24824(22-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 059   

Bogotá,  D.  C.,   veintidós de junio  del  año dos mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de    casación    interpuesto   a   nombre   de   la   procesada   ALBA  DEL  CARMEN  PONTÓN GARCÉS contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante  la cual la condenó por el concurso de delitos de falsedad ideológica  en documento público y peculado por apropiación.   

Hechos  y actuación procesal.-   

1.-     Aquellos,   ocurridos   en  Bogotá,     fueron    declarados    por   el   juzgador   de   la   manera  siguiente:   

“De  acuerdo a documentación allegada al  proceso,  ALBA  DEL  CARMEN  PONTÓN  GARCÉS,  quien  laboraba  como Secretaria  General  de  la  Comisión  Sexta Constitucional del Senado de la República, se  apoderó  de un tiquete aéreo efectuado a nombre del Senador José Luis Mendoza  Cárdenas  y  luego lo vendió por un precio inferior al comercial, en el mes de  diciembre  de 1994 a LILIANA MARGARITA NAVARRO ORTEGA, quien ocupaba el cargo de  transcriptora  en  la  misma Comisión; una vez puestos en conocimiento público  estos  sucesos,  arrimó  documento  en  el cual denunció el mencionado tiquete  como  extraviado,  ante  la inspección 18-C Distrital de Policía fechado el 18  de Noviembre de 1994”.   

2.-  Con  fundamento  en  la documentación  allegada  con  la  denuncia,  una  Fiscalía  Seccional  de la Unidad Tercera de  Delitos  contra  la  Administración  Pública con sede en Bogotá, a través de  resolución  proferida  el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y  seis,  decretó  la  formal  apertura  de  investigación  (fl. 105-1), vinculó  mediante   indagatoria  a  ALBA  DEL  CARMEN  PONTÓN  GARCÉS  (fls.  146  y  ss.-  1)  y  a  LILIANA  MARGARITA  NAVARRO  ORTEGA (fls.  181   y  ss.),  a  quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento    consistente    en    detención    preventiva   (fls.   182   y  ss.-2).   

3.-  Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  180 cno. 3), el cuatro de noviembre de mil novecientos  noventa  y  nueve  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN  GARCÉS,  como  presunta  responsable  del  concurso  de delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  material  de particular en  documento  público,  agravada  por  el  uso, y de la  procesada  LILIANA MARGARITA NAVARRO ORTEGA, por el de receptación, (fls. 204 y  ss.  cno.  3),  mediante determinación que el seis de mayo de dos mil la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá  confirmó  en  lo sustancial con la aclaración en el sentido de que la  acusación  en  contra  de  ALBA  DEL  CARMEN PONTÓN GARCÉS se formula “como  probable  responsable  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  en  concurso  sucesivo y  heterogéneo  con  FALSEDAD  IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO  PÚBLICO,    este    último    en    calidad    de  determinadora”,  al  conocer  en  segunda instancia de la apelación promovida  por la defensa (fls. 14 y ss. cno. Sda. Inst. Fisc.).   

4.-  El conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá (fl. 4 cno. 4), en donde  después  de llevarse a cabo la vista pública (fls. 136 y ss.-4), el dieciséis  de  diciembre  de  dos  mil  cuatro  se  puso fin a la instancia condenando a la  procesada  ALBA  DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS a la pena principal de ochenta y dos  (82)  meses de prisión, a consecuencia de declararla penalmente responsable del  concurso    de   delitos   de   peculado   por   apropiación   y   falsedad     ideológica    en    documento    público;  y  a  la procesada LILIANA MARGARITA NAVARRO ORTEGA, a las penas  principales  de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de cinco  (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia de encontrarla  penalmente  responsable  del delito de receptación. Asimismo, las condenó a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras  determinaciones  (fls.  187 y ss. cno. 4), mediante sentencia que el veintitrés  (23)  de  junio  de  dos  mil  cinco  (2005)  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial    de    Bogotá    confirmó   en   lo   sustancial,   “con  la  modificación consistente en que la pena principal se fija  en  cuatro  (4)  años de prisión, en lugar de la determinada por el juzgado de  instancia,  para  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad     ideológica    en    documento    público    imputados    a   la   procesada   ALBA   DEL   CARMEN   PONTÓN  GARCÉS”,  e igualmente le impuso “seis (6) meses  de  prisión  y  multa  de  mil  pesos  a la procesada Liliana Margarita Navarro  Ortega  por  el  delito  de  receptación, en lugar de la fijada por el a quo”  (fls.  3  y  ss.  cno.  Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación  promovida por la defensa.   

