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Proceso No 25196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 84
Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Decide la Corte el recurso de casación instaurado por el defensor de JOSÉ DEL CARMEN VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2005, por cuyo medio confirmó la condena de 40 meses de prisión que la Juez de conocimiento -34 Penal del Circuito de esta ciudad- le impuso en definitiva al antes nombrado como pena principal en fallo anticipado del 5 de octubre anterior, al declararlo autor responsable del delito de acto sexual violento -Art. 205 de la Ley 599 de 2000-. Por el mismo término a la restrictiva de la libertad, le fijó las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes, alcohólicas o psicotrópicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria.
H E C H O S
El Tribunal en su fallo, los expuso de la siguiente manera:
“El 23 de febrero de 2005, aproximadamente, a las 11:00 de la mañana, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS realizó actos sexuales diversos del acceso carnal en la menor de edad, pero mayor de 14 años, SINDY PAOLA RODRÍGUEZ, quien residía en la misma casa de habitación de aquél. En la audiencia de formulación de la imputación se tipificó la conducta como la descrita por el artículo 206 del Código Penal, esto es acto sexual violento. En la audiencia de formulación de la acusación, aquél, con la fiscalía, llegó a un preacuerdo conforme con el cual aceptada esa imputación a cambio de que la pena impuesta fuese la mínima prevista para el tipo penal, rebajada en 1/3 parte, al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 de la ley 906 de 2004.”
LA DEMANDA
Dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia impugnada, el primero como principal, al amparo de la causal segunda por afectación de garantías fundamentales, habida consideración del desconocimiento del debido proceso que se tradujo en el desquiciamiento sustancial su estructura, con nociva incidencia en el derecho de defensa; y el segundo como subsidiario, con fundamento en la causal primera por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo.
El censor denuncia el desconocimiento del debido proceso en esta inicial censura, por afectación sustancial de su estructura, lo cual conllevó a la vulneración del derecho de defensa de su asistido, en cuanto el fallo se profirió con inobservancia de los términos del preacuerdo.
Previamente a la realización de la audiencia para la formulación de la acusación, aduce, para cuya celebración la Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá dispuso el día 15 de septiembre de 2005 a partir de las 8:30 a.m., el imputado JOSÉ DEL CARMEN VARGAS arribó a un acuerdo verbal con la Fiscal Seccional 268 de la Unidad de Delitos Sexuales, negociación que consistió, tal como se evidencia en el registro pertinente, en que a cambio de la admisión de su responsabilidad por la transgresión del Art. 206 de la Ley 599 de 2000, la Fiscalía le solicitaría a la Juez “que partiera del mínimo de la pena a imponer y de acuerdo a ese mínimo se le hiciera la rebaja correspondiente (…)”, es decir, no otra que la tercera parte establecida para estos eventos en el inciso final del Art. 352 del C. de P. Penal -Ley 906 de 2004-
Cumplidos los presupuestos tendientes a la verificación de la legalidad del acuerdo, en especial lo atinente a la inexistencia de violación de garantías fundamentales, con la advertencia del quantum punitivo imponible -entre 4 y 9 años de prisión- la juez de conocimiento le impartió su aprobación. Seguidamente, corrido el traslado a los sujetos procesales para los fines estipulados en el Art. 447 de la Ley 906 dicha, ante la carencia de antecedentes del acusado, y de la demostración fehaciente de su arraigo laboral, familiar y social -afirma el censor-, la Fiscal Delegada reiteró su solicitud de “la imposición del mínimo de la pena para el cargo formulado, 48 meses de prisión rebajada en una tercera parte, para un total de treinta y dos (32) meses de prisión.”
No obstante lo anterior, llevada a cabo la audiencia de lectura del fallo e individualización de la pena, diligencia que tuvo lugar el 5 de octubre de 2005, la juzgadora condenó al procesado a 60 meses de prisión que, con la rebaja pertinente -de 1/3 parte-, quedó en 40 meses, “fallo que no atendió lo preacordado por el acusado y Fiscalía”, se duele el demandante.
Tras el sorpresivo fallo, tanto la Fiscal Delegada como la defensa técnica “interpusimos recurso de apelación”, cuya sustentación se produjo el 20 de octubre pasado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 3 de noviembre siguiente se le dio lectura al fallo de segunda instancia, mediante el cual la Colegiatura en mención confirmó la sentencia de primer grado recurrida.
Se apartaron pues, los sentenciadores, de su obligación de observar los términos del acuerdo -Art. 351, inciso 4°- evidenciada como se tenía la no vulneración de garantía fundamental alguna. Dichas preceptivas, efectuada una “interpretación integral y sistemática de la ley” -aduce el libelista- encuentran respaldo en los Arts. 369 y 370 del nuevo Código de P. Penal, cuyo tenor literal cita.
De una tal manera, se hizo más gravosa la situación del procesado al imponérsele una pena superior a la solicitada, lo cual conllevó a que se le negara el subrogado deprecado.
En los eventos de preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado, la consonancia entre la acusación y la sentencia se hace más exigente en cuanto que, dentro del procedimiento constitucionalizado que hoy nos rige, predomina la igualdad de partes; la acusación y la defensa tienen esencial protagonismo y al juez se le exige imparcialidad, conforme con lo normado en los Arts. 13 Superior y 5° del C. de P. Penal, razona el casacionista. A continuación, agrega:
“El Procedimiento Penal se ha democratizado, de forma que el Juez quedó sometido en un todo a la acusación que formule la Fiscalía y de ese marco fáctico, probatorio y jurídico no se puede salir para proferir sentencia en el evento de una condena.
“(…)
“El proceso penal acusatorio está cimentado sobre un delicado esquema de equilibrio de funciones entre la acusación y la defensa, de manera que cualquier intromisión del juez, a favor o en contra de una u otra parte, rompe ese equilibrio, con el natural y obvio perjuicio para una de ellas.
“Empero este esquema procesal penal constitucionalizado, bajo el que se investigó y juzgó al sentenciado JOSÉ DEL CARMEN VARGAS, fue degradado por la actuación del Juez de primera y segunda instancia, cuando de manera ilegal desconocieron los términos del preacuerdo.
“(…)
“En suma, los sentenciadores de instancia rebasaron en la sentencia el marco de lo preacordado entre Fiscalía y acusado, incrementándole de manera irregular la pena acordada agravándole su situación, por ello es una sentencia ilegal y desacertada, que debe ser casada por la Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia.”
El yerro denunciado es trascendente, aduce el actor a manera de colofón de sus argumentaciones, en cuanto al sorprenderse al procesado con un fallo que desbordó los términos del preacuerdo producido con la Fiscalía, se desconocieron sus derechos y garantías, como así ha tenido oportunidad la Sala de reconocerlo en varios de sus pronunciamientos, algunos de los cuales cita.
Esa incongruencia manifiesta entre lo convenido en sede del preacuerdo aprobado por la juzgadora de primera instancia, y lo que decidió en su sentencia faltando a su deber legal -inciso 4° del Art. 351 del C. de P. Penal-, sin duda alguna conculca el debido proceso, situación que de suyo genera desconfianza para los asociados en cuanto que de su lectura bien es dable deducir que esta clase de convenios caprichosamente pueden ser desconocidos por parte de quien está obligado a acatarlos.
Señala el censor como preceptos infringidos, los Arts. 29 y 250 de la Carta Política, 5°, 8°, 125-3, 138, 162-4, 337, 351-4, 369, 370 y 448 de la Ley 906 de 2004.
Como la irregularidad se presentó en la sentencia, lo cual, indudablemente, genera nulidad en la medida en que se afectó el derecho de defensa del acusado, la Corte debe invalidarla y en su lugar dictar la de reemplazo que se ajuste a lo convenido. De no ser acogida esta pretensión, que se case el fallo impugnado oficiosamente en tanto que se da la vulneración de una garantía constitucional constitutiva del debido proceso.
Segundo cargo.
Falta de aplicación del inciso 4° del Art. 351 de la Ley 906 de 2004, es el error in iudicando que como violación directa de la ley sustancial aduce el censor como sustento de este reparo, como quiera que el juzgador desconoció los efectos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado.
Tras repetir los pormenores en que dicho acuerdo se llevara a efecto, tal como lo hiciera en el primer reproche, por el quantum de la sanción corporal que en últimas fijó desechando así la pretensión fiscal de imposición de la mínima -40 meses de prisión cuando debieron ser 32-, le negó al procesado la suspensión condicional de la pena por no cumplir los requisitos que demanda el Art. 63 del C. Penal para su otorgamiento, pues, amén de que la misma rebasa los 3 años de prisión -argumentó la falladora-, las características, modalidad y gravedad de la conducta punible se erigen en factores indicadores de la necesidad de que la pena impuesta se ejecute en establecimiento carcelario, para hacer efectivos los fines previstos en el Art. 4° del C. Penal, dicho lo cual procedió a revocar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad de la que goza el implicado y, de ser necesario, dispuso su captura a fin de ejecutar la correspondiente orden de reclusión intramural una vez en firme el fallo; pues, del mismo modo, le denegó la prisión domiciliaria por no reunir los presupuestos de índole subjetivo habida consideración de que el sentenciado se constituye en una evidente amenaza para la comunidad infantil, en la medida en que la conducta que se le endilga, demostrativa de sus inclinaciones, revela su rompimiento con los vínculos sociales.
Fincado en un pronunciamiento de la Sala, destaca el actor las diferencias existentes entre las figuras de allanamiento a la imputación, y preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía e imputado o acusado -en aquélla impera una sola voluntad, la del imputado, en tanto que en ésta convergen la de los citados en último lugar-, cuyos efectos en materia de rebaja punitiva se traducen en que mientras en la primera se prevé una rebaja que pondera el juez, en la segunda quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja es determinada por el Fiscal dentro de los parámetros que fija la ley.
De ahí que, en un sistema de corte acusatorio -prosigue el casacionista con soporte en otro pronunciamiento de la Sala- “el Juez quedó sometido en un todo a la acusación que formule la Fiscalía y de ese marco fáctico, probatorio y jurídico no se puede salir para proferir sentencia, en el evento de una condena”, en tratándose de un acuerdo bilateral entre la Fiscalía y el imputado, caso en el cual se puede negociar el monto de la rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia con fundamento en dicho acuerdo desde que no advierta la transgresión de garantías fundamentales. Dicho de otro modo, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales obligan al juez de conocimiento.
Por manera que, la inaplicación del inciso 4° del Art. 351 de la Ley 906 de 2004, conllevó a que se inobservaran las preceptivas contenidas en los Arts. 369 y 370 ibidem que regulan lo atinente a las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, situación que, de no haberse presentado, hubiera dado lugar a que la pena imponible al acusado se hubiese dosificado conforme a los términos establecidos en el preacuerdo, “y no como lo hizo por fuera del consenso y de lo solicitado en su intervención por la fiscal”, lo que, de contera, impidió que su defendido se hiciera beneficiario del subrogado impetrado conjuntamente por la defensa y la fiscalía.
Como preceptos infringidos cita el actor los Arts. 29 y 250 de la Carta Política, 5°, 8°, 138, 351, inciso 4° y 370 de la Ley 906 de 2004.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la sustitutiva que consulte los términos del acuerdo dicho, es la petición que el censor le formula a la Corte.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. En primer lugar, señala el impugnante -Defensor Público- que su oposición al fallo estriba en que no se observaron los términos del preacuerdo, lo cual conllevó a que se desatendieran las preceptivas contenidas en el Art. 29 de la Carta Política atinentes al derecho fundamental del debido proceso, garantía conformada entre otros, por el llamado principio de legalidad, el cual ata al juez en sus diferentes providencias, le fija pautas al ciudadano inmerso en un proceso, y le permite tanto a la defensa vislumbrar su estrategia y de cierta forma prever el fallo que va a definir el proceso, como a todo el conglomerado social tener confiabilidad en su administración de justicia.
Pues bien, en el presente caso ese principio de legalidad fue vulnerado, argumenta la defensa, sencillamente porque el juzgador se apartó de la normativa prevista en la Ley 906 de 2004, específicamente la del inciso 4° del Art. 351 que preceptúa que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez, salvo que desconozcan o quebranten derechos fundamentales.
Dentro del ámbito de la justicia transaccional, en sede de preacuerdos y negociaciones -respecto de los cuales el legislador no hizo distinción alguna- las partes son las llamadas a dirimir de qué manera debe decidirse el conflicto, agrega el defensor; por consiguiente, al juez sólo le es dable, con la limitante dicha, claro está, acogerse a sus términos; cuando de ellos se aparta, sencillamente está quebrantando su deber constitucional y legal, como pasa en el caso presente.
Si aquí se permitiera que la decisión que se impugna quedara incólume, deja entrever el Letrado, ello resultaría contrario a la filosofía que inspira a un sistema acusatorio, la igualdad entre las partes, que permita con ceñimiento al canon 2° constitucional como deber fundamental del Estado, facilitar la intervención de las partes en las decisiones que les afecta. Para el juez, llámese de garantías o de conocimiento, su función en el nuevo esquema procesal con tendencia acusatoria, es reglada, por lo tanto debe ceñirse a sus limitaciones, a diferencia de lo que ocurría en el sistema inquisitivo donde gozaba de una relativa discrecionalidad.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando se trata de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas fundada en los principios de autonomía e independencia judiciales, no es absoluta; por tratarse de una atribución reglada emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico preestablecido, principalmente por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho, es decir, el funcionario está sometido a la Constitución y a la ley.
Recapitulando, es deber del juez en eventos de preacuerdos fallar no conforme a su propio juicio privado, sino con sujeción a las leyes -en este evento a los referidos Arts. 351 inciso 4° y 370 de Ley 906 de 2004-, normatividad que le impone el deber de ajustarse al marco del preacuerdo; en otras palabras, no ha sido facultado para crear nuevo derecho, sino para observar el ya existente.
Con base en las precedentes argumentaciones, solicita el defensor se atienda su pedimento de que se case la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo redosificando la pena conforme a lo establecido en el preacuerdo.
Ahora, teniendo en cuenta las condiciones personales, sociales, familiares de mi defendido, como, igualmente, la modalidad y gravedad del delito, el fenómeno post-delictual en cuanto se decide a colaborar con la administración de justicia, reconoce su responsabilidad, amén de que se ha hecho presente a todas y cada una de las audiencias a las cuales se le ha citado, por tratarse de un infractor primario y a efecto de que pudiera seguir ocupándose de su parentela -padre de tres menores y honrado trabajador-, fue la propia fiscal quien solicitó se le concediera el subrogado del Art. 63 de la Ley 599 de 2000, petición a la cual dice el impugnante adherirse, pues de verdad que con la nueva dosificación punitiva que habrá de realizarse el sentenciado cumpliría con las dos condiciones que la ley exige para su otorgamiento, el objetivo, por cuanto ya la pena permitiría establecer que son menos de tres años de imposición de prisión, y el subjetivo, así lo permiten.
2. Por su parte el Fiscal Delegado ante esta Corporación solicita que la sentencia recurrida se ajuste a las proporciones convenidas por el Fiscal de instancia con el acusado, cuando pidió al juez de conocimiento que al Señor Vargas, previo el acuerdo que se había hecho entre ellos, se le condenara a la pena mínima de 32 meses de prisión, lo cual tiene pleno respaldo en una sentencia proferida por la Corporación el 4 de mayo de 2006 cuando allí se dice : “que eso sea así no excluye que luego de la formulación de imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, entre fiscal e imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el monto de la rebaja de la pena, sino el posible reconocimiento de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con el fin de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con el acta de aceptación.”
La finalidad de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación no puede ser otra de que lo convenido sea obligatorio al juez de conocimiento, aduce el representante del ente acusador, a no ser que el acuerdo desconozca o quebrante garantías fundamentales, lo que en el caso presente no ocurre. Como lo que aquí se acordó fue la imposición de una pena concreta de 32 meses de prisión, si ese acuerdo no es obligatorio para el juez, se estaría frente a un efecto sociológico negativo consistente en que ninguna persona querrá negociar, sencillamente porque lo acordado con el fiscal no va a ser obligatorio para el juez. En el caso de José del Carmen Vargas se decidió condenarlo a 40 meses, pena que en ningún momento fue solicitada por la Fiscalía cuando negoció con él.
Pero, de otra parte, se equivoca por partida doble el Tribunal de instancia cuando expresa que el problema de pena es de competencia exclusiva del juez; ésa manifestación es cierta sólo cuando se esté frente a procesos que terminan por la vía ordinaria, acota el Fiscal Delegado, es decir, agotado el procedimiento común y corriente, pero no cuando estemos frente a procesos terminados anormalmente, esto es, por vía de aceptación de cargos, por vía de negociación o de preacuerdos, porque lo que allí acuerden las partes, siempre que no viole derechos fundamentales, es obligatorio para el juez según lo establece el artículo 351 del C.P.P. El yerro es aún mayúsculo, cuando el Ad-Quem para reforzar su argumento de que las partes no pueden preacordar la pena, agrega: “ni por siquiera por la aplicación del novedoso principio de oportunidad le es dado a la Fiscalía tasar pena”, cuando el principio de oportunidad lo que decide es no continuar con la investigación y por lo mismo renunciar a la pretensión punitiva. Entonces, cómo se va a tasar pena aplicando el principio de oportunidad?
En conclusión, argumenta el Fiscal Delegado diciendo hacer suyas las palabras de la Sala Penal de la Corte: Si la Fiscalía hace expresa la pretensión punitiva -y en el caso que se juzga lo hizo-, la misma debe ser respetuosa del principio de legalidad, esto es, fijada dentro de los límites previstos en la ley para el tipo penal que corresponda, según los derroteros plasmados en la resolución de acusación; si el juez de conocimiento no encuentra objeción por quebranto a garantías fundamentales tenga, está en la obligación de llevar lo acordado a la sentencia, y como en el caso presente esa vulneración no se dio, solicita a la Corporación acceda al recurso extraordinario interpuesto por la defensa y case la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2005, para que se la modifique reduciéndole la pena impuesta a JOSÉ DEL CARMEN VARGAS a 32 meses de prisión, y como consecuencia de lo anterior, y por reunir los requisitos tanto objetivo como subjetivo establecidos en el Art. 63 del C. P., se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Dos son los cargos que el recurrente formula contra la unidad jurídica inescindible que en este caso constituyen las sentencias de primera y segunda instancias, advierte el Sr. Procurador Delegado ante la Corte, uno principal con sustento en la causal 2ª de casación, esto es, en razón del desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de los sujetos procesales, y otro subsidiario con fundamento en la causal primera, específicamente por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso.
Se destaca en el desarrollo del primero, que los sentenciadores incurren en un error de actividad o vicio in procedendo, que ajuicio del demandante afecta la estructura de la garantía fundamental del debido proceso y en especial del derecho de defensa, por el desconocimiento de los términos del acuerdo en torno a la imposición del mínimo legal establecido para la infracción.
El segundo cargo, por el mismo motivo y con idéntica argumentación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que establece el carácter vinculante para el juez de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado.
Uno y otro cargo persiguen un fallo de sustitución para que se reconozca la pretensión punitiva que se acordó, según la demanda, que conforme a lo solicitado por la Fiscalía, la pena debía concretarse al mínimo establecida para la infracción, e imponer una pena definitiva de apenas 32 meses como resultado de la rebaja de pena de una tercera parte.
Es preciso recordar que el Juzgado Penal del Circuito estableció los extremos del delito imputado entre 48 y 108 meses de prisión, en cumplimiento del artículo 3° de la Ley 890 de 2004, explica el agente del Ministerio Público, sin aplicar el sistema de cuartos y, sólo atendiendo a los criterios de ponderación que establece el artículo 61 del C. P., dosificó la pena imponible en 60 meses por la gravedad y modalidad de la conducta y la necesidad que se cumpliera con los fines de la pena, especialmente con los de prevención general, habida cuenta de la alarma social que causa en la comunidad esta clase de ilícitos, dada su frecuente repetición.
Finalmente, a esa cantidad restó una tercera parte por el allanamiento a la imputación y la pena definitiva la fijó en 40 meses.
No sólo la defensa sino también la Fiscalía se mostraron inconformes con la dosificación de la pena del Juzgado e impugnaron el fallo de primera instancia, reclamando el respeto y el acatamiento por el acuerdo sobre la pena, pero el Tribunal no accedió a modificar o a reconsiderar el monto de la misma fijada por el Juez de conocimiento. Agregó que por sustracción de materia, debido a que la pena pasaba de 36 meses, se abstenía de pronunciarse sobre los subrogados penales solicitados. En esencia el Tribunal entendió que ninguno de los artículos 348, 350, 351, 352 y 477 del C.P.P. prevé expresa o implícitamente que la Fiscalía le pueda ofrecer una pena determinada al acusado para que éste se allane a los cargos.
Con clara manifestación de un apego a la letra de la ley, asegura el Ad-Quem que solamente el acuerdo puede versar sobre la eliminación de una circunstancia agravante, un cargo específico u otra forma de tipificación de la conducta con miras a que la pena sea menor, y en todo caso, el monto de la rebaja de pena por la manifestación de culpabilidad o asunción de la responsabilidad del delito. Sostuvo igualmente, que dentro de las facultades que el artículo 114 del C.P.P. le fija a la Fiscalía, no está la de tasar penas, y tajantemente afirma que la individualización de la pena, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 61 del C. Penal, corresponden exclusivamente al juez del conocimiento.
El demandante, por el contrario, reclama una interpretación integral y sistemática de la ley procesal penal, especialmente de los artículos 369 y 370, que dice guardan relación con el artículo 351 en cuanto estructura el derecho premial propio de los acuerdos; no cuesta mayor esfuerzo comprender que dentro de la lógica de la “premialidad”, es importante la subordinación de la eficacia de un acuerdo a una pena imponible determinada, e incluso a subrogados penales o sustitución de la pena como la prisión domiciliaria, lo que resulta coherente con un proceso de partes donde no se le niega a los sujetos procesales que sean dueños o tengan el dominio de la pretensión punitiva.
En ese orden de ideas, no parece razonable que la obligación del juez de no imponer una pena superior a la que le pida la Fiscalía o los sujetos procesales que llegaron a un acuerdo, sólo opere cuando se trata de la manifestación de culpabilidad en el juicio oral público, y no en un estadio procesal anterior como en las audiencias de formulación de la imputación o de formulación de la acusación, cuando en éstos estadios procesales el ahorro investigativo del Estado es mayor para establecer tanto la existencia del delito como la responsabilidad de su autor. Bastaría con decir que contra la postura del Tribunal y en favor de la propuesta del demandante, la jurisprudencia de esta Corte tiene dilucidado que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 y dentro del marco de los preacuerdos y las negociaciones, el pacto puede versar sobre los hechos imputados y sus consecuencias, lo que equivale a decir, modalidad delictiva, punibilidad, ejecución de la pena y reparación a las víctimas, tal como así se expresara en sendos fallos del 4 de mayo y 1º de junio de 2006 con ponencia del H. Magistrado que preside esta vista pública, en los cuales la Corte consideró que el juez de conocimiento debe llevar a la sentencia lo acordado si la Fiscalía hace también expresa manifestación de su pretensión punitiva, a condición de que sea respetuosa del principio de legalidad, esto es, que la pena se fije de acuerdo con los marcos o extremos punitivos para el respectivo tipo penal, y que se cumpla con la otra exigencia de la motivación cualitativa y cuantitativa de la pena, condicionamientos que en el presente asunto sin ninguna duda se cumplieron a cabalidad.
El demandante sostiene que previamente a la realización de la audiencia de formulación de acusación, se llegó a un acuerdo verbal entre el imputado y la Fiscalía mediante el cual el imputado se comprometía a aceptar la responsabilidad del delito y, como correlato, la Fiscalía solicitaría el mínimo o extremo mínimo de la pena mínima establecida para la infracción y, efectivamente, de acuerdo con los registros, al momento de explicar por solicitud de la Juez, la Fiscalía aclaró que siendo fiel al principio de lealtad, debía reconocer que por la carencia de antecedentes penales, por la condición de padre de familia del acusado y de hombre trabajador vinculado a una estación de servicio de gasolina por mas de 16 años, debía pues pedir la pena mínima en honor al pacto que hizo con él; bajo esas condiciones, no sólo cumplió con la motivación cualitativa de la pena sino también cuantitativa, porque también hizo la operación de establecer que establecida la pena en 48 meses y reducida en una tercera parte, el total de la sanción imponible quedaba en 32 meses.
Sin embargo, el preacuerdo lo entendió el juez de conocimiento de manera distinta a como el fiscal y el defensor del imputado manifiestan lo concibieron, porque, inclusive, conforme con el encabezamiento de la sentencia, se establece que el acuerdo solamente estuvo limitado al allanamiento de los cargos y a la rebaja de la pena de una tercera parte; en ésos términos entendió el juzgador que se había celebrado el convenio, y no que se tratara del mínimo de la pena imponible, más la reducción dicha.
En esa forma, bien se puede decir que los términos del acuerdo se interpretaron en contra de la verdadera voluntad de las partes -Fiscalía y acusado-, acota el Procurador Delegado, desconociéndose por contera que un tal acuerdo vincula al juez en el sentido de no poder imponer una pena distinta por su entidad, especie o cantidad, de aquella convenida o acordada. Pero el error que se indica de los sentenciadores por no acatar la solicitud de imposición del mínimo punitivo señalado para la infracción, además de esencial, deviene trascendente, considera el casacionista, porque por ser la sanción superior a 36 meses le impidió acceder al derecho a gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Respecto de esta última discusión, el agente del Ministerio Público es del criterio que de conformidad con los términos del acuerdo, tal como se manifiesta en los registros y hasta donde dicho compromiso muestra, éste ninguna luz arroja sobre el condicionamiento del mismo a la probabilidad de que obtuviera el beneficio en cuestión. La Fiscalía en manera alguna expresó que la solicitud del subrogado penal hubiera formado parte del acuerdo, por lo que, sin duda, su otorgamiento lo dejó librado a la discrecionalidad del juez cuando le propuso que considerara dentro del ámbito de su competencia la posibilidad de la concesión de la suspensión condicional de la pena, tanto por la cantidad de ésta -32 meses- como por las condiciones personales del acusado.
No se desconoce que en la audiencia de sustentación del recurso de apelación la Fiscalía insistió en que el sentenciado podía ser beneficiado con la suspensión de la ejecución de la pena, sobre lo cual el Tribunal no esbozó ninguna consideración sencillamente porque no modificó la pena, y por superar ésta los 36 meses, dijo que por sustracción de materia se abstenía de referirse a los subrogados solicitados; sin embargo, no es cierto, como se propone en la demanda, que por ésta y única razón se impidió la concesión del subrogado. Pasa por alto el demandante, aduce el Delegado, que si bien se le negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena por exceder su monto de tres años, también es cierto que en el fallo se consignaron razones diferentes al factor objetivo como fundamento de aquella negativa, tales como las características, modalidad y gravedad de la conducta, circunstancias que hacían necesaria su ejecución en un establecimiento carcelario para la efectividad de los fines de la pena.
Resulta igualmente forzoso agregar, que por tratarse de un delito con sanción mínima menor a cinco años, por el aspecto objetivo no había ningún impedimento para que se concediera la prisión domiciliaria; no obstante, ésta también se le negó al procesado por considerarse insatisfecho el requisito subjetivo al cual se encuentra condicionada la concesión del sustituto en mención, por cuanto, según se expresó, la personalidad del sentenciado, proclive a los actos libidinosos, se constituía en factor de peligro o amenaza para la comunidad, especialmente para la población infantil.
Es lógico entender, entonces, que si bien el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre los subrogados penales bajo la consideración de que la pena superaba el monto de 36 meses, las consideraciones del juez tampoco fueron modificadas y se integran a la sentencia como una unidad jurídica inescindible.
Por modo que, aparte de la indicación del quebranto de la ley sustancial porque no se aplicó el artículo 351 que establece la vinculación del juez a lo pactado por las partes, el demandante debió denunciar la violación directa o indirecta por falta de aplicación del artículo 63 del C. P., precepto este que establece los requisitos para acceder al subrogado, y demostrar que por un error del sentenciador cuando consideró de manera expresa que tampoco por el aspecto subjetivo procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ésta no se concedió.
Si consideraba el demandante que por el arraigo laboral del procesado y sus condiciones personales, familiares y sociales se hacía merecedor a éste beneficio como lo expuso en la intervención oral en ésta ocasión, debió alegar en la demanda la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia porque el sentenciador ignoró la prueba que demostraba la ausencia de antecedentes penales, su condición de padre de familia de 4 hijos -uno de ellos menor de 2 años-, a quienes debía manutención, y que se encontraba laboralmente vinculado a una estación de gasolina por mas de 16 años. Ninguno de estos planteamientos expuso el demandante, el derecho que tenía el procesado para gozar de los susodichos subrogado y sustituto, cuyo desconocimiento tuvo origen en un error de juicio del juzgador; simplemente alude al mismo como un acto de postulación, pero no como un acto de impugnación al criterio o consideración que quedó plasmado en las sentencias.
En vista de la advertida falencia, y en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso de casación, el Ministerio Público es de la opinión que se debe casar la sentencia para que se reconozca el pacto, limitado exclusivamente a la imposición de pena de 32 meses, sin que haya lugar a que se conceda el subrogado penal ni ningún otro beneficio, porque la demanda no abordó en el cargo las motivaciones contenidas en el fallo acerca de las razones que, por el aspecto subjetivo, impedía tanto la concesión del subrogado penal como la prisión domiciliaria. En este sentido, se debe mantener en firme el fallo, es el parecer del Delegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria que hoy rige de manera gradual en nuestro país, establece que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, obtenido el cual, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación -lo que comporta una rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”-, bien porque el imputado se declare culpable del delito que se le endilga; o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena -Arts. 350 y 351-; también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo -Art. 351, inc. 2°-. Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación -Art.351, inc. 3°-.
También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad –Art. 352–, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
Dichos preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado vinculan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Aprobados los mismos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente -Art. 351, inc. 5°-. Y, con el fin de guardar las garantías del imputado, consagra la ley que si éste hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a la etapa del juicio, deberá el juez de control de garantías o de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible que proceda al interrogatorio personal del imputado o procesado -Art. 131-.
Ahora bien, tiene dicho la Corte que los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, pues, conforme con lo previsto en el Art. 369 ibidem, en el caso de manifestaciones de culpabilidad preacordada la Fiscalía debe indicarle al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.1
En punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, también tiene decantado la jurisprudencia de la Sala que “dichas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias (…), significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y ‘acudir a las vías judiciales pertinentes’ según lo prevé el inciso final del artículo en mención.”2
2. Pues bien, el recurrente por la vía de la nulidad y de la violación directa y con fundamento en las causales segunda y primera de casación, en su orden, ataca la sentencia impugnada, esto es, de manera principal, por desconocimiento del debido proceso habida cuenta de la afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de los sujetos procesales y, subsidiariamente por la falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso.
Destaca el censor como vicio de actividad o in procedendo, el desconocimiento de los términos del acuerdo en torno a la imposición del mínimo legal establecido para la infracción. Y con similar argumentación, aduce la falta de aplicación del inciso 4° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que establece el carácter vinculante para el juez de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado.
En todo caso, ambas censuras apuntan, como bien lo denota la agencia del Ministerio Público, al proferimiento de un fallo de sustitución para que se reconozca la pretensión punitiva convenida, que conforme a lo solicitado por la Fiscalía según se postula en la demanda, no es otra que la pena mínima establecida para la ilicitud, disminuida en una tercera parte, lo que arroja en definitiva una sanción restrictiva de la libertad de 32 meses; quantum este que aunado al factor subjetivo que en el caso presente se tiene por cumplido, aduce igualmente el censor, le permitía al acusado acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y al sustituto de la prisión domiciliaria.
