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Proceso No 24977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 30
Bogotá. D.C., seis de abril de dos mil seis.
Resuelve la Sala de casación penal de la Corte, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Luis Eduardo Beltrán Farías en contra de la providencia proferida el 11 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó como autor del delito de concusión a la pena principal de 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales.
HECHOS
Así pueden narrarse los hechos juzgados en la decisión impugnada:
Con ocasión de la sentencia condenatoria que fuera proferida en contra de Ernesto Rincón Cruz, su compañera Leonor Suárez Ariza contrató, por recomendación de su amigo Rigoberto Galindo, al abogado César Augusto Hurtado, con el fin de que adelantara las gestiones tendientes a obtener la libertad de su compañero, quien fue capturado por unidades de la Policía Nacional el día 5 de mayo de 2003.
Luego de revisar el expediente, el abogado se enteró que Ernesto Rincón Cruz fue condenado a la pena principal de 26 meses de prisión como autor del delito de homicidio circunstanciado por la ira, y de inmediato le informó a la interesada que el Juez quinto penal municipal de Bogotá, Luis Eduardo Beltrán Farías, podía colaborarles para averiguar cuando se enviaría el proceso al Juzgado de ejecución de penas, previo el pago de trescientos mil pesos por indagar sobre esa situación.
El Juez efectivamente llamó al juzgado para preguntar del asunto, y en seguida el abogado le informó a la mujer que el funcionario cobraba 3.700.000 pesos mas por agilizar el trámite, los que con algún esfuerzo logró reunir para pagarlos.
Días después, al notar que no se sabía ningún resultado de aquellas gestiones, Leonor Suárez Ariza concurrió al juzgado de conocimiento para enterarse de la situación, oficina en donde le informaron que el juez si había llamado a preguntar sobre el proceso, pero que en ningún caso y por ningún motivo se cobraba o recibía dinero por las gestiones.
Al percatarse de esta incómoda situación, Leonor Suárez Ariza le reclamó al abogado y a su amigo Rigoberto el dinero que les había entregado, logrando que le devolvieran buena parte del mismo, el cual según le comentaron, el juez con quien ella nunca habló, les reintegró.
ACTUACION PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por la Juez 30 penal del circuito, la fiscalía séptima delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2003 abrió investigación penal contra el juez quinto penal municipal, doctor Eduardo Beltrán Farías (fs., 24).
Después de escucharlo en diligencia de indagatoria (fs., 51), la fiscalía le resolvió su situación jurídica el 23 de julio de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 71).
El 17 de junio de 2004 cerró la investigación (fs., 259), y el 1 de septiembre siguiente acusó al sindicado por la probable comisión del delito de concusión.
Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria y pública, condenó al procesado a la pena principal de 74 meses de prisión como autor del delito que le fuera imputado en la resolución acusatoria.
LA RESOLUCION ACUSATORIA
La fiscalía acusó al sindicado por la comisión del delito de concusión.
Indicó, con esa finalidad, que la declaración de Leonor Suárez Ariza era sumamente convincente. En efecto, señaló que ella hizo saber acerca del cobro de una gruesa suma de dinero por parte del abogado que había contratado, quien a su vez le manifestó que era para entregársela al juez que se encargaría de influenciar ante el de conocimiento, para agilizar el trámite tendiente a obtener la prisión domiciliaria de su esposo.
Agregó que como efectivamente el juez averiguó ante el juzgado sobre el proceso que cursaba en contra del esposo de la denunciante, entonces
“dimana el indicio de oportunidad para delinquir, ya que el sumariado se hallaba en especialísimas condiciones de factibilidad para perpetrar el delito.”
Expresó, de otra parte, que las averiguaciones que hizo el juez se traducen
“en indicio de manifestaciones posteriores, pues el hecho de intervenir ante otro despacho judicial, en busca de favorecimientos para un procesado, es no solo contrario a los deberes funcionales y a la compostura moral obligada en el administrador de justicia, sino un signo evidente de interés especial en el resultado del proceso que, en sana lógica, implica haber recibido algún favor o emolumento para así actuar, con mayor razón atendida la persistencia en dicha actitud.”
