24898(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24898   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.89  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los defensores de los procesados LUIS ALBERTO HURTADO  ULLOA  y  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali  (Valle)  el 19 de julio de 2005, mediante la cual revocó el  fallo  absolutorio   dictado  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, y en su lugar, los condenó como penalmente  responsables  a  título  de  coautores —conjuntamente  con  Adriana  Escobar  Chocontá y Jhon Jairo Aguirre  Trujillo  como  cómplices—  del delito de hurto agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  el  operativo  realizado por la Policía  Nacional  por  labores de inteligencia sobre el hurto de combustible en camiones  cisterna    de    la    planta    conjunta    de    la    empresa   ESSO-TEXACO  en  Yumbo (Valle), hacia las  11  de  la  noche  del  12  de septiembre de 2000 a la altura de la calle 70 con  carrera  1ª de la ciudad de Cali se interceptó el tracto-camión de placas CGA  569,  conducido  por  LUIS  ALBERTO  HURTADO ULLOA, cuando transportaba once mil  (11.000) galones de gasolina.   

Al  verificar  que la factura del carburante  exhibida  por  el  conductor no coincidía con el número interno del vehículo,  se  estableció  en  la  planta  de  la  citada  compañía  que el encargado de  realizar  los  registros  de  salida  de  los  automotores,  Jhon  Jairo Aguirre  Trujillo  no  había  hecho alguna anotación sobre el aludido camión, en tanto  que  la  vigilante  Adriana  Escobar  Chocontá  informó  que por coacción del  sindicato  debía  permitir  la  salida  de los carrotanques a cambio de lo cual  ella  recibía  una  suma  de  dinero,  situación  irregular  de la que el Jefe  Operativo  de  la planta GERMÁN VILLA JIMÉNEZ se opuso a su reporte insinuando  a las autoridades alguna forma de arreglo para evitarlo.   

A  la investigación penal que se inició se  vinculó   mediante    indagatoria,   entre   otros,  a  los  anteriormente  mencionados  y  su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva;  respecto  de  HURTADO  ULLOA  y VILLA JIMÉNEZ como  presuntos  coautores  de  los  delitos  de  hurto  agravado  y cohecho por dar u  ofrecer,  y en relación con Adriana Escobar Chocontá  y   Jhon   Jairo   Aguirre   Trujillo  en  calidad  de  cómplices  del   mismo   ilícito  contra  el  bien  jurídico  del  patrimonio  económico.   

Reconocidas  como  parte civil las empresas:  MOBIL  DE  COLOMBIA  S.A., ESSO COLOMBIANA LIMITED, y  ECOPETROL,   se   clausuró   parcialmente  el  ciclo  instructivo  respecto  de  los  procesados  citados  y el mérito del sumario se  calificó  el  7  de  septiembre  de  2001  con  resolución de acusación   adicionada,  por  la  misma modalidad de participación delictiva achacada desde  la  situación  jurídica  sólo  con ocasión del delito de hurto agravado, por  cuanto  se  precluyó  la  investigación  respecto  de  la  conducta punible de  cohecho por dar u ofrecer.   

En firme el enjuciatorio en esa instancia al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cali, despacho que una vez surtió  el  acto público de juzgamiento, profirió el 30 de agosto de 2004 sentencia de  carácter  absolutorio a favor de los acriminados  por los cargos objeto de  acusación.   

Inconformes  los  representantes de la parte  civil  apelaron  del fallo, y el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo del  19  de  julio de 2005 lo revocó, y en su lugar, condenó a LUIS ALBERTO HURTADO  ULLOA  y  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ   como  coautores,  y  a Adriana Escobar  Chocontá  y Jhon Jairo Aguirre Trujillo en calidad de cómplices, del delito de  hurto  agravado  e  impuso a aquellos pena de 40 meses de prisión e igual lapso  para  la  sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  en tanto que para éstos ambas penas las fijó en 30 meses.   

Contra  la  expresada  sentencia  de segundo  grado,  en  nombre  y  representación  de  LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA y GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ  se  interpone  por  sus  defensores  recurso  extraordinario de  casación   con   la  presentación  de  las  respectivas  demandas  que  en  su  oportunidad  se  las declaró ajustadas a los requisitos de forma, y se recibió  el respectivo concepto del Ministerio Público sobre las mismas.   

LAS  DEMANDAS   

Ante   la  identidad  argumentativa  y  de  pretensiones  que  exhiben  los  cargos  que  formulan ambos defensores tanto al  amparo  de  la  causal tercera de casación, por nulidad, como dos reproches que  postulan  al socaire de la causal primera, por violación directa e indirecta de  la  ley,  en  uno  y otro caso, su presentación se hará de manera conjunta, en  tanto  que  independientemente se realizará lo concerniente a la cuarta censura  que  formula  el  representante de VILLA JIMÉNEZ por violación indirecta de la  ley.     

1. Primer    cargo    común   (principal): Nulidad por violación del debido proceso     

Cuestionan los libelistas la legitimidad del  fallo  por  la  existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso.   

1.1. En concreto señalan que a solicitud del  defensor  de  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ, la fiscalía repuso el inicial cierre de  investigación  con  el  fin de practicar el testimonio del agente Augusto Claro  Villalba,  no  obstante,  de  manera simultánea el 4 de julio de 2001 clausuró  nuevamente  el  ciclo  instructivo  y  libró  boleta  de conducción para hacer  comparecer  al  declarante, atestación que recepcionó el 6 de agosto del mismo  año.   

En   criterio   de   los  demandantes,  el  desconocimiento  del  cierre  investigativo  le  hace perder eficacia o validez,  pues  el funcionario instructor además de continuar con el período probatorio,  no  ejecutó  su  propia  orden  de  adelantar por separado la investigación en  relación  con  otro procesado, Diego Alonso Gómez Galindo, de quien se abstuvo  de  imponer medida de aseguramiento, en decisión que debió adoptar previamente  a la clausura de la instrucción.   

De  pareja  manera, señalan los recurrentes  otras    irregularidades    que    estiman   atentatorias   de   la   estructura  procesal:   

1.2  Al abrir la investigación la fiscalía  dispuso  oír  en  indagatoria  a Jorge Iván López Ramos, pero escuchó a LUIS  ALBERTO HURTADO ULLOA.   

1.3. Pese a que el instructor ordenó enviar  la  actuación  a  la  Coordinación  de Fiscalías para la designación de otro  funcionario,  no  cumplió  tal  cometido  y  dispuso  la  práctica  de  varias  pruebas.   

1.4.  Sin  una  orden expresa, otro despacho  instructor  ordenó  la  captura  de  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ,  Raúl Bocanegra  Londoño,  Jhon  Jairo Aguirre Trujillo y José María Trujillo, que miembros de  la  autoridad  policial  hicieron efectivas junto con la aprehensión de Adriana  Escobar Chocontá.   

1.5.  El  encabezado  de  la  resolución de  acusación  aparece adiado el 7 de septiembre de 2001, pero en la parte final se  anota  que  se  terminó  de  imprimir  a las 4:00 p.m., del 14 de septiembre de  2000.  Además, en su parte resolutiva se omitió el numeral 2º, el 7º aparece  incompleto y el 8º es repetitivo.   

1.6.  Sin  citar  algún fundamento legal la  fiscalía  adicionó  el  calificatorio con el fin de atender lo considerado por  el  apoderado  de  ECOPETROL,  cuyas     alegaciones     previas    no    habían    sido    incorporadas    al  expediente.   

1.7.  El  proveído  mediante  el  cual  se  declaró  en  firme la acusación se incorporó al expediente antes del memorial  del  apoderado  de  ECOPETROL  previamente  allegado  en  el  que reclamaba el envío del proceso al Juez Penal  del Circuito Especializado ante aquella ejecutoria.   

1.8.  Sin  ser  indicativa la intención del  representante  de  ECOPETROL  de  apelar del fallo de primer grado, pues simplemente presentó un memorial que  dejó  a  consideración del Tribunal en el que manifestaba su identidad con las  argumentaciones  expuestas  en  la  impugnación  del  apoderado de EXXONMOVIL,  el  juzgado  concedió  para  ambos  el  recurso  al  considerarlo  debidamente  presentado y sustentado, y el  Tribunal se refirió a aquel en el fallo.   

1.9.  El  impugnante  que  obró a nombre de  EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.,  carecía  de  legitimidad  para  ejercer  el  recurso dado que esa empresa no se  constituyó  en  parte  civil.  El profesional sólo representaba a las empresas  ESSO     COLOMBIANA  LIMITED  Y  MOBIL  DE COLOMBIA  las   cuales  desaparecieron  como  personas  jurídicas  al  ser  liquidadas  y  fusionadas,  situación  que  en  opinión  de  los defensores, hace desaparecer  cualquier mandato anterior.   

1.10.  Se  omitió  establecer  el verdadero  daño  que  sufrieron  las  empresas mencionadas y si tenían legitimación para  intervenir  en el proceso, máxime que éstas no refirieron actuar en defensa de  sus derechos a la verdad y la justicia.   

Como  corolario  de lo anterior, deprecan la  anulación  procesal  a  partir del segundo cierre de la investigación a fin de  que  sea expedido en debida forma, sin perjuicio de que la Corte ubique el radio  invalidante  a  partir  de  otro momento, como lo permite el artículo 216 de la  Ley 600 de 2000.   

    

1. Segundo  cargo  común (subsidiario): Violación indirecta de la ley  sustantiva.     

Al  socaire  de  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  los defensores denuncian la aplicación indebida de los artículos 23,  349,  351  numerales  2º , 9º y 10º, y 372 numeral 1º del Decreto-Ley 100 de  1980,  vigente para el momento de los hechos, a causa de trascendentes yerros en  la apreciación probatoria.   

Parten  de la premisa relacionada con que no  obran   pruebas   que   acrediten   con   certeza   la  conducta  punible  y  la  responsabilidad   de  sus  representados,  y  estiman  que  el  juzgador  dedujo  elementos  de  juicio  de donde no los hay e incurrió en los siguientes errores  de derecho y de hecho:   

2.1.  Error  de  derecho por falso juicio de  convicción, en la apreciación de un informe de policía judicial.   

Ponen  de resalto que aunque el artículo 50  de  la  Ley 504 de 1999, entonces vigente, niega valor probatorio a los informes  de  policía  judicial,  el  iudex ad quem  se  apartó  de ese precepto legal así como de la sentencia C-392  de  abril  6  de  2000  de  la Corte Constitucional que lo encontró ajustado al  mandato  superior,  para argumentar que el fallo de exequibilidad deja la brecha  abierta  para  que  tales  informes  pudieran  ser  utilizados  como  base en la  producción  de  la  prueba,  y en ese sentido, le dio valor al informe suscrito  por  el  Teniente  de  la  Policía  Iván Giraldo Castaño, para extraer de él  conclusiones fácticas.   

Señalan  los  recurrentes  que  el  aludido  informe   policial  no  fue  verificado  probatoriamente,  a  excepción  de  la  ratificación  que  bajo juramento hizo quien lo suscribió, y por el contrario,  es  infirmado  con  el  dicho  del  procesado  VILLA  JIMÉNEZ quien niega haber  insinuado  algún  arreglo  con los policiales, al punto que la propia fiscalía  al  evidenciar  que  el  escrito  no  se  ajustaba  a  la  verdad  precluyó  la  investigación por el delito de Cohecho por dar u ofrecer.   

La  trascendencia  de  lo  que  denuncian la  encuentran  en  que  al excluir del acopio probatorio el citado informe, el  fallo se queda sin algún soporte.   

2.2.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad     en     la     apreciación     de     pruebas    documentales    y  testimoniales.   

Parten de la base de que no está demostrado  en  qué  momento  fue  llenado el camión con el combustible que conducía LUIS  ALBERTO  HURTADO  ULLOA,  y destacan que como el declarante Jairo Ignacio Forero  Paipa,  Superintendente  de  la  planta de la empresa al explicar lo atinente al  procedimiento  de carga de los camiones cisterna precisa los lugares y el tiempo  no  menor  de  una hora en que se realizaba, no era posible la participación de  sus  defendidos  en  el llenado del tanque, pues como lo indicaron éstos en sus  injuradas;  HURTADO  ULLOA  simplemente  al encontrar su automotor varado, tomó  otro  carrotanque,  sin  verificar  la documentación que le entregaron, y VILLA  JIMÉNEZ  inició  sus  labores  a las diez de la noche, como se acreditó en el  registro  del  turno,  resultando imposible tal carga toda vez que una hora más  tarde el vehículo arribaba al sitio donde fue incautado.   

Del   mismo  atestante  realzan  tanto  su  afirmación  relacionada  con que el combustible encontrado no era de la empresa  ESSO   COLOMBIANA,   para  criticar  que  pese  a  ello  se  la  haya  admitido  como  parte civil, como lo  referente  a  que  el día de los hechos hubo un sobrante en la planta y al otro  día  se  presentó  una  variación  dentro  de los parámetros aceptados, para  concluir los libelistas que no se presentó algún faltante.   

Igualmente,  reseñan  que  el Tribunal, del  testimonio  de  Rafael Olaya Pimentel Supervisor de Operaciones que refirió las  funciones  encomendadas a VILLA JIMÉNEZ sobre el manejo, medición y llenado de  los  tanques  en  la  planta,  sesga la conclusión del “hurto técnico”, al  concluir  la  distracción numérica y técnica de éste de acuerdo al margen de  error  permitido  en  los  sistemas  de  llenado,  cuando  en  criterio  de  los  libelistas  se  acreditó  el estricto control sistematizado y contabilizado que  diariamente  se  hacía  que  haría  advertir  inmediatamente  el  faltante  de  combustible.   

2.3.  Error  de  hecho,  por falso juicio de  existencia por omisión probatoria   

Tras  dolerse  de  que  no  se haya asignado  mérito  a  las pruebas de descargo, como documentos y relaciones emitidas en la  planta  de  combustible  aportadas  por  los procesados en la vista pública que  demostraban   el  control  diario  en  la  planta  de  combustible,  alegan  los  casacionistas  que  tampoco  fueron  considerados  los testimonios de José Luis  Pérez  Restrepo,  Reinaldo Quintero Fernández, Alonso Borrero Vásquez, Carlos  Alberto  Cárdenas  Arboleda,  Olmedo Ocampo Muñoz, Pedro Pardo y Raúl Ernesto  Carmona,  que  permitían  establecer  que los enjuiciados no participaron en el  hecho,   y   principalmente,   que   ninguna   de   las  empresas  (ESSO,             ECOPETROL       o       MOBIL)  sufrieron  alguna pérdida, de lo  cual  concluyen  la ausencia de antijuridicidad material al no existir un dueño  del carburante.   

          Por  último,  acotan  que  si  bien  acerca  de la declaración del  miembro  de  la Policía Nacional, Augusto Mario Claro Villalba que fue recibida  cuando  ya  se había cerrado la investigación podría elevarse un reproche por  error  de  derecho  debido  al  falso  juicio de legalidad, es claro que aparece  demeritada  con  los  dichos  de  José Luis Pérez Restrepo y Reinaldo Quintero  Fernández relacionados con el irregular proceder del uniformado.   

Como resultado de lo anterior, solicitan a la  Sala  case  el  fallo  condenatorio  y  en  su  lugar,  dicte el de reemplazo de  carácter  absolutorio.   

    

1. Tercer  cargo  común  (subsidiario):  Violación  directa de la ley  sustantiva     

Optan  por  la  violación directa de la ley  para  denunciar  que  de  manera  general  el  Tribunal  dejó  de  aplicar  los  artículos  29  inciso  3°,  93  inciso  1°  de la Constitución Política, el  aparte  final de la ley 16 de 1972 y el artículo 6° inciso 2º  de la Ley  599  de  2000, acerca del principio de favorabilidad, sin que tampoco tuviera en  cuenta  el fallador la tesis de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la  lex  tertia  y postulan los  siguientes yerros de juicio:   

3.1.  Aplicación  indebida  del  artículo  351  numeral 9º del anterior Código Penal y falta de  aplicación  de  la ley favorable, por cuanto la circunstancia agravante para el  delito  de  hurto  por  razón  de  la  nocturnidad  achacada  a  sus defendidos  desapareció   del   artículo  241  del  nuevo  ordenamiento  sustantivo.    

3.2.  Aplicación  indebida  del  artículo 372 numeral 1º del anterior Código Penal, respecto de  la  circunstancia  agravante para el ilícito patrimonial por la cuantía de los  bienes,  dado  que  el  artículo  267 del nuevo estatuto represor establece que  dicho  monto  debe  superar los 100 salarios mínimos legales mensuales, sin que  la  suma  fijada por el Cuerpo Técnico de Investigación o la determinada en el  fallo  supere  el  valor  de  $28.600.000,oo que corresponde a los cien salarios  vigentes para el año 2000.   

3.3.  Aplicación  indebida  de  los  artículos  60  y 61 del nuevo ordenamiento sustantivo con la  exclusión  evidente  del  precepto  67  del Decreto-Ley 100 de 1980 que habría  permito  imponer a sus asistidos una pena de doce (12) meses por el hurto simple  y  dos  (2)  meses  mas  por  la  causal  agravante  del artículo 351 del mismo  estatuto, para un total de catorce (14) meses de prisión.   

Por  lo  tanto,  piden  a  la  Sala casar la  sentencia y adoptar la decisión que en derecho corresponda.   

4.   Cuarto   cargo   (subsidiario)   en  representación  de  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ:  Violación  indirecta  de la ley  sustancial   

Para  el  censor,  la  sentencia  de segunda  instancia  es  violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia que llevó a no conceder los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad o la prisión  domiciliaria.   

Puntualiza  que  las  varias manifestaciones  allegadas  al  expediente  acerca  de  la  capacidad  laboral, buenas relaciones  sociales,  familiares y de servicio a la comunidad de su representado, así como  el  certificado  de vecindad expedido por la Junta de Acción Comunal del barrio  donde  reside,  las  cuales  sirvieron  en  su  momento para que la fiscalía le  otorgara  la  detención  parcial en el lugar de trabajo, no fueron consideradas  por  el ad quem y simplemente  para  negar la prisión domiciliaria afirmó que no se cumplía con el requisito  subjetivo.   

Igualmente  indica  que no encontró el juez  plural  razones  subjetivas  para  otorgar los sustitutos de la prisión, cuando  está  acreditado que su asistido aún labora en la compañía que supuestamente  afectó, con el mismo grado de confianza que le fue otorgado.   

Por  lo  anterior,  reclama  casar  el fallo  recurrido  y,  en  su  lugar,  adoptar  la decisión que en derecho corresponda.   

