Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.048
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano ALONSO SERNA DUQUE, condenado por el Tribunal Nacional a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, en calidad de autor de los delitos homicidio agravado y violación del Decreto 3664 de 1986, por portar armas de uso privativo de las fuerzas militares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron narrados así, por el Juzgado Regional de Medellín en la sentencia de primera instancia:
“ROSA ANGÉLICA TABAREZ HERNÁNDEZ, una anciana de sesenta y dos (62) años de edad que para la noche del seis (6) de abril del año próximo pasado (1996) dormitaba tranquilamente con su cónyuge Agustín Zapata Arango hasta que escuchó en la parte exterior de su vivienda, ubicada en la carrera 49 B No. 120-55 del barrio Popular Dos, una discusión dentro de la cual se hallaba su nieto NÉSTOR PORRAS ZAPATA, una vez se levantó y salió a la puerta de su casa para tratar de ayudar a su consanguíneo fue abaleada por Alonso Serna Duque, que de vieja metida previamente la trató.”
“Antecedió entonces esta muerte como ya se dijo la reyerta que por una arma de fuego se presentaba, aproximadamente a las once de la noche, entre Néstor Porras Zapata y Orlando Díaz Osorno, pues éste último pretendía lesionar al primero, quien trataba de impedirlo cogiéndole el revólver con sus manos, pero que debió soltar cuando arribaron Agustín Díaz Osorno y Alonso Serna Duque a auxiliar a su victimario (sic).”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario, el día 11 de octubre de 1996, profirió resolución acusatoria contra ALONSO SERNA DUQUE, por su presunta autoría en los punibles homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, un Juzgado regional de Medellín, mediante sentencia de 2 de julio de 1997, condenó a ALONSO SERNA DUQUE en calidad de autor de los delitos homicidio agravado y violación del decreto 3664 de 1986, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y el decomiso del material que se le incautó, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, a pagar perjuicios morales en valor de seiscientos (600) gramos oro; y le negó el subrogado de condena de ejecución condicional.
4. El apoderado del señor ALONSO SERNA DUQUE impugnó esta decisión, buscando la absolución de su prohijado por considerar que los testimonios de varias personas desmienten lo afirmado por el hijo y nieto de la víctima respecto de la autoría del crimen.
Al desatar la alzada, el Tribunal Nacional, en fallo de 12 de diciembre de 1997, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
5. Se declaró la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, la cual no fue impugnada en casación.
6. El 4 de octubre de 2001, el Juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín readecuó la sanción, por favorabilidad por cambio de legislación, reduciendo la pena principal de veintiséis (26) años, siete (7) meses, quince (15) días de prisión.
7. Posteriormente, ALONSO SERNA DUQUE confirió poder especial a un abogado para que en su nombre interponga la presente acción de revisión.
LA DEMANDA
El apoderado de ALONSO SERNA DUQUE solicita la revisión del fallo de segunda instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Argumenta de la siguiente manera:
1. Los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que fueron varias las personas las que dispararon contra la casa de la hoy occisa, según lo relatado por los testigos.
2. Además de lo anterior, según la posición del presunto homicida y la trayectoria de los proyectiles mortales, el señor ALONSO SERNA DUQUE no pudo ser el autor de la muerte de la señora Rosa Angélica Tabares.
Proclama que, según el protocolo de necropsia, la bala mortal tuvo una trayectoria de atrás hacia delante, por lo tanto el señor ALONSO SERNA DUQUE no pudo ser el homicida por cuanto, acorde con los relatos testimoniales, los disparos fueron de frente.
3. Afirma que el proyectil mortal no fue disparado por ninguna de las armas de fuego que la autoridad incautó en la casa de ALONSO SERNA DUQUE.
Adjunta fotocopia del dictamen médico legal sobre el cuerpo de la occisa Rosa Angélica Tabares, fotocopia del dictamen sobre trayectoria de proyectiles, dictamen de Medicina Legal en relación con las armas de fuego encontradas en la casa de ALONSO SERNA DUQUE, informe de balística que dictaminó que el proyectil mortal no fue disparado con las armas incautadas. Todo esto con el fin que sean valorados como nuevas pruebas, no conocidas al tiempo del debate.
Además, anexa copia de las sentencias de instancia, constancia de ejecutoria y poder para actuar.
Con base en los anteriores planteamientos, solicita a la Corte se revise la sentencia objeto de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a demostrar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
4. En el presente caso, el demandante otorga el carácter de nuevas pruebas a una serie de copias de dictámenes medicolegales y de balística, pero que en realidad no alcanzan tal entidad, puesto que la trayectoria de la bala mortal fue un elemento sobradamente conocido al tiempo de la instrucción y el juzgamiento, sobre ello ya versó la controversia, y de ninguna manera podría servir como fundamento para trocar la condena en absolución.
A manera de ejemplo, se cita el siguiente aparte de la sentencia de primera instancia, donde se hace evidente que la temática de la trayectoria de los proyectiles letales fue controvertida en el proceso a través de prueba documental:
“Además, algo que el señor defensor tampoco tuvo en cuenta, es la trayectoria de los proyectiles que ingresaron al cuerpo de la señora ROSA ANGÉLICA. Según el acta de necropsia realizada por médico legista del Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el primero de ellos fue “…de derecha a izquierda, atrás- delante, abajo-arriba…” (subraya fuera de texto, fl.187), lo que indica que el disparo se hizo desde un punto más bajo, y si hubiera sido Rubiel el que hizo blanco en su madre, la trayectoria era de arriba –abajo por que él se hallaba en el segundo piso.”
5. De otra parte, la circunstancia de no ser ninguna de las armas incautadas la causante de la muerte de la señora Rosa Angélica Tabares, resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada, cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, siendo ellos en todo momento presenciales, en el desmantelamiento de la coartada construida por ALONSO SERNA DUQUE, quien sostenía que estaba en un lugar distinto a la hora del crimen, en el descrédito de las versiones de los amigos del implicado, y en los indicios de mentira y mala justificación.
6. Entonces, el apoderado, apartándose por completo de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, por la causal aducida, ninguna prueba nueva o hecho nuevo postula, sino que, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado al expediente en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
7. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen a su inadmisión, sentido en el que se decidirá.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión promovida por el ciudadano ALONSO SERNA DUQUE a través de su apoderado.
2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. . Y sentencia de abril 29 del mismo año.