DECISION IMPUGNADA
Después de analizar las pruebas que obran en el proceso, el Tribunal concluye que el plan se fraguó en el despacho del Juez, pues solo después de que el abogado y Rigoberto Galindo entraron a la oficina del funcionario – con quien Leonor Suárez Ariza nunca conversó –, fue que salieron con la noticia de que se necesitaba de algún dinero para hacer las diligencias relacionadas con la libertad del esposo de Leonor Suárez, pues
“… aunque en lo transcrito se dice que Rigoberto Galindo fue quien hizo la petición en nombre del servidor público, del texto de la declaración de Leonor Suárez Ariza se desprende que aquel obró en contubernio con el togado, pues algunas veces usa la forma del dativo pronominal ‘les’ para referirse a ellos, como se observa al declarar. ‘yo le dije al abogado que me iba a hablar con mi esposo … para saber si él me daba el si o el no … me dijeron que yo tenía que decidirme porque no daban plazo sino hasta las dos de la tarde…
“Esto indica que el plan y el acuerdo de voluntades surgieron en el despacho del funcionario judicial. Si el convenio solo incumbía a los dos visitantes y en perjuicio de la honra del servidor público, no lo fraguarían frente a él ni en la secretaría donde podían ser escuchados por los empleados.”
Resalta que el juez intervino en la elaboración del plan y que no fue un acuerdo exclusivo del abogado y de su acompañante, pues si primero se exigió una cuota de dinero no muy alta – dice el Tribunal – y luego de una mas significativa, es porque existió un acuerdo común que no se puede soslayar.
“Esa exploración para saber la reacción de Leonor y determinar lo que se haría a continuación, en cuya valoración y decisión gastaron 20 minutos, permite inferir la intervención del juez quinto penal municipal para acordar la petición de una suma mayor.”
Concuerda con la fiscalía en que el Juez, por su especial vinculación con el cargo, tuvo la oportunidad de delinquir, pues esa es una condición merced a la cual le resultaba mas o menos fácil perpetrar el delito, y de otra parte, las llamadas para averiguar acerca del proceso revelan el indicio de manifestación posterior e indican que el juez no hacía un favor, sino que con ellas cumplía el compromiso a que ilegalmente se había comprometido.
En síntesis, según el Tribunal, el juez abusando del cargo solicitó una suma indebida de dinero a través de terceros a una persona que estaba en una situación angustiosa, y creía que era obligante, por aquello del “metus publicae potestatis”. En efecto,
“Claramente – se refiere el Tribunal a la señora -, se aprecia que era sabedora de que la solicitud provenía de un funcionario que no era el competente para adoptar determinación alguna en la actuación seguida contra su compañero permanente y el temor a su investidura la llevó a dar el dinero. Aunque contra ella no se seguía proceso alguno se infiere que tenía miedo de que él le pudiera causar algún perjuicio, pues la sola petición indebida indicaba un abuso de poder público o del ejercicio del cargo y nuevamente podía realizar otra clase de abuso.”
En conclusión,
“El doctor Luis Eduardo Beltrán Farías con conocimiento y voluntad efectuó los hechos. El dolo se desprende de la forma como realizó la conducta, con abuso de las funciones asignadas al cargo y solicitar indebidamente a un particular una suma que no tenía porque entregarle.”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
A juicio del recurrente, la decisión que se impugna se afianza en la declaración de Leonor Suárez Ariza (quien dijo que nunca tuvo el menor contacto con el juez, ni lo conoció) y en lo que el Tribunal denomina indicios de oportunidad para delinquir y de manifestaciones posteriores al delito, que en verdad son mas especulaciones que raciocinios, como lo es también aquella afirmación consistente en decir que fue en el despacho del juez que se fraguó el plan para hacerse a una suma de dinero a costa de una mujer desesperada por lograr la libertad de su esposo.
En su criterio, no son suficientes esos elementos para responsabilizar a su defendido de una conducta que no cometió y la cual fue obra de otros a quienes la fiscalía curiosamente no investigó. Si acaso lo único que puede reprochársele al juez es haber obrado de buena fe al haber averiguado por la suerte de un asunto en el que estaba interesado su amigo de Universidad. Pero eso no es delito ni algo que se le parezca.
Pide, en consecuencia, revocar la decisión y absolver al juez acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala revocará la decisión de instancia por las siguientes razones:
Primero: El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto.
En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 1 (artículo 232 de la ley 600 de 2000).
No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto –, como también en su momento lo pensó el instructor.
Pues bien:
Aun cuando la conducta a la cual se referirá la Sala, en principio dice relación con el bien jurídico de la administración pública, lo cierto es que, de cara a la situación concreta, el proceso de interferencia no se expresa en contra de ese bien considerado en abstracto, sino en relación con la administración de justicia en particular, con sus valores y principios.
En ese orden, recuérdese que la administración de justicia como bien jurídico instrumental – parte del omnicomprensivo de administración pública –, puede entenderse como la potestad que tiene el Estado para resolver, sin interferencias de ninguna clase, los conflictos sociales que se generan en la sociedad, o como una garantía procedimental hacia los miembros de la sociedad que aspiran a la solución pacífica de los conflictos mediante la aplicación de justicia en derecho.
