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Proceso No 25073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 114
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal 2907 del 23 de noviembre 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la acusación sustitutiva No. 05-CR-847 (S-1)(NG), dictada el 16 de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
1. Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 28 de noviembre de 2005 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializaría el día 1º de diciembre del mismo año al serle notificada en el centro de reclusión Villanueva de la ciudad de Cali, lugar en donde se encontraba privado de su libertad.
1. A través de la Nota Verbal No. 0223 del 27 de enero de 2006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, para lo cual anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaración jurada de apoyo rendida el 17 de enero de 2006 por Roger A. Burlingame, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental renueva York, en la cual se refiere a sus funciones, al procedimiento del Gran Jurado, a los cargos imputados a la persona requerida y a las leyes pertinentes.
1. Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 2 del título 18, 841 (a)(1), (b)(1)(A)(i), 846, 952 (a), 960 (a)(1), (b)(1)(A) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. Acusación de reemplazo emitida el 28 de diciembre de 2005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA de los siguientes cargos:
Cargo Uno. “Entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA alias “Juancho”, … junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos. “El 4 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, …, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la tabla I. (Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos);
Cargo tres. “Entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, …, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846 y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos);
Cargo cuatro. “Entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, …, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846 y 841 (b)(1)(A) del Título 21) y
Cargo Cinco. “Entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”, …, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. (Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 … del Título 18..)
1. Orden de arresto expedida el 28 de diciembre de 2005 contra el ciudadano requerido CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York.
1. Declaración jurada rendida el 17 de enero de 2006 por Edward Alahverdian, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, ante un Juez del Distrito Oriental de Nueva York, en la cual expresa haber seguido una investigación contra la organización de narcotráfico de la cual hace parte BEJARANO OSPINA por ser una de sus responsabilidades. Como uno de los investigadores principales del caso señala estar familiarizado con las pruebas que hacen parte del caso y sus antecedentes, explica en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es de origen colombiano, nacido el 7 de diciembre de 1974 y que porta la cédula de ciudadanía colombiana número 94.417.591.
4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 2518-DIJ-0100 del 6 de febrero de 2006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación, al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones correspondientes se dio inicio a esta fase del trámite.
1. Una vez se corrió el traslado de rigor el apoderado de la persona requerida solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron negadas y la Sala no encontró necesario decretar de oficio.
1. El apoderado de confianza de BEJARANO OSPINA dentro del término legal previsto para hacerlo no presentó ninguna alegación, a pesar que la aceptación de la renuncia al poder conferido por aquél no le impedía hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el numeral 25 del artículo 1º del D.E 2282 de 1989-, mientras el Ministerio Público lo hizo en la oportunidad debida en los siguientes términos:
El Procurador Cuarto Delegado Para la Casación Penal después de referirse a los antecedentes de la solicitud de extradición, al trámite dado a la misma por el Gobierno Nacional, al procedimiento seguido hasta ahora por la Corte y relacionar los documentos allegados con ella, advierte que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores según el cual no existe convenio aplicable al caso guarda armonía con el orden jurídico interno, ante la inexequibilidad de las leyes que regulaban el Tratado de Extradición celebrado entre el Gobierno Colombiano y los Estados Unidos.
Asimismo señala que la documentación aportada por el Estado requirente cumple con el requisito de la validez formal al hallarse debidamente traducida y autenticada, al igual que se encuentra satisfecha la exigencia relativa a la plena demostración de la identidad de la persona solicitada, porque los datos suministrados desde la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden con los del capturado, quien –además- los ha venido empleando en el desarrollo del trámite.
Luego de examinar la época y lugar de comisión de los cargos atribuidos en la acusación y advertir el carácter trasnacional de los delitos imputados, estima que en el evento de un concepto favorable no existe motivo alguno para que la Corte Suprema condicione ante el Gobierno Nacional la extradición de la persona requerida.
El Delegado procede a transcribir los cinco cargos previstos en la acusación, agregando que cotejados con las disposiciones penales allegadas por el Estado requirente se observa que están reprimidas con penas mínima de diez (10) años y máxima equivalente a la cadena perpetua. De otro lado, precisa que como los delitos por los cuales se reclama en extradición a CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA también se encuentran tipificados en los artículos 340 –modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- y 376 de la ley 599 de 2000, pues de un lado la actividad comportamental atribuida se traduce en la configuración de un concierto para delinquir y de un acto de tráfico de drogas, al hallarse sancionados con penas superiores a cuatro (4) años se satisface el principio de la doble incriminación.
Finalmente el Delegado manifiesta que la decisión que califica en nuestro ordenamiento jurídico el mérito probatorio del juicio guarda equivalencia con la proferida en el país requirente, como quiera que su contenido y sus consecuencias son similares a la resolución de acusación prevista en el régimen procesal interno.
En consecuencia, el Delegado pide a la Sala de Casación Penal de esta Corte emitir concepto favorable para la extradición del señor CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, al tiempo que se exhorte al Gobierno Nacional para que en el caso de una eventual condena del requerido no sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a penas de destierro, cadena perpetua y de confiscación.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 2907 del 23 de noviembre de 2005, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, petición que formalizó con la Nota Verbal 0223 del 27 de enero de 2006, en la cual informa que es sujeto de la acusación sustitutiva No. 05-CR-847 (S-2) (NG) y se aportan los datos relativos a su identificación.
Copia auténtica de la resolución de acusación presentada el 28 de diciembre de 2005 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York se adjunta a la solicitud formal de extradición, en la que se acusa a BEJARANO OSPINA junto con otros de concertarse para importar, distribuir y poseer con intenciones de distribuir, intentar distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, se citan las épocas y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.
Asimismo se allega con la documentación la orden de arresto de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, que el 28 de diciembre de 2005 fuera expedida en su contra por el citado tribunal.
En las notas verbales mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de BEJARANO OSPINA tales como su origen colombiano, la fecha y su lugar de nacimiento, el número de su cédula de ciudadanía y el alias con el que también es conocido.
Asimismo se anexan las copias de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Roger A. Burlingame, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien señala que las mismas estaban debidamente estatuidas y en vigor en el momento en que los delitos fueron perpetrados y en el que se dictó la acusación de reemplazo, permanecen en pleno vigor y efecto.
Se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 17 de enero de 2006 por el citado funcionario y por Edward Alahverdian, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos DEA, ante Juez de los Estados Unidos del Distrito de Oriental de Nueva York, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, se refieren a los cargos, citan las disposiciones del caso, hacen el relato circunstanciado de los hechos, resumen los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
De otro lado, Jason E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se mantienen en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Alberto R. González –Procurador de los Estados Unidos- da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que afirma haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien así lo hizo.
Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson, cuya autenticidad de su firma es certificada por Jacqueline Espitia A, Vice Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló el desempeño de sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En esas condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de BEJARANO OSPINA y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos biográficos que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es nacido en Cali el 7 de diciembre de 1974 y porta la cédula de ciudadanía número 94417591.
Luego la persona a la cual le fuera notificada el 1º de diciembre de 2005 la orden de detención hallándose privada de su libertad en la cárcel de Villanueva (Cali), en cumplimiento a la captura que con fines de extradición impartiera el Fiscal General de la Nación el 28 de noviembre de ese año, es la misma que solicitan las autoridades de los Estados Unidos.
En efecto, al serle notificada su detención con fines de extradición a CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, en el acta fueron anotados su nombre y número de la cédula que coinciden con los suministrados en las Notas Verbales, sin que en ese momento o con posterioridad su abogado o él hayan puesto en duda o discutido su identidad.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 0223 del 27 de enero de 2006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que
“Los hechos de este caso indican que a principios de marzo de 2005, el acusado y otras personas trabaron como parte de un concierto internacional para el tráfico de cocaína que fue responsable de importar aproximadamente 2.7 kilogramos de heroína a los Estados Unidos desde Colombia. La investigación resultó en la incautación de la heroína el 5 de marzo de 2005, cuando un “correo” llegó a Quenns, Nueva York, transportando los narcóticos desde Cali, Colombia”
“Específicamente, el 4 y 5 de marzo de 2005, agentes colombianos interceptaron varias conversaciones telefónicas, hechas con base en una orden judicial colombiana. Las conversaciones se hicieron entre Carlos Alberto Bejarano Ospina y otro miembro de la organización, en las cuales los dos individuos discutieron y planearon la importación de la heroína desde Cali, Colombia, a Queens, Nueva York, heroína que posteriormente fuera incautada… Bejarano Ospina y la otra persona discutieron el plan para que un “correo”, cuya apariencia física fue descrita, transportara la heroína a los Estados Unidos… hablaron sobre quien encontraría al “correo” cuando llegara a Nueva York… un tercer miembro del concierto para delinquir llevó al “correo” a recoger la heroína y acompañó al “correo” al aeropuerto de Cali… el 5 de marzo… agentes… de la DEA arrestaron al correo, cuya apariencia física coincidió con la descripción dada durante la conversación telefónica que fue interceptada y que involucró a Bejarano Ospina.”
Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Oriental de Nueva York le imputa a BEJARANO OSPINA se vinculan con el concierto para importar, importación a los Estados Unidos, concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir, intento de distribuir y de poseer con la intención de distribuir y distribución y posesión con la intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína.
Los actos ilegales se encuentran descritos en las Secciones 841 (a) que señalan: “… Será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; 846 “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”; 952 (a) “Será ilegal… la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I…”; 960 (a) el que (1) en violación de las Secciones 952, 953 0 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe… una substancia controlada,”; 963 “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa a BEJARANO OSPINA ante la citada Corte Distrital de concertarse con otras personas para importar a los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la intención de distribuir, de intento de distribuir y poseer con esa misma intención y distribución y posesión con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, hechos ilícitos que de la misma manera se hallan descritos en el artículo 340 –modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con el artículo 376 de la misma obra.
En efecto, en ellas de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 se sanciona con prisión de ocho (6) a dieciocho (18) años “Cuando el concierto sea para cometer delitos… de narcotráfico,…” y de diez (10) años y ocho (8) meses a treinta (30) años cuando “… sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país,… saque de él,… venda, ofrezca,… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,…”.
Así las cosas se cumple con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a BEJARANO OSPINA también se encuentran descritos en el código penal colombiano y sancionados con penas cuyo mínimo en ningún caso es inferior a los cuatro (4) años.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupará en determinar si la acusación proferida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes que hagan viable la extradición, o en caso contrario, a la emisión de un concepto negativo en ausencia de esa exigencia.
A pesar de las diferencias que puedan encontrarse entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento emitido por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la acusación prevista en la ley 906 de 2004 son formalmente iguales.
La confrontación de los requisitos formales del escrito de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, permite establecer que en ambas se hace la individualización de los acusados, una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, el descubrimiento de las pruebas en las cuales se sustentan los mismos, dan lugar al adelantamiento del juicio, al debate probatorio que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin a la actuación.
5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA por los hechos relativos al concierto para importar a los Estados Unidos, a la importación, al concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir, intento de distribuir y de poseer con la intención de distribuir y la distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
Si el Gobierno Nacional acogiere el concepto deberá hacer saber y exigir al país requirente que el solicitado no sea juzgado por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron el pedido de extradición, como también que en caso de condena no podrá ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos ni imponérsele cadena perpetua, como también la de demandar a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente ejercer el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación sustitutiva No 05–CR 847 (S-2) (NG), proferida el 28 de diciembre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.