2.1. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal admite sin cortapisa alguna que el recurso de apelación lo interpusieron tanto la defensa como la Fiscalía, “partes procesales que fueron contestes en solicitar que fuera reformada la sentencia gravada para que sea dictada una de conformidad con lo pedido, por desconocer el preacuerdo al que llegaron en la audiencia de acusación respecto de la imposición de la pena mínima prevista para la conducta imputada, con la rebaja de 1/3 parte según lo dispuesto por el artículo 352 de la ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos por el acusado, en esa diligencia, pese a que el a quo lo aceptó (…)” -Se ha destacado-.
Como el Ad-Quem en últimas desatendiera las invocaciones de los citados sujetos procesales apelantes porque, a su juicio, las normas que regulan la materia no prevén, expresa o implícitamente, “que la fiscalía y el defensor puedan preacordar la pena por imponer, es decir, que el fiscal le pueda ofrecer una cantidad de pena determinada al procesado para que se allane a los cargos”, función que es de la exclusiva competencia del juez singular o colegiado, el demandante en casación reclama por la vía de la nulidad la invalidación del fallo confutado por su “manifiesta incongruencia entre lo convenido en sede del preacuerdo, aprobado por la juzgadora de primera instancia y lo que decidió en su sentencia”, situación esta conculcadora del debido proceso al punto de desquiciar su estructura básica, lo cual, sin duda alguna, violenta de la misma manera el derecho de defensa del procesado en cuanto resultó sancionado con una pena superior a la convenida con el ente acusador. De ahí que propenda por el proferimiento del fallo de sustitución que se ajuste a los términos del acuerdo.
Cuando el juzgador profiere una sentencia desatendiendo los parámetros de la acusación, ignora las reglas inherentes al debido proceso, reitera la Sala, lo cual conlleva al desquiciamiento de su estructura básica; ello implica tener que acudir a la causal segunda en demanda del restablecimiento de la garantía menoscabada. Dicho motivo de casación en el actual estatuto procesal penal guarda correspondencia con el de nulidad regulado en la legislación anterior, porque “el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” comprende las tradicionales causas de invalidación, toda vez que la violación del “derecho a la defensa” es el desconocimiento “de la garantía debida” al procesado.3
Con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala reiteró que la consonancia hace relación a los aspectos personal -sujetos-, fáctico -hechos y circunstancias- y jurídico -modalidad delictiva-. Y que la falta de identidad de uno de ellos, genera lesiones a las garantías del debido proceso y de la defensa.4
Del mismo modo, en la citada sentencia del 1° de junio pasado advirtió que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y dentro del marco de los preacuerdos y negociaciones de la Fiscalía con el imputado o acusado, “dicho concepto ha de extenderse a lo que, no hallándose al margen del ordenamiento, ha sido objeto del convenio determinante de una culpabilidad preacordada, pacto que, como con antelación se indicó, bien puede versar ‘sobre los hechos imputados y sus consecuencias’ -Art. 351, inciso 2°-, valga decir, modalidad delictiva, punibilidad, ejecución de la pena y reparación a las víctimas; acuerdo que, en últimas, debe presentar el fiscal al juez como escrito de acusación.”
Luego, para determinar si existe inconsonancia deviene necesario contrastar los contenidos de la acusación -en este caso acta de acuerdo- y los de la sentencia, a efecto de establecer si la última desborda los parámetros de la primera, en tanto aquélla constituye su marco de referencia y límite de la decisión que, conforme a lo preacordado, propende por la culminación del proceso de manera abreviada.
Examinados los registros pertinentes, bien se pudo constatar que en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2005 para la formulación de la acusación, dentro de la cual la Fiscal Seccional 268 dijo de “viva voz” haber llegado previamente a la realización de la diligencia a un preacuerdo con el imputado y su defensor, consistente en que por la aceptación de su responsabilidad por infringir el Art. 206 del C. Penal que tipifica el delito de acto sexual violento, la Fiscalía le solicitaría a la juez de conocimiento que partiera del mínimo de la pena imponible al procesado VARGAS, “y de acuerdo a ese mínimo se le hiciera la rebaja correspondiente (…)”
Verificada la ausencia de violación de garantías fundamentales por parte la funcionaria que presidía la audiencia, así como su legalidad, e impartida su aprobación, dentro del traslado a los sujetos procesales para los fines estipulados en el Art. 447 ibidem la Fiscal reiteró su solicitud de imposición del mínimo de la pena para el cargo formulado, esto es, 48 meses de prisión reducidos en una tercera parte por virtud de su admisión de responsabilidad en los hechos, disminución tras la cual la sanción quedaba en definitiva en 32 meses. Ello, por cuanto el acusado carecía de antecedentes y, además, porque plenamente demostrado se hallaba su arraigo laboral, social y familiar.
De la misma manera, solicitó la Fiscal a la Juez que “si a bien lo tiene”, conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, petición a la cual se adhirió el defensor, pues, a su juicio, debía tenerse en cuenta el ánimo de colaboración del procesado para con la justicia en la medida en que compareció al proceso cada vez que se le requirió.
Claro se ve, entonces, que la voluntad de las partes estuvo dirigida a que al sentenciado se le impusiera el mínimo de la sanción prevista para la infracción, sobre la cual habría de computarse la rebaja de 1/3 parte de la misma a voces del inciso 2° del Art. 352 del C. de P. Penal. Por consecuencia, surge patente el yerro denunciado al no acatarse el objeto material del acuerdo contrariando la voluntad de las partes.
Así las cosas, proferir sentencia en contravía de lo pactado por el Fiscal con el imputado y su defensor, específicamente la imposición de la pena mínima, equivale a emitir un fallo desbordando el marco de la acusación, pliego de cargos que en este caso, se repite, lo constituye el acta de preacuerdo. Por consiguiente, lo que se impone es ajustar el fallo a los términos del acuerdo, es decir, a las consecuencias jurídicas que se derivan del escrito de acusación.
Debe la Corte casar el fallo parcialmente, y entrar a determinar la pena que debe purgar el acusado como consecuencia de su manifestación de culpabilidad preacordada, conforme a los términos indicados en precedencia.
2.2. Evidente también emerge del registro fílmico aludido, que el acuerdo no estuvo sujeto al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y menos a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, beneficios que se dejaron librados a la potestad discrecional del juzgador. Valga decir, sobre tales aspectos no existió convenio.
Oportunas, acertadas, juiciosas y, por tanto, atendibles, resultan las disquisiciones del Ministerio público sobre tan particular aspecto, por los que la Corte las hace suyas.
Si bien es cierto que al Tribunal le bastó la cantidad de pena impuesta al sentenciado -superior a 3 años- para abstenerse de considerar el aspecto subjetivo y decidir que no había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que el fallador de primera instancia además del factor cronológico adujo que por las “características, modalidad y gravedad de la conducta”, se hacía necesaria su ejecución en un establecimiento carcelario para la efectividad de los fines de la pena. Luego, no fue aquélla la única razón que le impidió al procesado acceder al mentado subrogado, como se postula en la demanda.
Y en relación con la prisión domiciliaria, no es menos cierto que por ese quantum punitivo impuesto ninguna talanquera existía para que el acusado gozara del referido sustituto. Sin embargo, por el factor subjetivo también se le negó, pues el A-Quo estimó que la personalidad del sentenciado, proclive a los actos libidinosos, se constituía en un peligro o en una amenaza para la comunidad, especialmente para la población infantil.
“En esa forma es lógico entender -enseña el agente del Ministerio Público- que si bien el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre los subrogados penales bajo la consideración de que la pena superaba el monto de 36 meses, las consideraciones del juez tampoco fueron modificadas y se integran o forman parte de la sentencia como una unidad jurídica inescindible, por tanto, aparte de la indicación del quebranto de la ley sustancial porque no se aplicó el artículo 351 que establece la vinculación del juez a lo pactado y el acuerdo, el demandante debió denunciar la violación directa o indirecta por falta de aplicación del artículo 63 del C. P. que establece los requisitos del subrogado, y demostrar que por un error del sentenciador cuando consideró de manera expresa que tampoco por el aspecto subjetivo procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ésta no se concedió.
“Si consideraba el demandante que por el arraigo laboral del procesado y sus condiciones personales, familiares y sociales se hacía merecedor a éste beneficio como lo expuso en la intervención oral en ésta ocasión, debió alegar en la demanda la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia porque el sentenciador ignoró la prueba que demostraba la ausencia de antecedentes penales, su condición de padre de familia de 4 hijos -uno de ellos menor de 2 años- a quienes debía manutención y que se encontraba vinculado a una estación de gasolina Texaco por mas de 16 años; el demandante en ninguno de estos planteamientos hace ver el derecho que tenía el procesado, cuyo desconocimiento devino por un error del juzgador, simplemente lo hace como un acto de postulación pero no como un acto de impugnación al criterio o consideración que queda plasmado en las sentencia (…)”
En vista de ello, y en virtud del principio de limitación que gobierna el extraordinario recurso, a la Corte le está vedado enmendar el desacierto técnico en que incurre el actor, como también complementar la demanda.
3. Dosificación punitiva.
Como se dejó dicho, tomando en consideración la voluntad de las partes es preciso entrar a graduar la pena de manera tal que consulte el mínimo de la sanción imponible, conforme con la imputación hecha en la acusación a través del referido acuerdo, la cual se contrajo a la conducta punible de acto sexual violento tipificada en el Art. 206 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, partiendo del mínimo de pena establecido para el delito imputado -3 años-, más el incremento ordenado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, apareja una sanción que en su mínimo corresponde a 4 años, guarismo que reducido en una tercera parte no sólo porque así lo convinieron las partes sino por disposición legal -Art. 352, inciso 2° de la Ley 906 de 2004-, la pena privativa de la libertad que le corresponde purgar al sentenciado es de 32 meses de prisión. A este lapso, se ajustará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR parcialmente la sentencia impugnada, de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, para en su lugar fijar la pena que le corresponde purgar a JOSÉ DEL CARMEN VARGAS en razón del presente asunto, la privativa de la libertad en 32 meses de prisión, término este al cual se reduce igualmente las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de prohibición de consumir sustancias estupefacientes, alcohólicas o psicotrópicas . En lo demás rige el fallo recurrido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sentencia de casación de 1° de junio de 2006, Rdo. 24.764.
2 C. S. de J., Sentencia de casación de 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052.
3 C. S. de J., Auto de casación de 24 de noviembre de 2005, Rdo. 24.530.
4 C. S. de J., Sentencia de 20 de abril de 2005, Rdo. 21.900.