25073(101-0-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 114   

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  respecto  del  ciudadano  CARLOS ALBERTO BEJARANO  OSPINA.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal 2907 del 23 de  noviembre  2005,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, quien es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según  la  acusación  sustitutiva  No. 05-CR-847 (S-1)(NG), dictada el 16 de noviembre  de  2005  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  28  de  noviembre  de  2005  decretó la captura del ciudadano  requerido,  la  cual  se materializaría el día 1º de diciembre del mismo año  al  serle notificada en el centro de reclusión Villanueva de la ciudad de Cali,  lugar en donde se encontraba privado de su libertad.     

    

1. A través de la Nota Verbal No. 0223  del  27 de enero de 2006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente  la  extradición  de  CARLOS  ALBERTO  BEJARANO  OSPINA,  para  lo  cual  anexó  autenticada y traducida la siguiente documentación:     

     

1. Declaración jurada de apoyo rendida  el  17 de enero de 2006 por Roger A. Burlingame, Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oriental  renueva  York, en la cual se refiere a sus  funciones,  al  procedimiento  del  Gran  Jurado,  a  los  cargos imputados a la  persona requerida y a las leyes pertinentes.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto  es,  de  las  Secciones  2  del título 18, 841 (a)(1),  (b)(1)(A)(i),  846,  952  (a),  960  (a)(1),  (b)(1)(A) y 963 del título 21 del  Código de los Estados Unidos.     

     

1. Acusación de reemplazo emitida el 28  de  diciembre  de  2005  por  el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a CARLOS  ALBERTO BEJARANO OSPINA de los siguientes cargos:     

Cargo Uno. “Entre el 1º de febrero de 2005  o  alrededor  de  esa  fecha  y  el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA alias  “Juancho”,   …   junto   con   otros,   con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  concertaron  para importar una sustancia controlada hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  que contenía la heroína, una sustancia  controlada  de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 952  (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos.  “El  4  de  marzo  de  2005  o  alrededor  de  esa  fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras  partes,  los  acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, …,  junto  con  otros,  con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una  sustancia  controlada  hacia  los Estados Unidos desde un lugar fuera del país,  el  cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la  heroína,  una sustancia controlada de la tabla  I. (Secciones 952 (a), 960  (a)(1)   y   960   (b(1)(A)   del   título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos);   

Cargo tres. “Entre el 1º de febrero de 2005  o  alrededor  de  esa  fecha  y  el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha,  siendo  ambas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva  York  y  en  otras  partes,  los  acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias  “Juancho”,   …,   junto   con   otros,   con   conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  concertaron  para  distribuir  y  poseer  con  intenciones de  distribuir  una  sustancia  controlada, el cual delito involucró un kilogramo o  más  de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I,  que  sería  delito  en  contravención  a la Sección 841 (a)(1) del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos. (Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos);   

Cargo  cuatro.  “Entre el 1º de febrero de  2005  o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en  otras  partes,  los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA,  alias  “Juancho”,  …,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  intentaron  distribuir y poseer con intenciones de distribuir  una  sustancia  controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una  sustancia  que  contenía  la  heroína, una sustancia controlada de la Tabla I,  que  sería delito en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos. (Secciones 846 y 841 (b)(1)(A) del Título 21)  y   

Cargo  Cinco.  “Entre  el 1º de febrero de  2005  o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en  otras  partes,  los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA,  alias  “Juancho”,  …,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron  y  poseyeron con intenciones de distribuir una  sustancia  controlada,  el  cual  delito  involucró  un kilogramo o más de una  sustancia  que  contenía  heroína,  una  sustancia  controlada  de la Tabla I.  (Secciones  841  (a)(1)  y  841  (b)(1)(A)(i)  del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; Secciones 2 … del Título 18..)   

     

1. Orden  de arresto expedida el 28 de  diciembre  de  2005 contra el ciudadano requerido CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva  York.     

     

1. Declaración jurada rendida el 17 de  enero  de  2006  por  Edward  Alahverdian, Agente Especial de la Administración  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos, ante un Juez del Distrito Oriental de  Nueva  York,  en  la  cual  expresa  haber  seguido una investigación contra la  organización  de  narcotráfico  de  la cual hace parte BEJARANO OSPINA por ser  una  de  sus  responsabilidades.  Como uno de los investigadores principales del  caso  señala estar familiarizado con las pruebas que hacen parte del caso y sus  antecedentes,  explica  en  qué  consisten, cómo fueron obtenidas y suministra  los  datos  que  posee  sobre  la  identidad  e  individualización del referido  sujeto,  del que indica que es de origen colombiano, nacido el 7 de diciembre de  1974    y   que   porta   la   cédula   de   ciudadanía   colombiana   número  94.417.591.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del  Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 2518-DIJ-0100 del 6  de  febrero  de  2006,  mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos  asuntos  atañe  a la Corporación, al hallarse reunidos los requisitos formales  exigidos  en  las  disposiciones  correspondientes se dio inicio a esta fase del  trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor  el  apoderado  de  la persona requerida solicitó la práctica de pruebas  las  cuales  fueron  negadas  y  la  Sala  no  encontró  necesario  decretar de  oficio.     

    

1. El apoderado de confianza de BEJARANO  OSPINA  dentro  del  término  legal  previsto para hacerlo no presentó ninguna  alegación,  a  pesar  que  la aceptación de la renuncia al poder conferido por  aquél  no  le  impedía  hacerlo  conforme a lo previsto en el artículo 69 del  Código   de   Procedimiento   Civil   –modificado  por  el  numeral  25  del  artículo 1º del D.E 2282 de  1989-,  mientras  el Ministerio Público lo hizo en la oportunidad debida en los  siguientes términos:     

El   Procurador  Cuarto  Delegado  Para  la  Casación  Penal  después  de  referirse  a los antecedentes de la solicitud de  extradición,  al  trámite  dado  a  la  misma  por  el  Gobierno  Nacional, al  procedimiento  seguido  hasta  ahora  por  la  Corte y relacionar los documentos  allegados  con  ella,  advierte  que  el  concepto  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  según  el cual no existe convenio aplicable al caso guarda armonía  con  el  orden  jurídico  interno,  ante  la  inexequibilidad  de las leyes que  regulaban  el  Tratado  de Extradición celebrado entre el Gobierno Colombiano y  los Estados Unidos.   

Asimismo   señala  que  la  documentación  aportada  por  el Estado requirente cumple con el requisito de la validez formal  al  hallarse  debidamente  traducida  y  autenticada,  al igual que se encuentra  satisfecha  la exigencia relativa a la plena demostración de la identidad de la  persona  solicitada,  porque  los  datos  suministrados  desde  la  solicitud de  detención   provisional  con  fines  de  extradición  coinciden  con  los  del  capturado,  quien  –además-  los ha venido empleando en el desarrollo del trámite.   

Luego  de  examinar  la  época  y  lugar  de  comisión  de  los  cargos  atribuidos  en la acusación y advertir el carácter  trasnacional  de  los  delitos imputados, estima que en el evento de un concepto  favorable  no  existe motivo alguno para que la Corte Suprema condicione ante el  Gobierno Nacional la extradición de la persona requerida.   

El  Delegado  procede a transcribir los cinco  cargos   previstos   en   la   acusación,   agregando  que  cotejados  con  las  disposiciones  penales  allegadas por el Estado requirente se observa que están  reprimidas  con  penas  mínima  de  diez  (10) años y máxima equivalente a la  cadena  perpetua.  De  otro lado, precisa que como los delitos por los cuales se  reclama  en extradición a CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA también se encuentran  tipificados  en  los  artículos  340  –modificado  por  el  artículo  8 de la ley 733 de 2002- y 376 de la  ley  599  de  2000,  pues  de  un  lado la actividad comportamental atribuida se  traduce  en  la  configuración  de  un concierto para delinquir y de un acto de  tráfico  de  drogas,  al hallarse sancionados con penas superiores a cuatro (4)  años se satisface el principio de la doble incriminación.   

Finalmente  el  Delegado  manifiesta  que  la  decisión  que  califica en nuestro ordenamiento jurídico el mérito probatorio  del  juicio  guarda  equivalencia  con la proferida en el país requirente, como  quiera  que  su  contenido y sus consecuencias son similares a la resolución de  acusación prevista en el régimen procesal interno.   

En consecuencia, el Delegado pide a la Sala de  Casación  Penal  de  esta  Corte emitir concepto favorable para la extradición  del  señor CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, al tiempo que se exhorte al Gobierno  Nacional  para  que  en  el  caso  de  una eventual condena del requerido no sea  sometido  a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes ni a penas de  destierro, cadena perpetua y de confiscación.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con vista a lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, procederá con fundamento en el  artículo  502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en  él se hayan observado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte   los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo  495  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 2907 del 23  de  noviembre de 2005, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá  por  conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO  BEJARANO  OSPINA,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal 0223 del 27 de  enero  de  2006,  en  la cual informa que es sujeto de la acusación sustitutiva  No.   05-CR-847   (S-2)   (NG)   y   se   aportan   los  datos  relativos  a  su  identificación.   

Copia   auténtica  de  la  resolución  de  acusación  presentada el 28 de diciembre de 2005 al Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos Distrito Oriental de Nueva York se adjunta a la solicitud formal  de  extradición,  en  la  que  se  acusa  a  BEJARANO OSPINA junto con otros de  concertarse  para  importar,  distribuir y poseer con intenciones de distribuir,  intentar  distribuir  y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más  de  heroína,  se  citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos  fueron ejecutados.   

Asimismo  se  allega con la documentación la  orden  de  arresto  de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, que el 28 de diciembre de  2005 fuera expedida en su contra por el citado tribunal.   

En  las notas verbales mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad  de  BEJARANO  OSPINA  tales  como su origen colombiano, la fecha y su  lugar  de  nacimiento, el número de su cédula de ciudadanía y el alias con el  que también es conocido.   

Asimismo  se  anexan las copias de las normas  legales  aplicables  al  caso,  cuyos  contenidos  y alcances son explicados por  Roger  A.  Burlingame,  Asistente  Fiscal  de la Fiscalía de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Oriental de Nueva York, quien señala que las mismas estaban  debidamente  estatuidas  y  en  vigor  en  el  momento en que los delitos fueron  perpetrados  y  en  el  que  se dictó la acusación de reemplazo, permanecen en  pleno vigor y efecto.   

Se   incorporan   reproducciones   de   las  declaraciones  juradas rendidas el 17 de enero de 2006 por el citado funcionario  y  por Edward Alahverdian, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos  DEA,  ante  Juez de los Estados Unidos del Distrito de  Oriental  de  Nueva York, quienes en su orden explican el procedimiento del gran  jurado,  se  refieren  a  los cargos, citan las disposiciones del caso, hacen el  relato   circunstanciado   de   los   hechos,   resumen  los  pormenores  de  la  investigación   y   reseñan   las   evidencias  en  las  que  se  sustenta  la  acusación.   

De  otro  lado,  Jason  E.  Carter  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se mantienen en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Alberto    R.    González   –Procurador de los Estados Unidos- da fe  del  cargo  ocupado  por  aquel  en  la  fecha  de  expedición  de  la anterior  certificación,  funcionario  que  afirma  haber  hecho  estampar  el  sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al  Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos   Internacionales   que   diera   fe   de   su   firma,  quien  así  lo  hizo.   

Finalmente,  la  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  Sonya  N.  Johnson, cuya  autenticidad  de  su firma es certificada por Jacqueline Espitia A, Vice Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores  avaló  el  desempeño  de  sus  funciones,  mientras  la Oficina de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En   esas   condiciones  la  documentación  presentada  cumple  con  el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para  el  trámite  de  la extradición de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA pedida  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  de  BEJARANO  OSPINA  y formalizó la petición de extradición, se  aportan  los  datos  biográficos  que  permitieron a las autoridades nacionales  verificar  su  identidad,  al establecer que es nacido en Cali el 7 de diciembre  de 1974 y porta la cédula de ciudadanía número 94417591.   

Luego la persona a la cual le fuera notificada  el  1º  de  diciembre  de 2005 la orden de detención hallándose privada de su  libertad  en  la  cárcel de Villanueva (Cali), en cumplimiento a la captura que  con  fines  de  extradición impartiera el Fiscal General de la Nación el 28 de  noviembre  de ese año, es la misma que solicitan las autoridades de los Estados  Unidos.   

En  efecto, al serle notificada su detención  con  fines  de  extradición a CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, en el acta fueron  anotados  su  nombre y número de la cédula que coinciden con los suministrados  en  las  Notas Verbales, sin que en ese momento o con posterioridad su abogado o  él hayan puesto en duda o discutido su identidad.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas  en  el estatuto punitivo sin consideración  a su denominación jurídica y  si  al  mismo  tiempo  el  mínimo  de la sanción penal prevista para ellas, es  igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  0223  del  27  de enero de 2006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que     

“Los  hechos  de  este  caso  indican que a  principios  de marzo de 2005, el acusado y otras personas trabaron como parte de  un  concierto  internacional para el tráfico de cocaína que fue responsable de  importar  aproximadamente  2.7 kilogramos de heroína a los Estados Unidos desde  Colombia.  La  investigación resultó en la incautación de la heroína el 5 de  marzo   de   2005,   cuando   un  “correo”  llegó  a  Quenns,  Nueva  York,  transportando los narcóticos desde Cali, Colombia”   

“Específicamente,  el  4  y 5 de marzo de  2005,  agentes  colombianos  interceptaron  varias  conversaciones telefónicas,  hechas  con  base  en  una  orden  judicial  colombiana.  Las  conversaciones se  hicieron   entre   Carlos   Alberto   Bejarano  Ospina  y  otro  miembro  de  la  organización,  en  las  cuales  los  dos  individuos discutieron y planearon la  importación  de  la  heroína  desde  Cali,  Colombia,  a  Queens,  Nueva York,  heroína  que  posteriormente  fuera  incautada…  Bejarano  Ospina  y  la otra  persona  discutieron  el  plan para que un “correo”, cuya apariencia física  fue  descrita,  transportara  la heroína a los Estados Unidos… hablaron sobre  quien  encontraría  al  “correo”  cuando  llegara a Nueva York… un tercer  miembro  del  concierto  para  delinquir  llevó  al  “correo”  a recoger la  heroína  y  acompañó  al  “correo” al aeropuerto de Cali…  el 5 de  marzo…  agentes…  de  la  DEA  arrestaron al correo, cuya apariencia física  coincidió  con  la  descripción  dada durante la conversación telefónica que  fue interceptada y que involucró a Bejarano Ospina.”   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito Oriental de Nueva York le imputa a BEJARANO OSPINA  se  vinculan  con el concierto para importar, importación a los Estados Unidos,  concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con  la  intención de distribuir,  intento   de   distribuir  y  de  poseer  con  la  intención  de  distribuir  y  distribución  y  posesión con la intención de distribuir, un kilogramo o más  de heroína.   

Los  actos   ilegales  se  encuentran  descritos  en  las  Secciones   841  (a)  que   señalan: “… Será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada;  846 “el que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el  objetivo  de  la  tentativa o el concierto”; 952 (a) “Será ilegal… la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una substancia controlada de la Tabla I…”; 960 (a) el que (1) en  violación  de las Secciones 952, 953 0 957 de este título, con conocimiento de  causa  o  intencionadamente  importe… una substancia controlada,”; 963 “el  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido en este  subcapítulo  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se prevén para el  delito   cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el concierto”  del título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Se  acusa  a  BEJARANO OSPINA ante la citada  Corte  Distrital  de  concertarse con otras personas para importar a los Estados  Unidos,  para distribuir y poseer con la intención de distribuir, de intento de  distribuir  y  poseer  con  esa misma intención y distribución y posesión con  intenciones  de distribuir un kilogramo o más de heroína, hechos ilícitos que  de  la  misma  manera  se  hallan  descritos  en  el  artículo 340 –modificado por el artículo 8 de la ley  733  de 2002- del Código Penal en concordancia con el artículo 376 de la misma  obra.   

En efecto, en ellas de acuerdo con lo previsto  en  el artículo 14 de la ley 890 de 2004 se sanciona con prisión de ocho (6) a  dieciocho  (18)  años  “Cuando  el  concierto  sea para cometer delitos… de  narcotráfico,…”  y de diez (10) años y ocho (8) meses a treinta (30) años  cuando  “…  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,…  saque  de él,… venda,  ofrezca,…    o   suministre   a   cualquier   título   droga   que   produzca  dependencia,…”.   

Así  las  cosas  se cumple con la exigencia  prevista  en  el  numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a  la  doble  incriminación,  puesto  que los delitos por los cuales se reclama en  extradición  a  BEJARANO  OSPINA también se encuentran descritos en el código  penal  colombiano  y  sancionados  con  penas  cuyo  mínimo  en ningún caso es  inferior a los cuatro (4) años.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupará  en determinar si la  acusación    proferida    por   la   autoridad   judicial   extranjera   guarda  correspondencia  con  la  del  ordenamiento  jurídico  interno vigente, en cuya  labor  su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes  que  hagan  viable  la  extradición,  o  en caso contrario, a la emisión de un  concepto negativo en ausencia de esa exigencia.   

A  pesar  de  las  diferencias  que  puedan  encontrarse  entre  los  sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto  de  procesamiento  emitido  por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la  acusación   prevista   en   la   ley    906   de   2004   son  formalmente  iguales.   

La confrontación de los requisitos formales  del  escrito  de  acusación  con  la  providencia  de  la autoridad extranjera,  permite  establecer  que en ambas se hace la individualización de los acusados,  una  relación  clara de los hechos jurídicamente relevantes, el descubrimiento  de   las   pruebas  en  las  cuales  se  sustentan  los  mismos,  dan  lugar  al  adelantamiento  del  juicio,  al  debate  probatorio  que  se  desarrolla  en la  audiencia  pública  y  a  la  emisión  de  la  sentencia  que  pone  fin  a la  actuación.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del  ciudadano  CARLOS  ALBERTO BEJARANO OSPINA por los hechos  relativos  al  concierto  para importar a los Estados Unidos, a la importación,  al  concierto  para distribuir y poseer con intención de distribuir, intento de  distribuir  y  de  poseer  con  la intención de distribuir y la distribución y  posesión   con   la   intención   de   distribuir   un  kilogramo  o  más  de  heroína.   

Si  el Gobierno Nacional acogiere el concepto  deberá  hacer  saber  y  exigir  al  país  requirente que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  como también que en caso de  condena  no  podrá ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los  delitos  ni  imponérsele  cadena  perpetua,  como también la de demandar a los  funcionarios  encargados  del  servicio  exterior  de  la  nación  en  el país  requirente  ejercer  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y  las    de   determinar   las   consecuencias   que   acarrearía   su   eventual  incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, para que responda por  los   cargos  que  le  han  sido  imputados  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No  05–CR 847  (S-2)  (NG),  proferida el 28 de diciembre de 2005 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua en caso de ser condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  CARLOS  ALBERTO  BEJARANO  OSPINA,  a  su  defensor  y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

Aclaración de voto  

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

Excusa justificada  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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