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Proceso No 24830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 063
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO CADAVID CARMONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia del 15 de octubre de 2004 que confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, proferido el 22 de septiembre del mismo año, mediante el cual lo condenó a sesenta y ocho (68) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Mediante denuncia formulada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael en la fecha 27-10-2003 por la señora Luz Dary Isaza López se logró conocer que el presbítero Luis Eduardo Cadavid Carmona aprovechándose de la confianza que la familia Giraldo Isaza le prodigó, ejerció conducta indebida consistente en actos sexuales abusivos en sus hijos menores Astrid Daniela de nueve años y Javier Yesid Giraldo Isaza con diez años de edad. El señalado niega todo lo anterior y aduce ánimo de retaliación de la denunciante”.
L A D E M A N D A
Luego de realizar un relato sucinto de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal surtida en el trámite de las instancias, bajo el amparo de la causal tercera de revisión estatuida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 solicita el actor la revisión del fallo de segunda instancia.
En estas condiciones, señala como fundamento de derecho de su demanda lo preceptuado por la norma referenciada en precedencia.
Así mismo, establece que el sentimiento de animadversión profesado hacia su defendido por parte de la señora Libia Carvajal fue el elemento que estructuró las condiciones del proceso judicial adelantado en contra del padre Luis Eduardo Cadavid Carmona.
Es así como allega, en aras de apoyar su postura, constancias suscritas por Liliana Rendón Roldán, Concejal de Medellín; Jesús Eduardo Urrea, Alcalde de San Rafael Antioquia; Jairo Jaramillo Monsalve, Obispo de Santa Rosa de Osos; y Ricardo Tobón Restrepo, Obispo de Sonsón y el Presbítero Juan de Dios Martínez Carmona, respecto del conocimiento personal y el trabajo sacerdotal del procesado.
De igual forma, relaciona las declaraciones extraproceso rendidas por la señora Bertha Ligia Soto Gómez y Monseñor Gilberto Muñoz Ospina en las cuales dan fe que la señora Libia Carvajal padece de una supuesta obsesión patológica respecto a la condición homosexual de muchos sacerdotes, lo que se corrobora, en su criterio, con las cartas enviadas por la madre de las víctimas a los señores Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez durante sus respectivos períodos presidenciales, “en donde le comenta sobre la situación de los procesos de paz, del papel de la Iglesia, los vicios y el homosexualismo”.
En estos términos, solicita a la Corte decretar diferentes medios de prueba encaminados a establecer el estado de salud mental de los menores agredidos, al igual que el de las señoras Libia Carvajal Zapata y Luz Dary Isaza López.
Por último, peticiona se decrete la cesación de procedimiento a favor del procesado Luis Eduardo Cadavid Carmona.
LA CORTE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido por los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada para lo cual se consagran las respectivas causales.
Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación.
En este caso y, en lo que refiere al aspecto formal, observa la Sala que el actor en ningún momento desarrolla con la claridad y precisión exigida para la sustentación de esta clase de demanda los presupuestos de hecho y de derecho indispensables para apoyar su solicitud, defecto que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 223, además de conllevar ineludiblemente a la inadmisión del libelo, origina un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión.
En efecto, desconoce el memorialista que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo los lineamientos de la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
En el caso en comento, observa la Sala que el actor se limita a allegar como prueba nueva al presente diligenciamiento diferentes declaraciones que abordan el conocimiento personal y el trabajo sacerdotal de Luis Eduardo Cadavid Carmona, es decir, elementos que acreditarían antecedentes de conducta del sentenciado, los que espera que sean tenidos en cuenta, sumados a algunas manifestaciones respecto a lo que considera la demostración de la obsesión de la denunciante por el supuesto homosexualismo de varios clérigos en la iglesia católica, la cual, en su criterio, padecía la madre de las víctimas.
En otras palabras, lo que sugiere el demandante es que se haga un nuevo estudio probatorio acerca de la incidencia de dicha obsesión que supuestamente padece la denunciante, para de ello concluir en la inocencia del prelado.
Así las cosas, resulta evidente que el soporte probatorio presentado como novedoso, no comporta en momento alguno la presentación de elementos de juicio idóneos para derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se condenó a LUIS EDUARDO CADAVID CARMONA.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria