25196(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25196   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 84   

         

Bogotá,  D.  C.,  diez de agosto de dos mil  seis.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  instaurado  por  el  defensor  de  JOSÉ  DEL  CARMEN  VARGAS  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 3  de  noviembre  de  2005,  por  cuyo  medio  confirmó  la condena de 40 meses de  prisión  que  la Juez de conocimiento -34 Penal del Circuito de esta ciudad- le  impuso  en  definitiva al antes nombrado como pena principal en fallo anticipado  del  5  de  octubre  anterior,  al  declararlo  autor  responsable del delito de  acto  sexual  violento -Art.  205  de  la  Ley  599  de  2000-.  Por  el mismo término a la restrictiva de la  libertad,  le  fijó  las  accesorias  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas,  y  prohibición  de  consumir  sustancias  estupefacientes,   alcohólicas   o   psicotrópicas.   Además,   le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la sustitutiva de  prisión domiciliaria.     

  H    E   C   H   O  S   

El  Tribunal  en  su fallo, los expuso de la  siguiente manera:    

“El 23 de febrero  de  2005,  aproximadamente,  a  las 11:00 de la mañana, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS  realizó  actos  sexuales  diversos  del acceso carnal en la menor de edad, pero  mayor  de  14  años, SINDY PAOLA RODRÍGUEZ, quien residía en la misma casa de  habitación  de  aquél.  En  la  audiencia de formulación de la imputación se  tipificó  la  conducta como la descrita por el artículo 206 del Código Penal,  esto  es acto sexual violento. En la audiencia de formulación de la acusación,  aquél,  con  la  fiscalía,  llegó  a un  preacuerdo conforme con el cual  aceptada  esa  imputación  a  cambio  de  que la pena impuesta fuese la mínima  prevista  para  el  tipo  penal, rebajada en 1/3 parte, al tenor de lo dispuesto  por    el    artículo    352    de    la    ley    906   de   2004.”   

LA  DEMANDA   

Dos cargos formula el defensor del procesado  contra  la  sentencia  impugnada,  el  primero  como  principal, al amparo de la  causal   segunda   por   afectación   de   garantías   fundamentales,   habida  consideración  del  desconocimiento  del  debido  proceso  que se tradujo en el  desquiciamiento  sustancial  su  estructura, con nociva incidencia en el derecho  de  defensa;  y el segundo como subsidiario, con fundamento en la causal primera  por violación directa de la ley sustancial.   

Primer        cargo.   

El  censor  denuncia  el desconocimiento del  debido  proceso  en  esta  inicial  censura,  por  afectación  sustancial de su  estructura,  lo  cual  conllevó  a la vulneración del derecho de defensa de su  asistido,  en  cuanto  el  fallo se profirió con inobservancia de los términos  del preacuerdo.   

Previamente a la realización de la audiencia  para  la formulación de la acusación, aduce, para cuya celebración la Juez 34  Penal  del Circuito de Bogotá dispuso el día 15 de septiembre de 2005 a partir  de  las  8:30  a.m.,  el  imputado  JOSÉ  DEL CARMEN  VARGAS  arribó  a  un  acuerdo  verbal  con la Fiscal  Seccional  268  de  la  Unidad de Delitos Sexuales, negociación que consistió,  tal  como  se  evidencia  en  el  registro  pertinente,  en  que  a cambio de la  admisión  de su responsabilidad por la transgresión del Art. 206 de la Ley 599  de   2000,   la   Fiscalía   le   solicitaría   a   la   Juez  “que  partiera  del  mínimo de la pena a imponer y de acuerdo a ese  mínimo    se   le   hiciera   la   rebaja   correspondiente   (…)”,  es  decir,  no  otra  que la tercera  parte  establecida  para  estos  eventos  en el inciso  final del Art. 352 del C. de P. Penal -Ley 906 de 2004-   

Cumplidos  los  presupuestos tendientes a la  verificación  de  la  legalidad  del  acuerdo,  en  especial  lo  atinente a la  inexistencia  de  violación de garantías fundamentales, con la advertencia del  quantum  punitivo  imponible  -entre  4  y  9  años  de  prisión-  la  juez de  conocimiento  le  impartió  su aprobación. Seguidamente, corrido el traslado a  los  sujetos  procesales para los fines estipulados en el Art. 447 de la Ley 906  dicha,  ante  la  carencia  de  antecedentes  del acusado, y de la demostración  fehaciente  de  su  arraigo  laboral,  familiar  y social -afirma el censor-, la  Fiscal   Delegada  reiteró  su  solicitud  de  “la  imposición  del  mínimo  de  la  pena  para  el  cargo  formulado, 48 meses de  prisión  rebajada  en  una  tercera  parte, para un total de treinta y dos (32)  meses de prisión.”   

No  obstante  lo anterior, llevada a cabo la  audiencia  de  lectura del fallo e individualización de la pena, diligencia que  tuvo  lugar  el  5  de  octubre de 2005, la juzgadora condenó al procesado a 60  meses  de  prisión  que,  con la rebaja pertinente -de 1/3 parte-, quedó en 40  meses,  “fallo que no atendió lo preacordado por el  acusado   y  Fiscalía”,  se  duele  el  demandante.   

Tras  el  sorpresivo  fallo, tanto la Fiscal  Delegada  como  la  defensa  técnica  “interpusimos  recurso   de   apelación”,  cuya  sustentación  se  produjo  el 20 de octubre pasado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.   

El 3 de noviembre siguiente se le dio lectura  al  fallo  de  segunda  instancia,  mediante  el cual la Colegiatura en mención  confirmó la sentencia de primer grado recurrida.   

Se apartaron pues, los sentenciadores, de su  obligación  de  observar  los  términos  del  acuerdo  -Art.  351, inciso 4°-  evidenciada  como  se tenía la no vulneración de garantía fundamental alguna.  Dichas  preceptivas,  efectuada una “interpretación  integral   y  sistemática  de  la  ley”  -aduce  el  libelista-  encuentran  respaldo  en los Arts. 369 y 370 del nuevo Código de P.  Penal, cuyo tenor literal cita.   

De  una  tal manera, se hizo más gravosa la  situación  del  procesado al imponérsele una pena superior a la solicitada, lo  cual conllevó a que se le negara el subrogado deprecado.   

En los eventos de preacuerdos y negociaciones  celebrados  entre la Fiscalía y el imputado, la consonancia entre la acusación  y  la  sentencia  se  hace más exigente en cuanto que, dentro del procedimiento  constitucionalizado  que  hoy  nos  rige,  predomina  la  igualdad de partes; la  acusación  y  la  defensa  tienen  esencial  protagonismo y al juez se le exige  imparcialidad,  conforme con lo normado en los Arts. 13 Superior y 5° del C. de  P. Penal, razona el casacionista. A continuación, agrega:   

“El Procedimiento  Penal  se ha democratizado, de forma que el Juez quedó sometido en un todo a la  acusación  que  formule  la  Fiscalía  y  de  ese marco fáctico, probatorio y  jurídico  no  se  puede  salir  para  proferir  sentencia  en  el evento de una  condena.   

“(…)  

“El proceso penal  acusatorio  está cimentado sobre un delicado esquema de equilibrio de funciones  entre  la  acusación  y  la  defensa,  de manera que cualquier intromisión del  juez,  a  favor  o  en  contra de una u otra parte, rompe ese equilibrio, con el  natural y obvio perjuicio para una de ellas.   

“Empero  este  esquema  procesal  penal constitucionalizado, bajo el que se investigó y juzgó  al  sentenciado  JOSÉ  DEL  CARMEN  VARGAS, fue degradado por la actuación del  Juez  de  primera y segunda instancia, cuando de manera ilegal desconocieron los  términos del preacuerdo.   

“(…)  

“En  suma,  los  sentenciadores   de   instancia  rebasaron  en  la  sentencia  el  marco  de  lo  preacordado  entre  Fiscalía y acusado, incrementándole de manera irregular la  pena  acordada  agravándole  su  situación, por ello es una sentencia ilegal y  desacertada,  que  debe  ser casada por la Sala de la Honorable Corte Suprema de  Justicia.”   

El   yerro  denunciado  es  trascendente,  aduce  el  actor  a  manera  de  colofón  de sus  argumentaciones,  en  cuanto  al  sorprenderse  al  procesado  con  un fallo que  desbordó   los   términos  del  preacuerdo  producido  con  la  Fiscalía,  se  desconocieron  sus  derechos  y  garantías,  como así ha tenido oportunidad la  Sala  de  reconocerlo  en  varios de sus pronunciamientos, algunos de los cuales  cita.   

Esa   incongruencia  manifiesta  entre  lo  convenido   en  sede  del  preacuerdo  aprobado  por  la  juzgadora  de  primera  instancia,  y  lo que decidió en su sentencia faltando a su deber legal -inciso  4°  del  Art.  351  del  C.  de  P.  Penal-, sin duda alguna conculca el debido  proceso,  situación  que  de  suyo  genera  desconfianza  para los asociados en  cuanto  que  de  su  lectura  bien  es dable deducir que esta clase de convenios  caprichosamente  pueden  ser  desconocidos  por  parte de quien está obligado a  acatarlos.      

Señala el censor como preceptos infringidos,  los  Arts.  29  y  250  de la Carta Política, 5°, 8°, 125-3, 138, 162-4, 337,  351-4, 369, 370 y 448 de la Ley 906 de 2004.   

Como  la  irregularidad  se  presentó en la  sentencia,  lo  cual,  indudablemente,  genera  nulidad  en  la medida en que se  afectó  el  derecho  de  defensa del acusado, la Corte debe invalidarla y en su  lugar  dictar  la  de  reemplazo que se ajuste a lo convenido. De no ser acogida  esta  pretensión,  que se case el fallo impugnado oficiosamente en tanto que se  da  la  vulneración  de  una  garantía  constitucional constitutiva del debido  proceso.   

Segundo       cargo.   

Falta de aplicación del inciso 4° del Art.  351  de  la  Ley 906 de 2004, es el error in iudicando  que como violación directa de la ley sustancial aduce  el  censor como sustento de este reparo, como quiera que el juzgador desconoció  los    efectos    del   preacuerdo   celebrado   entre   la   Fiscalía   y   el  acusado.   

Tras  repetir  los  pormenores  en que dicho  acuerdo  se  llevara a efecto, tal como lo hiciera en el primer reproche, por el  quantum  de  la  sanción  corporal  que  en  últimas  fijó desechando así la  pretensión  fiscal  de  imposición  de la mínima -40 meses de prisión cuando  debieron  ser  32-,  le negó al procesado la suspensión condicional de la pena  por  no  cumplir  los  requisitos  que  demanda  el Art. 63 del C. Penal para su  otorgamiento,  pues,  amén  de  que  la  misma  rebasa  los 3 años de prisión  -argumentó  la  falladora-,  las  características,  modalidad y gravedad de la  conducta  punible  se  erigen  en factores indicadores de la necesidad de que la  pena  impuesta  se  ejecute  en establecimiento carcelario, para hacer efectivos  los  fines  previstos  en  el  Art.  4° del C. Penal, dicho lo cual procedió a  revocar  la  medida  de aseguramiento no privativa de la libertad de la que goza  el  implicado  y,  de  ser  necesario,  dispuso  su captura a fin de ejecutar la  correspondiente  orden de reclusión intramural una vez en firme el fallo; pues,  del  mismo  modo,  le  denegó  la  prisión  domiciliaria  por  no  reunir  los  presupuestos  de  índole  subjetivo habida consideración de que el sentenciado  se  constituye  en una evidente amenaza para la comunidad infantil, en la medida  en  que la conducta que se le endilga, demostrativa de sus inclinaciones, revela  su rompimiento con los vínculos sociales.   

Fincado  en  un  pronunciamiento de la Sala,  destaca  el actor las diferencias existentes entre las figuras de allanamiento a  la  imputación,  y  preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía e imputado o  acusado  -en aquélla impera una sola voluntad, la del imputado, en tanto que en  ésta  convergen  la  de los citados en último lugar-, cuyos efectos en materia  de  rebaja  punitiva  se  traducen  en  que mientras en la primera se prevé una  rebaja  que  pondera el juez, en la segunda quedó establecido un régimen en el  que  dicha  rebaja  es  determinada  por el Fiscal dentro de los parámetros que  fija la ley.   

De  ahí  que,  en  un  sistema  de  corte  acusatorio  -prosigue  el casacionista con soporte en otro pronunciamiento de la  Sala-  “el  Juez  quedó  sometido  en un todo a la  acusación  que  formule  la  Fiscalía  y  de  ese marco fáctico, probatorio y  jurídico  no  se  puede  salir  para  proferir  sentencia,  en el evento de una  condena”,  en  tratándose  de  un acuerdo bilateral  entre  la Fiscalía y el imputado, caso en el cual se puede negociar el monto de  la  rebaja  punitiva,  correspondiéndole  al  juez  de  conocimiento  dictar la  sentencia   con   fundamento   en   dicho  acuerdo  desde  que  no  advierta  la  transgresión  de  garantías  fundamentales.  Dicho  de  otro  modo, dentro del  actual  sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar  a acuerdos, los cuales obligan al juez de conocimiento.   

Por  manera que, la inaplicación del inciso  4°  del  Art.  351  de  la Ley 906 de 2004, conllevó a que se inobservaran las  preceptivas  contenidas  en los Arts. 369 y 370 ibidem  que  regulan  lo  atinente  a  las  manifestaciones de  culpabilidad  preacordadas,  situación  que,  de no haberse presentado, hubiera  dado  lugar  a que la pena imponible al acusado se hubiese dosificado conforme a  los  términos  establecidos en el preacuerdo, “y no  como  lo  hizo por fuera del consenso y de lo solicitado en su intervención por  la  fiscal”,  lo  que,  de  contera, impidió que su  defendido  se  hiciera  beneficiario  del  subrogado impetrado conjuntamente por  la  defensa y la fiscalía.   

Como preceptos infringidos cita el actor los  Arts.  29  y  250 de la Carta Política, 5°, 8°, 138, 351, inciso 4° y 370 de  la Ley 906 de 2004.   

Casar  la  sentencia impugnada y en su lugar  proferir  la  sustitutiva  que  consulte  los términos del acuerdo dicho, es la  petición       que       el       censor       le       formula       a      la  Corte.                

           

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

          1.  En primer lugar, señala el impugnante  -Defensor  Público-  que su oposición al fallo estriba en que no se observaron  los  términos  del  preacuerdo,  lo  cual  conllevó a que se desatendieran las  preceptivas  contenidas en el Art. 29 de la Carta Política atinentes al derecho  fundamental  del  debido  proceso,  garantía  conformada  entre  otros,  por el  llamado  principio  de  legalidad,  el  cual  ata  al  juez  en  sus  diferentes  providencias,  le  fija  pautas al ciudadano inmerso en un proceso, y le permite  tanto  a  la  defensa vislumbrar su estrategia y de cierta forma prever el fallo  que  va  a  definir  el  proceso,  como  a  todo  el  conglomerado  social tener  confiabilidad en su administración de justicia.   

Pues bien, en el presente caso ese principio  de  legalidad  fue  vulnerado,  argumenta  la  defensa,  sencillamente porque el  juzgador   se  apartó  de  la  normativa  prevista  en  la  Ley  906  de  2004,  específicamente  la  del  inciso  4°  del  Art.  351  que  preceptúa  que los  preacuerdos  celebrados  entre  la Fiscalía y el acusado obligan al juez, salvo  que desconozcan o quebranten derechos fundamentales.   

Dentro   del   ámbito   de   la  justicia  transaccional,  en  sede  de preacuerdos y negociaciones -respecto de los cuales  el  legislador no hizo distinción alguna- las partes son las llamadas a dirimir  de   qué   manera   debe  decidirse  el  conflicto,  agrega  el  defensor;  por  consiguiente,  al  juez  sólo le es dable, con la limitante dicha, claro está,  acogerse  a  sus  términos;  cuando  de  ellos  se  aparta, sencillamente está  quebrantando   su   deber   constitucional   y  legal,  como  pasa  en  el  caso  presente.   

Si  aquí se permitiera que la decisión que  se  impugna  quedara  incólume,  deja  entrever  el  Letrado,  ello resultaría  contrario  a  la  filosofía  que  inspira  a un sistema acusatorio, la igualdad  entre  las  partes, que permita con ceñimiento al canon 2° constitucional como  deber  fundamental  del  Estado, facilitar la intervención de las partes en las  decisiones   que  les  afecta.  Para  el  juez,  llámese  de  garantías  o  de  conocimiento,   su   función   en  el  nuevo  esquema  procesal  con  tendencia  acusatoria,  es  reglada,  por  lo  tanto  debe  ceñirse  a sus limitaciones, a  diferencia  de  lo  que  ocurría  en el sistema inquisitivo donde gozaba de una  relativa discrecionalidad.   

La  jurisprudencia  constitucional  ha  sido  enfática  en  sostener  que  cuando  se  trata de la competencia asignada a las  autoridades  judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas fundada  en  los principios de autonomía e independencia judiciales, no es absoluta; por  tratarse  de  una  atribución  reglada  emanada  de  la  función  pública  de  administrar  justicia,  la  misma  se  encuentra  limitada  por  el ordenamiento  jurídico  preestablecido,  principalmente por los valores, principios, derechos  y  garantías  que  identifican al actual Estado Social de Derecho, es decir, el  funcionario está sometido a la Constitución y a la ley.   

Recapitulando,  es deber del juez en eventos  de  preacuerdos  fallar  no  conforme  a  su  propio  juicio  privado,  sino con  sujeción  a  las  leyes  -en este evento a los referidos Arts. 351 inciso 4° y  370  de  Ley  906  de 2004-, normatividad que le impone el deber de ajustarse al  marco  del  preacuerdo; en otras palabras, no ha sido facultado para crear nuevo  derecho, sino para observar el ya existente.   

Con base en las precedentes argumentaciones,  solicita  el  defensor  se  atienda  su  pedimento  de  que se case la sentencia  impugnada  y  se  dicte  fallo  de reemplazo redosificando la pena conforme a lo  establecido en el preacuerdo.   

Ahora,  teniendo  en  cuenta las condiciones  personales,   sociales,   familiares  de  mi  defendido,  como,  igualmente,  la  modalidad  y  gravedad  del  delito,  el  fenómeno  post-delictual en cuanto se  decide   a   colaborar   con   la   administración  de  justicia,  reconoce  su  responsabilidad,  amén  de  que  se ha hecho presente a todas y cada una de las  audiencias  a  las  cuales  se  le ha citado,  por tratarse de un infractor  primario  y a efecto de que pudiera seguir ocupándose de su parentela -padre de  tres  menores  y honrado trabajador-, fue la propia fiscal quien solicitó se le  concediera  el  subrogado del Art. 63 de la Ley 599 de 2000, petición a la cual  dice  el  impugnante  adherirse,  pues  de verdad que con la nueva dosificación  punitiva  que  habrá  de  realizarse  el  sentenciado  cumpliría  con  las dos  condiciones  que  la  ley exige para su otorgamiento, el objetivo, por cuanto ya  la  pena  permitiría  establecer  que son menos de tres años de imposición de  prisión, y el subjetivo, así lo permiten.   

2. Por su parte el Fiscal Delegado ante esta  Corporación  solicita  que  la sentencia recurrida se ajuste a las proporciones  convenidas  por  el Fiscal de instancia con el acusado, cuando pidió al juez de  conocimiento  que  al Señor Vargas, previo el acuerdo que se había hecho entre  ellos,  se le condenara a la pena mínima de 32 meses de prisión, lo cual tiene  pleno  respaldo  en  una sentencia proferida por la Corporación el 4 de mayo de  2006  cuando  allí  se  dice : “que eso sea así no  excluye  que  luego  de  la  formulación  de  imputación  y  del  consiguiente  allanamiento  a  ésta,  entre fiscal e imputado se lleven a cabo conversaciones  para  pactar  no  sólo  el  monto  de  la  rebaja  de  la pena, sino el posible  reconocimiento  de  la  prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena, con el fin de que lo acordado se incorpore al escrito de  acusación junto con el acta de aceptación.”   

La finalidad de que lo acordado se incorpore  al  escrito  de acusación no puede ser otra de que lo convenido sea obligatorio  al  juez de conocimiento, aduce el representante del ente acusador, a no ser que  el  acuerdo  desconozca  o quebrante garantías fundamentales, lo que en el caso  presente  no ocurre. Como lo que aquí se acordó fue la imposición de una pena  concreta  de  32  meses  de  prisión,  si ese acuerdo no es obligatorio para el  juez,  se  estaría  frente a un efecto sociológico negativo consistente en que  ninguna  persona  querrá  negociar,  sencillamente  porque  lo  acordado con el  fiscal  no  va  a  ser  obligatorio para el juez. En el caso de José del Carmen  Vargas  se  decidió  condenarlo  a  40  meses,  pena que en ningún momento fue  solicitada por la Fiscalía cuando negoció con él.   