Como tal, bien se puede afectar esa relación social, cuando un servidor público (un juez, para el caso), constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, abusando de la función o del cargo que desempeña (artículo 404 ley 599 de 2000). Cuando prevalido de su autoridad sojuzga al ciudadano para que le entregue la dádiva que de otra forma se le negaría.
Por supuesto que la Sala no busca anticipar que el acusado hubiese incurrido en ese tipo de desvíos, sino decir que el juzgador no puede desconocer la esencia de la conducta e interpretar los enunciados normativos para acomodar los comportamientos a una descripción típica que no corresponde a la que se expresa en la realidad, pues lo importante es encontrar compatibilidades entre la manera como se exterioriza la conducta y el tipo penal, como garantía de realización del juicio de tipicidad
Segundo: Está demostrado que Laura Suarez Ariza entregó a Rigoberto Galindo y al abogado César Augusto Hernández cuatro millones de pesos, y así mismo que aquellos le manifestaron que el dinero lo pedían para pagarle al Juez Beltrán Farías para que intercediera ante el juzgado en donde había sido condenado el esposo de la denunciante, con el fin de que se enviara con prontitud el expediente ante el juez de ejecución de penas en procura de tramitar rápidamente la solicitud de prisión domiciliaria (fs., 18).
Lo que no está probado es que hubiese un concierto entre el juez y el abogado, y el amigo del abogado, para influir por dinero ante un funcionario judicial – la Corte no lo cree o al menos, como se verá, no existe prueba de ese supuesto –. Apenas está acreditado que el juez llamó al juzgado dos veces y que se refirió al asunto, como lo aceptó en la diligencia de indagatoria, y los empleados de ese despacho lo confirmaron.
Pero el indicio que surge de este hecho es por esencia equívoco y contingente, y por tanto leve, pues de él no se sigue que el funcionario hubiese participado del acuerdo y exigido dineros a un particular, pues el “nexo entre el hecho indicador (la llamada telefónica) y el indicado (la exigencia de dinero) constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.” 2
Si de no dejar dudas de su gravedad se trataba, se requería que esté “fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas.” 3
Por eso, cabe preguntarse si basta para tener por consumado el ilícito de concusión, con que el doctor Beltrán Farías hubiese llamado al juzgado penal del circuito para averiguar cuándo se enviaría el proceso contra Ernesto Rincón Cruz al de ejecución de penas, y si esa comunicación era suficiente para demostrar que obró de acuerdo con el abogado Hernández y Rigoberto Galindo.
En la providencia que se impugna se dijo con ese fin que
“aquel obró en contubernio con el togado, pues algunas veces (la testigo Leonor Suárez Ariza) usa la forma del dativo pronominal ‘les’ para referirse a ellos, como se observa al declarar ‘yo le dije al abogado que me iba a hablar con mi esposo … para saber si él me daba el si o el no … me dijeron que yo tenía que decidirme porque no pagaba esa plata porque no daban plazo sino hasta las dos de la tarde…”
Aparte de lo dicho, el Tribunal no advierte otros elementos de juicio que permitan acreditar con grado de certeza que el doctor Beltrán Farías hubiese solicitado – él solo o con la ayuda de otros – dinero para interceder ante un juzgado del cual no era titular, lo cual era indispensable teniendo en cuenta que está probado que el funcionario no conversó con la mujer, ni le hizo exigencia alguna, ni mucho menos le ofreció sus servicios, de manera que por esa razón el Tribunal no encontró otra opción que inferir que el juez, por su posición destacada, tenía la oportunidad de delinquir.
No cabe duda, entonces, que de la llamada telefónica 4, mediante la cual el funcionario averiguó sobre el asunto – pues no existe evidencia de que hubiera intervenido con otros fines –, el Tribunal no podía construir con pretensión de verdad el indicio grave que descompone la presunción de inocencia, por las diferentes explicaciones que ese hecho admite y que como tal lo tornan esencialmente ambiguo.
Menos suponer, que no inferir, que el juez por su posición funcional, tenía entre sus manos una buena oportunidad para infringir la ley, en el marco de un regla general según la cual son los jueces por la posición que desempeñan, quienes tienen mejores oportunidades de transgredirla.
Semejante regla general de la experiencia es por lo menos exótica, pues la creencia es la contraria, que son los jueces los que mejor encarnan el ideal de transparencia y honestidad que la justicia reclama.
