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Proceso No 25029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 44
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS contra la sentencia dictada el 9 de septiembre del 2005 por el Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 15 de marzo del 2000, un grupo de paramilitares ingresó violentamente a la vivienda de Carlos Mario Taborda y Fernando Bedoya, ubicada en zona rural del municipio antioqueño de Angelópolis, y les dieron muerte. Luego se fue a la cabecera municipal y mató a John Jairo Vásquez. La hermana de Carlos Mario reconoció al agente de policía que prestaba servicios en la población, ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS, como uno de los victimarios.
El 26 de marzo del 2003, un fiscal adscrito a la unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario lo acusó por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y concierto para delinquir.
Después de celebrarse la audiencia pública los días 29 y 30 de octubre y 30 de diciembre del 2003, en cuyas dos primeras sesiones declararon Ely Johana Betancur Arango, Luz Amparo Giraldo González, José Heberth Sánchez Gómez y Gloria Alejandra Mejía López, el 12 de mayo del 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó por esas ilicitudes a 240 meses de prisión, multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.
La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en cuanto a los homicidios y revocada con relación al concierto para delinquir. Como consecuencia de ello, disminuyó las penas a 19 años y dejó sin efecto la sanción pecuniaria.
LA DEMANDA
Antes de desarrollar los cinco cargos que formuló contra la sentencia de segunda instancia, el defensor resumió los fundamentos de la sentencia de segunda instancia sin indicar cuáles fueron los de primera que, como se sabe, conforma con aquélla una unidad inescindible siempre que, como en este caso, las decisiones contenidas en ellas vayan dirigidas en una misma dirección.
Según la demanda, el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria con base en i) el testimonio de María Magnolia Taborda Ángel, quien a pesar de haber narrado un incidente que tuvo con el procesado en alguna oportunidad, no revela un interés de actuar por venganza; además, en la inspección judicial se determinó que había visibilidad, de manera que pudo ver lo que narró; ii) la declaración de Rosa Emilia Olaya, quien dijo haber escuchado que uno de los autores de los hechos era un agente Chávez; iii) los indicios de manifestaciones posteriores y de mala justificación, porque al observar a María Magnolia en el patio después de los homicidios, CHÁVEZ dijo que la buscaran que iba a reconocerlos y porque mintió cuando negó conocerla y haber tenido altercados con ella; iv) además, CHÁVEZ dijo que se encontraba de turno la noche de los hechos pero que no tenía testigos que respaldaran su versión; v) la minuta donde se relacionan los turnos de servicio en la estación de policía no es suficiente para acreditar que el procesado hubiera permanecido en su puesto; y, vi) de acuerdo con el testimonio de Ricardo Vásquez, los únicos que tenían interés en matar a su hermano eran los agentes de la policía porque fue amenazado de muerte en noviembre de 1999 por el entonces comandante, debido a su participación en un paro de transportadores.
Con esa introducción, presentó los cargos así:
El primero, por apreciación errónea de las copias del libro de vigilancia del comando de policía de Angelópolis, en el que aparece la anotación que el agente CHÁVEZ prestó servicio entre las 7 p.m. del 15 de marzo y la 1 a.m. del 16, documento oficial que se presume verídico y que sólo puede ser desatendido si obra otra prueba oficial en contrario.
Si el Tribunal lo hubiera tenido en cuenta, la decisión habría sido la absolución máxime que existen otros medios que lo respaldan y que tampoco fueron debidamente desechados por el juzgador.
La presencia del agente CHÁVEZ en la estación de policía fue confirmada por su compañero José Eberth Sánchez, en testimonio que la sentencia desconoció.
El segundo, por interpretación errónea del testimonio de Ely Johana Betancur y falta de análisis completo y contextual de la declaración de Luz Amparo Giraldo.
El fallador reprochó que Ely Johana no recordara qué día fue el 15 de marzo del 2000, y aunque eso es cierto la testigo también aclaró por qué razón se acordaba de dicha fecha, con lo que se prueba que el documento oficial es real y que el procesado se encontraba prestando el servicio de centinela en un lugar apartado, en el instante en que ocurrieron los hechos.
Que no recuerde el día no descalifica el testimonio, menos si por otros datos se demuestra que dice la verdad, como cuando afirma que recuerda con precisión que a las 11 p.m. del 15 de marzo se encontró con CHÁVEZ porque en la madrugada del 16 se rumoró por todo el pueblo que habían matado a “Palillo”.
Las instancias desconocieron la declaración de la testigo respecto de la personalidad de María Magnolia Taborda, a quien conoce bien porque fue su cuñada durante 13 años, en el sentido de tratarse de una persona viciosa, que expendía droga y tenía problemas con la policía, especialmente con el procesado.
Que la testigo estuvo dialogando ese día con CHÁVEZ, se acredita con la declaración de Luz Amparo Giraldo, prueba que tampoco apreciaron los jueces; del comandante de guardia y de Gloria Alejandra Mejía, quien la acompañó ese día, testimonio que no fue debidamente estudiado por el Tribunal que se limitó a decir que presentaba inconsistencias pero sin señalar cuáles.
En los pueblos pequeños es un hecho extraordinario que se presenten tres homicidios en una noche, acontecimiento que permite su recordación por varios años.
Para demostrar sus afirmaciones, el demandante transcribe extensos apartes de esas declaraciones sin indicar qué dijeron los falladores respecto de ellas. Sólo expresa que fueron desconocidas y no se apreciaron críticamente, y que si lo hubieran hecho habrían concluido que el agente CHÁVEZ se encontraba de servicio en la población y que no podía dársele credibilidad al testimonio de María Magnolia Taborda, lo que implicaría la adopción de una sentencia absolutoria por falta de prueba.
El tercer reproche se refiere a la falta de apreciación del testimonio del agente de policía José Herberth Sánchez Gómez, quien según la minuta de guardia y la declaración de Luz Amparo Giraldo, se encontraba de servicio en la estación de policía en la noche del 15 de marzo del 2000.
El desconocimiento de ese testimonio, conforme al cual esa misma noche, desde las 7 p.m. y hasta la 1 a.m., CHÁVEZ estuvo de centinela y nunca se retiró del puesto, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria pues, de haberlo valorado, habría tenido que absolver al procesado, más aún si se advierte que también se refirió a la testigo de cargo para narrar su dedicación a las actividades de expendio y consumo de droga que la hacen poco fiable.
El cuarto se centra en el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal en la valoración del testimonio de María Magnolia Taborda Ángel, porque no tuvo en cuenta sus antecedentes personales y familiares ni los motivos que hacen sospechoso su dicho.
Contra toda evidencia probatoria, la señora Taborda declaró que el procesado estaba en el lugar de los hechos y no, como dice la demás prueba testimonial y documental, en la estación de policía. Esa falsa imputación obedece a una venganza contra el agente por los procedimientos oficiales que realizó.
La admisión de este testimonio en las instancias contraría las reglas de la sana crítica, porque la experiencia profesional y la práctica judicial enseñan que procedimientos como los llevados a cabo por la policía crean en el afectado resentimientos que lo mueven a reaccionar contra ella y a tratar de vincularla a hechos delictivos.
Del estudio completo de la prueba, se advierte que es la única persona que sostiene la intervención de CHÁVEZ PORRAS en los hechos, porque Rosa Emilia Olaya y Norberto Gómez son apenas testigos de oídas que el Tribunal aceptó sin criticar ni exponer las razones de validez y credibilidad, lo que le impide a la defensa controvertir en ese aspecto la sentencia.
En todo caso, los falladores se equivocaron porque la prueba documental ya referida y los testimonios de Sánchez, Betancur y Giraldo demuestran lo contrario y la sana crítica tiene que inclinarse a darle certeza a los dichos que provienen de personas socialmente aceptadas y con mayor grado de credibilidad.
Insiste que la vida desordenada, la escasa formación cultural y el estrato de la testigo revelan en ella una mayor propensión a faltar a la verdad, y esos aspectos debieron valorarlos los jueces sustentando por qué de todas maneras les mereció credibilidad, análisis que brilla por su ausencia y que le impidió controvertir la apreciación de la forma como la doctrina y la jurisprudencia lo exigen.
Además, Luis Arcadio Taborda, que según María Magnolia estaba con ella, no corrobora sus afirmaciones.
