23071(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23071  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         DR.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.048   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  ciudadano  ALONSO  SERNA  DUQUE,  condenado  por  el Tribunal Nacional a la pena  principal  de  cuarenta y dos (42) años de prisión, en calidad de autor de los  delitos  homicidio  agravado  y  violación del Decreto 3664 de 1986, por portar  armas de uso privativo de las fuerzas militares.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los acontecimientos que dieron origen a  la  investigación  penal  fueron  narrados  así,  por  el  Juzgado Regional de  Medellín en la sentencia de primera instancia:   

“ROSA  ANGÉLICA  TABAREZ HERNÁNDEZ, una  anciana  de  sesenta  y dos (62) años de edad que para la noche del seis (6) de  abril  del  año próximo pasado (1996) dormitaba tranquilamente con su cónyuge  Agustín  Zapata  Arango hasta que escuchó en la parte exterior de su vivienda,  ubicada  en  la  carrera  49 B No. 120-55 del barrio Popular Dos, una discusión  dentro  de  la  cual  se  hallaba  su  nieto  NÉSTOR  PORRAS ZAPATA, una vez se  levantó  y  salió  a  la  puerta  de  su  casa  para  tratar  de  ayudar  a su  consanguíneo  fue  abaleada  por  Alonso  Serna  Duque,  que  de  vieja  metida  previamente la trató.”   

“Antecedió  entonces esta muerte como ya  se  dijo  la  reyerta que por una arma de fuego se presentaba, aproximadamente a  las  once  de la noche, entre Néstor Porras Zapata y Orlando Díaz Osorno, pues  éste  último  pretendía  lesionar  al  primero,  quien  trataba  de impedirlo  cogiéndole  el revólver con sus manos, pero que debió soltar cuando arribaron  Agustín  Díaz  Osorno  y  Alonso  Serna  Duque  a  auxiliar  a  su  victimario  (sic).”   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación,  la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario,  el  día  11  de octubre de 1996, profirió resolución acusatoria contra ALONSO  SERNA  DUQUE,  por  su  presunta  autoría  en los punibles homicidio agravado y  porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  un  Juzgado  regional  de  Medellín,  mediante sentencia de 2 de julio de 1997,  condenó  a  ALONSO  SERNA  DUQUE  en  calidad de autor de los delitos homicidio  agravado  y violación del decreto 3664 de 1986, a la pena principal de cuarenta  y  dos  (42)  años de prisión y el decomiso del material que se le incautó, a  la  accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  período  de  diez  (10)  años, a pagar perjuicios morales en valor de  seiscientos  (600)  gramos oro; y le negó el subrogado de condena de ejecución  condicional.   

4.  El  apoderado  del  señor ALONSO SERNA  DUQUE  impugnó  esta  decisión,  buscando  la  absolución de su prohijado por  considerar  que los testimonios de varias personas desmienten lo afirmado por el  hijo y nieto de la víctima respecto de la autoría del crimen.   

Al desatar la alzada, el Tribunal Nacional,  en  fallo  de  12  de diciembre de 1997, confirmó íntegramente la sentencia de  primera instancia.   

5. Se declaró la ejecutoria de la sentencia  de segundo grado, la cual no fue impugnada en casación.   

6.  El  4  de  octubre  de 2001, el Juzgado  segundo  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín readecuó la  sanción,  por  favorabilidad  por  cambio  de  legislación, reduciendo la pena  principal  de  veintiséis  (26)  años,  siete  (7) meses, quince (15) días de  prisión.   

7.  Posteriormente,  ALONSO  SERNA  DUQUE  confirió  poder  especial  a  un  abogado  para  que en su nombre interponga la  presente acción de revisión.   

LA  DEMANDA   

El apoderado de ALONSO SERNA DUQUE solicita  la  revisión  del  fallo  de segunda instancia con fundamento en el numeral 3°  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por  cuanto    la   acción   de   revisión   es   viable   cuando   “después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, que establezcan la  inocencia      del      condenado      o      su     inimputabilidad”.   

Argumenta de la siguiente manera:  

1.  Los  falladores  de  primera  y segunda  instancia  no  tuvieron  en  cuenta  que  fueron  varias  las  personas  las que  dispararon  contra  la  casa  de  la  hoy  occisa,  según  lo  relatado por los  testigos.   

2.  Además  de  lo  anterior,  según  la  posición  del  presunto  homicida y la trayectoria de los proyectiles mortales,  el  señor  ALONSO  SERNA  DUQUE no pudo ser el autor de la muerte de la señora  Rosa Angélica Tabares.   

Proclama  que,  según  el  protocolo  de  necropsia,  la  bala mortal tuvo una trayectoria de atrás hacia delante, por lo  tanto  el  señor  ALONSO SERNA DUQUE no pudo ser el homicida por cuanto, acorde  con los relatos testimoniales, los disparos fueron de frente.   

3.  Afirma  que  el proyectil mortal no fue  disparado  por  ninguna  de  las  armas de fuego que la autoridad incautó en la  casa de ALONSO SERNA DUQUE.   

Adjunta fotocopia del dictamen médico legal  sobre  el  cuerpo  de  la  occisa Rosa Angélica Tabares, fotocopia del dictamen  sobre  trayectoria  de  proyectiles, dictamen de Medicina Legal en relación con  las  armas  de  fuego  encontradas  en la casa de ALONSO SERNA DUQUE, informe de  balística  que  dictaminó  que  el  proyectil  mortal no fue disparado con las  armas  incautadas.  Todo esto con el fin que sean valorados como nuevas pruebas,  no conocidas al tiempo del debate.   

Además,  anexa  copia de las sentencias de  instancia, constancia de ejecutoria y poder para actuar.   

Con  base en los anteriores planteamientos,  solicita a la Corte se revise la sentencia objeto de la acción.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. La demanda de revisión que no se adecue  con  los  parámetros que la misma ley establece en el artículo 222 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  no  podrá ser admitida, pues es  inaceptable  que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la  controversia  probatoria,  ya finiquitada en las instancias, al punto de generar  la  expedición  de  decisiones  que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

La  acción de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una  instancia  adicional  donde  pueda reabrirse el debate  probatorio  e  insistir  en  tesis  ya  discutidas,  y  por demás fallidas, que  reflejan   únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión judicial.   

2.  En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3°  del  artículo  220  ibídem,  para  que  el  libelo pueda ser  admitido,   el  demandante  debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente   a   demostrar,   con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes,  que  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron  nuevas   pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,   de   manera   que   se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente  o  que  pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente  de  la  decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción  de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones  jurídicas tendientes a demostrar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que era inimputable.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.   A   la   sazón  en  sentencia  del  18  de  febrero  de  1998,  se  expresó:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

4. En el presente caso, el demandante otorga  el   carácter   de  nuevas  pruebas  a  una  serie  de  copias  de  dictámenes  medicolegales  y  de  balística,  pero que en realidad no alcanzan tal entidad,  puesto  que  la  trayectoria  de  la  bala  mortal  fue un elemento sobradamente  conocido  al tiempo de la instrucción y el juzgamiento, sobre ello ya versó la  controversia,  y de ninguna manera podría servir como fundamento para trocar la  condena en absolución.   

A  manera de ejemplo, se cita el siguiente  aparte  de  la  sentencia  de  primera  instancia, donde se hace evidente que la  temática  de  la trayectoria de los proyectiles letales fue controvertida en el  proceso a través de prueba documental:   

“Además,  algo  que  el señor defensor  tampoco  tuvo  en cuenta, es la trayectoria de los proyectiles que ingresaron al  cuerpo  de  la señora ROSA ANGÉLICA. Según el acta de necropsia realizada por  médico  legista  del Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  el  primero  de  ellos  fue  “…de  derecha  a  izquierda,  atrás-  delante,  abajo-arriba…” (subraya  fuera  de  texto,  fl.187),  lo que indica que el disparo se hizo desde un punto  más  bajo,  y  si  hubiera  sido  Rubiel  el  que  hizo  blanco en su madre, la  trayectoria    era    de    arriba   –abajo por que él se hallaba en el segundo piso.”   

5.  De  otra parte, la circunstancia de no  ser  ninguna de las armas incautadas la causante de la muerte de la señora Rosa  Angélica  Tabares,  resulta  completamente inane frente a la solidez de la cosa  juzgada,  cuando  el  fundamento  del fallo radica en la credibilidad otorgada a  los  testigos  de  cargo,  siendo  ellos  en  todo  momento  presenciales, en el  desmantelamiento  de  la  coartada  construida  por  ALONSO  SERNA  DUQUE, quien  sostenía  que  estaba  en  un  lugar  distinto  a  la  hora  del  crimen, en el  descrédito  de  las versiones de los amigos del implicado, y en los indicios de  mentira y mala justificación.   

6. Entonces, el apoderado, apartándose por  completo  de  la  naturaleza jurídica de la acción de revisión, por la causal  aducida,  ninguna  prueba  nueva  o hecho nuevo postula, sino que, incurre en la  desafortunada  equivocación  de  confundir  la  noción de prueba nueva, con la  proposición  de  otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue  incorporado  al  expediente  en  el  momento  oportuno  y  que  ya fue objeto de  controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.   

Esa   defectuosa   postulación  permite  verificar  que  la  pretensión  subyacente consiste en que la Sala de Casación  Penal   realice   una   nueva  estimación  del  conjunto  probatorio,  cometido  incompatible  con  la  causal  de  revisión seleccionada, y que a estas alturas  resulta del todo impertinente.   

7. Las impropiedades en la estructuración  de   la   demanda   conducen   a   su   inadmisión,   sentido   en  el  que  se  decidirá.   

De conformidad con los artículos 171, 176,  186,189  y  223  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el  presente auto procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la  demanda  de revisión promovida por el ciudadano ALONSO SERNA DUQUE a través de  su apoderado.   

2.  Contra  el  presente  auto  procede  el  recurso  de  reposición  en  los  términos de los  artículos  171,  176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000)   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Sentencia  de  diciembre  1º  de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de  abril  22  y  24  de  1997.   .  Y  sentencia  de  abril 29 del mismo año.     

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