ALEGATOS DE OPOSICIÓN  

El  apoderado  de  la  empresa  ESSO                 COLOMBIANA                 LIMITED       —hoy             EXXONMOBIL  DE  COLOMBIA  S.A.—  reconocida en calidad de parte civil,  así  como  la  Procuradora  Delegada  ante el Tribunal Superior se oponen a las  pretensiones  de  los  demandantes  y  solicitan  a  la  Corte no casar el fallo  impugnado.   

1.   Del  representante  del  actor  civil   

Frente a la causal de nulidad presentada por  los  defensores,  asevera  que  no constituye irregularidad que afecte el debido  proceso  el  recepcionar  la declaración del Agente Augusto Claro Villalba tras  el  cierre  de la investigación, porque dentro de las facultades del instructor  está  la  de  arrimar  a  la  actuación  los  elementos probatorios que estime  pertinentes.   

Concerniente  al error de derecho por falso  juicio  de  convicción  por  la  valoración  dada  a  un  informe  de policía  judicial,  aduce que el Teniente de la Policía Iván Giraldo Castaño, quien lo  suscribió,  posteriormente  rindió  testimonio,  y  por ello el escrito quedó  incorporado a la declaración.   

Para  el  sujeto  no recurrente el error de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación de pruebas testimoniales  y  documentales  es presentado por los demandantes solamente al tomar fracciones  de  las  atestaciones,  cuando es claro que el ingeniero Forero Paipa afirma que  el     combustible     aunque     salió     de     la    planta    ESSO-TEXACO  es propiedad de ECOPETROL, como también el testigo Olaya  Pimentel    destacó   el   único   lugar   por   donde   puede   surtirse   el  combustible.   

Considera que en manera alguna se configura  el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia denunciado y se abstiene de  opinar  acerca de las censuras restantes por considerarlas del resorte exclusivo  del  fallador.   

2.  De  la  Procuradora  Delegada  ante  el  Tribunal Superior   

En  defensa  de  la  legalidad del fallo la  representante  del  Ministerio  Público ante el juez colegiado argumenta que no  constituye  vicio  protuberante  que  afecte  la estructura del rito el hecho de  recepcionar  una  declaración  luego  del  cierre  de la investigación, habida  cuenta  que  se trataba de una prueba previamente ordenada, que ameritó incluso  la  conducción  del atestante, sin que tampoco constituyan una afrenta procesal  las otras actuaciones aducidas como irregulares por los censores.   

Dice no advertir en la decisión judicial el  error  de  derecho por falso juicio de convicción en la valoración del informe  de   policía   judicial,   porque  allí  se  aborda  directamente  el  tema  y  contrariamente,  se acepta como prueba el testimonio del miembro de la Policía.  Igual  sucede  con  el  falso  juicio  de  identidad  en  las  declaraciones  de  funcionarios  de la planta de combustible, dado que fueron valoradas en el fallo  para  derivar el  juicio de reproche, sin que pueda afirmarse que existe un  desconocimiento de los aportes argumentativos de los declarantes.   

Afirma  que  de ningún modo se advierte la  violación  directa de la ley sustancial en lo concerniente a las circunstancias  agravantes  para el delito de hurto que pregonan los demandantes, porque si bien  la  actual  normatividad penal no prevé la causal basada en la nocturnidad, sí  concurre  la  contemplada  en la sentencia relacionada con el aprovechamiento de  la  confianza  depositada  que  cabalmente  mantiene  su vigencia, lo cual torna  intrascendente el reparo.   

También  reseña  que  no  hay aplicación  indebida  de la causal agravante por el valor de los bienes por cuanto superaron  el  monto legalmente establecido.   

En orden a la postulación del falso juicio  de  existencia  por  no  habérsele  concedido  al  procesado VILLA JIMÉNEZ los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la libertad, o la prisión  domiciliaria,  destaca la Delegada que ello responde a criterios interpretativos  del juzgador que no pueden ser debatidos en sede casacional.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal   en atención a la identidad de las demandas formuladas a  nombre  de  los  procesados recurrentes, agrupa los reproches como si se tratara  de  un  solo  libelo,  con  la expresa referencia de los aspectos que no guardan  correspondencia de la siguiente manera:   

1.   Primer  cargo  común:  Nulidad  por  violación del debido proceso   

Para   la  representante  del  Ministerio  Público   las   irregularidades   advertidas  por  los  censores  no  comportan  ilegalidad  en  el  trámite procesal  y carecen de trascendencia frente al  fallo, como pasa a explicar:   

Relativo a la incorporación del testimonio  del  Agente  Augusto Claro Villalba luego de haber clausurado la investigación,  señala  la  Delegada  que  efectivamente  el  24  de  mayo de 2001 la fiscalía  resolvió  reponer  la decisión de clausurar el ciclo instructivo con el fin de  escuchar  al declarante, pero como no compareció pese a la comunicación que se  le  envió fue imperiosa su conducción, y si bien se lo escuchó el 6 de agosto  después  del  cierre  ello  no  le  resta  eficacia  a  dicha  clausura, ya que  precisamente  en  garantía  del  debido  proceso y del derecho de defensa   procuró  la practica de la probanza que previamente y por solicitud de defensor  de VILLA JIMÉNEZ había sido ordenada.   

Pone  de  manifiesto  el  desatino  de  los  demandantes  al  formular una serie de objeciones con el ánimo de robustecer la  nulidad  denunciada  porque  no  dedican  espacio  a  precisar sus efectos en el  fallo,   dejando   a   la   Corte  que  elija  por  la  revisión  oficiosa  del  expediente.   

Afirma  que  de  ningún  modo  se advierte  irregularidad  en  el  hecho  de que la fiscalía no acatara sus propias ordenes  relacionadas  con enviar el expediente a la Coordinación de Fiscalías para que  fuera  asignado  a  otro funcionario y seguir en ambos casos con la práctica de  pruebas,  así  como  el  tramitar  por  separado  la  investigación  contra el  procesado  Diego  Alonso  Gómez  Galindo ya que éstas aparecen en providencias  que para tal efecto dictó la funcionaria instructora.   

La  diferencia  existente  en  el  auto  de  apertura  de  investigación  sobre la persona que debía ser escuchada en   indagatoria  y  la  que  efectivamente  rindió  la  diligencia la considera una  simple  equivocación  en  el nombre del implicado, porque el marco fáctico que  motiva  la  orden permite entender que se trataba del capturado con ocasión del  posible hurto de combustible.   

Relativo  a  que  otro  funcionario  haya  ordenado  la  captura  de  los  coprocesados  resalta  la  Procuradora  que ello  corresponde  al  envío  del  expediente  a  la  secretaría común de la Unidad  Especializada,  y que al asumir el conocimiento la Fiscal Tercera Delegada luego  de  definir  la  situación  jurídica de LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA ordenó las  aludidas capturas.   

Considera  sin  incidencia  alguna  en  la  estructura   procesal   las  inconsistencias  en  la  fecha  en  la  resolución  acusatoria  como los yerros sobre algunos numerales en su parte resolutiva, o su  posterior  adición  para integrar las alegaciones del apoderado de ECOPETROL,  ya  que  si bien éste fue un  procedimiento  inusual,  no  por  ello  resulta  pernicioso, pues la funcionaria  clarificó  que dicho alegato de conclusión no obraba dentro de la foliatura al  momento de calificar el mérito del sumario.   

          La   Agente   del   Ministerio   Público   recalca   la   falta  de  argumentación  de los libelitas tendiente a demostrar el agravio a las partes o  la  afectación  del  debido  proceso  respecto de la  incorporación de la  providencia  que  declaró  en  firme  la  acusación, antes del memorial que el  apoderado   de   ECOPETROL  había  presentado previamente en el que reclamaba el envío del proceso al Juez  competente por virtud de la ejecutoria de la calificación.   

Tocante  a  la  queja  de  los  demandantes  relacionada  con  que los juzgadores trataron como recurso el escrito presentado  por    el    apoderado    de   ECOPETROL  en  el  que  simplemente  señalaba  su  identificación  con  las  argumentaciones  expuestas  por su colega en la impugnación del fallo de primer  grado,  señala  la  representante  del  Ministerio  Público que la colegiatura  debía  dar  respuesta  a las inconformidades expuestas independientemente de la  calidad  de  recurrente o no recurrente de los apoderados de la parte civil, sin  que  ello  se  constituya en un desconocimiento de los derechos fundamentales de  los procesados y la alteración de la estructura procesal.   

En cuanto a la indemnización de perjuicios,  señala  que  en  el  fallo se precisó que no existió daño emergente toda vez  que  la   gasolina  fue  regresada  a  los tanques, por el lucro cesante se  dejó  la posibilidad de que se accediera al reclamo por la vía civil y por los  perjuicios  morales  no se hizo condena dado que generalmente estos no se causan  en delitos contra el patrimonio económico.   

Por  último,  destaca  la  Procuradora  la  legitimidad      del     apoderado     de     la     compañía     EXXONMOBIL,  toda  vez  que  esta empresa  absorbió   a   ESSO  COLOMBIANA  LIMITED que estaba reconocida como parte civil.   

2.   Segundo   Cargo  común:  Violación  indirecta de la ley   

2.1.  Error  de derecho por falso juicio de  convicción, en la apreciación de un informe de policía judicial.   

Estima  la  representante  del  Ministerio  Público  que no les asiste razón a los recurrentes y por lo tanto, el cargo no  puede  prosperar, dado que el Tribunal estuvo conforme con la consideración del  a  quo  que negó valor  probatorio al informe policivo.   

En  ese  orden,  señala  que  el  fallo de  condena  se  soportó en otras probanzas, como la propia declaración del agente  Augusto  Mario Claro Villalba y la transliteración de una grabación contentiva  de  una  conversación  sostenida  entre  el  uniformado  con  Reinaldo Quintero  Fernández,  que  acreditaban  la  existencia  de  una  organización  delictiva  especializada  en  el  hurto  de combustible de lo que se estructuró un indicio  grave  de  responsabilidad.  Además,  la  inspección  judicial  realizada a la  planta  de  combustible  en  Yumbo  (Valle)  y  otros  elementos  de convicción  permitieron  concluir que GERMÁN VILLA JIMÉNEZ era quien controlaba el llenado  de  los  vehículos,  además fue señalado por el conductor HURTADO ULLOA, como  la   persona   que   entregó   y   autorizó   la  salida  del  carro  cisterna  interceptado.   

2.2.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad     en     la     apreciación     de     pruebas    documentales    y  testimoniales.   

En  criterio  de  la  Procuradora en simple  análisis  subjetivo  se  reduce  la  exposición  de  los defensores, porque no  concretan  en  qué consistió el error de apreciación y cuál fue su efecto en  la decisión recurrida.   

Puntualiza  que simplemente el falso juicio  de  identidad  lo  basan  en  que  de  las declaraciones de los ingenieros Jairo  Ignacio  Forero  Paipa  y  Rafael  Olaya  Pimentel no aparece demostrado en qué  momento  fue  llenado el camión cisterna incautado o cuándo participó GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ  en  el  mismo,  que  responde  a una posición subjetiva de los  defensores,  para  oponerse  a las conclusiones del Tribunal incapaz por ello de  alterar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.   

2.3  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por omisión probatoria   

Considera  la  Procuradora  que el cargo no  puede  prosperar  por  la falta de demostración del yerro que se quedó en mera  enunciación,  pues  además  de  no  identificar  los  documentos  de  descargo  aportados  en  la  vista  pública  que  a  juicio  de  los defensores no fueron  considerados    por   el   Tribunal,   no   explican   su   incidencia   en   la  decisión.   

Arguye  la  Delegada  que  los  defensores  insisten  en  desvirtuar  la  ilicitud  con  el argumento de que no se presentó  faltante  de  combustible  el  día  de  los  hechos,  cuando probatoriamente se  estableció  la organización delictiva que desde tiempo atrás se dedicaba a la  sustracción  ilegal  del  carburante sin dejar rastro alguno, de ahí que se le  denominara “hurto técnico”.   

De  igual  manera, sobre los testimonios de  José  Luis  Pérez  Restrepo,  Reinaldo  Quintero  Fernández,  Alonso  Borrero  Vásquez,  Carlos  Alberto Cárdenas Arboleda, Olmedo Ocampo Muñoz, Pedro Pardo  y  Raúl  Ernesto  Carmona que echan de menos los libelistas en el fallo señala  la  Delegada  que  incurren  en  el desatino de analizarlos subjetivamente sólo  desde  la  arista  del ofrecimiento de dinero a los policiales para destacar que  la  propia  fiscalía precluyó la investigación por el delito de Cohecho, pero  olvidan   que   de   allí   el  sentenciador  estructuró  indicios  graves  de  responsabilidad de los enjuiciados.   

          3.  Tercer  cargo  común (subsidiario):  Violación directa de la ley   

Para la Delegada la violación directa de la  ley  sustantiva  que  postulan  los  defensores  sólo  es  predicable  ante  la  aplicación  indebida  del  numeral  9° del artículo 351 del Código Penal por  razón   de   la   nocturnidad   en  que  se  comete  el  hecho,  dado  el   desconocimiento  del  principio  de favorabilidad al desaparecer la causal de la  nueva  codificación  penal  y por ello solicita a la Sala que case parcialmente  la  sentencia a fin de excluirla y se proceda a la respectiva redosificación de  la pena impuesta a los procesados.   

Dice  que  no  sucede  lo mismo frente a la  circunstancia  relacionada  con la cuantía del combustible sustraído porque de  acuerdo  con  el  monto fijado en el artículo 267 numeral 1º del nuevo Código  Penal,  el  valor  supera  los  cien  salarios  mínimos  vigentes  para el año  2000.   

Concerniente  a  la  dosificación punitiva  destaca  la  Agente  del  Ministerio Público que no se incurrió en la falta de  aplicación  de  los  artículos  de  la  anterior  normatividad  que prevén el  sistema  de fijación, porque el sentenciador se ubicó dentro del primer cuarto  punitivo  de  movilidad ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad,  y  que  de  acuerdo  con la derogada normatividad arrojaría el mismo resultado.   

4.  Cuarto  cargo (subsidiario) a nombre de  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ:  Violación  indirecta  de  la  ley por error de hecho  debido al falso juicio de existencia   

No  encuentra viable el cargo que exhibe el  defensor  de  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ  acerca de la falta de aplicación de los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad o la prisión  domiciliaria,  porque si bien el Tribunal no hizo expresa mención a las pruebas  allegadas  al  expediente  que  referían  capacidad laboral, humana y de buenas  relaciones  del  procesado  o  de  su  certificado  de vecindad, tal omisión no  comporta necesariamente error de apreciación.   

Dice  no  entender la razón por la cual el  Tribunal  ha  debido tener en cuenta las observaciones que en su momento hizo la  fiscalía  al  conceder  al  procesado  la  detención  parcial  en  el lugar de  trabajo,   porque  las  consideraciones  del  fallador  se  muestran  objetivas,  razonables   y  acordes  al  acervo  probatorio  que   deja  sin  piso  las  infundadas réplicas del libelista.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Primer   Cargo   común:   Nulidad   por   violación   del   debido  proceso     

          Por  vicios  de  actividad  que  afectaron  la  estructura  procesal  los   demandantes  cuestionan  la  legalidad  del   fallo  y solicitan la   

anulación  desde  la  providencia  que  por  segunda vez clausuró el ciclo averiguatorio.   

          Consideran  irregular  que  el  mismo  día  en  que  se  cerró  la  investigación  se  haya  insistido mediante la conducción la comparecencia del  testigo  Augusto  Claro  Villalba  que  motivó  la  revocatoria  de  un  cierre  precedente,  y  principalmente,  porque el fiscal hizo caso omiso de la clausura  al  seguir  en  el periodo probatorio al punto que mucho después recepcionó la  citada declaración.   

Una  revisión  atenta  al diligenciamiento  permite  evidenciar  que el 24 de mayo de 2001 se repuso una previa decisión de  cierre  del  instructivo encaminada a recabar en la práctica de la declaración  del  miembro  de  la policía Augusto Claro Villalba que fuera ordenada desde el  17  de  abril de la anualidad en cita, ante solicitud elevada por el defensor de  GERMÁN VILLA JIMÉNEZ.   

El  4  de julio de 2001 se procede a cerrar  nuevamente   la   instrucción   de   manera  parcial  cobijando  a  los  cuatro  procesados   y  se  ordena  continuar  en cuaderno separado la instrucción  respecto  de  Diego  Alonso  Gómez  Galindo,  que había sido declarado persona  ausente.  El  mismo  día,  pero  en  otro  proveído, al advertir que el Agente  Augusto  Claro  Villalba  citado  en  dos oportunidades no había comparecido se  ordena su conducción.   

La   resolución   de   cierre   de   la  investigación  se  notificó  de manera personal a los procesados, a excepción  de  Adriana  Escobar, con quien se surtió mediante estado fijado el 26 de julio  de  2001,  por  ende, dicha decisión adquirió firmeza el 31 del mismo mes y el  término   de   ocho   (8)   días   para   la   presentación   de  alegaciones  precalitificatorias  empezó a correr a partir del 1° de agosto, y concluyó el  13  siguiente.  La declaración de Augusto Claro Villalba se recepcionó el 6 de  agosto.   

No  queda  duda  de  género  alguno que el  correcto  proferimiento  de  la  providencia  con  la  cual  se  cierra el ciclo  instructivo  se constituye en presupuesto procesal de la calificación sumarial,  toda  vez  que  dentro  de  los pasos sucesivos al interior del proceso, aquella  tiene  íntima  y  necesaria  conexión  con ésta, destinadas ambas a agotar la  etapa  de  investigación,  de  aquí que si la clausura adolece de algún vicio  que  la  hace  inválida  es  claro  que irradiaría a los actos posteriores, no  obstante,  en  el  caso de la especie resulta diáfano que si bien la probaza se  recepcionó  en  el  entretanto  del  lapso para la presentación de alegaciones  precalificatorias,  ello  no  incide en la estructura procesal, porque a lo sumo  la  declaración  extemporánea  tendría  como sanción la de su exclusión del  caudal probatorio.   

En efecto, al no constituirse esa prueba en  presupuesto   de  alguna  actividad  judicial  subsiguiente  los  vicios  de  su  producción  no  pueden  en manera alguna afectar el proceso, por ello es por lo  que  si  se  le  otorga  eficacia  demostrativa a un elemento de convicción con  defectos  formativos  o  de  incorporación al diligenciamiento es demandable en  sede  casacional  a  través de la causal primera por violación indirecta de la  ley ante el error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Es  notable  la precariedad demostrativa de  los  varios  yerros  de  actividad que señalan los censores en su propósito de  debilitar  la  legalidad  del fallo, los que además son presentados sin atender  un  orden,  pues versan sobre actuaciones tanto en la investigación, como en el  juzgamiento,  todos  bajó la única pretensión de declarar la nulidad a partir  del  cierre de la investigación, cuando a este respecto la Sala ha insistido en  que  si  bien tratándose de la denuncia de más de una irregularidad sustancial  de  actividad  o  de garantía no cabe entre ella una relación de subsidiaridad  porque  todas  tienen  el  carácter  de  principales,  sí  se  debe anunciar y  desarrollar  en  forma  precisa  siguiendo un orden de sucesión según la mayor  trascendencia o cobertura invalidante.   

La  irregularidad  que ponen de resalto los  libelistas  por  aparecer  en la resolución de apertura de la investigación la  orden  de  escuchar  en  indagatoria  a  Jorge  Iván  López Ramos, persona que  difiere  de  la  que efectivamente fue escuchada en injurada y que corresponde a  LUIS  ALBERTO  HURTADO  ULLOA,  tal  y  como  lo  resaltó  la representante del  Ministerio  Público  se traduce en una mera equivocación ya que ninguno de los  implicados   responde   a   ese   nombre.   Además,   no   queda   duda  de  la  individualización  del  sujeto  pasivo  de la acción penal judicial ya que era  HURTADO  ULLOA  la persona capturada y puesta a disposición de la fiscalía, de  ahí  que  en la providencia aludida se anotara la circunstancia relacionada con  su  eventual  compromiso  con  el  posible  hurto  de combustible, y se destacó  incluso  el  detalle  concerniente  a  que  se había negado a firmar el acta de  compromiso  prevista  en  el  artículo  383  de  Decreto 2700 de 1991 ya que se  había  dispuesto  su  libertad  por transcurrir un término superior a 36 horas  desde su captura.   

Tampoco  constituye  desafuero procesal con  capacidad   invalidante   el  hecho  de  que  la  funcionaria  instructora  haya  desatendido  su propia orden de enviar el diligenciamiento a la Coordinación de  Fiscalías  para que se designara otro director de la investigación, y a cambio  continuó  recopilando  material  probatorio,  porque,  además  de  que aquella  decisión  no  era pétrea o inmodificable, en aras de cumplir los cometidos que  orientan   la   instrucción   y   acorde   con   las  finalidades  encomendadas  constitucional  y  legalmente al ente investigador profirió otra resolución el  15   de   septiembre   de  2001  en  la  que  dispuso  la  práctica  de  varias  pruebas.   

Así  mismo,  ninguna intromisión indebida  por  parte  de otro fiscal se advierte en la orden de captura en contra de otros  implicados  porque  ello  obedeció a la previa remisión de las diligencias que  por  competencia  se  realizara,  cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía  Tercera  Especializada,  despacho  que  el 21 de septiembre de 2000 resolvió la  situación  jurídica  de LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA, ordenó al otro día tales  aprehensiones.   

Ningún defecto de construcción procesal se  genera  con que el mismo día en que se clausuró parcialmente la investigación  contra  los procesados, se ordenó adelantar por separado la instrucción contra  otro  sindicado,  Diego  Alonso Gómez Galindo, y que obre la providencia del 24  de  septiembre  de  2001  mediante  la cual se definió para éste su situación  jurídica,  habida  cuenta que la calificación con resolución de acusación se  circunscribió  a  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ,  LUIS  ALBERTO  HURTADO, Jhon Jairo  Aguirre  y   Adriana  Escobar Chocontá, y lo allegado es sólo copia de la  decisión que se adoptó en contra del otro coprocesado.   

Insinúan  los letrados en sus discursos la  violación  del  debido  proceso  por  errores  en  la  fecha  de la resolución  acusatoria  al  aparecer  en su encabezado el día 7 de septiembre de 2001, pero  en  su parte final obrar la anotación de que se terminó de imprimir a las 4:00  p.m.,   del  14  de  septiembre  de  2000,  pero  tal  yerro  carece  de  alguna  trascendencia  si  se  tiene  en  cuenta que la primera fecha fue la tomada para  efectos  de  notificación, enteramientos que efectivamente se empezaron a hacer  de manera personal a partir del 17 de septiembre de 2001.   

Sobredimensionan igualmente los demandantes  algunos  lapsus calami en que  incurrió  la  fiscal  en el calificatorio como los referentes a que no aparezca  en  su  parte  resolutiva  el  numeral 2°, el 7° esté incompleto y el 8° sea  repetitivo,  porque de un lado se advierte la coherencia en lo decidido toda vez  que  en  el  numeral  1°  se  acusó  por  el  ilícito de hurto agravado a los  considerados   cómplices   (Jhon  Jairo  Aguirre  Trujillo  y  Adriana  Escobar  Chocontá)  en tanto que en el tercero se acusó a GERMÁN VILLA JIMÉNEZ Y LUIS  ALBERTO  HURTADO  ULLOA  como  coautores,  con  la  respectiva preclusión de la  investigación  a  favor  de éstos por el punible de cohecho por dar u ofrecer.  Tampoco  denota  alguna  disconformidad  lo  resuelto  en el numeral 7° pues se  trata  de  la  orden  de  envío  de  las diligencias al reparto de los juzgados  competentes  una  vez  adquiriera  firmeza  el  acusatorio,  lo  que  si bien se  repitió   en   el   siguiente  numeral,  no  torna  por  ello  lo  decidido  en  contradictorio o ininteligible.   

Acerca   de  la  providencia  del  21  de  septiembre  de  2001  mediante  la  cual  se  adicionó  la  previa  resolución  calificatoria  del  7  del  mismo  mes  y  año,  motivada  en  la solicitud del  apoderado  de ECOPETROL, como  parte  civil  para  que  fueran  integradas  sus  alegaciones, además de que la  funcionaria  acusadora  advirtió que tal omisión obedecía a que al momento de  calificar  el  sumario  no  obraba el memorial del profesional, resulta diáfano  que  si  bien  una  disposición normativa que le dé sustento a dicha adenda no  aparece  en  el  Código de Procedimiento Penal, pues tanto el artículo 211 del  Decreto  2700  de 1991, como el artículo 412 de la Ley 600 de 200 se refieren a  la  corrección  aritmética,  aclaración o adición por omisiones sustanciales  en  la  parte  resolutiva  sólo  de  las sentencias, en virtud del principio de  integración  que remite sucedáneamente al ordenamiento adjetivo civil se tiene  que  se  ajusta  a  la preceptiva del 311 de éste que prevé la adición de los  autos  bien  de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.  Aquí  además de que se surtió en ese lapso, era claro que apuntaba a integrar  uno  de  los requisitos de forma para la resolución de acusación exigido en el  numeral  4°  del  artículo  398  de  la  Ley  600  de  2000 acerca de contener  “las  razones  por  las  cuales  comparte o no, los  alegatos de los sujetos procesales”.   

     

Resulta  igualmente  vacua la queja de los  censores  vinculada  a  la  falta  de  correspondencia  temporal  al obrar en el  expediente  en   primer  lugar  la  providencia  que  declaró  en firme la  acusación    antes    del    memorial    del    apoderado    de    ECOPETROL  en el que reclamaba el envío  del  proceso  al  Juez  Penal  del  Circuito  por  tal  ejecutoria, porque no se  advierte  qué  incidencia  pudo  tener  en  perjuicio  de  los intereses de los  procesados.   

Adolecen   de   falta   de   razón   los  casacionistas  en  la crítica acerca de la concesión del recurso de apelación  al  apoderado  de ECOPETROL y  la  respuesta  a  sus  argumentaciones  en  el  fallo  de  segundo grado, cuando  consideran  que  simplemente  había  dejado  a consideración del Tribunal unas  ideas  que  avalaban la apelación elevada por el otro representante de la parte  civil,  dado  que  los  términos  surtidos  para efectos de la impugnación del  fallo  de  primera  instancia  de carácter absolutorio del 30 de agosto de 2004  cursaron  —previa fijación  del  edicto  del  6  de  octubre de 2004—,  hasta  el  13  de octubre de 2004, por lo tanto, la presentación  del   escrito  por  el  representante  judicial  de  la  Empresa  Colombiana  de  Petróleos  del  28  de septiembre de 2004 en el que demostraba su inconformidad  con  la  decisión  fue presentado en término. Además, es notable que no sólo  se  quedó  en  anunciar  su  adhesión a las argumentaciones de su colega   representante  de  la  empresa  EXXONMOBIL DE COLOMBIA  S.A.,  sino  que  desarrolló su discrepancia al punto  que  su pretensión la acotó al solicitar la revocatoria de la absolución y la  emisión,   a   cambio   de   una   sentencia   de  condena  en  contra  de  los  enjuiciados.   

De   ninguna   manera   se   avizora   la  perturbación  de  la  estructura  procesal  por  la admisión y resolución del  recurso  de  apelación  elevado  a  nombre  y  representación  de  la  empresa  EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.,  pues  como  lo  destacó  la Procuradora Delegada ante esta sede extraordinaria,  aparece  acreditado  que  dicha  compañía  absorbió a la empresa ESSO   COLOMBIANA  LIMITED,  la  que  fue  reconocida  desde  el  18  de  octubre  de  2000 como parte civil. Por ende, tal  operación  comercial  hacía  superfluo la reiteración del reconocimiento como  parte  afectada,  así como el otorgamiento de nuevo mandato judicial al abogado  que ya venía representando los intereses de la empresa absorbida.   

Por  último,  el  reparo  que  hacen  los  libelistas  sobre el verdadero daño patrimonial que sufrieron las empresas, tal  y  como  se  consideró  en  el  fallo  de segundo grado, de acuerdo al material  probatorio  que  se  allegó  no  había  lugar  a daño emergente por cuanto la  gasolina  incautada  fue  devuelta  prontamente, en tanto que respecto del lucro  cesante  por  las  pérdidas  generadas  para  las  empresas,  ante  su falta de  cuantificación  en  las  demandas  las  dejó en libertad para acudir a la vía  civil  para  tal  fin,  y por último, no se hizo alguna condena relacionada con  los  daños  morales  toda  vez  que no se demostró afectación en ese ámbito,  además,  tratándose  de  delitos  contra  el  patrimonio  económico por regla  general no se generan esa clase de perjuicios.   

En este orden, la argumentación que exhiben  los  demandantes  frente a todos los reparos que formulan carece de la idoneidad  para socavar la legalidad del fallo.   

2.  Segundo  cargo  común  (subsidiario)  Violación indirecta de la ley   

2.1.  Error  de derecho por falso juicio de  convicción, en la apreciación de un informe de policía judicial.   

El  error  de  derecho  por falso juicio de  convicción  lo  hacen  consistir los censores en que el Tribunal, a contra cara  del  artículo  50  de  la  Ley 504 de 1999, entonces vigente, que le niega todo  valor  probatorio  a  los  informes  de  policía  judicial,  le asignó mérito  suasorio  al  informe  suscrito  por  el  Teniente  de la Policía Iván Giraldo  Castaño    y    extrajo    de   él   conclusiones   fácticas.   

Evidentemente el artículo 50 de la Ley 504  de  1999  modificó  el  artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 al introducir un  inciso  relacionado  con  que:  “En  ningún caso los  informes  de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes  tendrán  valor probatorio en el proceso”, disposición  que  fue  encontrada  ajustada al mandato superior por la Corte Constitucional a  través de la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.   

A  su  turno,  en  esa  misma  línea  de  pensamiento  el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000  que  las  exposiciones  escuchadas  por funcionarios de policía judicial en las  labores  previas  de  verificación “no tendrán valor  de  testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores  de la investigación”.   

A  este respecto, la Sala ha precisado que:  “La  ley, en algunos casos, por razones de distinta  índole,  autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia  probatoria,  expresión  que en dogmática casacional significa que la prueba es  jurídicamente  válida,  pero  solo  tiene  vocación  probatoria  para ciertos  efectos.  En  materia  penal  un  ejemplo típico de esta modalidad de tasación  probatoria  se  encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de  la  ley  504  de  1999  y 314 del Código de Procedimiento Penal, … Como puede  verse,   la  ley  autoriza  a  los  organismos  de  policía  judicial  realizar  entrevistas  y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones  a  la  aptitud  probatoria  de  estos  elementos  de juicio al disponer que solo  pueden  ser  tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo  cual  significa  que  pueden  ser  utilizados como guía o referente para buscar  nuevas  pruebas,  o  lograr  su  autorización,  mas  no  como  evidencia  de la  responsabilidad  penal  de  la  persona  implicada por ellos, en ningún momento  procesal,  ni  en  la  sentencia,  ni  en  decisiones precedentes”1   

Aunque  eligen  los  recurrentes  el camino  adecuado  para denunciar yerros en la valoración probatoria cuando como en este  caso  se  trata  de  la  tarifa  legal  negativa  al otorgarle el juzgador valor  demostrativo   a   un   elemento   de  convicción  que  la  ley  se  lo  niega,  específicamente  por  la  validez  jurídica  negada  por  el  legislador a los  informes  de policía judicial, la razón les es por completo ajena toda vez que  el  Tribunal  tan sólo lo tomó como referente procesal, porque existían otros  elementos  de  convicción  que  acreditaban  la  materialidad de la infracción  acerca  del hurto de combustible y la responsabilidad directa de los enjuiciados  en el mismos.   

En   efecto,  tras  criticar  la  tajante  exclusión   del  informe  en  que  se  apoyó  el  a  quo  para  edificar  la  absolución, destacó el juez  colegiado  el  fallo  de exequibilidad del aludido artículo 50 de la Ley 504 de  1999  en  el que se precisaba que el funcionario judicial puede, a partir de los  informes  de policía judicial, producir dentro del proceso las probanzas que se  requieran  tendientes a  establecer la verdad y que sólo serán éstas las  que  puedan  ser  valoradas  judicialmente,  obviamente  con  la correspondiente  contradicción  por parte del sindicado, para agregar que el contexto probatorio  demostraba  la  existencia  de  una  organización dedicada al hurto técnico de  combustible,  no  sólo  con  lo  manifestado  por el agente Augusto Mario Claro  Villalba,  sobre  la  oferta de dinero que le hizo el conductor HURTADO ULLOA, y  la  grabación  trascrita  contentiva  de una conversación que sostuvo con otro  implicado  (Reinaldo  Quintero  Fernández),  sino  del  hecho  de la salida del  automotor  de  la  planta conjunta de ESSO  – TEXACO,  de  Yumbo, con 11.000 galones de  gasolina  con  destino  a Juanchito sin que existiera reporte en la planta sobre  su  salida  y  la  carga efectuada y con documentación que correspondía a otro  automotor.  También  sopesó  lo  acreditado  en la inspección judicial en las  instalaciones  de  la  planta  y  la declaración que allí rindió el ingeniero  Jairo  Ignacio  Forero  Paipa,  acerca  de la forma y procedimientos de carga de  combustible.   

Encontró el iudex  ad   quem   la   corroboración  de  la  información  suministrada  en  el  aludido informe con las posteriores pruebas allegadas, sin  que haya tomado tal escrito como base para la condena.   

Lo  anterior  hace  inexistente  el  yerro  denunciado.   

2.2.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad     en     la     apreciación     de     pruebas    documentales    y  testimoniales.   

En esta oportunidad pregonan los demandantes  la  ocurrencia  de  un  yerro  fáctico  ante el falso juicio de identidad en la  apreciación  de  los testimonios de Jairo Ignacio Forero Paipa, Superintendente  de  la  planta  de  combustible  y  de  Rafael  Olaya  Pimentel,  Supervisor  de  Operaciones,  quienes  explicaron  lo ateniente al procedimiento de carga de los  camiones  cisterna  lugares  y  tiempo  de  llenado,  así  como  las  funciones  asignadas  a  VILLA  JIMÉNEZ,  pero lejos de demostrar la forma como sus dichos  fueron   alterados   en   el   fallo,   bien   con   adición,  cercenamiento  o  tergiversación,  se  dedican  a  sacar sus propias conclusiones defensivas para  oponerlas  al criterio judicial al sólo realzar que no está demostrado cuándo  se procedió a tanquear el camión.   

El ejercicio de los libelistas responde más  a   denotar   un  desafuero  intelectivo  del  Tribunal  que  a  errores  en  la  aprehensión   de  las  declaraciones,  pues  destacan  que  si  el  llenado  de  combustible  de  los camiones tarda no menos de una hora, resultaba físicamente  imposible  que  VILLA  JIMÉNEZ,  quien  ingresó  a  laborar a las 10 p.m. haya  participado  en ello si se tiene en cuenta que el automotor fue interceptado por  la autoridad policial una hora después.   

Así   mismo,   buscan  deslindar  algún  compromiso  de  HURTADO  ULLOA  en  el  hurto  al  exaltar  lo manifestado en su  injurada  acerca de que como su vehículo estaba varado optó por coger otro sin  verificar la documentación que le fue entregada.   

Verdaderamente,   cuando   reparan   los  demandantes  en  que de las probanzas no se podía concluir la participación de  sus  representados  en  la  carga del combustible y por ende en el apoderamiento  del  mismo,  no es cosa diferente a la de sembrar incertidumbre sobre el aspecto  objetivo  del  ilícito, eventos que no se ubican en el falseamiento objetivo de  los   elementos  de  juicio,  sino  en  el  proceso  apreciativo  propio  de  la  evaluación  probatoria  que  corresponde  hacer  al  juzgador  al  tamiz de los  postulados  lógicos,  científicos,  de  la  experiencia  y  del sentido común  conforme  al  sistema  de  la  sana  crítica,  sin  que  tampoco a este aspecto  dediquen espacio los libelistas para denotar el vicio.   

El   Tribunal   transcribe   in  extenso  la declaración del ingeniero  Jairo  Ignacio  Forero Paipa sobre las diversas formas de control del llenado de  los  tanques  y  salida  de  los  vehículos, y la coteja con la inexistencia de  alguna  anotación  en  el  registro  de  la  Planta  conjunta  de  ESSO-TEXACO sobre el camión incautado, cuando  existían  declaraciones  que  acreditaban  su  salida de allí, amén de que se  evidenciaba  la  participación  de  varios  dependientes  de  la  empresa, para  concluir  el  compromiso que tenía la persona encargada de hacer los controles,  esto  es  VILLA  JIMÉNEZ,  así como el conductor HURTADO ULLOA quien salió de  las   instalaciones   aludidas  y  exhibió  documentos  que  no  soportaban  el  carburante que transportaba.   

Sin incidencia alguna se advierte el vacío  probatorio  sobre  el  momento  exacto  en  que fue llenado el camión de placas  CGA-569  con  el  combustible,  si  se  tiene en cuenta que se calificó como un  hurto  técnico  dada la manipulación de los sistemas, la facilitación ante el  ocasional  sobrante  de combustible, y principalmente, por el concurso de varias  personas al interior de planta.   

El cargo deviene en impróspero.  

2.3.  Error  de  hecho, por falso juicio de  existencia por omisión probatoria   

Los  recurrentes echan en falta en el fallo  pruebas  documentales  aportadas  por  los procesados que demostraban el control  diario  en la planta, así como las declaraciones de José Luis Pérez Restrepo,  Reinaldo  Quintero Fernández, Alonso Borrero Vásquez, Carlos Alberto Cárdenas  Arboleda,  Olmedo  Ocampo  Muñoz,  Pedro  Pardo  y  Raúl  Ernesto Carmona, que  permitían establecer la ajenidad de sus defendidos en el hurto.   

Vaticina  la  improsperidad  del  cargo  su  precariedad  demostrativa ya que no clarifican los defensores cuáles fueron los  documentos  omitidos  por  el  Tribunal y menos su contenido para denotar que de  haberlos  considerado  el  fallo  sería  distinto y por ende favorable para sus  representados.   

No  queda duda que transforman los censores  un  aspecto  de  simple  credibilidad  estimada por el Tribunal, para sembrar un  vicio  en  la  aprehensión  probatoria al decir que en contra de lo manifestado  por  los  procesados  acerca  del control diario en la planta de combustible que  haría  evidente  el  faltante, se consideró que como el control se hacía cada  tres   meses   ello   facilitó  el  hurto  técnico.  La  empresa  EXXONMOBIL  clarificó  que los faltantes  del  producto se advierten al confrontar los volúmenes llegados a la empresa en  un       trimestre       con       lo       facturado      por      ECOPETROL,  por  ello  se estableció que  los  galones  de  gasolina incautados estaban dentro del gran numero de faltante  que presentó la empresa para el tercer trimestre de 2000.    

De  pareja  manera,  sin ningún desarrollo  anuncian  que  las  aludidas probanzas acreditaban que las empresas admitidas en  calidad    de    parte    civil    (ESSO,  ECOPETROL  o  MOBIL)  no sufrieron alguna  pérdida,  para  de  allí denotar la ausencia de antijuridicidad material al no  existir  un  dueño  del  carburante,  cuando  de  ser  ello  así arrojaría la  atipicidad  de  la  conducta  al faltar el sujeto pasivo de la acción y titular  del  bien  jurídico,  falencias  que  en manera alguna puede esta Sala subsanar  ante el principio de limitación que rige la sede casacional.   

Los  testimonios  que  añoran en el fallo,  sólo  los analizan bajo la arista del ofrecimiento de dinero que los implicados  hicieron  a  los  miembros de la autoridad policial y resaltan que tal hecho fue  objeto  de  decisión al precluir la investigación por el delito de Cohecho por  dar  u ofrecer, pero desatienden que ese evento sirvió para edificar el indicio  de  responsabilidad  en  contra  de los procesados, sin que tampoco formulen una  adecuada  censura  cuando  de  atacar  la  prueba construida o circunstancial se  trata.   

Por último, tan sólo anuncian que podría  presentarse   un   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  la  declaración  del  miembro de la Policía Nacional, Augusto Mario Claro Villalba  que   fue   recibida  cuando  ya  se  había  cerrado  la  investigación,  pero  simplemente  la  critican  porque  según  estiman  aparece  desvirtuada con las  manifestaciones  de  José  Luis  Pérez Restrepo y Reinaldo Quintero Fernández  acerca  del  irregular  proceder  del  uniformado,  pero no demuestran en manera  alguna,  como  la  eventual  extracción  del elemento de convicción del acervo  probatorio  mutaría  la  decisión, máxime si se tiene en cuenta que no fue la  única  probanza  que  sustentó  el  fallo,  que  tornaría  intrascendente  el  yerro.   

          Surge  como  corolario obligado que la precaria fundamentación hace  que el cargo carezca de vocación de prosperidad.   

3.  Tercer  cargo  común  (subsidiario):  Violación directa de la ley sustantiva   

3.1. La aplicación  indebida  del  artículo  351  numeral 9º del anterior Código Penal y falta de  aplicación  de  las  disposiciones  normativas  del  artículo  241  del  nuevo  ordenamiento  sustantivo en las que desapareció la circunstancia agravante para  el  delito de hurto por razón de la nocturnidad, como lo destaca la Procuradora  Delegada  ante  esta  Sala  es  el  único  reproche  que al amparo de la causal  primera por violación directa de la ley puede prosperar.   

Según  la  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  para  el  delito  hurto  les  fueron atribuidas las  circunstancias  de  agravación  previstas  en los numerales 2°, 9° y 10° del  artículo  351  del  anterior Código Penal, esto es, por razón de la confianza  depositada  por  el dueño del bien, de noche o en lugar despoblado y solitario,  con  destreza  o  por  dos  o  más  personas, así mismo, se incluyó la causal  agravante  por la cuantía de los bienes de que trataba el artículo 372 numeral  1° del mismo ordenamiento.   

En  el  momento  de  decidir  el recurso de  apelación,     el     Tribunal     Superior    concluyó    que    “…por  favorabilidad  le  corresponde  la aplicación de la ley  100  de 1980, artículo 349, que imponía como sanción en el delito base, la de  1  a  6  años de prisión y como circunstancia de agravación, artículo 351-2,  9,  al  haber  sido  aprovechando la confianza depositada frente a la calidad de  empleados  de  las  Empresas afectadas, y las altas horas del día, es decir, de  noche,  agravando la pena de 1/6 parte a la 1/2. De igual forma se le imputó el  agravante  del  artículo  372,  por  el valor del combustible hurtado, avaluado  en   $26.077.590=  que  supera  lo  establecido,  debiéndose  agravar  los  extremos de 1/3 a la 1/2”.   

En  este  orden, es claro que se apartó el  ad   quem   de  la  circunstancia prevista en el numeral 10° del artículo 351,  y  aplicó  solamente  las referidas a la confianza y a la nocturnidad en que se  cometió  el hecho, (numerales 2 y 9°) pero para esta última no tuvo en cuenta  el  transito  legislativo  toda  vez  que  el  artículo  241  numeral 9° no la  consagró,  con lo cual desconoció que de acuerdo a postulados constitucionales  y  legales  a  favor  de  los  enjuiciados  la  ley  benigna  se  prefiere  a la  restrictiva o desfavorable, aún sea posterior.   

Por lo anterior, acorde con el pedimento de  la  Procuradora  Delegada  se  procederá a casar parcialmente el fallo a fin de  excluir  la  circunstancia  agravante por razón de la nocturnidad. Si bien ello  no  afecta  el  la adecuación típica y por ende el límite punitivo del delito  de  hurto  agravado,  toda vez que subsiste la causal de agravación del numeral  2°  del  artículo  351 del anterior Código Penal, por la confianza depositada  por  el  dueño, marco legal que del tipo básico, que  prevé  una  pena  de  prisión  de 1 a 6 años se incrementa de una sexta parte  (1/6)   a la mitad (1/2), para un total de catorce (14) meses a ciento ocho  (108)  meses,  la incidencia se reflejará en el monto  de  la  pena,  y  para  ello,  se  impone  su redosificación, que ha de cobijar  igualmente  a  los procesados no recurrentes de lo cual la Sala se ocupará más  adelante.   

3.2. Los censores  sin  ser  leales a la realidad, en su afán de eliminar la causal de agravación  por  razón  de  la  cuantía  para el hurto presentan un valor diferente al que  correspondía el salario mínimo legal para el año 2000.   

Es  cierto  que  en  el  fallo se citó el  artículo  372  de  la  anterior  normatividad  penal, referido a la agravación  cuando  los  bienes  superaran  los  cien  mil  pesos ($100.000,oo) valor que de  acuerdo   a   la   jurisprudencia  constitucional  debía  actualizarse  con  el  factor  de  18.83  respecto  del  salario mínimo, sin  embargo,  resulta diáfano que aún bajo la nueva causal de agravación prevista  en  el  artículo 267 numeral 1° que eleva dicho monto al valor correspondiente  a  cien salarios mínimos para la época de los hechos, es predicable en el caso  de  la  especie  si  se tiene en cuenta que para el año 2000, según el Decreto  2647  de  1999 el salario mínimo correspondía a $260.100,oo, de lo que resulta  que  la  cuantía  del hurto de combustible estimada en $26.077.590,oo supera la  cifra equivalente a cien salarios ($26.010.000,oo).   

3.3.  Tampoco  se  advierte  algún  yerro  de  juicio  en  el proceso de dosificación punitiva al  preferir  el  Tribunal  el  sistema  de  individualización previsto en el nuevo  Código  sustantivo,  y desechar el consagrado en el ordenamiento penal de 1980,  porque  como  se  estimó  en  la  decisión,  ante  el  hecho  de  no concurrir  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  tenían los enjuiciados el beneficio de  que la pena no superara el límite del primer cuarto punitivo.   

En  verdad,  la actual codificación penal,  respecto   de   la   precedente,   establece   una   restricción   mayor  a  la  discrecionalidad  del  juez  en el proceso de fijación de la pena al indicar la  forma   como   debe   dividir   el   marco  punitivo  en  cuartos:  mínimo   en   caso   de   no  concurrir  circunstancias  agravantes  ni  atenuantes  o  sólo presentarse estas últimas;  medios      cuando  simultáneamente      concurren     unas     y     otras;     y     máximo    si   concurren   únicamente  agravantes.   

A  este  estadio  se  llega  siempre que el  supuesto  de hecho de la circunstancia moduladora de la punibilidad no haya sido  considerado  como causal agravante o atenuante del tipo básico, pues ella ya se  tuvo que sopesar al momento de la adecuación  típica.   

Una  vez  determinado  el  cuarto  punitivo  correspondiente,  con claros criterios de proporcionalidad conforme a los cuales  no  debe olvidar que juzga un comportamiento humano en el que confluyen factores  endógenos  y  exógenos,  debe  considerar  la  mayor  o  menor  gravedad de la  conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado, la entidad de las causales que  agravan  o   atenúan  la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la  necesidad y función de la pena.   

En  este  caso  el  fallador consideró que  “En   cuanto   a   la   realización  del  proceso  dosimétrico,  atendiendo que la discrecionalidad del funcionario judicial en el  código  de  aplicación era más extensa, pues su movilidad se hacía dentro de  los  extremos  y  que  en  la  ley  599 de 2000, ha de dividirse en cuartos, que  delimitan  la  sanción,  debiendo  partir  del  primer  cuarto  si  no  existen  circunstancias  de mayor punibilidad, las que no han sido deducidas dentro de la  acusación,    se    hace    más    favorable    su    aplicación   para   los  encartados” y se ubicó en consecuencia en el primer  cuarto  punitivo como rango que precisamente limita y fracciona objetivamente el  ámbito  de  movilidad  del  juzgador, al quedar en este caso entre 18 meses, 20  días a 54 meses, 15 días de prisión.   

La cifra de 14 meses de prisión que según  cálculos  de  los  defensores correspondía a sus asistidos, no deja de ser una  simple  especulación  alejada de la demostración de algún yerro jurídico por  parte  del  Tribunal, porque es claro que para fijar la pena en definitiva en 40  meses  para los aquí recurrentes como coautores del delito de hurto agravado en  el  que  concurre  la  agravación  por la cuantía fue producto de ponderar los  fundamentos para su individualización.   

Fue    así    como   el   iudex    ad    quem    consideró   que:  “…atendiendo las circunstancias y modalidades del  hecho,   se   hace   prudente   alejarnos   del  mínimo,  frente  al  grado  de  participación  en el delito, como quiera que eran piezas claves de la actividad  ilícita  realizada,  pues  de un lado transportaban el hidrocarburo y del otro,  era  el  encargado  los  tanques y quien permitió el llenado y salida del carro  cisterna interceptado.   

Podría  pensarse  que  existe  un  menor  compromiso  por  parte del señor LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA, y que su análisis  debe  ser  diferente,  para la Colegiatura, el compromiso en el delito, hasta el  punto  de querer arreglar y cuadrar el ‘negocio’ con  los  oficiales,  lo  hace partícipe en la misma intensidad en la ejecución del  delito,  asume  como   (sic)  suyo  su  realización  e  interviene  en  el  resultado,  de ahí que se hayan señalado como coautores del comportamiento, en  el mismo grado del señor GERMÁN VILLA JIMÉNEZ.   

La afectación del bien jurídico tutelado,  permite  concluir  que  corresponde  a un comportamiento grave, no solo para las  empresas  afectadas,  sino  frente  a  la  comunidad,  toda  vez que se trata de  sustancia  natural,  extraído  de la tierra, escaso y costoso para la sociedad,  teniendo  en  cuenta  la  importancia en la vida cotidiana y en la economía del  país.   

La calidad de empleados de la planta, sobre  quienes  se  depositaba suficiente confianza en sus funciones y que precisamente  les  permitía  el  acceso directo para poder ejecutar la conducta. Los años de  experiencia  y labor ejercida en la materia y el conocimiento del mismo, no solo  ayudaron  a  la  realización  de  la conducta, sino que deben tenerse en cuenta  para de la misma   

forma reprimir el actuar.”  

          En  este  orden  de  ideas,  es  evidente  la debida motivación del  proceso  de  individualización  y  fijación  de  la pena hizo que  manera  racional  no se aplicara el mínimo previsto para la infracción, sino una mayor  sanción.   

   

4.   Cuarto   cargo   (subsidiario)   en  representación  de  GERMÁN  VILLA  JIMÉNEZ:  Violación  indirecta  de la ley  sustancial   

Acusa  el  defensor la sentencia de segunda  instancia  de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  ante  la  falta de  aplicación  de  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  o  la  prisión  domiciliaria,  y  para  ello pone de manifiesto que con base en  varias  declaraciones  sobre  la  buena  conducta de su cliente, la fiscalía le  concedió la detención parcial en el lugar de trabajo.   

Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta  las   varias   declaraciones  aportadas  que  daban  cuenta  de  las  relaciones  familiares,  sociales  y  laborales  de VILLA JIMÉNEZ, no obstante, es evidente  que  no  podía sujetarse a las consideraciones que al interior del proceso tuvo  la  fiscalía  para  morigerar  la detención al fijarla de manera parcial en el  lugar  de  trabajo,  porque  aquí  ya no se abordaba una medida privativa de la  libertad  provisional,  sino  de carácter definitivo sobre la pena efectiva que  debía cumplir.   

Al  analizar los presupuestos del artículo  63  acerca  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena advirtió  el  fallador  colegiado que además de no satisfacer el elemento objetivo por el  monto  de  pena,  respecto  de  los  coautores del delito, tampoco lo era por el  aspecto  subjetivo,  así  como la modalidad y gravedad de la conducta al recaer  la  acción  sobre  un bien considerado servicio público, en grave perjuicio de  la  comunidad,  por  una organización delictiva con personal de la empresa aún  perteneciente   al   sindicado   de   trabajadores,  que  hacían  imperioso  el  tratamiento penitenciario en busca de su resocialización.   

Las  mismas  consideraciones  que de manera  razonada   hizo   el   Tribunal   lo   llevaron   a  concluir  que  “no  se  les concederá beneficio alguno, pues tampoco reúnen el  requisito     para     la     prisión    domiciliaria    en    los    términos  señalados”.   

Al  advertir  la  sin razón del censor, el  cargo será desestimado.   

Cuestión final  

Ante la necesaria exclusión de la causal de  agravación  basada en la nocturnidad para el delito de hurto, se hace imperiosa  la   redosificación   punitiva   realizada  por  el  Tribunal.   

Como   subsiste   la   circunstancia  de  agravación  del  numeral 2° del artículo 351 del anterior Código Penal, así  como  la  referida  a  la cuantía de los bienes de acuerdo con el artículo 267  numeral  1°  del  nuevo  estatuto  no  se  modifica  la adecuación típica del  comportamiento,  ni  los  límites  punitivos  fijados por el legislador, por lo  mismo  se  mantiene  el  cuarto mínimo en que se ubicó el fallador    dieciocho  (18) meses, veinte (20) días a cincuenta y cuatro (54) meses, quince  (15)  días  para  los  coautores,  así  como nueve (9) meses diez (10) días a  cuarenta (40) meses, veintidós (22) días para los cómplices.   

La alteración se hará en consecuencia en  los  fundamentos  para la individualización de la pena que sobre la gravedad de  la  conducta,  el  daño creado, la naturaleza de las causales de agravación, y  la  intensidad  del dolo que sopesó el Tribunal. Partió del límite mínimo de  dieciocho  (18)  meses, veinte (20) días, al que le sumó veintiún (21) meses,  diez  (10)  días  por  los  factores  de  individualización aludidos para  llegar  así  en definitiva a los cuarenta (40) meses de prisión, por lo tanto,  como  se  advierte  que  no  lo hizo discriminadamente, resulta razonable que de  manera  proporcional  se  resten tres (3) meses de la pena fijada, modificación  que ha de beneficiar igualmente a los procesados no recurrentes.   

Así las cosas, se fija en definitiva para  LUIS  ALBERTO  HURTADO ULLOA y GERMÁN VILLA JIMÉNEZ  como  coautores  del delito de hurto agravado en el que concurre agravación por  la  cuantía  la pena de treinta y siete (37) meses de prisión, igual lapso que  se   fija  la  sanción  accesoria  de  interdicción  de  derecho  y  funciones  públicas,  y  respecto de los cómplices Adriana Escobar Chocontá y Jhon Jairo  Aguirre  Trujillo  se  fija  en  veintisiete  (27)  meses  de prisión con igual  término para la pena accesoria impuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. CASAR PARCIALMENTE EL FALLO para   excluir   la   circunstancia  agravante  por  razón  de  la  nocturnidad para el delito de hurto agravado.   

2.            PRECISAR  que,  por  razón  de  la  exclusión  de  la  aludida  causal de agravación, la pena  principal  impuesta  a los procesados LUIS ALBERTO HURTADO ULLOA y GERMÁN VILLA  JIMÉNEZ  como  coautores  del  delito  de  hurto  agravado  en  el que concurre  agravación  por  la  cuantía  es  de  treinta  y siete (37) meses de prisión,  efecto  que  se  hace  extensivo a los procesados no recurrentes Adriana Escobar  Chocontá   y  Jhon  Jairo  Aguirre  Trujillo  como  cómplices  al  fijarla  en  veintisiete  (27)  meses  de  prisión.  El  mismo  lapso  se  fija para la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de casación del 6 de octubre de 2005. Radicación 21196     

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