El quinto reproche se edifica sobre la base de la violación de las normas procesales que regulan la prueba indiciaria.
Aduce que el Tribunal sólo enunció como indicios los de manifestaciones posteriores -porque después de los hechos, al observar a la señora Taborda en el patio, el procesado dijo que la buscaran que iba a reconocerlos- y de mala justificación –porque en la indagatoria no aceptó conocerla, dijo que no había tenido altercados con ella y pretextó su inocencia porque se hallaba de turno en esos momentos-, pero no elaboró la construcción indiciaria que impone señalar claramente sus elementos, omisión que le impide a la defensa desarrollar el cargo adecuadamente.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación al primer cargo, el reclamo del libelista en el sentido de que un documento público se presume veraz y su mérito sólo puede ser desvirtuado por otro de igual carácter, parece aludir a un error de derecho por falso juicio de convicción, yerro que únicamente se puede aducir en un régimen de tarifa legal siempre que, además, se indique cuál es la norma que le asigna ese valor al documento o que impide que su contenido sea contradicho por medios de prueba diferentes, como el testimonio.
Como el casacionista no cumplió con esa carga, el reproche quedó apenas como un enunciado carente de fundamento.
En el segundo, como en todos los demás con excepción del cuarto, se abstuvo de señalar la modalidad del error de hecho que invoca y de su contexto no se deduce fácilmente.
No se trata de un falso juicio de identidad, porque no critica que se hubiera tergiversado o distorsionado algún medio de prueba; tampoco de un falso juicio de existencia, porque no reprocha que se hubiese dejado de valorar un elemento de convicción o que se hubiese supuesto la existencia de alguno; el falso raciocinio no aparece denunciado, porque no se censura que se hubieran desconocido la sana crítica ni menos se indicó la regla de experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia que no tuvo en cuenta el Ad quem.
En realidad, la inconformidad del impugnante se reduce a una disparidad de criterios respecto del mérito que el Tribunal dio al testimonio de Ely Johana Betancur, quien como quedó visto en el resumen de los antecedentes declaró más de tres años después de ocurridos los hechos.
Sobre la declaración de Luz Amparo Giraldo, las confusas alusiones del censor impiden saber si el ataque se refiere a que no fue apreciado –lo que significaría que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión-; que no se valoró críticamente –lo que tal vez configuraría un error por falso raciocinio-; que su análisis no fue completo ni contextual –que acaso implicaría haberse cometido un yerro por falso juicio de identidad- o simplemente que, como al anterior, no se le dio la credibilidad que el demandante anhelaba.
De todos modos, si se tratara de alguno de los errores señalados es evidente que no lo presentó con la claridad y precisión que exige el artículo 212 del estatuto procesal.
Y si alude a un problema de credibilidad, bien se sabe que la simple disparidad de conclusiones sobre el valor probatorio que se derive de un específico medio de prueba no es atacable en casación, porque siempre primará el criterio del juez quien constitucionalmente es la persona facultada para decir el derecho y cuyas decisiones no sólo obligan sino que se presumen acertadas, a menos que se acredite que fueron producto de errores trascendentes en la apreciación de la prueba, demostración que en este caso no se produjo.
Relacionado el tercer cargo con la “falta de apreciación de prueba testimonial”, esto es, con un falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio del agente de policía José Herberth Sánchez, quien declaró que el procesado se hallaba prestando servicio la noche de los hechos, aún en el evento de que los jueces hubieran cometido ese error, el libelista no demostró por qué, de haberse apreciado, el sentido de la decisión habría variado sustancialmente.
Dicho en otros términos, el censor omitió hacer un nuevo y completo ejercicio probatorio en el que, incluido el testimonio dentro del análisis judicial de la prueba, su sola apreciación dejaba sin piso las que tuvieron en cuenta las instancias para condenar.
Por esta razón el cargo, de ser cierto, quedó incompleto en su fundamentación.
El cuarto, presentado como un error de hecho por falso raciocinio, denuncia la transgresión de los principios de la sana crítica porque el juzgador, según la particular regla de experiencia que enuncia, “tiene que inclinarse a dar certeza a los testimonios de personas socialmente aceptadas” y no a quienes tienen una “vida desordenada”, “escasa formación cultural” y pertenecen a un estrato bajo, todo lo cual “nos indica una mayor propensión a faltar a la verdad”.
Sin hacer referencia a la discutible conclusión, de todas maneras debe advertirse que la personalidad del declarante es apenas uno de los criterios que establece la ley para la apreciación del testimonio, al lado de la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la forma como se produjo la declaración y las singularidades que puedan observarse en ella, como lo enseña el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, la censura también se aprecia incompleta porque el recurrente no demostró por qué en este caso la personalidad de la testigo era determinante, frente a los demás criterios, para no darle en absoluto credibilidad a sus afirmaciones.
Finalmente, con relación al último reproche, aún de aceptarse que el Tribunal no hizo una adecuada construcción de los indicios, no fue con base en ellos que dedujo la responsabilidad del procesado, de manera que el supuesto error resulta intrascendente frente a la prueba de cargo, pues si se retiraran del análisis probatorio la conclusión expuesta por el Ad quem, tal como la presentó el censor, no sufriría variación.
De todo lo dicho debe concluirse, como se anunció al principio, que la demanda no reúne los requisitos legales para ser admitida.
La Sala declara expresamente que tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, porque de la revisión del proceso no se advierte la violación de ninguna garantía fundamental.
Sin embargo, sí encuentra que del estudio de la prueba de descargo hecho en las instancias, tanto el juzgado como el Tribunal concluyeron que la señora María del Carmen Agudelo Bolívar y los testigos que declararon en la audiencia de juzgamiento fueron mendaces y, sin embargo, no ordenó como era lo adecuado que se les investigara por el delito de falso testimonio.
En efecto. Para el A quo,
[l]o asegurado por subintendente de la policía José Heberth Sánchez en la vista pública, cuando dijo que el procesado no se retiró en ningún momento del puesto de centinela y que incluso lo vio hablar con unas damas se torna falaz y engañoso.
(…)
Las declaraciones presentadas como prueba, por la defensa para exculpar a su defendido, presentan fisuras y escollos insalvables que no las hacen creíbles, previo análisis bajo los principios de la sana crítica, entendido como las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica.
Como se dijo anteriormente, estas declaraciones fueron orquestadas pues todos los declarantes contestan al unísono que todos vieron y hablaron con el procesado el día 15 de marzo de 2000, cuando la verdad de apuño es que en un pueblo como Angelópolis después de las nueve de la noche no se encuentra nadie en sus calles como lo afirma el agente de la policía Yovany Domingo Negrete (folios 547); pero no es sólo eso, es la manera como declararon queriendo burlarse de la justicia (…). De todo antes dicho se deduce que entre todos intentaron tejer una telaraña de mentiras con el único fin de encubrir al procesado, engañando de paso a la administración de justicia.
Y el Ad quem ratificó esa conclusión:
Ahora bien, respecto de los testimonios de descargo, la Corporación se remite al ponderado análisis que de los mismos realizó la Judicatura A-Quo, para evitar repeticiones innecesarias; porque bueno es significar, que la razón que aducen algunos de los testigos citados por la defensa, -y con los pretende acreditar la inocencia de su asistido-, para recordar después de tres años y medio, que en la noche de los sucesos dialogaron con el acusado de autos, es la muerte del motejado “Palillo” por los lados del hospital; pero la encuesta enseña que desde enero de ese año 2000 los paramilitares dieron muerte a infinidad de personas; entonces ninguna razón se advierte para que a los declarantes les impactara tanto la occisión de JOHN JAIRO; máxime cuando no era pariente de ninguno de ellos.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia compulsará copias con destino a las direcciones seccionales competentes de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el delito de falso testimonio en que pudieron incurrir los señores María del Carmen Agudelo Bolívar, Ely Johana Betancur Arango, Luz Amparo Giraldo, José Heberth Sánchez Gómez y Gloria Alejandra Mejía.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS contra la sentencia dictada el 9 de septiembre del 2005 por el Tribunal Superior de Antioquia.
Disponer que el juzgado de primera instancia compulse las copias ordenadas en la parte motiva.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria