25162(16-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25162  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 047  

Bogotá,     D.    C.,    diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).   

V I S T O S :  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JAIME  ALBERTO  VEGA  REBOLLO quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Descongestión Foncolpuertos por un concurso de  fraude  procesal y estafa agravada en grado de tentativa, en sentencia proferida  el  29 de abril de 2005, decisión que fue parcialmente revocada por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, en fallo del  25  de  julio  de  2005,  en cuanto confirmó la condena por la conducta punible  mencionada  en  primer término y revocó la impuesta por el restante delito, y,  en su lugar, dictó absolución.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL  :   

1.             Los  primeros  tuvieron  origen  en  la  demanda  de  tutela  instaurada  el  15  de  mayo  de 1996 por el abogado Manuel  Salvador  Góngora  en  representación  de algunos extrabajadores de Puertos de  Colombia,  entre ellos, JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO, quien a la vez que denunció  la  vulneración del derecho a la igualdad de sus mandantes solicitó a favor de  ellos  el  pago  de  una  reliquidación  de  prestaciones  sociales  a cargo de  Foncolpuertos,  pretensión  que  fue  despachada  negativamente  por el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Santa Marta en sentencia del 5 de junio de 1996 y  confirmada  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad en  providencia del 9 de julio del mismo año.   

          Optó  entonces JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO, mediante otro apoderado,  el  abogado Enio Alvarado Royero, solicitar a Foncolpuertos, en escrito del 3 de  septiembre  de  1.996,  la  reliquidación  y el pago de las mismas prestaciones  sociales,  y  como  no obtuviera respuesta, promovió, representado por el mismo  profesional,  acción  de  tutela  del  derecho  de  petición,  demanda que fue  resuelta  favorablemente  por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta,  en  providencia del 23 de abril de 1997 y convalidada, en segunda instancia, por  el   Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  en  proveído  del  20  de  mayo  de  1997.   

          Seleccionada  esta  última  actuación  por la Corte Constitucional  para  revisión  -expediente  que   en   esa   corporación   fue   identificado   como   T-137304-,  produjo  la sentencia T-010 del 27 de  enero  de  1998,  con  ponencia  del  Magistrado,  Dr. José Gregorio Hernández  Galindo,  y  como  advirtiera  graves  anomalías  en la iniciación, trámite y  decisión  del  proceso  revisado,  junto  a  otro  muy  importante  número  de  expedientes,  ordenó  remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de los  plenarios  y  de  la  providencia acabada de reseñar con el fin de que se diera  curso a las investigaciones penales pertinentes.   

2.            Fue esta la razón por la cual se formó  este  proceso al cual fue vinculado legalmente mediante indagatoria, entre otras  personas,     JAIME    ALBERTO    VEGA    REBOLLO1, y al resolverle la situación  jurídica   la   Dirección  Seccional  de  Fiscalía  de  Cundinamarca,  Unidad  Especial,  en  resolución  del  3  de abril de 20002,   le   impuso   medida   de  aseguramiento  de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, por  un  concurso  homogéneo y sucesivo de fraude procesal, en concurso heterogéneo  con el delito de estafa agravada.   

3.            Cerrada  la instrucción la misma unidad  Delegada  de  la  Fiscalía  el  6  de  junio  de 2000, profirió resolución de  acusación  contra  el  mencionado procesado, como presunto autor únicamente de  la    conducta    punible   de   fraude   procesal3,  decisión que fue adicionada  en  segunda  instancia  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en  resolución  del  31  de diciembre e 2001, para  acusarlo,  también,  por  el  delito  de  estafa  agravada  tentada4.   

4.            Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión  de  Foncolpuertos  de esta ciudad, le correspondió adelantar el  juicio  y  celebrada  la audiencia pública en varias sesiones que se cumplieron  entre  el  16  de  diciembre  de  2004  y  el  13  de  abril de 20055,  profirió  sentencia    el    29    de    abril    de    20056  mediante  la  cual  impuso  a  JAIME  ALBERTO  VEGA  REBOLLO  treinta  y seis (36) meses de prisión y multa de  veinte  mil  pesos  ($20.000.00)  como autor y responsable de fraude procesal en  concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada tentada.   

5.            El  fallo  anterior  fue  apelado por el  defensor  del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala   Penal   de   Descongestión,   el   25   de   julio  de  20057,  resolvió   absolver a JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO del cargo de tentativa de  estafa  agravada y confirmar la condena por el delito de fraude procesal con una  disminución  de  la  pena  a  dieciocho (18) meses de prisión, pronunciamiento  contra  el  cual  su defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.   

  LA    DEMANDA  :   

1.            Al  inicio del libelo el casacionista al  referirse  a  la  procedencia  del  recurso  precisó que no obstante haber sido  condenado  su  representado  por  el  delito  de  fraude  procesal  cuyo máximo  punitivo  es inferior a ocho (8) años de privación de la libertad, por haberlo  cometido  en el transcurso de 1996 en vigencia del artículo 182 del Decreto 100  de  1980  que fijaba pena de uno (1) a cinco (5) años para dicha conducta, como  en   los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  se  analizó  la  presunta  responsabilidad  penal  de  JAIME  ALBERTO VEGA REBOLLO por el punible de estafa  agravada  tentada, sancionado a su vez por el artículo 356 del invocado Decreto  con  prisión  de uno (1) a diez (10) años, en razón de la imputación que por  este  delito  también  le  hizo  la  Fiscalía,  así  finalmente  hubiera sido  absuelto  de  dicho  cargo en el fallo de segundo grado, en tales circunstancias  de  conexidad  procesal  le  corresponde  acudir  a  la  casación  por  la vía  común.   

En   respaldo   de   su  posición  invoca  jurisprudencia        de        la        Sala8  según  la  cual  en  caso de  concurso  de  conductas  punibles  integrado  por  algunas que admitan el citado  medio  de  impugnación  en  atención al quantun punitivo máximo previsto para  ellas  y  el  fijado por el legislador para la conducencia del referido medio de  impugnación  -en este caso  en  seis (6) años, conforme a aplicación favorable y ultraactiva del artículo  35  de  la Ley 81 de 1993-, y  otras  que  no  alcancen  dicho  límite  por estar sancionadas con pena máxima  inferior  a  él,  el  recurso  de  casación se extiende a las últimas así el  impugnante no formule ataque contra las primeras.   

Consignada   la  anterior  precisión,  el  demandante  fue  explícito  en  señalar  que no estaba obligado a optar por la  casación discrecional o excepcional.   

2.            Los  reparos formulados por el libelista  al  fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  contra  de  su  representado, fueron los siguientes:   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso.   

Configura vulneración del citado derecho el  pronunciamiento  de resolución acusatoria cuando ya había prescrito la acción  penal  respecto  del delito de fraude procesal durante el ciclo instructivo, por  cuanto   al   emitirla   la  Fiscalía  -la   de   segundo   grado   fue   dictada  el  31  de  diciembre  de  2001-  habían transcurrido  más  de  cinco  años  contados  a  partir  de  la  ocurrencia  de  los  hechos  -realizados el 9 de julio de  1996,  fecha  en  la  cual  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta  produjo  el  fallo  de  segunda  instancia  que  negó  la tutela incoada por su  representado  y,  en  consecuencia,  tuvo lugar el último acto de inducción en  error  constitutivo  del  fraude procesal-  fenómeno este regulado en los artículos 80, 83 y 182 del Código  Penal de 1980.   

Segundo  cargo:  Nulidad  por violación del  principio de “Juez natural”.   

Previamente  postula la garantía procesal a  ser  juzgado  por  el “Juez Natural”, que aunque equivocadamente ubica en el  artículo  11  del  Decreto  100 de 1980, acertadamente enunciada así: “Nadie  podrá  ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad  a  la  comisión  del  hecho  punible…”,  pues en similares términos quedó  redactada en el artículo 11 de la Ley 600 de 2000.   

El  motivo de anulación lo deriva el censor  del  conocimiento  de  los hechos investigados por parte de juzgados creados con  posterioridad  a  su ocurrencia, y exclusivamente para descongestionar y atender  los  asuntos  de  Foncolpuertos, a cargo de quienes no eran sus jueces naturales  debido  a  que  la  jurisdicción  y  competencia  que  les  asignó  en todo el  territorio  nacional el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce el criterio  sentado  por la Corte Constitucional opuesto a dicha decisión administrativa en  cuanto  desconoce  los  parámetros  fijados  en  el  artículo  63  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia y conculca el derecho de JAIME  ALBERTO  VEGA  REBOLLO  a  ser  juzgado  por  el  juez natural, esto es, por los  funcionarios  de  Santa  Marta de donde “…es oriundo y mantiene regularmente  su  domicilio,  y  en donde se ejecutó globalmente el presunto delito de FRAUDE  PROCESAL…”,  como  quiera  su desplazamiento a esta ciudad para acceder a la  justicia  impartida  por  los  funcionarios  que le tramitaron su proceso, se ha  visto   dificultado   por   los   reducidos   ingresos   por   él  obtenidos  y  correspondientes a las mesadas pensionales que recibe.   

Tercer  cargo:  violación directa de la ley  sustancial   

Previa  la  aceptación del libelista de los  hechos  declarados  como  probados  por  el  juez  plural y de la selección del  artículo  218 del Decreto 100 de 1980 para su aplicación a este asunto, estima  que   la   señalada  trasgresión  consiste  en  la  forma  errónea  como  fue  interpretada  dicha norma al darle un alcance jurídico que no le corresponde al  elemento  estructural  “medio  fraudulento”,  integrante   del  tipo de  fraude procesal.   

En respaldo de su aserto trae a colación la  definición  elaborada  por  la Sala en relación con el citado elemento, en los  siguientes   términos:  “En  otras  palabras,  los  medios  engañosos  deben  comportar  la  idoneidad  para  la  obtención de los fines sucesivos a que hace  referencia  el  tipo  penal,  esto es, provocar el error, y como consecuencia de  éste,  la  emisión  de  una  providencia  contraria  a  derecho”9.   

A continuación predica del Tribunal error al  haber  asimilado a un “medio fraudulento” el amparo constitucional demandado  mediante  apoderado  por  JAIME  ALBERTO  VEGA  REBOLLO,  sin tener en cuenta la  respuesta  negativa  que  en  las  dos instancias judiciales le dieron, pues con  ellas  desapareció  el  engaño  en  que  pudieron  caer  los  funcionarios que  intervinieron en dicho trámite.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  case  la providencia recurrida para que se declaren las nulidades propuestas, si  a  ello  hubiere  lugar, o, en su lugar, se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA  :   

Conforme  a los términos de la demanda debe  abordarse el estudio de los siguientes aspectos:   

    

1. Legitimidad para recurrir en casación     

Sobre  este  tema la Sala tiene decantado el  siguiente criterio:   

“Principios  generales  de  teoría  del  proceso  enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los  recursos,  únicamente puede ser ejercido por quien ha  sufrido  agravio con la determinación del juez, siendo  este  el  aspecto  que  determina la existencia o inexistencia del interés para  recurrir.   

En   esa   medida,  se  ha  entendido  que  el interés en impugnar pende de que la determinación  sea  de  algún  modo  desfavorable,  y  que  carece de él cuando no le reporta  agravio  alguno;  incluso,  cuando  existiendo,  no se  cumplen  requisitos  adicionales  del  procedimiento,  como por ejemplo  la  cuantía    de   la   pretensión.”   10  (Énfasis  agregado).   

En   otro   pronunciamiento   la   Corte  señaló:   

“El  segundo  reproche,  fundado  en  la  ausencia  de  defensa  técnica en la causa adelantada por el delito de abuso de  autoridad,  resulta,  por  su  parte, improcedente, por  carecer  el  demandante  de interés jurídico para proponerlo, toda vez que por  razón  de  dicho proceso el acusado fue absuelto, y en  tales  condiciones,  la  irregularidad,  de  haberse  realmente  presentado,  no  habría  reportado  un  perjuicio concreto a la parte impugnante. Múltiples han  sido  las decisiones donde ha sido sostenido que la vocación para hacer uso del  derecho  de  impugnación  viene  determinada  por  el  carácter  lesivo  de la  decisión  cuya  remoción  se persigue, situación que no sería predicable del  fallo    que    el    casacionista   impugna   a   través   de   esta   segunda  censura.”11   

Teniendo en cuenta que en este caso el objeto  del  ataque  casacional  lo  constituye el fallo de segundo grado dictado por el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 25 de julio de 2005, mediante el cual a la vez  que  confirmó  la  condena  impuesta  en primera instancia a JAIME ALBERTO VEGA  REBOLLO  por  el  delito  de  fraude  procesal,  revocó  la  impartida  por  el  A-quo respecto del delito de  estafa  agravada  tentada,  y,  en  su  defecto, lo absolvió de dicho cargo, es  necesario  precisar que le acude interés legítimo al defensor para recurrir en  casación  exclusivamente  la  decisión que afecta a su representado, es decir,  la  relativa  a  la autoría y responsabilidad penal que se le discernió por la  conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia.   

Al  no  haber  resultado afectada en lo más  mínimo  la  situación  del  procesado  respecto  del delito de estafa agravada  tentada,  en  el  fallo  emitido  por el Tribunal Superior en segunda instancia,  único  susceptible  de ser recurrido en casación, el argumento de la conexidad  procesal  -admitida durante  el  proceso,  pero  desvirtuada  en  la  sentencia  de  segunda instancia con la  absolución  mencionada- para  efectos  de  proseguir  el  análisis de la procedencia del recurso en relación  con  la  exigencia  del quantum punitivo respecto del citado delito patrimonial,  resulta inane en este punto.   

En  estas condiciones no es posible darle la  razón  al  libelista  cuando recurre al argumento de la conexidad procesal para  sostener la procedencia de la casación por la vía común.   

2.            Quantun punitivo exigido para interponer  el recurso de casación.   

          Sostiene         la         Sala12   

que  el  quantum  punitivo que hace procedente el recurso extraordinario  de  casación  se  determina de acuerdo con lo establecido como sanción para el  respectivo  delito  en  el  precepto  infringido, o para cada uno de ellos en el  correspondiente  tipo  penal  por  los  cuales  se  dictó  la  sentencia que se  pretende  impugnar,  y  la  señalada  en  los  artículos  que  estructuran las  circunstancias  específicas  que  se  tuvieron  en  cuenta  para  incrementar o  reducir  la pena con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran  computarse.    

          Bajo  el  imperio  de la Ley 600 de 2000 que entró a regir el 24 de  julio   de  2001,  cuyo  articulo  205  -al  igual  que  el  artículo  1º  de  la  Ley  553 del mismo año,  modificatorio  del  artículo 35 de la Ley 81 de 1993, reformatorio a su vez del  artículo   218   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  1991-  la casación  ordinaria  procede  en  relación  con  sentencias  de  segunda  instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que se hubieren adelantado por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  años,  aún  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido una medida de  seguridad,   

         

Prevé,  además, el inciso 3º del Art. 205  de  la  citada  Ley  600  de 2000, que de manera  excepcional  la Corte puede conocer  de  las demandas de casación instauradas contra sentencias de segunda instancia  “distintas  a  las  arriba  mencionadas”,  esto  es, las proferidas por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo sea de ocho (8) años, o inferior a dicho  término;  y  también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados  Penales  del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la  ley para el delito objeto del mismo.   

Es  motivo  de  ataque  casacional  en  esta  oportunidad  una  sentencia  de  segunda  instancia  dictada en relación con el  delito  de  fraude  procesal  sancionado  para la fecha de su comisión con pena  máxima  de cinco (5) años conforme al artículo 182 del Código Penal de 1980,  norma  ésta  que  sanciona con menor drasticidad dicho comportamiento a como lo  hace  el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que prevé una pena privativa de la  libertad  máxima  de ocho (8) años de prisión, luego se impone la aplicación  de la norma inicialmente invocada por favorabilidad.   

