25139(14-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25139  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Aprobado Acta No. 023  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil seis (2006)   

Define  la Sala el conflicto de competencia,  suscitado      entre      el      Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de   Medellín y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Ant.).   

I ANTECEDENTES  

    

1. SITUACIÓN PROCESAL     

     

1. De acuerdo con lo precisado por la  Fiscalía  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito de San Pedro de los  Milagros  (Ant.),  en la resolución de acusación, el proceso se originó en el  informe  presentado por el Inspector de Policía de esa localidad, el que indica  que  el  14  de  febrero de 2002 tuvo lugar un accidente de tránsito en la vía  San  Pedro  de los Milagros – Entrerríos, en la entrada a la vereda el Zancudo,  donde   la   camioneta   de   placa   LAR   566   conducida   por   BERNARDO    ANÍBAL    PÉREZ   PALACIO  colisionó  con  la  moto  de  placa LAY 83A que manejaba Héctor Pérez Lopera,  quien falleció a consecuencia del impacto, en la vía.     

1.2.  A  la  investigación  fue  vinculado  mediante  diligencia  de  indagatoria BERNARDO ANÍBAL  PÉREZ  PALACIO, luego de clausurada la investigación  el  28  de  enero  de  2004,  la  Fiscalía  mediante resolución del 29 de  noviembre  de  2004  lo  acusó  como  presunto  autor responsable del delito de  homicidio culposo.   

     

1. Ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Reparto de  la  ciudad  de  Medellín,  correspondiendo  el  proceso al Juzgado 18 Penal del  Circuito,  despacho  que  avocó  conocimiento  mediante  auto del 4 de abril de  2005,  disponiendo que se corriera el traslado previsto por el artículo 400 del  Código de Procedimiento Penal.     

     

1.    El  Juzgado  18  Penal del  Circuito  de  Medellín  llevó  a cabo la audiencia preparatoria el  24 de  mayo  de 2005, practicó varias pruebas y citó para audiencia de juzgamiento el  22  de  noviembre siguiente y luego el 13 de diciembre, sin que  se hubiera  realizado.     

2. DEL CONFLICTO  

2.1.   El   Juzgado    18  Penal  del  Circuito   de  Medellín,  en  providencia  del  28  de  noviembre de 2005,  determinó  que  ante  la  creación  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Pedro  de los Milagros, por Acuerdo No. PSAA 05-2984 del 17 de agosto de 2005 de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1º  de  noviembre,  y  verificado que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en  la  jurisdicción  de  ese  municipio, ordenó remitir el proceso a ese Despacho  para que continuara el trámite procesal.   

2.2. El Juzgado  Promiscuo del Circuito  de  San  Pedro  de  los Milagros por auto del 1º de diciembre de 2005 avocó su  conocimiento   y  citó  para  audiencia  pública  el   17  de  enero  del  año  en curso, la que fue llevada a cabo.   

Sin embargo, en providencia del pasado 31 de  enero,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Pedro de los Milagros se  declaró   incompetente   para  seguir  conociendo  del  proceso  en  contra  de  BERNARDO    ANÍBAL    PÉREZ   PALACIO.   

Adujo  el  Juzgado  que la creación de ese  Despacho  obedeció  al traslado del Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de  Santa  Rosa de Osos, disponiendo los Acuerdos correspondientes el reparto de los  procesos  que  se  encontraban a su cargo,  sin  señalar el curso que  debía  dársele  a  los  procesos  que  tramitados por los Juzgados Penales del  Circuito  de  Medellín,  como cabecera de circuito de ese municipio, por lo que  debía estarse  a lo previsto por la ley.   

Concluye, entonces, que ese Despacho sólo es  competente  para  conocer   de  los  procesos  que  surjan  a  partir de su  creación,  por  los  diferentes  asuntos  que  la ley le asigna, conforme a los  criterios    generales   de   competencia   previstos   en   los   ordenamientos  procesales.   

En  consecuencia, dispone la devolución del  proceso   al  Juzgado  de  origen  al  que  le  provoca  colisión  negativa  de  competencia en el evento de no compartir su criterio.   

2.3.  El  Juzgado  18  Penal del Circuito de  Medellín,  en  auto  del  15  de febrero anterior, se declara incompetente para  conocer    del   proceso   que   se   adelanta   en   contra   de   BERNARDO  ANÍBAL  PÉREZ  PALACIO, al no  compartir  las  apreciaciones esbozadas por el Juzgado que provoca la colisión,  para  lo  cual  señala  que  la  competencia  de los funcionarios judiciales es  determinada  por  la  ley, en tanto, que al Consejo Superior de la Judicatura se  le  atribuyó  la  facultad de fijar la división del territorio para efectos de  ubicar  y redistribuir los despachos judiciales atendiendo las necesidades de la  administración de justicia.   

Por  lo  tanto,  una  vez creado un Despacho  Judicial  éste  debe  asumir de inmediato los asuntos propios de su competencia  territorial,  aunque  el proceso se encuentre ya en trámite, máxime cuando los  hechos tuvieron lugar en su jurisdicción.   

Motivos  por los que dispone el envío de la  actuación  a  la   Corte  Suprema de Justicia para que define el conflicto  suscitado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La Corporación es competente para dirimir el  conflicto   de   competencia   suscitado   entre   los  Juzgados  Promiscuo  del  Circuito   de   San  Pedro  de  los  Milagros,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de Antioquia, de conformidad con los Acuerdos  PSAA05-2984-2986 y  de  2005  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura  mediante      los      cuales      se      dispuso      su      creación      y  ubicación,       y   el  Juzgado   18    Penal   del    Circuito    de  Medellín, despachos con  competencia en diferentes distritos judiciales.   

Aspecto  por el cual adquiere competencia la  Sala  en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo75 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  al  establecer que: ”La   Sala   de  Casación  Penadle  la   Corte  Suprema  de  Justicia   conoce  de:  …  4.De  las  colisiones  de  competencia  que se  susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre las salas de un mismo  tribunal,  entre  tribunales,  entre  éstos   y  juzgados de otro distrito  judicial,  o entre juzgados de diferentes distritos.”   

2.  DEL CONFLICTO SUSCITADO  

2.1.  De conformidad con el artículo 93 del  Código  de  Procedimiento  Penal   regula  el  conflicto  negativo de  competencia al señalar:   

“Hay colisión de competencias cuando dos  o  más  funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla  por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.   

También  procede  cuando  tratándose  de  delitos   conexos,   se   adelanten  varias  actuaciones  procesales  de  manera  simultánea.”   

Es decir, que el conflicto de competencia se  presenta  cuando  dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de  ellos  les  corresponde conocer de la actuación o cuando se niegan a conocer de  la  misma  aduciendo que carecen de competencia y finalmente, cuando tratándose  de   delitos  conexos  se adelanten varias actuaciones, luego, el conflicto  de  competencia  solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en curso y debe  definirse   a    cual   de   los  funcionarios  le  corresponde  asumir  su  conocimiento.   

Como  quiera  que  en  este  evento  los dos  despachos  judiciales  trabados  en el conflicto  han expresado  las razones por las cuales  estiman  no  son  los competentes para asumir el conocimiento del proceso que se adelanta  contra  BERNARDO  ANTONIO PÉREZ PALACIO por  el  delito  de  homicidio  culposo,   es  decir,  que  se  cumplen,  los  parámetros  para  tener  por debidamente trabado el conflicto de  competencia cuya definición se entra a establecer.   

2.2.  Por  regla general la competencia para  conocer  de  un  asunto  determinado  se   establece  teniendo en cuenta el  factor  territorial,  es  decir,  por  el  lugar donde haya tenido ocurrencia el  comportamiento,   en  cuyo  caso  deben  tenerse  en  cuenta  las  disposiciones  relativas  a  la  división  territorial señalada por el Consejo Superior de la  Judicatura  en  su  Sala  Administrativa, a través del Acuerdo No. 87 de 1996 y  demás normas complementarias o modificatorias.   

De  conformidad  con  el  numeral  1º  del  artículo  257  de la Carta Política la facultad de establecer la división del  territorio  nacional  con  efectos judiciales corresponde al Consejo Superior de  la  Judicatura  en  su Sala Administrativa, facultad que igualmente comprende la  de  ubicar y trasladar los despachos judiciales atendiendo los requerimientos de  la  administración  de  justicia, lo que le permite igualmente tomar medidas de  descongestión   de   los  despachos  judiciales  remitiendo  procesos  a  otros  circuitos  y  distritos  para  pronunciamientos  determinados, aunque no con los  resultados  esperados,  como ha podido precisar la Corte en fallos de tutela, en  cuyo  caso  ha  precisado  de  manera  concreta  el  número  de  procesos y los  despachos a los que se adjudica tal labor.   

