia adicional de que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentren debidamente determinados, al igual que las normas aplicables al caso. La referida providencia, dictada por el Juzgado Central de Instrucción No.003 de Madrid, aludió a estos aspectos en lo siguientes términos:
“Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de inhibición del Juzgado de Instrucción No.2 de los de Toledo, de sus diligencias previas 81/04, incoadas a su vez por un presunto delito de receptación de capitales en conexión con un delito de tráfico de drogas, apareciendo como imputados varias personas (…). Existen indicios fundados de la coparticipación de los detenidos en estas operaciones ilícitas, advirtiéndose la vinculación de las operaciones de blanqueo de capitales con otras de tráfico de drogas, en concreto cocaína procedente de Colombia; se aprecia tanto por lo que se refiere a la receptación o blanqueo de capitales y la entrada a territorio español de un importante alijo de sustancia estupefaciente un entramado de personas, que ha sido objeto de una laboriosa investigación policial con numerosas intervenciones telefónicas, información bancaria y financiera y seguimientos personales tanto en Madrid como en Toledo y Tenerife.
“De lo actuado cabe deducir la existencia de una trama organizada de blanqueo de capitales de ilícita procedencia con diversos escalones interrelacionados: en el primer escalón se encuentra Pablo del Cerro, su mujer y sus empleados; en el segundo escalón se sitúan Carlos Humberto y Luis Enrique Sánchez Conde, en el tercer escalón estarían los que facilitan el dinero a los del anterior, que coordinan su ulterior transformación en billetes de 500 euros; de la relación entre las distintas personas se deduce la existencia de una organización piramidal y cerrada para evitar su descubrimiento y mantener la ocultación de la procedencia ilícita del dinero; son personas todas ellas de la misma nacionalidad, con un similar tiempo de estancia en España, con apariencia de arraigo laboral y familiar y de la confianza de Luis Enrique Sánchez y su negocio de joyería: Héctor Jaime Tobón y, entre otros ROBERT JOVAN OSORIO HERNANDEZ, actualmente en paradero desconocido, y que mantiene contactos con Nelson Sabogal, con el que parece mantener una vinculación más estrecha sobre el operativo de blanqueo”.
“RAZONAMIENTOS JURIDICOS: UNICO: De lo actuado en las presentes actuaciones se deduce que ROBERT JOVAN OSORIO HERNANDEZ, n/ 24.12.1975 en Colombia y actualmente en paradero desconocido, está imputado en un presunto delito de receptación de capitales y tráfico de drogas, por lo que procede, visto lo informado por el Ministerio Fiscal, y a tenor de los artículos 502, 503, 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar su busca y captura e ingreso en prisión, cursándose la correspondiente orden europea de detención conforme a la ley 3/03, y llamarle por requisitorias en el modo y forma que previene la ley de Enjuiciamiento Criminal”.
2. 3. Identidad de la persona solicitada.
EEsta exigencia busca asegurar que la persona que debe ser entregada en extradición sea la misma que está siendo juzgada o ha sido condenada en el país reclamante. Con el fin de cumplir esta exigencia, las autoridades españolas adjuntaron con la solicitud de extradición la reseña decadactilar y fotográfica del señor Robert Jovan Osorio Hernández, indicando, adicionalmente, que es ciudadano colombiano, nacido el 24 de diciembre de 1975, y que es hijo de Luis Carlos y Rubiela.
Confrontados estos datos con los que aparecen registrados en el informe de captura de 28 de febrero de 2006, emanado del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se concluye que se trata de la misma persona, pues el capturado, de acuerdo con dichos registros, responde al nombre de Robert Jovan Osorio Hernández, se identifica con la cédula de ciudadanía No.94’451.497 de Cali, nació el 24 de diciembre de 1975 y es hijo de Luis Carlos y María Rubiela.
Esta identidad fue además comprobada mediante cotejo dactiloscópico de las huellas tomadas al momento de la aprehensión con las impresas en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
e requerimiento también se halla debidamente comprobado. De la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial de antinarcóticos Adreas Dyer, principalmente) surge con claridad que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Leonidas Molina Triana, conocida también como “alias Sofoco y alias Don Oscar”, identificada con la cédula de ciudadanía No.93’361.426, y que la persona capturada por la Fiscalía se identifica con el mismo nombre y el mismo número de documento, de Ibagué, según se establece de la confrontación de los datos consignados por ella en el acta de lectura de los derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, y en el poder conferido a su abogado.
2. 4. Delito por el que se pide la extradición.
En al auto de prisión provisional de 21 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Central de Instrucción No.003 de Madrid, que sirve de apoyo a la solicitud de extradición, se precisó que las investigaciones adelantadas contra Robert Jovan Osorio Hernández y otros, los vinculaban con los delitos de receptación de capitales y tráfico de drogas.
En la solicitud formal de extradición, que la Magistrada Juez que dictó el auto de prisión cursó a las autoridades colombianas por intermedio del Gobierno Español el 31 de octubre de 2005, se indica, sin embargo, que los hechos que se enumeran en el auto de prisión “constituían, según la legislación española vigente en el momento de la comisión de los hechos delito contra la salud pública (tráfico de drogas) (artículos 368 y 369.2 y 6° del Código Penal publicado por Ley Orgánica de 23-11-1995). Dicho delito está castigado con pena de hasta catorce años de prisión y no se encuentra prescrito”, sin mencionar para nada el delito de receptación de capitales.
Así las cosas, ha de entenderse, como bien lo precisa la Procuradora Delegada en su concepto, que la solicitud se circunscribe al delito de tráfico de drogas, conducta que el artículo 368 del Código Penal español describe en los siguientes términos: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa de tanto al duplo en los demás casos”.
Y el artículo 369 ejusdem, en sus numerales 2° y 6°, dispone: “Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruple cuando: 2) Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 6) el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional.
En la legislación colombiana, la misma conducta se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 376 del Código Penal (ley 599 de 2000), bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
1. 2. 5. 3. Procedencia de la extradición por razón del delito imputado. incipio de la doble incriminación.
2.
3.
4. E
En la Convención de Extradición de Reos, celebrada entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892, los gobiernos acordaron (artículo I), entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo III, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.
En la lista de crímenes que trae el artículo III, no se encuentra relacionado el de tráfico de drogas, ni una conducta equivalente. Sin embargo, ha de entenderse incluida en el referido catálogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo sexto numeral 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 19884, como lo postulan el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Delegada en sus conceptos. Esta norma dice: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
En el artículo tercero, numeral primero, se dejó establecido, a la vez, que las partes se comprometían a tomar las medidas necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, entre otras conductas, las siguientes: “a) (i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica, (…), (ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes (…), (iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado (i)”.
2. 6. Otras exigencias.
Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos, prohíbe la extradición por delitos políticos, o por crímenes por los cuales la persona reclamada esté siendo juzgada o haya sido juzgada en el Estado requerido. Ninguna de estas limitaciones se presenta en este caso, pues es claro que el delito por el que se procede (tráfico de drogas) no tiene connotación política, y de las constancias allegada en la fase probatoria se establece que en contra de Robert Jovan Osorio Hernández no se sigue ni ha seguido proceso en Colombia por los mismos hechos.
3. El concepto.
La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robert Jovan Osorio Hernández.
4. Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno colombiano para que en el evento de que acceda a la extradición del señor Robert Jovan Osorio Hernández, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Robert Jovan Osorio Hernández ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robert Jovan Osorio Hernández, con cédula de ciudadanía No.94’451.497 de Cali (Valle), formulada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, por el cargo relacionado con el tráfico de drogas, al cual se alude en el auto de prisión provisional de 21 de abril de 2005 y en la solicitud formal de extradición de 31 de octubre del mismo año.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Robert Jovan Osorio Hernández, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Extradición 25433, concepto de 10 de octubre de 2006.
2 Aprobada por el Estado colombiano mediante ley 35 de 10 de octubre de 1892.
3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
4 Aprobada por el Estado colombiano mediante ley 67 de 1993.