24856(23-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24856   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 026.  

Bogotá  D.C., marzo veintitrés (23) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión del  libelo  de  casación  presentado por el defensor de los procesados JIMMY   ENRIQUE  BEJARANO  y  ANDRÉS  CAMILO  SIERRA GUERRERO, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  14  de  septiembre  de  2005,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Sexto  Penal  Municipal  de Conocimiento de la misma ciudad el 12 de julio del referido  año,  por  cuyo  medio  los condenó como coautores penalmente responsables del  delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Aproximadamente a las 10:00 de la mañana del  10  de  mayo  de  2005, JIMMY ENRIQUE BEJARANO, ANDRÉS  CAMILO     SIERRA     GUERRERO    y    José  Vicente Sanabria Sánchez ingresaron  a  las  instalaciones  de la empresa Talento Comercial con el pretexto de buscar  empleo.  Una  vez  adentro,  intimidaron a las personas que allí se encontraban  con  armas  cortopunzantes  y las amordazaron, para luego proceder a sustraer la  suma  de  seis  millones  quinientos  mil pesos ($6.500.000.oo) en efectivo, una  argolla  de  oro  de  9.5  gramos y un  teléfono celular, para luego huir.  Momentos   después,   agentes  de  la  policía  los  aprehendieron  cuando  se  transportaban  en  un  taxi,  encontrando  en su poder parte del objeto material  sobre   el   cual   recayó   el   delito  y  los  puso  a  disposición  de  la  Fiscalía.   

Legalizadas las capturas ante el Juez Treinta  y   Uno  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía  les  formuló  imputación  en audiencia por la comisión del delito de hurto calificado por la  violencia  sobre las personas y agravado por ser cometido por varios individuos,  a  la vez que solicitó les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva  de  su  libertad.  Durante  la  misma  diligencia  los  imputados se  allanaron a los cargos formulados.   

          El  Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, la cual sustituyó por detención en el  lugar de su residencia.   

El  12  de  julio  de 2005, el Juzgado Sexto  Penal   Municipal   de   Conocimiento   de  Bogotá  realizó  la  audiencia  de  individualización  de  pena y sentencia, condenándolos a la sanción principal  de  cuarenta  (40) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso. En la misma  oportunidad   les   negó  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional, así como la prisión domiciliaria.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Bogotá  la confirmó mediante fallo del 14 de septiembre de 2005, decisión que  ahora  es  objeto  de  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el  defensor   de   JIMMY   ENRIQUE  BEJARANO     y     ANDRÉS     CAMILO    SIERRA  GUERRERO.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de los procesados formula tres  reproches  contra  el fallo de segundo grado; el primero, por violación directa  de  la  ley  sustancial,  en  atención  a  que  en  su  parecer  los falladores  interpretaron  erróneamente los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 y 27  de  la  Ley  906  de  2004  y  por  tanto,  negaron  a sus asistidos la prisión  domiciliaria.   

El  segundo,  por desconocimiento del debido  proceso  por  afectación  de  su  estructura  y de las garantías debidas a las  partes,  pues  si  los  acusados  consignaron  la  suma de novecientos mil pesos  ($900.000.oo)  por  concepto  de reparación integral, era importante establecer  el  monto  del  dinero  hurtado,  dado  que  pueden  verse  beneficiados  con la  disminución  de  la  sanción  impuesta  y con la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Y  el  tercero,  por desconocimiento de las  reglas  de  producción  y  apreciación  de las pruebas, en atención a que los  falladores  aceptaron  el  monto  de  dinero  que  la Fiscalía dijo había sido  hurtado, basándose para ello en las afirmaciones de la víctima.   

Con   el   fin   de   evitar  repeticiones  innecesarias,   metodológicamente   se  optará,  a  continuación,  por  hacer  referencia  separada  a  cada  uno  de los cargos presentados por la defensa y a  realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene dicho la Sala que si bien en la Ley 906  de  2004  no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la  discrecional,  pues  se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por  el  que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde  al  demandante  acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales,  lo  cual  le  impone  contar  con  interés  para  impugnar, señalar la causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  para la mencionada impugnación, es  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  estos  y  la  unificación      de      la      jurisprudencia1.   

         Adicionalmente    se   tiene   que   de   acuerdo   con  la  preceptiva  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  seleccionado  el  libelo  de casación cuando el demandante carezca de interés,  no  señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o  cuando  se  advierta  que  no  es necesario el fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.   

          Es  importante  señalar  que  si  el recurso de casación en cuanto  juicio    técnico    –  jurídico  cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  a  fin  de que no se convierta en una  tercera  instancia, lo cierto  es  que  aquéllas  no  pasan  de  ser  un  conjunto  de postulados orientados a  conseguir  que  el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia  en  la  postulación  y  desarrollo  de  sus  reparos,  de  suerte  que resulten  inteligibles  en  cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en  su  función  constitucional  y  legal  develar  o  desentrañar  el  sentido de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los recurrentes en  casación.   

Precisado  lo  anterior y conforme se había  anunciado,  serán  abordadas  cada  una  de  las  censuras  postuladas  por  el  impugnante  para  dar  sustento  a  su  pretensión  casacional, de la siguiente  manera:   

1.          Primer  cargo:  Violación  directa por  interpretación  errónea de los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 y 27  de la Ley 906 de 2004.   

Aduce   el   censor  que  “el  Tribunal  pondera  en su análisis los criterios de prevención  especial  y general, frente a la necesidad de reinserción social y protección,  pues  estos,  ya  esta (sic)  cumpliendo  en  sus  residencias las condenas, han mostrado su arrepentimiento y  el  hecho  de  no  poder  salir  de  su  domicilio  a  (sic)  representado  una  dura  restricción  de  su  libertad”.   

Añade  que el ad  quem  estima  que  sólo la cárcel resocializa y que  por  tanto sus asistidos requieren tratamiento penitenciario dada la gravedad de  la conducta y el peligro que representan para la comunidad.   

         Manifiesta  que en su criterio, el Tribunal contraría la política  criminal  que  dio  lugar  a  la  Ley 906 de 2004, pues lo que se pretende es la  descriminalización,           despenalización,           desprisionalización,  desjudicialización  y  el  refuerzo  de  las  garantías individuales frente al  Estado  y  por  tanto, concluye que los falladores no tuvieron en cuenta que los  procesados  son  personas  jóvenes, que JIMMY ENRIQUE  BEJARANO  es  padre de dos hijos menores de dos años  de  edad, que obraron por una situación económica apremiante, que no necesitan  tratamiento  carcelario,  que  han  cumplido su detención domiciliaria y que la  prisión domiciliaria cumple a cabalidad los fines de la pena.   

         Finalmente,  sin  hacer explícita su pretensión con esta censura,  el    defensor    afirma    que    la    cárcel    es    una    “despiadada     fábrica     de     indignidad    humana”  que  sólo  responde  a  la  venganza  de  la sociedad y tiene  efectos  negativos  en  la resocialización del delincuente, motivo por el cual,  la política criminal de hoy no es la cárcel.   

          Considerada  la  Sala  que si bien asiste interés al demandante, en  cuanto  su  censura no pretende de manera alguna la retractación respecto de la  aceptación  de  cargos  imputados  en  la  respectiva  audiencia,  sino  que se  circunscribe  a la forma en que será ejecutada la sanción impuesta, la cual en  su  criterio  irroga perjuicio a sus derechos, en su aspecto formal el  defensor  se desentiende de las reglas que de tiempo atrás han  sido  establecidas  por  la  jurisprudencia  en  punto  de  la invocación de la  violación directa de la ley sustancial.   

En  efecto,  ha  dicho  la  Sala y ello vale  respecto  de  la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial  sólo  se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir  de  la  ponderación  de  los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente  allegados  a  la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la  situación  en  concreto,  en  cuanto  yerran  acerca de su existencia (falta de  aplicación  o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los  hechos   probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan  efectos    diversos    o    contrarios    a    su   contenido   (interpretación  errónea).   

Entonces,  cualquiera  sea  la  modalidad de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro de los juzgadores recae  necesaria  e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el  debate  a  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea porque se deja de lado el  precepto  regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho  se  adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos  o  bien  porque  se desborda la intelección propia de la disposición aplicable  al  caso  concreto,  todo  lo  cual  exige  como  punto de partida, la  aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e  inmodificable dentro del proceso.   

También  ha  sido  puntualizado  que  si el  desacuerdo  se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por  parte  de  los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es  la  indirecta,  que  corresponde  a la causal tercera consagrada en el artículo  181  de la Ley 906 de 2004, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva  a  cabo  de  manera  mediata,  de  conformidad  con  las diversas modalidades de  errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.   

En  la censura objeto de estudio se observa  que  si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial,  su  queja  no  es de índole jurídico –  conceptual,  pues refiere que los falladores al negar la prisión  domiciliaria   a   los  procesados  no  tuvieron  en  cuenta  que  se  trata  de  “muchachos   jóvenes,   sin  antecedentes,  Jimmy  Enrique  es  padre  de  dos  hijos  de  menos  de dos años de edad; que obraron  motivados  por la situación económica difícil apremiante, que no necesitan el  tratamiento  carcelario,  que  han  cumplido  sin  tacha  su  detención  en  su  residencia  y  que  la  misma  medida,  cumple  a  cabalidad  los  fines  de  la  pena”.   

          Como  fácilmente  puede  verificarse en los apartes transcritos, en  manifiesto  quebranto  de  toda  ordenación  lógica  inherente  a  este  medio  impugnaticio,  el  recurrente pretende aducir errores de apreciación probatoria  propios  de  la causal tercera de casación en la Ley 906 de 2004, circunstancia  que  le  imponía  acudir  a  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial,  indicando  si  se  trató de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio)  o  de  derecho  (falso  juicio  de  convicción   o   falso   juicio   de   legalidad),  acometiendo  la  respectiva  demostración.   

          El  anterior  equívoco  resulta  suficiente  para establecer que el  cargo  no  satisface  las  exigencias formales dispuestas por el legislador para  que proceda la selección de la demanda en tal aspecto.   

          Adicionalmente,   tampoco  el  recurrente  señala  a  la  Corte  su  pretensión,  circunstancia  que  le  impide  demostrar que se precisa del fallo  para  cumplir  algunas de las finalidades del recurso de casación, esto es, que  la  violación  de derechos o garantías de su representado debe ser enmendada a  través  de  una  providencia  que  haga  efectivo  su  derecho  material  o sus  garantías,    que    repare    los    agravios    sufridos    o   unifique   la  jurisprudencia.   

2.           Segundo  cargo:  Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación de su estructura y de las garantías debidas a  las partes.   

         Expone  el casacionista que los falladores violaron el principio de  congruencia  entre acusación y sentencia, pues si bien sus representados fueron  condenados  por  haber  cometido  el  delito  imputado  en las circunstancias de  tiempo,   modo   y   lugar   señaladas   por  la  Fiscalía,  se  presenta  una  inconsistencia  en  cuanto al monto del dinero hurtado, dado que si el agente de  policía    Germán   Ricardo   Camargo  declaró que a los aprehendidos les fue encontrada en su poder la  suma  de  dos  millones  seiscientos  sesenta  mil  pesos  ($2.660.000.oo), ello  demuestra  entonces  que  no  se trataba de siete millones novecientos mil pesos  ($7.900.000.oo)  como  lo  dijo  el  a quo,  o  de  seis  millones novecientos mil pesos ($6.900.000.oo) como  fue  señalado  por  la  Fiscalía,  ni  la suma de seis millones quinientos mil  pesos ($6.500.000.oo) aceptada por los procesados.   

Cuestiona que el Tribunal afirmó que si los  incriminados  aceptaron  la  imputación  se encuentran conformes con la suma de  seis  millones  quinientos mil pesos ($6.500.000.oo) allí señalada como objeto  del  hurto  y  que  el  incidente  de  reparación  no se encontraba orientado a  establecer  dicho  monto sino únicamente los perjuicios causados a la víctima,  la  cual  abandonó su pretensión en este asunto. En efecto, aduce que en   su  parecer,  la  indeterminación  de  la  cuantía  de lo hurtado imposibilita  determinar el lucro cesante.   

         Sin  precisar  lo  pretendido  con este cargo, el recurrente afirma  que  si  los acusados consignaron la suma de novecientos mil pesos ($900.000.oo)  por  concepto  de  reparación  integral,  es importante establecer el monto del  dinero  hurtado,  pues  pueden  verse  beneficiados  con  la  disminución de la  sanción  impuesta  y  con  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.   

Sobre lo planteado en este reproche estima la  Sala  que  no  asiste interés al demandante, dado que si como ha sido expuesto,  en  el  marco  de  la  sentencia  anticipada  y  del  principio  de  lealtad, el  allanamiento  a  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  en la audiencia de  imputación  corresponde a un acto unilateral del procesado a fin de obtener una  rebaja     en     el     quantum     de     la    sanción     –   como   ocurre   en   este   asunto  –, es evidente que una vez  aceptado  por  el  juez  de conocimiento al encontrar que es voluntario, libre y  espontáneo,      “no      es     posible     la  retractación”, según lo establece el artículo 293  de  la  Ley  906 de 2004 y entonces, no hay lugar a controversia alguna sobre el  particular.   

Por  tanto, es incompatible con el principio  de  lealtad  toda  impugnación que busque deshacer los efectos del allanamiento  y,  en  consecuencia,  carece de interés quien  así  impugna,  tanto en casación como en las instancias, en  procura  de cuestionar total o parcialmente aspectos relacionados con el injusto  o            su            responsabilidad2.   

          En  tales  circunstancias,  habida  cuenta  que  el ejercicio de los  mecanismos  de impugnación, incluido desde luego el recurso de casación, tiene  como  presupuesto  ineludible  la existencia de interés jurídico (legitimatio  ad  caussam),  el  cual surge  cuando  la  providencia  es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que  la  impugna,  no  hay  duda  que si los incriminados estuvieron conformes con la  suma  de  seis  millones  quinientos  mil pesos ($6.500.000.oo) señalada por la  Fiscalía  en  la  audiencia de formulación de imputación como correspondiente  al  monto  del  dinero  en  efectivo  hurtado,  está vedado que ahora pretendan  cuestionarla,  lo  cual  conlleva  que  al  no  asistirles interés jurídico al  respecto,  se  impone que el libelo, en cuanto se refiere a la censura analizada  en su aspecto formal, no sea seleccionado al trámite casacional.   

3.          Tercer  cargo:  Desconocimiento  de las  reglas de producción y apreciación de las pruebas.   

         El  defensor  considera  que  los  falladores aceptaron el monto de  dinero  en  efectivo que la Fiscalía dijo había sido hurtado, la cual se basó  en  las  afirmaciones  irreales,  incoherentes y contradictorias de la víctima,  pues  si los procesados fueron capturados en situación de flagrancia, el dinero  que  les  fue  decomisado  corresponde al hurtado y no más, como lo pretende el  denunciante,  dado que de acuerdo con la experiencia los afectados por un delito  contra    el    patrimonio    económico    por    lo   general   aumentan   sus  pérdidas.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el impugnante  solicita    a   la   Sala   casar   la   sentencia   impugnada   “decretando  la nulidad de la medida de aseguramiento de prisión en  establecimiento  carcelario,  por  violación de los derechos constitucionales y  legales”  de  sus asistidos y se ordene su libertad  inmediata.   

De   manera   subsidiaria   solicita  que  oficiosamente se case el fallo por violación del debido proceso.   

         Encuentra  la Sala que al igual que en el reproche anterior, carece  el  censor  de  interés  para  formular un reparo contra el monto del dinero en  efectivo  que  dijo  la  Fiscalía  en  la  audiencia  de  imputación  que  los  procesados  hurtaron,  pues  lo  cierto es que si se allanaron a los cargos así  formulados  y  con sujeción a ello fue proferido el fallo de condena, les está  vedado  que  luego  cuestionen tal aspecto, como que dicho proceder comportaría  una  retractación  parcial  sobre  una temática que en su momento aceptaron de  manera    libre    y   espontánea,   contando   con   la   asistencia   de   su  defensor.   

         Así  las  cosas,  considera  la Sala que tampoco en razón de este  cargo  es  procedente  seleccionar  la  demanda  de  casación presentada por el  defensor   de   JIMMY  ENRIQUE  BEJARANO     y     ANDRÉS    CAMILO    SIERRA  GUERRERO.   

         Las  razones anteriores irrumpen como suficientes para inadmitir la  demanda objeto de estudio.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se   observa  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación de derechos o garantías de los procesados, como para que  tal  circunstancia  impusiera  superar  los  defectos del libelo para decidir de  fondo,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda de casación  interpuesta por el defensor de los procesado JIMMY   ENRIQUE  BEJARANO  y  ANDRÉS  CAMILO  SIERRA  GUERRERO, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

        De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de     2004,    es    facultad    del    demandante    elevar    petición    de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Ver  auto del 12 de diciembre de 2005. Rad 24193.     

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