Tercero: De otra parte, si la prueba de indicios tiene como finalidad interpretar un hecho conocido en su conexión con otros debidamente probados, ese propósito no se logra cuando se supone la conclusión, por fuera incluso del entramado probatorio que el juez está obligado a observar 5. En éste caso, sin considerar que la testigo dijo – ¡ y todos ! – que el juez nunca tuvo contacto con ella, que no lo conocía, que no realizó nocivas interferencias ante el juzgado y que quienes recibieron el dinero fueron los mismos que se lo volvieron, pese a que en principio negaron haber realizado ese tipo de exigencias y haber recibido el dinero que luego reintegraron casi en su totalidad (fs., 40 y 47).
De otra parte, si el abogado y su amigo negaron, como se dijo, haber exigido dinero para entregárselo al juez, pese a que luego lo volvieron, queda la duda acerca de la participación del funcionario en ese plan y si el dinero lo pidieron para ellos, utilizando al juez con ese propósito, máxime si no fueron vinculados a la investigación para que explicaran una conducta que se ofrece evidentemente ilícita.
Ahora, no está bien que un juez se interese, por iniciativa propia o ajena, en un asunto que se tramita en otro despacho, y que haga incluso averiguaciones que a otros les corresponde. Pero de allí a considerar que esa es una manifestación posterior a la comisión de un delito hay una gran diferencia, pues ese suceso que nadie niega que haya ocurrido y que se relaciona mas con la disciplinario que con lo penal, bien puede tener otras explicaciones, como la de que ciertamente se hacía un favor.
En fin, se trata de un hecho aparente y por esencia ambiguo, que no se puede tener como hecho indicador, pues este reclama la coherencia con lo real, con lo efectivamente probado (artículo 286 ley 600 de 2000).
Si acaso, entonces, esa actuación del juez puede constituir una falta disciplinaria. Por lo tanto, la Corte solicitara que la jurisdicción disciplinaria investigue lo que a ese injusto corresponda. 6
Cuarto: En este engranaje falta algo que lleva a la duda y por supuesto a la absolución. Talvez que del juez se dijera que acostumbraba a recibir dinero por los asuntos que se tramitaban en su juzgado, lo cual con razón el Tribunal desestimó por ser un rumor, pero lo que quizá de haberse probado hubiese permitido inferir que actuó en consecuencia a esa forma conocida de actuar.
Eso falta, y no es por supuesto poco. Quizá por eso el Tribunal resolvió deducir indicios del lenguaje utilizado por Leonor Suárez Ariza (quien dice “les”, para referirse a un número plural de personas), e inferir que el juez propició el arreglo, en el marco de una suposición que se asemeja a un indicio pero que en verdad no lo es. Claro, porque el indicio es una inferencia elaborada sobre un hecho indicador debidamente probado y no una deducción afianzada sobre cualquier supuesto.
Quinto: Quizá si se hubiese explorado otras hipótesis, como correspondía, y vinculado al caudillo de la acción y al cómplice de la fracasada operación, la cuota de responsabilidad no habría quedado en entredicho. Para establecerla, la Corte compulsará copias para que la fiscalía investigue lo que a ellos les corresponde.
Sexto: La Sala, pues, entiende la gravedad de la conducta y la necesidad inclaudicable de enfrentar este tipo de comportamientos, pero no es menos cierto que comprende también que cuando no existe la prueba necesaria para condenar al acusado, por grave que sea el comportamiento que se le imputa, lo debe absolver.
Así procederá. En consecuencia, revocará la decisión de fecha y origen aquí indicados.
DECISION
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar la sentencia de fecha y origen impugnada. En su lugar, se absuelve al doctor Luis Eduardo Beltrán Farías de los cargos que le fueron imputados.
Secretaría compulsará copias para efectos de llevar a cabo las investigaciones penales y disciplinarias aquí indicadas.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48
2 Cfr., Sentencia del 26 de octubre de 2000, radicado 15610
3 Idem.
4 En el proceso se demostró con las declaraciones de Hernán Fuentes Baquero, empleado del juzgado del circuito (fs., 15), y del secretario Heriberto Tibaduiza Araque (fs., 86), que el juez Beltrán Farías llamó al despacho para preguntar si el asunto se había enviado al juzgado de ejecución de penas, lo cual el mismo procesado aceptó en su diligencia de indagatoria, explicando que lo hizo a petición de su amigo, el abogado Augusto Hurtado Molina, como un favor.
5 “La valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicado 19733)
6 El numeral 15 del artículo 174 de la ley estatutaria de la administración de justicia prohibe a los funcionarios y empleados de la rama judicial, “interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.”.