Pero, de otra parte, se equivoca por partida  doble  el  Tribunal  de  instancia  cuando expresa que el problema de pena es de  competencia  exclusiva  del  juez; ésa manifestación es cierta sólo cuando se  esté  frente  a  procesos  que  terminan por la vía ordinaria, acota el Fiscal  Delegado,  es  decir, agotado el procedimiento común y corriente, pero  no  cuando  estemos  frente a procesos terminados anormalmente, esto es, por vía de  aceptación  de cargos, por vía de negociación o de preacuerdos, porque lo que  allí  acuerden  las  partes,  siempre  que  no viole derechos fundamentales, es  obligatorio  para  el  juez  según  lo establece el artículo 351 del C.P.P. El  yerro       es       aún      mayúsculo,      cuando      el      Ad-Quem para reforzar su argumento de que  las   partes   no   pueden   preacordar   la   pena,   agrega:   “ni  por  siquiera  por  la  aplicación  del  novedoso principio de  oportunidad  le  es  dado a la Fiscalía tasar pena”,  cuando  el  principio  de  oportunidad  lo  que  decide  es  no continuar con la  investigación  y  por  lo  mismo renunciar a la pretensión punitiva. Entonces,  cómo se va a tasar pena aplicando el principio de oportunidad?   

En conclusión, argumenta el Fiscal Delegado  diciendo  hacer suyas las palabras de la Sala Penal de la Corte: Si la Fiscalía  hace  expresa  la  pretensión  punitiva -y en el caso que se juzga lo hizo-, la  misma  debe ser respetuosa del principio de legalidad, esto es, fijada dentro de  los  límites previstos en la ley para el tipo penal que corresponda, según los  derroteros   plasmados   en   la  resolución  de  acusación;  si  el  juez  de  conocimiento  no  encuentra  objeción  por quebranto a garantías fundamentales  tenga,  está  en la obligación de llevar lo acordado a la sentencia, y como en  el  caso  presente esa vulneración no se dio, solicita a la Corporación acceda  al  recurso  extraordinario  interpuesto  por  la  defensa  y  case la sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá  el  3 de noviembre de 2005, para que se  la  modifique  reduciéndole  la pena impuesta a JOSÉ  DEL  CARMEN VARGAS a 32 meses de prisión, y  como  consecuencia  de  lo  anterior,  y por reunir los requisitos tanto objetivo como  subjetivo  establecidos  en  el Art. 63 del C. P., se le conceda el beneficio de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

3.  Dos  son  los  cargos  que el recurrente  formula  contra  la  unidad  jurídica inescindible que en este caso constituyen  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias, advierte el Sr. Procurador  Delegado  ante  la  Corte,  uno  principal  con  sustento  en  la  causal 2ª de  casación,  esto  es,  en  razón  del  desconocimiento  del  debido proceso por  afectación  de  su  estructura  o  de  la  garantía debida a cualquiera de los  sujetos  procesales,  y  otro  subsidiario  con fundamento en la causal primera,  específicamente  por  falta  de  aplicación  de  la norma llamada a regular el  caso.   

Se destaca en el desarrollo del primero, que  los  sentenciadores  incurren  en  un  error  de  actividad o vicio in  procedendo, que ajuicio del demandante  afecta  la  estructura  de  la  garantía  fundamental  del  debido proceso y en  especial  del  derecho  de  defensa, por el desconocimiento de los términos del  acuerdo  en  torno  a  la  imposición  del  mínimo  legal  establecido para la  infracción.   

El  segundo cargo, por el mismo motivo y con  idéntica  argumentación,  denuncia  la violación directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de  2004  que  establece  el  carácter  vinculante  para el juez de los preacuerdos  celebrados entre la Fiscalía y el acusado.   

Uno  y  otro  cargo  persiguen  un  fallo de  sustitución  para  que  se  reconozca  la  pretensión punitiva que se acordó,  según  la  demanda,  que  conforme  a  lo  solicitado por la Fiscalía, la pena  debía  concretarse  al  mínimo  establecida para la infracción, e imponer una  pena  definitiva  de  apenas 32 meses como resultado de la rebaja de pena de una  tercera parte.   

Es preciso recordar que el Juzgado Penal del  Circuito  estableció  los  extremos  del  delito  imputado entre 48  y 108  meses  de  prisión,  en  cumplimiento  del artículo 3° de la Ley 890 de 2004,  explica  el agente del Ministerio Público, sin aplicar el sistema de cuartos y,  sólo  atendiendo  a los criterios de ponderación que establece el artículo 61  del  C.  P., dosificó la pena imponible en 60 meses por la gravedad y modalidad  de  la  conducta  y  la  necesidad  que  se  cumpliera con los fines de la pena,  especialmente  con los de prevención general, habida cuenta de la alarma social  que   causa  en  la  comunidad  esta  clase  de  ilícitos,  dada  su  frecuente  repetición.   

Finalmente, a esa cantidad restó una tercera  parte  por  el allanamiento a la imputación y la pena definitiva la fijó en 40  meses.   

No  sólo  la  defensa  sino  también  la  Fiscalía  se  mostraron inconformes con la dosificación de la pena del Juzgado  e  impugnaron  el  fallo  de  primera  instancia,  reclamando  el  respeto  y el  acatamiento  por  el  acuerdo  sobre  la  pena,  pero  el Tribunal no accedió a  modificar  o  a  reconsiderar  el  monto  de  la  misma  fijada  por  el Juez de  conocimiento.  Agregó  que  por  sustracción  de materia, debido a que la pena  pasaba  de  36  meses, se abstenía de pronunciarse sobre los subrogados penales  solicitados.  En  esencia  el  Tribunal  entendió que ninguno de los artículos  348,  350,  351,  352  y  477 del C.P.P. prevé expresa o implícitamente que la  Fiscalía  le  pueda  ofrecer  una pena determinada al acusado para que éste se  allane a los cargos.   

Con  clara  manifestación  de un apego a la  letra  de  la  ley,  asegura  el  Ad-Quem que  solamente  el acuerdo puede versar sobre la eliminación de una  circunstancia  agravante,  un cargo específico u otra forma de tipificación de  la  conducta  con  miras a que la pena sea menor, y en todo caso, el monto de la  rebaja  de  pena  por  la  manifestación  de  culpabilidad  o  asunción  de la  responsabilidad  del  delito.  Sostuvo  igualmente, que dentro de las facultades  que  el  artículo  114  del C.P.P. le fija a la Fiscalía, no está la de tasar  penas,  y  tajantemente  afirma que la individualización de la pena, de acuerdo  con  los  parámetros establecidos en el artículo 61 del C. Penal, corresponden  exclusivamente al juez del conocimiento.   

El demandante, por el contrario, reclama una  interpretación  integral y sistemática de la ley procesal penal, especialmente  de  los artículos 369 y 370, que dice guardan relación con el artículo 351 en  cuanto  estructura  el  derecho  premial propio de los acuerdos; no cuesta mayor  esfuerzo   comprender   que   dentro   de   la  lógica  de  la  “premialidad”,    es   importante   la  subordinación  de la eficacia de un acuerdo a una pena imponible determinada, e  incluso  a  subrogados  penales  o  sustitución  de  la  pena  como la prisión  domiciliaria,  lo  que resulta coherente con un proceso de partes donde no se le  niega  a  los  sujetos  procesales  que  sean  dueños o tengan el dominio de la  pretensión punitiva.   

En  ese  orden de ideas, no parece razonable  que  la obligación del juez de no imponer una pena superior a la que le pida la  Fiscalía  o  los  sujetos  procesales  que  llegaron  a un acuerdo, sólo opere  cuando  se  trata  de  la  manifestación  de  culpabilidad  en  el  juicio oral  público,  y  no  en  un  estadio  procesal  anterior  como en las audiencias de  formulación  de  la  imputación  o de formulación de la acusación, cuando en  éstos  estadios  procesales  el  ahorro  investigativo del Estado es mayor para  establecer  tanto  la existencia del delito como la responsabilidad de su autor.  Bastaría  con  decir  que  contra  la  postura  del  Tribunal  y en favor de la  propuesta  del  demandante, la jurisprudencia de esta Corte tiene dilucidado que  bajo  la  vigencia de la Ley 906 de 2004 y dentro del marco de los preacuerdos y  las  negociaciones,  el  pacto  puede  versar  sobre  los hechos imputados y sus  consecuencias,  lo  que  equivale  a  decir,  modalidad  delictiva, punibilidad,  ejecución  de la pena y reparación a las víctimas, tal como así se expresara  en  sendos fallos del 4 de mayo  y 1º de junio de 2006 con ponencia del H.  Magistrado  que  preside  esta vista pública, en los cuales la Corte consideró  que  el  juez  de  conocimiento  debe  llevar  a  la sentencia lo acordado si la  Fiscalía  hace  también  expresa  manifestación de su pretensión punitiva, a  condición  de  que  sea  respetuosa del principio de legalidad, esto es, que la  pena  se  fije de acuerdo con los marcos o extremos punitivos para el respectivo  tipo  penal, y que se cumpla con la otra exigencia de la motivación cualitativa  y  cuantitativa  de  la  pena,  condicionamientos  que en el presente asunto sin  ninguna duda se cumplieron a cabalidad.   

El  demandante sostiene que previamente a la  realización  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación, se llegó a un  acuerdo  verbal entre el imputado y la Fiscalía mediante el cual el imputado se  comprometía  a  aceptar  la  responsabilidad  del  delito y, como correlato, la  Fiscalía  solicitaría  el  mínimo  o  extremo  mínimo  de  la  pena  mínima  establecida  para la infracción y, efectivamente, de acuerdo con los registros,  al  momento  de  explicar  por  solicitud  de  la Juez, la Fiscalía aclaró que  siendo  fiel  al  principio  de lealtad, debía reconocer que por la carencia de  antecedentes  penales,  por  la  condición de padre de familia del acusado y de  hombre  trabajador  vinculado a una estación de servicio de gasolina por mas de  16  años, debía pues pedir la pena mínima en honor al pacto que hizo con él;  bajo  esas  condiciones,  no sólo cumplió con la motivación cualitativa de la  pena   sino  también  cuantitativa,  porque  también  hizo  la  operación  de  establecer  que establecida la pena en 48 meses y reducida en una tercera parte,  el total de la sanción imponible quedaba en 32 meses.   

Sin  embargo,  el preacuerdo lo entendió el  juez  de  conocimiento  de  manera  distinta  a como el fiscal y el defensor del  imputado   manifiestan  lo  concibieron,  porque,  inclusive,  conforme  con  el  encabezamiento  de  la  sentencia,  se establece que el acuerdo solamente estuvo  limitado  al  allanamiento de los cargos y a la rebaja de la pena de una tercera  parte;  en  ésos  términos  entendió  el  juzgador que se había celebrado el  convenio,  y  no  que  se  tratara  del  mínimo  de  la pena imponible, más la  reducción dicha.   

En  esa  forma,  bien se puede decir que los  términos  del  acuerdo  se  interpretaron en contra de la verdadera voluntad de  las    partes   -Fiscalía   y   acusado-,   acota   el   Procurador   Delegado,  desconociéndose  por  contera  que un tal acuerdo vincula al juez en el sentido  de  no  poder  imponer  una pena distinta por su entidad, especie o cantidad, de  aquella  convenida o acordada. Pero el error que se indica de los sentenciadores  por  no  acatar  la solicitud de imposición del mínimo punitivo señalado para  la   infracción,  además  de  esencial,  deviene  trascendente,  considera  el  casacionista,  porque  por  ser  la  sanción  superior  a  36 meses le impidió  acceder  al  derecho  a  gozar del beneficio de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Respecto  de  esta  última  discusión,  el  agente  del  Ministerio  Público  es  del  criterio  que de conformidad con los  términos  del  acuerdo,  tal  como se manifiesta en los registros y hasta donde  dicho  compromiso  muestra,  éste  ninguna luz arroja sobre el condicionamiento  del  mismo  a  la  probabilidad  de  que obtuviera el beneficio en cuestión. La  Fiscalía  en  manera  alguna  expresó  que  la  solicitud  del subrogado penal  hubiera  formado  parte  del  acuerdo,  por lo que, sin duda, su otorgamiento lo  dejó  librado  a  la  discrecionalidad  del  juez  cuando  le propuso que   considerara   dentro  del  ámbito  de  su  competencia  la  posibilidad  de  la  concesión  de  la  suspensión condicional de la pena, tanto por la cantidad de  ésta -32 meses- como por las condiciones personales del acusado.   

No  se  desconoce  que  en  la  audiencia de  sustentación  del  recurso  de  apelación  la  Fiscalía  insistió  en que el  sentenciado  podía  ser  beneficiado  con la suspensión de la ejecución de la  pena,  sobre lo cual el Tribunal no esbozó ninguna consideración sencillamente  porque  no  modificó  la  pena,  y por superar ésta los 36 meses, dijo que por  sustracción  de materia se abstenía de referirse a los subrogados solicitados;  sin  embargo,  no  es  cierto,  como  se  propone en la demanda, que por ésta y  única  razón  se  impidió  la  concesión  del  subrogado.  Pasa  por alto el  demandante,  aduce  el  Delegado,  que  si  bien  se  le negó al sentenciado la  suspensión  condicional de la pena por exceder su monto de tres años, también  es  cierto  que en el fallo se consignaron razones diferentes al factor objetivo  como  fundamento de aquella negativa, tales como las características, modalidad  y  gravedad  de  la conducta, circunstancias que hacían necesaria su ejecución  en  un  establecimiento  carcelario  para  la  efectividad  de  los  fines de la  pena.   

Resulta  igualmente forzoso agregar, que por  tratarse  de  un delito con sanción mínima menor a cinco años, por el aspecto  objetivo  no  había  ningún  impedimento  para  que  se concediera la prisión  domiciliaria;  no  obstante,  ésta  también  se  le  negó  al  procesado  por  considerarse   insatisfecho   el   requisito  subjetivo  al  cual  se  encuentra  condicionada  la  concesión  del  sustituto  en mención, por cuanto, según se  expresó,  la personalidad del sentenciado, proclive a los actos libidinosos, se  constituía  en  factor  de  peligro  o amenaza para la comunidad, especialmente  para la población infantil.   

Es  lógico entender, entonces, que si bien  el  Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre los subrogados penales bajo la  consideración   de   que   la   pena   superaba  el  monto  de  36  meses,  las  consideraciones  del  juez  tampoco  fueron  modificadas  y  se  integran  a  la  sentencia como una unidad jurídica inescindible.   

Por  modo que, aparte de la indicación del  quebranto  de  la  ley  sustancial  porque  no  se  aplicó el artículo 351 que  establece  la  vinculación  del juez a lo pactado por las partes, el demandante  debió  denunciar la violación directa o indirecta por falta de aplicación del  artículo  63 del C. P., precepto este que establece los requisitos para acceder  al  subrogado,  y  demostrar que por un error del sentenciador cuando consideró  de  manera expresa que tampoco por el aspecto subjetivo procedía la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ésta no se concedió.   

Si  consideraba  el  demandante  que por el  arraigo  laboral  del  procesado  y  sus  condiciones  personales,  familiares y  sociales   se   hacía  merecedor  a  éste  beneficio  como  lo  expuso  en  la  intervención  oral  en  ésta  ocasión,   debió  alegar en la demanda la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  63,  debido a un error de hecho por falso juicio de existencia porque  el  sentenciador  ignoró  la  prueba que demostraba la ausencia de antecedentes  penales,  su condición de padre de familia de 4 hijos -uno de ellos  menor  de  2  años-,  a  quienes debía manutención, y que se encontraba laboralmente  vinculado  a  una  estación  de  gasolina por mas de 16 años. Ninguno de estos  planteamientos  expuso  el  demandante,  el derecho que tenía el procesado para  gozar  de los susodichos subrogado y sustituto, cuyo desconocimiento tuvo origen  en  un  error de juicio del juzgador; simplemente alude al mismo como un acto de  postulación,  pero no como un acto de impugnación al criterio o consideración  que quedó plasmado en las sentencias.   

En  vista  de  la  advertida falencia, y en  virtud  del  principio  de  limitación que gobierna el recurso de casación, el  Ministerio  Público  es  de la opinión que se debe casar la sentencia para que  se  reconozca  el  pacto, limitado exclusivamente a la imposición  de pena  de  32  meses, sin que haya lugar a que se conceda el subrogado penal ni ningún  otro  beneficio,  porque  la  demanda  no  abordó  en el cargo las motivaciones  contenidas  en  el  fallo  acerca  de las razones que, por el aspecto subjetivo,  impedía  tanto la concesión del subrogado penal como la prisión domiciliaria.  En  este  sentido,  se  debe  mantener  en  firme  el  fallo,  es el parecer del  Delegado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  El  nuevo  sistema  procesal  penal  de  tendencia  acusatoria que hoy rige de manera gradual en nuestro país, establece  que  desde  la  audiencia  de  formulación  de imputación y hasta antes de ser  presentado  el  escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar  a  un  preacuerdo  sobre  los  términos de la imputación, obtenido el cual, el  fiscal  lo  presentará  ante el juez de conocimiento como escrito de acusación  -lo  que  comporta  una rebaja “hasta de la mitad de  la  pena  imponible”-,  bien  porque  el imputado se  declare  culpable  del  delito  que se le endilga; o de uno relacionado con pena  menor,  a  cambio  de  que  el  fiscal elimine de la acusación alguna causal de  agravación  punitiva,  o  algún  cargo  específico; o, tipifique la conducta,  dentro  de  su  alegación  conclusiva,  de  una  forma  específica con miras a  disminuir  la pena -Arts. 350  y  351-;  también  podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre  los  hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para  el  imputado  con  relación  a la pena por imponer, esto constituirá la única  rebaja  compensatoria por el acuerdo -Art. 351, inc. 2°-. Además, en el evento  que  la  Fiscalía,  por  causa  de  nuevos  elementos  cognoscitivos,  proyecte  formular  cargos  distintos y más gravosos a los consignados en la formulación  de  la  imputación,  los  preacuerdos  deben  referirse  a esta nueva y posible  imputación -Art.351, inc. 3°-.   

También  proceden  los preacuerdos una vez  presentada  la  acusación  y hasta el momento en que sea interrogado el acusado  al   inicio   del  juicio  oral  sobre  la  aceptación  de  su  responsabilidad  –Art.   352–, caso en el cual la pena imponible se  reducirá en una tercera parte.   

Dichos  preacuerdos  celebrados  entre  la  fiscalía  y  el  imputado  vinculan  al  juez  de conocimiento, salvo que ellos  desconozcan  o  quebranten garantías fundamentales. Aprobados los mismos por el  juez,   procederá   a   convocar   la   audiencia   para  dictar  la  sentencia  correspondiente  -Art.  351,  inc. 5°-. Y, con el fin de guardar las garantías  del  imputado,  consagra  la  ley  que  si  éste hiciere uso del derecho que le  asiste  de  renunciar  a  la  etapa  del  juicio,  deberá el juez de control de  garantías  o  de  conocimiento  verificar  que se trata de una decisión libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para  lo  cual es imprescindible que proceda al interrogatorio personal del imputado o  procesado -Art. 131-.   

Ahora  bien,  tiene  dicho la Corte que los  preacuerdos  y  negociaciones  celebrados  entre  la  Fiscalía  y el imputado o  acusado  deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo  aquello   que   constituya   su   objeto   -desde  que  no  violente  garantías  fundamentales  o  se  encuentre  al  margen de la ley-, ha de ser incorporado de  manera  integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles,  pues,    conforme    con    lo    previsto   en   el   Art.   369   ibidem,  en el caso de manifestaciones de  culpabilidad  preacordada  la  Fiscalía debe indicarle al juez los términos de  la   misma,   expresando   la   pretensión  punitiva  que  tuviere.1   

En punto de lo que debe ser materia de esos  preacuerdos  o  negociaciones,  también tiene decantado la jurisprudencia de la  Sala  que “dichas negociaciones entre la fiscalía e  imputado  o  acusado  no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible  sino,  como  lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y  sus  consecuencias  (…),  significa que también se podrá preacordar sobre la  ejecución  de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre  las  reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los  preacuerdos  y  ‘acudir a  las   vías   judiciales   pertinentes’   según   lo   prevé   el   inciso   final   del   artículo  en  mención.”2   

2.  Pues bien, el recurrente por la vía de  la  nulidad  y de la violación directa y con fundamento en las causales segunda  y  primera  de casación, en su orden, ataca la sentencia impugnada, esto es, de  manera  principal,  por  desconocimiento  del debido proceso habida cuenta de la  afectación  de  su  estructura  o  de  la  garantía debida a cualquiera de los  sujetos  procesales  y, subsidiariamente por la falta de aplicación de la norma  llamada a regular el caso.   

Destaca el censor como vicio de actividad o  in    procedendo,    el  desconocimiento  de  los  términos  del  acuerdo  en torno a la imposición del  mínimo  legal  establecido  para  la infracción. Y con similar argumentación,  aduce  la falta de aplicación del inciso 4° del artículo 351 de la Ley 906 de  2004  que  establece  el  carácter  vinculante  para el juez de los preacuerdos  celebrados entre la Fiscalía y el acusado.   

En  todo caso, ambas censuras apuntan, como  bien  lo denota la agencia del Ministerio Público, al proferimiento de un fallo  de  sustitución  para  que  se reconozca la pretensión punitiva convenida, que  conforme  a  lo  solicitado por la Fiscalía según se postula en la demanda, no  es  otra  que  la  pena  mínima establecida para la ilicitud, disminuida en una  tercera  parte,  lo  que  arroja  en  definitiva  una sanción restrictiva de la  libertad  de  32  meses;  quantum  este que aunado al factor subjetivo que en el  caso  presente  se  tiene por cumplido, aduce igualmente el censor, le permitía  al  acusado  acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y al sustituto de la prisión domiciliaria.   

2.1.  En  la sentencia de segundo grado, el  Tribunal   admite   sin  cortapisa  alguna  que  el  recurso  de  apelación  lo  interpusieron    tanto   la   defensa   como   la   Fiscalía,   “partes  procesales  que  fueron  contestes  en  solicitar que fuera  reformada  la  sentencia  gravada para que sea dictada una de conformidad con lo  pedido,  por  desconocer  el  preacuerdo  al  que  llegaron  en  la audiencia de  acusación  respecto  de  la  imposición  de la pena  mínima  prevista  para  la  conducta imputada, con la rebaja de 1/3   parte  según  lo  dispuesto  por  el  artículo  352  de  la  ley  906  de  2004,  por la aceptación de cargos por el  acusado,  en  esa  diligencia,  pese  a  que  el  a  quo  lo aceptó (…)” -Se ha destacado-.   

Como       el       Ad-Quem  en  últimas  desatendiera  las  invocaciones  de  los  citados sujetos procesales apelantes porque, a su juicio,  las  normas  que  regulan  la  materia  no  prevén,  expresa o implícitamente,  “que  la  fiscalía y el defensor puedan preacordar  la  pena  por  imponer, es decir, que el fiscal le pueda ofrecer una cantidad de  pena  determinada  al  procesado  para  que  se  allane a los cargos”,  función  que es de la exclusiva competencia del juez singular  o  colegiado,  el  demandante  en casación reclama por la vía de la nulidad la  invalidación     del     fallo     confutado     por     su     “manifiesta   incongruencia   entre   lo   convenido   en  sede  del  preacuerdo,  aprobado por la juzgadora de primera instancia y lo que decidió en  su  sentencia”,  situación  esta  conculcadora  del  debido  proceso  al punto de desquiciar su estructura básica, lo cual, sin duda  alguna,  violenta  de  la  misma  manera  el derecho de defensa del procesado en  cuanto  resultó  sancionado  con  una  pena superior a la convenida con el ente  acusador.  De  ahí  que propenda por el proferimiento del fallo de sustitución  que se ajuste a los términos del acuerdo.       

Cuando  el  juzgador profiere una sentencia  desatendiendo  los parámetros de la acusación, ignora las reglas inherentes al  debido  proceso,  reitera  la  Sala,  lo  cual conlleva al desquiciamiento de su  estructura  básica;  ello  implica  tener  que  acudir  a  la causal segunda en  demanda  del  restablecimiento  de  la  garantía  menoscabada.  Dicho motivo de  casación  en el actual estatuto procesal penal guarda correspondencia con el de  nulidad   regulado   en   la   legislación   anterior,  porque  “el  desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida  a cualquiera de las partes”  comprende  las  tradicionales causas de invalidación, toda vez  que    la    violación    del   “derecho   a   la  defensa”   es  el  desconocimiento  “de    la    garantía    debida”   al  procesado.3   

Con  fundamento  en  la Ley 600 de 2000, la  Sala  reiteró  que  la  consonancia  hace  relación  a  los  aspectos personal  -sujetos-,   fáctico   -hechos   y   circunstancias-   y  jurídico  -modalidad  delictiva-.  Y  que la falta de identidad de uno de ellos, genera lesiones a las  garantías  del  debido  proceso  y  de  la defensa.4    

Del  mismo modo, en la citada sentencia del  1°  de  junio pasado advirtió que con ocasión de la entrada en vigencia de la  Ley  906  de  2004,  y dentro del marco de los preacuerdos y negociaciones de la  Fiscalía   con   el  imputado  o  acusado,  “dicho  concepto  ha  de extenderse a lo que, no hallándose al margen del ordenamiento,  ha    sido    objeto    del    convenio   determinante   de   una   culpabilidad  preacordada, pacto que, como  con     antelación    se    indicó,    bien    puede    versar    ‘sobre  los  hechos  imputados  y  sus  consecuencias’ -Art. 351,  inciso  2°-,  valga  decir,  modalidad delictiva, punibilidad, ejecución de la  pena  y reparación a las víctimas; acuerdo que, en últimas, debe presentar el  fiscal      al      juez     como     escrito     de     acusación.”   

Luego,   para   determinar   si   existe  inconsonancia  deviene  necesario contrastar los contenidos de la acusación -en  este  caso  acta de acuerdo- y los de la sentencia, a efecto de establecer si la  última  desborda los parámetros de la primera, en tanto aquélla constituye su  marco  de  referencia  y límite de la decisión que, conforme a lo preacordado,  propende por la culminación del proceso de manera abreviada.   

         Examinados  los  registros pertinentes, bien se pudo  constatar  que  en  la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2005 para la formulación  de   la  acusación,  dentro  de  la  cual  la  Fiscal  Seccional  268  dijo  de  “viva voz” haber llegado  previamente  a  la realización de la diligencia a un preacuerdo con el imputado  y  su  defensor, consistente en que por la aceptación de su responsabilidad por  infringir  el  Art.  206  del  C.  Penal  que tipifica el delito de acto  sexual  violento,  la  Fiscalía le  solicitaría  a  la  juez  de  conocimiento  que partiera del mínimo de la pena  imponible     al    procesado    VARGAS,  “y  de  acuerdo  a ese mínimo se le  hiciera    la    rebaja    correspondiente   (…)”   

Verificada  la  ausencia  de  violación de  garantías  fundamentales  por  parte la funcionaria que presidía la audiencia,  así  como  su  legalidad, e impartida su aprobación, dentro del traslado a los  sujetos  procesales  para  los  fines  estipulados  en  el Art. 447 ibidem la Fiscal reiteró su solicitud de  imposición  del  mínimo  de la pena para el cargo formulado, esto es, 48 meses  de  prisión  reducidos  en  una  tercera  parte  por  virtud de su admisión de  responsabilidad  en los hechos, disminución tras la cual la sanción quedaba en  definitiva  en 32 meses. Ello, por cuanto el acusado carecía de antecedentes y,  además,  porque  plenamente  demostrado se hallaba su arraigo laboral, social y  familiar.   

De la misma manera, solicitó la Fiscal a la  Juez   que   “si   a   bien  lo  tiene”,   conceder   al   acusado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, petición a la cual se adhirió el defensor, pues, a su  juicio,  debía  tenerse en cuenta el ánimo de colaboración del procesado para  con  la  justicia  en la medida en que compareció al proceso cada vez que se le  requirió.      

Claro  se  ve, entonces, que la voluntad de  las  partes  estuvo  dirigida a que al sentenciado se le impusiera el mínimo de  la  sanción  prevista  para la infracción, sobre la cual habría de computarse  la  rebaja  de  1/3 parte de la misma a voces del inciso 2° del Art. 352 del C.  de  P. Penal. Por consecuencia, surge patente el yerro denunciado al no acatarse  el  objeto  material  del  acuerdo  contrariando  la  voluntad  de  las  partes.   

Así  las  cosas,  proferir  sentencia  en  contravía  de  lo  pactado  por  el  Fiscal  con  el  imputado  y  su defensor,  específicamente  la  imposición de la pena mínima, equivale a emitir un fallo  desbordando  el  marco  de  la acusación, pliego de cargos que en este caso, se  repite,  lo constituye el acta de preacuerdo. Por consiguiente, lo que se impone  es  ajustar  el fallo a los términos del acuerdo, es decir, a las consecuencias  jurídicas que se derivan del escrito de acusación.   

Debe la Corte casar el fallo parcialmente, y  entrar  a  determinar la pena que debe purgar el acusado como consecuencia de su  manifestación  de  culpabilidad preacordada, conforme a los términos indicados  en precedencia.   

2.2.  Evidente también emerge del registro  fílmico  aludido,  que  el  acuerdo  no  estuvo  sujeto  al  otorgamiento de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, y menos a la concesión  del  sustituto de la prisión domiciliaria, beneficios que se dejaron librados a  la  potestad  discrecional  del  juzgador.  Valga decir, sobre tales aspectos no  existió convenio.   

Oportunas,  acertadas,  juiciosas  y,  por  tanto,  atendibles,  resultan  las  disquisiciones del Ministerio público sobre  tan particular aspecto, por los que la Corte las hace suyas.   

Si bien es cierto que al Tribunal le bastó  la  cantidad  de  pena  impuesta  al  sentenciado  -superior  a  3  años-  para  abstenerse  de  considerar  el aspecto subjetivo y decidir que no había lugar a  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, también lo es que el  fallador  de primera instancia además del factor cronológico adujo que por las  “características,  modalidad  y  gravedad  de  la  conducta”,  se  hacía necesaria su ejecución en un  establecimiento  carcelario  para la efectividad de los fines de la pena. Luego,  no  fue  aquélla  la  única  razón  que  le  impidió al procesado acceder al  mentado subrogado, como se postula en la demanda.   

Y en relación con la prisión domiciliaria,  no  es  menos  cierto  que  por ese quantum punitivo impuesto ninguna talanquera  existía  para que el acusado gozara del referido sustituto. Sin embargo, por el  factor    subjetivo    también    se    le    negó,   pues   el   A-Quo  estimó  que  la  personalidad del  sentenciado,  proclive  a  los actos libidinosos, se constituía en un peligro o  en   una   amenaza   para   la   comunidad,  especialmente  para  la  población  infantil.    

“En esa forma es  lógico  entender  -enseña  el agente del Ministerio  Público-   que   si   bien   el  Tribunal  no  hizo  pronunciamiento  alguno  sobre  los subrogados penales bajo la consideración de  que  la pena superaba el monto de 36 meses, las consideraciones del juez tampoco  fueron  modificadas y se integran o forman parte de la sentencia como una unidad  jurídica  inescindible, por tanto, aparte de la indicación del quebranto de la  ley  sustancial  porque  no  se  aplicó  el  artículo  351  que  establece  la  vinculación  del juez a lo pactado y el acuerdo, el demandante debió denunciar  la  violación directa o indirecta por falta de aplicación del artículo 63 del  C.  P.  que establece los requisitos del subrogado, y demostrar que por un error  del  sentenciador cuando consideró de manera expresa que tampoco por el aspecto  subjetivo  procedía  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena,  ésta no se concedió.   

“Si consideraba  el  demandante  que  por  el  arraigo  laboral  del  procesado y sus condiciones  personales,  familiares  y  sociales  se  hacía  merecedor  a  éste  beneficio  como   lo  expuso  en la intervención oral en ésta ocasión,  debió  alegar  en  la demanda la violación indirecta de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  63,  debido a un error de hecho por falso juicio de  existencia  porque  el sentenciador ignoró la prueba que demostraba la ausencia  de  antecedentes  penales,  su condición de padre de familia de 4 hijos -uno de  ellos   menor de 2 años- a quienes debía manutención y que se encontraba  vinculado  a una estación de gasolina Texaco por mas de 16 años; el demandante  en  ninguno de estos planteamientos hace ver el derecho que tenía el procesado,  cuyo  desconocimiento devino por un error del juzgador, simplemente lo hace como  un  acto  de  postulación  pero  no  como un acto de impugnación al criterio o  consideración   que   queda   plasmado   en   las  sentencia  (…)”   

En vista de ello, y en virtud del principio  de  limitación  que  gobierna  el  extraordinario  recurso, a la Corte le está  vedado  enmendar  el  desacierto técnico en que incurre el actor, como también  complementar la demanda.   

3.  Dosificación  punitiva.   

Como   se   dejó   dicho,   tomando   en  consideración  la voluntad de las partes es preciso entrar a graduar la pena de  manera  tal  que  consulte  el mínimo de la sanción imponible, conforme con la  imputación  hecha  en  la acusación a través del referido acuerdo, la cual se  contrajo  a  la  conducta  punible de acto sexual violento tipificada en el Art.  206 de la Ley 599 de 2000.   

Así  las  cosas,  partiendo del mínimo de  pena  establecido para el delito imputado -3 años-, más el incremento ordenado  por  el  Art.  14  de la Ley 890 de 2004, apareja una sanción que en su mínimo  corresponde  a  4  años,  guarismo  que  reducido en una tercera parte no sólo  porque  así  lo  convinieron  las partes sino por disposición legal -Art. 352,  inciso  2°  de  la  Ley  906  de 2004-, la pena privativa de la libertad que le  corresponde  purgar  al  sentenciado es de 32 meses de  prisión.  A  este lapso, se ajustará la accesoria de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         CASAR    parcialmente    la   sentencia  impugnada,  de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, para en su lugar  fijar  la  pena  que le corresponde purgar a JOSÉ DEL  CARMEN  VARGAS  en  razón  del  presente  asunto,  la  privativa  de  la  libertad  en  32  meses de prisión, término este al cual se  reduce  igualmente  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  y  de  prohibición  de  consumir sustancias  estupefacientes,  alcohólicas  o  psicotrópicas  .   En lo demás rige el  fallo recurrido.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

          Secretaria     

1 C. S.  de J., Sentencia de casación de 1° de junio de 2006, Rdo. 24.764.   

2 C. S.  de J., Sentencia de casación de 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052.   

3 C. S.  de J., Auto de casación de 24 de noviembre de 2005, Rdo. 24.530.   

4 C. S.  de J., Sentencia de 20 de abril de 2005, Rdo. 21.900.     

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