          Luego  si  la  sentencia  de  segunda instancia impugnada en sede de  casación  fue proferida respecto de una conducta punible sancionada con pena de  prisión  inferior  a ocho años, le correspondía al demandante escoger la vía  de  la  casación  discrecional, pues el único objeto de su ataque es el delito  de  fraude procesal que en la actualidad, a tono con el inciso 3° del artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, admite esa modalidad de impugnación excepcional,  también  contemplada en el artículo 218 del derogado  Decreto  2700  de  1991,  vigente  para la época de los actos constitutivos del  citado  delito  -iniciados  con  la  interposición  de la primera acción de tutela el 15 de mayo de 1996 y  agotados  el  27  de  enero  de  1.998  cuando la Corte Constitucional promovió  mediante  la sentencia T-010  de     esa     fecha     la     presente     investigación    penal-,  de acuerdo  con    la    doctrina   imperante   en   la   Sala13.   

         

          Y  habría  podido  la  Sala  acometer  el  examen  formal  del libelo con sujeción a las previsiones legales contenidas en  los  artículos   212  y  213  de la Ley 600 de 2000, de haber formulado el  demandante  los reproches al fallo del Ad-quem  por  la  vía  de la casación discrecional, siempre y cuando  hubiera  justificado la necesidad del pronunciamiento,  en  forma  tal  que  si  se  trata  de  reclamar  la  garantía  de  un  derecho  fundamental,  al  casacionista  le  corresponde precisar los derechos que fueron  desconocidos,  indicar  las normas constitucionales y legales que los protegen y  la  determinación  que  debe  adoptarse  para  su  salvaguarda. Y, si el motivo  invocado  es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema  jurídico  que  requiere  definición o precisión, sea porque es nuevo o porque  existen   posiciones   opuestas   que  deben  ser  unificadas,  según  criterio  establecido         por        la        Sala14.   

Pero en este caso, al no haber advertido el  recurrente  que  al haber sido sancionado su representado en el fallo de segundo  grado,  únicamente por el delito de fraude procesal, para el cual el legislador  de  1980  tenía  prevista  pena  de prisión máxima de cinco años, como ya se  indicó,  emprendió  indebidamente  el  ataque  casacional por la vía común y  abandonó  la  ruta excepcional que le imponía la obligación de persuadir a la  Corte  sobre  la  necesidad  de obtener un pronunciamiento indispensable para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o en procura de la garantía de los derechos  fundamentales en la forma como se precisó previamente.   

La ilegitimidad del recurrente para impugnar  por  la  vía de la casación común el fallo de segunda instancia, según ya se  dejó  expuesto,  y  el  incumplimiento  de  la demanda de los condicionamientos  exigidos  por  el  inciso  3º  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para su  admisión  excepcional,  así  como  la  ausencia  de  violación  de garantías  fundamentales  dentro  del  presente  trámite  o  en  la  sentencia  que  fuera  necesario  conjurar  por  la vía de la casación oficiosa, impone su rechazo de  conformidad  con  el  artículo  213  ibídem,  sin que la Sala entre siquiera a  revisar  si  los  tres  cargos  formulados  se  ajustan  a  las  exigencias  técnicas propias de esta sede.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E  :   

    

1. INADMITIR    la  demanda  de  casación interpuesta por  el  defensor de JAIME ALBERTO VEGA REBOLLO. Y,     

2.            ADVERTIR  que  contra  este proveído no procede ningún recurso, acorde con lo dispuesto en el  artículo 187 de la Ley 600 de 2000.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN           JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS   

  YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  C.  Original 1 Acusación, fols. 67-69.   

2  C.  Original 1 Acusación, fols. 74-82..   

3  C.  Original 1 Acusación, fols. 142-151.   

4  C.  Original, Segunda Instancia, Acusación, fols. 6-46.   

5  C.  Original 2 Juzgamiento, fols. 243-285.   

6  C.  Original 2 Juzgamiento, fols.1-17.   

7  C.  Original del Tribunal, fols. 4-28.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 5 de septiembre de 1994, rad. 8.477.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  del 19 de mayo de 2004, rad. 18.367.   

10  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Autos de casación del 18 de julio de 2000, rad. N°  17.161; y del 31 de mayo de 2002, rad. N° 18.991.   

11  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Auto  del  18 de julio de 2000, rad. N°  17.161.   

12  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Auto del 20 de octubre de 2005, rad. N°  23.981.   

13  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto   del   16  de  febrero  del  año  en  curso,  rad.  N°  23.006.   

14 En  este  sentido  se  ha  pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Auto  del  13 de julio de 2005, rad. N°  22.667.     

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