Luego, las determinaciones que en tal sentido  profiere  el  Consejo Superior de la Judicatura modifican la competencia no solo  de  los procesos que se encuentren en la etapa de investigación sino de los que  están  en  fase  de juzgamiento, en virtud a que una vez entran en vigencia las  normas   de  carácter  administrativo  que  modifican  la  competencia  de  los  despachos  judiciales,  deben  dársele  todos  los  efectos  que  conllevan  en  concordancia   que   las   disposiciones   procesales  que  rigen  los  diversos  asuntos.   

2.3.  Dentro  de este ámbito de competencia  procedió  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al  disponer  la creación de varios circuitos judiciales en el Distrito Judicial de  Antioquia,  segregando  municipios  antes  adscritos  al  Distrito  Judicial  de  Medellín  para  ubicar  las cabeceras de circuito, entro otros, en el municipio  de  San  Pedro  de los Milagros, lugar al que trasladó el Juzgado 2º Promiscuo  del  Circuito  de  Santa  Rosa de Osos con la denominación de Juzgado Promiscuo  del  Circuito de San Pedro de los Milagros, sin carga laboral alguna, ya que los  procesos a su cargo fueron redistribuidos en el ese Circuito.   

2.4. No obstante, que en los citados Acuerdos  ninguna  previsión  se  hizo respecto a los procesos que venían conociendo los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Medellín,  al  cual  estaba  adscrito  el  municipio   de   San   Pedro   de   los  Milagros  1,   y   por   ello   tenían  competencia  para  conocer de los procesos generados por hechos ocurridos dentro  del  territorio  de esa localidad, resulta consecuente con las normas procesales  que  a  partir  de la vigencia del Acuerdo  PSAA05-2984 de 2005 mediante el  cual  se crea el Circuito Judicial de San Pedro de Los Milagros a partir del 1º  de  noviembre de 2005, con cabecera en esa municipalidad, cesa la competencia de  los  Juzgados Penales del Circuito de Medellín para seguir conociendo de dichos  procesos,  en virtud a que las normas que determinan la competencia son de orden  público y rigen de manera inmediato.   

2.5. Inicialmente, este fue el entendimiento  que  le  dio el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros a la  situación  así planteada, al indicar que ante la falta de regulación sobre el  destino  de  los  procesos  que  se  encontraban en curso debía suplirse por lo  dispuesto  en  la  ley. Sin embargo, al tratar de precisar los alcances de dicha  conclusión  razona  equivocadamente,  para  colegir  que  de  haber sido ese el  querer  del  Consejo Superior de la Judicatura así lo hubiera señalado, luego,  sólo  debía  entrar  a  conocer  de  los procesos que surgieran a partir de su  creación.   

Tal  razonamiento  trastoca  la  lógica del  asunto,  en la medida en que convierte la excepción en la regla general y ésta  en  excepción.  En  efecto,  la  regla  general,  se  insiste,  señala  que la  competencia  se  define  por  el  lugar en que han tenido ocurrencia los hechos,  situación  que de haber pretendido modificar la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  así  lo  hubiese  señalado,  por lo tanto, al no  existir  modificación  alguna  sobre  el  particular  por parte de la autoridad  constitucional  y legalmente facultada para ello, el entendimiento que se impone  es  el  de  darle  todas las consecuencias jurídicas a las normas generales que  regulan la competencia.   

2.6.  Por  consiguiente, le asiste razón al  Juzgado  18 Penal del Circuito al declararse incompetente para seguir conociendo  del  proceso que se adelanta en contra de BERNARDO ANÍBAL PÉREZ PALACIO por el  delito  de  homicidio culposo, al haber sido sustraído del ámbito del circuito  judicial  sobre  el  que  ejerce  competencia  al  municipio de San Pedro de los  Milagros,  el que ahora es cabecera de circuito, y por lo tanto, competente para  asumir el conocimiento de las citadas diligencias.   

Luego, se definirá el conflicto asignando el  proceso   a  ese  Despacho  Judicial,  al  que  corresponderá  entonces  y  sin  discusión  alguna  el  trámite  de  los  diversos  asuntos que por competencia  territorial  venían  adelantando  los Jueces Penales del Circuito de Medellín.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar  el  conocimiento  del proceso que se adelanta en contra de  BERNARDO    ANÍBAL    PÉREZ   PALACIO  por  el  delito  de  homicidio  culposo  al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  San Pedro de los Milagros, al que se remitirán en forma inmediata  las diligencias.   

SEGUNDO. Envíese  copia  de  esta  decisión,  contra  la  que  no proceden  recursos, al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín.   

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Acuerdo 87 de 1996     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *