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Proceso No 24902
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 111
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-305-DIJ-0100 del 11 de enero de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0021 del 5 de enero de 2005, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Julio Segundo Pereira Plata, capturado el 7 de noviembre de 2005, en cumplimiento de la resolución del 1° de marzo de 2004, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0032 del 6 de enero de 2006.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0021 del 5 de enero de 2006 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que el delito de concierto que aparece en la resolución de acusación se inició aproximadamente en 1998 y ha operado hasta por lo menos enero de 2004. La participación de Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla – Chávez, Julio Segundo Pereira – Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre – Cortés, Ramón Galvis – Sáenz, Ramón Jovanni Galvis – Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado – Pereira, y otras personas en el concierto se inició aproximadamente en el año de 2001 y continúo hasta por lo menos cuando la resolución de acusación fue dictada en enero de 2004. Durante ese tiempo, dichos individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. William Osiris Valencia – Díaz inicio su participación en el concierto en 1998 y ha continuado hasta la fecha.
“La evidencia de caso incluye información suministrada por testigos que cooperan en el caso y los resultados de vigilancia electrónica realizada con orden judicial en Colombia (‘interceptaciones telefónicas’) a teléfonos utilizados por Gabriel Zúñiga, María Elena Luna – Barraza, y otras personas. Las interceptaciones telefónicas grabaron numerosas conversaciones reflejando a Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla – Chávez, Julio Segundo Pereira – Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre – Cortés, Ramón Galvis – Sáez, Ramón Jovanni Galvis Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado – Pereira, y a otras personas, cuando hacían la planeación, la adquisición y el trasporte de la cocaína desde Colombia a Jamaica.
“En un incidente específico, la investigación documentó la planeación de un despacho de cocaína que fue transportado desde Colombia a Jamaica el nueve de agosto de 2003, o aproximadamente en esa fecha. Por información suministrada por un testigo que coopera en el caso, las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de cocaína el 9 de agosto de 2003. Después de la incautación, a través de conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y grabadas con orden judicial en Colombia, Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla – Chávez, Julio Segundo Pereira – Plata, y otras personas, discutieron sobre la incautación y sobre a quién debía hacerse responsable por la pérdida de la cocaína.
“La investigación también reveló que en diciembre de 2003, Gabriel Zúñiga fue retenido contra su voluntad por los dueños de la cocaína que él transportó en mayo de 2003 o aproximadamente en ese mes. Esa cocaína había sido distribuida en el área de Miami luego de que los asociados en el concierto la transportaron desde Colombia a los Estados Unidos. Gabriel Zúñiga fue acusado por los dueños de la cocaína de haberla cambiado por cocaína de menor calidad. Como consecuencia, hubo una pérdida de más de 1.5 millones de dólares. Gabriel Zúñiga fue retenido en el área de Medellín, Colombia, hasta que pudo conseguir el dinero mediante la pignoración de activos para garantizar la deuda.
“Julio Segundo Pereira – Plata es socio de Zúñiga, responsable de la coordinación de los despachos de cocaína dentro de Colombia. Pereira – Plata es el tercero en orden de jerarquía dentro de la organización. Mantiene continuo contacto con Zúñiga en relación con el tráfico de cocaína de la organización. Pereira – Plata tiene un rancho en la Guajira, Colombia (costa norte). Dicho rancho se utiliza para almacenar los despachos de cocaína antes de llevarlos a las embarcaciones para ser transportados a Jamaica y, finalmente, a los Estados Unidos. De conformidad con un informante confidencial, Pereira – Plata lo contactaba para informarle cuándo se iban a enviar los despachos a Jamaica desde la costa norte de Colombia. Hay varias conversaciones interceptadas entre Pereira – Plata y otros miembros de la organización discutiendo sobre la incautación y quien finalmente era el responsable de que hubiera sucedido dicha incautación de cocaína en Jamaica el 9 de agosto de 2003.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio Segundo Pereira Plata, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° 0420065 CRSEITZ del 30 de enero de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros, a Julio Segundo Pereira Plata de los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Comenzando en 1998 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta aproximadamente la fecha del dictamen de acusación, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, … JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA …con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, participaron en asociación delictuosa, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber; cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO 2
“En febrero de 1998 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta aproximadamente la fecha de esta acusación, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y otras partes, los acusados,…JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA…con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, participaron en asociación delictuosa, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO 3
“El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y otras partes, los acusados…JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA…con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería delito en contravención a la Sección 952(a); todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Asistente Procurador de los Estados Unidos, Distrito Septentrional de Indiana, y de Dennis Hocker, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Julio Segundo Pereira Plata.
El primero de los nombrados, esto es, Joseph A. Cooley, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición.
Por su parte, el Agente Dennis HoKer relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Julio Segundo Pereira Plata, “es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de mayo de 1961 en Dibulla, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 84.025.705.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de arresto proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
PERÍODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar alguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor inicial de Pereira Plata acota que estudiada la actuación no encuentra “razón o argumento alguno para plantear”.
Sin embargo, manifiesta que reitera “el claro rechazo a la manera como el gobierno nacional ha venido utilizando el mecanismo internacional de colaboración judicial –la extradición-, convirtiéndola en una sui generis modalidad sancionatoria. El ejecutivo amenaza con la extradición en procura de la intimidación general, y la particular sanción resulta impuesta de facto, pues los presupuestos procesales de su trámite no permiten el ejercicio material del derecho de defensa.
“Consideramos respetuosamente, que tanto la H. Corte Suprema de Justicia, como los defensores que nos vemos compelidos a actuar en trámites de esta naturaleza, resultamos en últimas instrumentalizados para la satisfacción de intereses del gobierno nacional, que no se compadecen con la institución de la extradición”.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL (E)
La representante del Ministerio Público, después de relacionar el trámite y los documentos allegados a este diligenciamiento, dice que en el presente asunto los instrumentos “se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación de los mismos, los cuales fueron expedidos en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano. Por esa razón se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, por consiguiente, en este aspecto, se cumple el primer requisito que se exige en nuestro ordenamiento procesal penal para emitir concepto favorable a la extradición de Julio Segundo Pereira Plata”.
En cuanto al principio de la doble incriminación, anota que las conductas descritas en el indictment encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir para realizar actividades de narcotráfico, porte y distribución de estupefacientes, según lo previsto por el artículo 340 del Código Penal, en concordancia en lo reglado por el artículo 376 del Código Penal.
También considera que en este evento se cumple con el presupuesto de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, toda vez que teniendo en cuenta la Notas Verbales y demás documentos que obran en el trámite, se advierte que se trata de Julio Segundo Pereira Plata.
Finalmente, dice que el expediente cuenta con todas las disposiciones legales en que se sustentan “los cargos imputados al requerido y de ellas se hace mención tanto en la parte inicial como en cada uno de los tres cargos de la resolución de acusación N° 04-20065 Cr- Seitz proferida por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los E.E.U.U. para el Distrito Meridional de Florida, quien formuló la acusación contra Julio Segundo Pereira Plata”.
En consecuencia, opina que la Corte debe emitir concepto favorable al pedido de extradición de Julio Segundo Pereira Plata.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 520 de la Ley 600 de 2000 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Julio Segundo Pereira Plata, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación N° 0420065 CR SEITZ del 30 enero de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, por el Procurador de los Estados Unidos de América y el Asistente Procurador de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello perteneciente a la Secretaria de dicho Tribunal, Clarence Maddox.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Dennis Hocke, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA) y de Joseph A. Cooley Asistente Procurador de los Estados Unidos, rendidas el 15 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Ted E. Bandstra, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de enero de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 812 (Tabla de sustancias controladas), 841 (Actos prohibidos), 846 (tentativa y asociación delictuosa), 853 (decomiso penal), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (Actos prohibidos A), 963 (tentativa y asociación delictuosa) y Título 18, Secciones 2 (De la autoría), 982 (Decomiso penal) y 3282 (Delitos no conminados con la pena de muerte),
Del mismo modo, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jacqueline Espitia Arias, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto por los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Julio Segundo Pereira Plata se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2.- La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Julio Segundo Pereira Plata, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Julio Segundo Pereira Plata, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0021 del 5 de enero de 2006 concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por él (84.025.705), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Julio Segundo Pereira Plata, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación N° 0420065 CR – SEITZ del 30 de enero de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Julio Segundo Pereira Plata se le acusó de los cargos citados en precedencia.
Conforme a los cargos uno y dos anteriormente trascritos, se sabe que al requerido en extradición se le acusa en el tribunal extranjero de “conspirar” para “ importar” (cargo primero) y “poseer con intenciones de distribuir” (cargo segundo), a los Estados Unidos más de cinco kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína, según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Respecto del tercer cargo, esto es, intentar importar a los Estados Unidos una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, también encuentra adecuación típica en nuestra legislación en el artículo 376, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, referido al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible que al reducirse el quantum punitivo por razón de la tentativa, de acuerdo con el artículo 27 de la citada Ley 599, de todos modos comporta una pena mínima superior a los 4 años de los exigidos en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros, a Julio Segundo Pereira Plata por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Julio Segundo Pereira Plata no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno, dos y tres que le fuera imputados en la Acusación N° 0420065 CR-SEITZ del 30 de enero de 2004, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.