7.-  Contra  este fallo, en oportunidad, la  defensora  de  ALBA  DEL  CARMEN  PONTÓN  GARCÉS  (fls.  27) interpuso recurso  extraordinario  de  casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 35), y  dentro  del  término  legal  presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.  44  y  ss.)  que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 4 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en las causales primera y segunda  de  casación, cuatro cargos postula la demandante contra el fallo del Tribunal,  en  los  que  lo  acusa  de ser directa (cargo primero) e indirectamente (cargos  segundo  y  cuarto)  violatorio de normas de derecho sustancial, y de no guardar  consonancia  con  los  cargos formulados en la resolución de acusación (tercer  cargo), según pasa a precisarse.   

PRIMER  CARGO.  (Violación  directa  de  la  ley sustancial. Aplicación indebida del artículo  286 de la Ley 599).   

A juicio de la demandante, en la actuación  se encuentra acreditado lo siguiente:   

a). Que al momento de la realización de la  conducta  contra  la  fe  pública, la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS  desempeñaba  el  cargo  de  Secretaria  General  de la Comisión Constitucional  Sexta  del  Senado  de  la  República,  cuyas  funciones  igualmente  se hallan  probadas dentro del proceso.   

b).-  Que la sentenciada fue quien elaboró  la supuesta denuncia de pérdida del pasaje aéreo.   

c).- Que el Inspector 18 de Policía, Doctor  Víctor  Julio  Gómez  Sánchez,  no  intervino  en la elaboración del aludido  denuncio.   

         

En  razón  de lo anterior considera que la  transgresión  -por  parte del sentenciador de instancia- de la mencionada norma  que  define  el delito de falsedad ideológica en documento público, deriva del  hecho  de  haber estimado erradamente que su asistida realizó dicho tipo penal,  desconociendo  que  cuando elaboró el documento, no lo hizo en ejercicio de sus  funciones  de  ser  secretaria del Senado de la República, tal como lo exige el  aludido precepto.   

Anota   que  “la  señora  PONTÓN  GARCÉS,  jamás  fungió  como  Inspectora  de  Policía  al  momento de desplegar la conducta que le endilga el  sentenciador  de  segunda instancia, por lo tanto no se le puede incriminar como  autora  del  delito  de  FALSEDAD IDEOLÓGICA pues, el ingrediente normativo nos  impone  un  precepto  legal que está dictado para este tipo penal, y es, que lo  realice  en  ejercicio  de  sus  funciones,  es  decir en actuaciones que recaen  dentro de su competencia”.   

Considera  por  tanto  que  la norma que ha  debido  aplicarse  al caso, es la contenida en el artículo 287 de la ley 599 de  2000  que  define  el  delito de falsedad material en documento público, siendo  ésta  la  conducta  realizada  por  su asistida, toda vez que el comportamiento  falsario  fue  llevado  a cabo de manera personal, y no guarda relación con las  funciones  como  Secretaria  General  de  la  Comisión  Sexta  del Senado de la  República.   

En  punto  a la trascendencia, sostiene que  con  el  error cometido por el Tribunal se causó un agravio a su asistida, pues  la   dosificación  punitiva  realizada  en  la  sentencia  resulta  elevada  en  relación  con  el tipo penal que ha debido aplicarse, ya que éste ostenta pena  inferior  a  la impuesta en el fallo y le hubiese permitido obtener el beneficio  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

            

SEGUNDO  CARGO.  (Violación  indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho en la apreciación  probatoria).   

Denuncia  que  el sentenciador incurrió en  error   de  hecho  consistente  en  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  al  ignorar el testimonio  rendido   por  el  Inspector  18C  de  Policía,  Doctor  Víctor  Julio  Gómez  Sánchez,    el   dictamen  emitido  por  Carlos  Eduardo  Sánchez,  y  la  certificación  expedida  por  la empresa Avianca con la cual se acredita que la  reserva  para  utilizar  el  tiquete  aéreo  se  realizó el 16 de diciembre de  1994.   

Después  de  reproducir  un  aparte  de lo  sostenido  por  el  Inspector  de Policía quien informa sobre la genuinidad del  documento  de  denuncia,  considera  que  si  el sentenciador no hubiese omitido  dicha  prueba,  habría  concluido  que  el denuncio por la pérdida del tiquete  aéreo  no fue material o ideológicamente falsificado por la procesada y en tal  medida  la   habría absuelto de los cargos formulados, ya que si no existe  falsedad  tampoco  peculado  por  apropiación,  “pues  al  ser  cierto que se  extravió  el  tiquete de Avianca, se desvirtúa la acusación que se le endilga  a   la   señora   PONTÓN   de   haberse   apropiado   del   mismo   de  manera  dolosa”.   

Señala  asimismo que si se hubiese acogido  el  dictamen  pericial  con  el cual se corrobora el testimonio del Inspector de  Policía  y  se ratifica la autenticidad del documento de denuncia, la decisión  no podía ser otra que absolutoria.   

Igualmente,    en   opinión  de  la  casacionista,   resultó  relevante  la  omisión  de  considerar  el  documento  expedido  por  la  empresa  Avianca,  en  el  que consta que la reservación fue  realizada  el  16  de  diciembre para viajar el día 21 siguiente con el tiquete  extraviado.   

Lo  anterior,  en  razón  a  que con dicha  certificación  pierde credibilidad el dicho de LILIANA NAVARRO, pues “¿Cómo  explicar  que  se hace una reservación el día 16 de diciembre de 1994 para ser  utilizado  el  día  21;  cuando quien lo utiliza afirma que se lo entregaron el  día  20  de  diciembre?”, máxime si se tiene en cuenta que en ninguna de las  pruebas  aportadas  al  proceso se indica que PONTÓN GARCÉS hubiese vendido el  tiquete con la reservación hecha.   

Con dicha prueba se demuestra que en verdad  el  tiquete  se extravió, o lo tomó LLILIANA NAVARRO, y que ella personalmente  hizo  la  reservación,  viajó  el  21 de diciembre y cuando regresó en enero,  como  coartada  de  su delito, optó por el camino más fácil que era denunciar  que  la  Secretaria  del  Senado  de la República se lo había vendido y que en  razón  de  ello  había  cancelado parte de su valor comercial con productos de  Cafam, siendo asaltada en su buena fe.   

En cuanto tiene que ver con el falso   juicio   de   identidad  que  la  casacionista  pregona  haberse  configurado  en  relación  con la diligencia de  inspección  judicial  practicada  al  Archivo  General  de  la  Secretaría  de  Gobierno,  tendiente  a establecer la existencia de una copia de la denuncia que  se    suponía    falsa,   sostiene   que   el   sentenciador   tergiversó   la  prueba.   

Esto  por cuanto en el fallo se sostuvo que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  no se halló archivada la aludida  denuncia,  mientras  que  ésta  indica  que a folio 47 se encontró copia de la  denuncia  que  por  pérdida  de  documentos  presentara la señora ALBA PONTÓN  GARCÉS,   cuya   copia   coincide   con   el   original   que   reposa   en  la  investigación.   

Considera  que si se hubiesen apreciado las  pruebas  omitidas,  se habría establecido que la denuncia penal de pérdida del  tiquete  no  tiene  reproche  alguno,  que  evidentemente  el  pasaje  aéreo se  extravió  de  la  esfera de PONTÓN GARCÉS, y que ella, en cumplimiento de sus  deberes,  dio  alerta  a  las  autoridades  correspondientes  a  través  de  la  denuncia.   

Y  si  a  ello  se agrega la certificación  sobre  la  reserva  del pasaje que igualmente fue ignorada, y la tergiversación  de  la inspección judicial, el camino sería la absolución y nunca la condena,  pues  en  tales  condiciones  al  juzgador  “como consecuencia jurídica le es  dable  aceptar  que  la condenada no vendió el tiquete sino que lo extravió, y  aún  en  el extremo raciocinio del juzgador este no podía llegar más allá de  la     duda     razonable    al    sopesar    la    totalidad    del    material  probatorio”.   

TERCER  CARGO.  (Falta de consonancia del fallo con la acusación)   

Sostiene al efecto que el fiscal de segunda  instancia  acusó a la sentenciada PONTÓN GARCÉS como determinadora del delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público;  sin embargo, el fallador de  segundo  instancia  la  condenó como autora penalmente responsable de esa misma  conducta,  figuras  que  no  sólo  se  excluyen  sino  que  no  tienen el mismo  análisis jurídico y probatorio.   

Esto  incidió en la manera como la defensa  técnica  ha  debido actuar en pro de los intereses de la sentenciada, “ya que  no  es  lo  mismo atacar jurídicamente una acusación frente a la calificación  de  determinador  y  realizar  la  defensa correspondiente a una acusación como  autor material”.   

CUARTO        CARGO. (Violación indirecta de la Ley. Error  de hecho por falso juicio de existencia).   

Sostiene  que el juzgador incurrió en este  tipo  de  error probatorio, al no tener en cuenta la certificación expedida por  el  Jefe de Registro y Control del Senado de la República en la que constan los  ingresos  de  la  señora  ALBA  DEL  CARMEN  PONTÓN   GARCÉS  durante su  desempeño  como  Secretaria  de la Comisión Sexta Constitucional del Senado de  la    República,   y   la   indagatoria   como   medio   de   defensa   de   la  procesada.   

Sostiene   que  si  el  juzgador  hubiera  apreciado  las  aludidas  pruebas,  habría  establecido  que su prohijada tiene  ingresos  que ascienden a un poco más de cinco millones de pesos, y que para la  época  de los hechos no se encontraba en situación apremiante que la condujera  a  vender  un  tiquete por un valor de ciento treinta y ocho mil pesos, sino que  por  el  contrario  poseía bienes inmuebles, muebles y vehículos que acreditan  que  llevaba  una vida holgada, y que por lo tanto no necesitaba de dinero extra  que  la  llevara  a  cometer  el  ilícito de venta del tiquete de propiedad del  senador José Luis Mendoza.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  de  recurso,  y  dictar  la  que en derecho  corresponda           (fls.           44           y           ss.          cno.  Trib.).          

   

      Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  los  cargos  contenidos  en  la  demanda,  conceptúa de la manera siguiente.   

Respecto      del      primer  cargo, advierte que el mismo debe  prosperar,  toda  vez  que  los  falladores  reconocen  que  la  incriminada  se  desempeñaba  como Secretaria de la Comisión Sexta del Senado de la República,  que  la  denuncia  fue  presentada  por  ALBA  DEL CARMEN PONTÓN  y que el  Inspector  Dieciocho  de Policía de Bogotá no intervino en la elaboración del  denuncio por pérdida del tiquete.   

Estos  hechos  así declarados, son los que  permiten  concluir que los sentenciadores incurrieron en el error denunciado por  la  casacionista,  toda  vez  que  la  adecuación  típica  correcta es, en los  términos  de  la  ley  599  de  2000,  la  descrita  por  el inciso primero del  artículo   287,  que  define  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público.   

Considera  que  la recurrente acierta en la  crítica  a  la  adecuación  típica  que  realizaron los falladores en las dos  instancias,  porque  las  circunstancias de comisión de la conducta fraudulenta  muestran  cómo  la señora PONTÓN GARCÉS elaboró el documento donde no sólo  consignó  una  falsedad  (pérdida  del tiquete), sino la firma del funcionario  que  dio  fe  de  la  supuesta  pérdida  del pasaje aéreo, como se demostró a  través de la prueba grafológica.   

El  error  de  los juzgadores resulta de no  distinguir  los  elementos  de  los  tipos  penales  de  falsedad ideológica en  documento  público,  de los de falsedad material en documento público, pues el  primero  exige  sujeto  activo  calificado  (servidor  público)  que  actúa en  ejercicio  de sus funciones y extiende un documento público que pueda servir de  prueba,  materialmente  genuino,  pero carente de veracidad, de manera que si el  funcionario  no  se  encuentra  en ejercicio de sus funciones y comete delito de  falsedad en documento público, debe responder como particular.   

En  este caso, dice, el documento (denuncia  por  pérdida  del  tiquete  aéreo)  no lo originó la servidora pública, pues  quien  materialmente  debía  producirlo era el Inspector Dieciocho de Policía,  dentro  del  marco  de  sus funciones, ya que no era ni es de competencia de una  Secretaria  de  la Comisión Sexta del Senado, recibir denuncias por pérdida de  documentos,  siendo esta una de las razones para que ante dicha situación se la  considere como particular.   

Además, el documento no es genuino, ya que  la  firma del inspector de policía resultó falsa por imitación, de manera que  no  se  cumple  la  exigencia  del tipo penal de falsedad ideológica, pues para  ello  el  documento  producido  debe ser materialmente genuino pero su contenido  carente de veracidad.   

Así las cosas, dice, la conducta realizada  por  la  señora  PONTÓN  GARCÉS se adecua a la descripción del artículo 218  del  Código  Penal de 1980, denominada falsedad material de empleado oficial en  documento  público,  en  el  marco  de la legislación de 2000, la cual resulta  aplicable  al  caso  por  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  en  cuanto  establece un máximo menor que la vigente al momento de los hechos.   

Respecto      del      segundo    cargo,   sostiene   que   la  recurrente  se  limita  a  plantear lo que a su juicio acreditarían las pruebas  ignoradas,  pues  no  consulta  el  estudio que realizaron los falladores en las  sentencias,  donde  si  bien  no  se  menciona  en  concreto  el  testimonio del  Inspector  de  Policía,  el segundo dictamen pericial y el certificado expedido  por  Avianca,  tal  omisión resulta insubstancial, por cuanto son los medios de  prueba  que  se  relacionan  en la motivación de la sentencia los que sirven de  sustento a la decisión condenatoria contra PONTÓN GARCÉS.   

Lo  cierto  del  caso  es,  a  juicio  del  Procurador  Delegado, que la omisión de una u otra prueba no es demostrativa de  que  ella  fue  ignorada del estudio conjunto, como se acredita con un aparte de  la   sentencia   en  donde  se  alude  al  “compendio  probatorio  adosado  al  plenario”,  lo  que  patentiza  que todo el material probatorio fue sometido a  estudio,    incluidas    las   pruebas   que   la   casacionista   estima   como  omitidas.   

Indica  que  los  medios de convicción que  sustentaron  la  responsabilidad  penal  de  la señora ALBA PONTÓN GARCÉS, en  cuanto  a  la  comisión  de  la falsedad en documento que se le imputó, son el  estudio  grafológico  y  los  testimonios  reseñados  en la sentencia, como lo  señala  el  a quo, por manera que a la luz de la contundencia de dichos medios,  los  juzgadores  consideran que la certificación de la fecha de reservación, o  el  hallazgo de la denuncia por pérdida en la inspección judicial realizada al  archivo  central  de  la  Secretaría  de  Gobierno,  por  ejemplo,  carecen  de  relevancia,  cuando  se  encuentra plenamente establecido que la señora PONTÓN  GARCÉS  vendió  el tiquete y no que éste se extravió, de suerte que la fecha  de  la  reserva  aérea en nada podría modificar el sentido principal de lo que  se pretendía probar.   

De   todos   modos,   considera   que  la  casacionista  se  limitó  a señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la  valoración   del   juzgador,   pero  no  demostró  su  trascendencia,  lo  que  lleva  a la improsperidad del cargo.   

Acerca del tercer  cargo postulado en la demanda, considera que  si  bien  la  procesada fue acusada como determinadora de falsedad y en la sentencia  fue  condenada  a  título de autora, ello no ocasiona vulneración alguna de la  garantía  fundamental  de  la  defensa,  ya  que  lo indispensable es que en la  acusación  no  haya  duda  ni  ambigüedad  en  torno  a  los  términos  de la  imputación.     

En este caso, dice, sin duda alguna existió  absoluta  claridad  sobre  la  conducta atribuida a PONTÓN GARCÉS, esto es, un  comportamiento  violatorio  de la fe pública, que se enmarcó desde ese momento  como  falsedad  ideológica  en documento público, y que para entonces, a tenor  de   lo   dispuesto   en  el  artículo  23  del  Código  Penal  de  1980,  los  determinadores  se  encontraban  en la misma condición de autores, en relación  con la dosimetría punitiva aplicable a cada uno de ellos.   

Hoy  en  día, pese a la distinción que el  artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000 hace entre autores y partícipes, para  incluir  dentro  de  estos  últimos  los determinadores y cómplices, cuando la  norma  alude  a  los  determinadores  es clara en señalar que quien determine a  otro  a  realizar la conducta antijurídica, incurrirá en la pena prevista para  la infracción.   

De  este  modo,  es claro que a pesar de la  distinción  que  se realiza en la nueva norma, las consecuencias jurídicas son  las  mismas  para  el  autor  y  el  determinador,  situación que en una y otra  legislación  no  se  modificó,  y  por ende ningún perjuicio se ocasionó con  ello, en punto de las garantías que cobijan al procesado.   

El derecho de defensa  tampoco sufrió  menoscabo,  por cuanto en la acusación se describe con claridad la forma en que  actuó  la  procesada,  y  ésta  pudo  defenderse  de  dicha calificación, que  simplemente  como  antes  se ha señalado, significó una denominación diversa,  que  en  todo  caso es clara y completa, y no se registró ninguna variación de  los   hechos,   denominación   jurídica  o  circunstancias  de  agravación  o  atenuación que pongan en duda lo que realmente ocurrió.   

Como  quiera entonces que en su criterio no  hay  motivo  jurídicamente atendible para considerar esta situación como falta  de consonancia, el cargo carece de vocación de éxito.   

Respecto      del      cuarto  cargo  consignado en la demanda,  el  Delegado del Ministerio Público expresa que más que la denuncia de haberse  dejado  de  considerar una prueba, lo que realmente pretende la libelista es que  se  incorpore  una  situación nueva, y que un elemento de juicio sea sometido a  un  distinto  estudio  valorativo,  lo  cual  resulta  improcedente  en  sede de  casación.   

Dado  que  la  constancia de ingresos de la  procesada  no comporta un aspecto trascendente e íntimamente relacionado con la  comisión  de  los  ilícitos,  esto  constituye  razón suficiente para que los  falladores  no  la tuvieran en cuenta ni le hubiesen conferido la relevancia que  le atribuye la demandante.   

Es  del criterio que el argumento planteado  por  la  casacionista  en  relación  con esta prueba, no resiste mayor esfuerzo  analítico,  toda  vez  que  en  este  tipo  de  conductas  contra el patrimonio  estatal,  cuando  son  realizadas  por  quien  percibe un alto ingreso salarial,  merece  mayor  reproche,  no  por  el  valor  del  bien sino por el daño que el  comportamiento  ocasiona  a  la  imagen  y  moralidad  que  presiden la función  pública.   

Considera entonces que como no se demuestra  el    error    enunciado,    ello    conduce   a   que   el   cargo   no   logre  prosperidad.   

    

Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte  casar  parcialmente la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo que  corresponda,  condenando  por  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público,  en  lugar  de  la falsedad ideológica en documento público, como se  indicó     en     el     primer     cargo     (fls.     6     y     ss.    cno.  Corte).             

SE  CONSIDERA:          

Pese a que la demandante presenta las cuatro  censuras  en  el  mismo  plano de igualdad, sin señalar cuál es el principal y  cuáles  subsidiarias para el evento que aquella no logre prosperidad, la Corte,  teniendo  en cuenta la cobertura de los cargos formulados contra la sentencia, y  sus  implicaciones  jurídicas,  siguiendo un orden lógico iniciará su estudio  por  los  planteados  al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, pues de  llegar  a  prosperar,  haría innecesario el estudio de las restantes.  Con  esta  advertencia,  de  ser  el caso, continuará con el estudio del invocado al  amparo  del  motivo  segundo,  y  culminará  con el postulado por la vía de la  violación directa de la ley sustancial.   

1.-  Violación indirecta de la ley (cargos  dos y cuatro).   

La Corte aprehenderá el estudio conjunto de  los  errores  de  apreciación  probatoria  noticiados  por la demandante en los  cargos  segundo  y  cuarto,  tomando en cuenta que se apoyan en idéntico motivo  (causal  primera,  cuerpo  segundo, de casación), y que de lograr acreditación  en  el  proceso,  conducirían  a  una  sola  solución  (la  absolución  de la  procesada).   

Ab  initio  debe  decirse  que  acierta  la  casacionista,  al  acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado  segundo,  a  la  vía  indirecta  de  violación de la ley para denunciar que el  sentenciador  incurrió  en aplicación indebida de las disposiciones de derecho  sustancial  que  definen  las  conductas  delictivas  de falsedad ideológica en  documento  público  y  peculado  por  apropiación,  y falta de aplicación del  precepto  sustancial  que  establece  el principio in dubio pro reo, hoy erigido  como  norma rectora en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de  los  que  considera constituyen errores de hecho por falsos juicios de identidad  y  de  existencia  en  la apreciación de la prueba, pues con dicho enunciado de  propuesta  impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce  como   proposición   jurídica   del   cargo  y  la  formulación  completa  de  éste.   

No  obstante  entender  la  Corte que dicho  requisito  se  encuentra  satisfecho,  es  de  decirse que no ocurre lo mismo en  cuanto  al  deber  de  desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los  yerros  que  enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido  en   la   declaración  del  derecho  contenida  en  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

En este sentido pertinente resulta reiterar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que cuando en sede  extraordinaria  se  denuncia  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  el juzgador en errores de hecho o de  derecho  en  la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que  debe  regir  la  fundamentación  del  recurso extraordinario, compete al censor  identificar  nítidamente  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar  el  medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido,  el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de  éste  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   

Igualmente,  la misma naturaleza rogada que  la  casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración  de  cómo  habría  de  corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando  tanto  el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que  comprende  un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas para cada medio probatorio en  particular  y  las  que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.     

A estos derroteros no se aviene en estricto  rigor  lógico jurídico la demandante, toda vez que, como es puesto de presente  por  la  Procuraduría  Delegada  en  su  concepto,  la casacionista se limita a  plantear  lo que a su juicio las pruebas acreditarían, ya que incumple el deber  de  presentar,  de  manera  objetiva,  la  existencia  de un panorama probatorio  diverso  que  diera lugar a sostener que el sentenciador se equivocó al afirmar  que  la  prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia  de  la conducta punible y la responsabilidad de la procesada, cuando en realidad  ha debido proferir fallo de absolución.   

Como se anotó en el resumen que se hizo de  la  demanda,  la  libelista  sostiene  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  falso  juicio  de existencia por omisión  al  dejar  de  considerar  el  testimonio  del  Inspector  18C de  Policía  Víctor  Julio Gómez Sánchez, el segundo dictamen emitido por Carlos  Eduardo  Sánchez,  Técnico Criminalístico adscrito al CTI de la Fiscalía, la  Certificación  expedida por la empresa Avianca en relación con la fecha en que  se  hizo  la  reserva  para utilizar el pasaje y la certificación expedida  por  el Jefe de Registro y Control del Senado de la República en la que constan  los  ingresos de la señora ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS, cuando desempeñaba  el  cargo  de Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional del Senado  de   la   República;   y   en   falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  de  la  inspección  judicial  practicada  al  Archivo Central de la Secretaría de Gobierno, y anota  que  al  cometer  dichos errores, dieron por demostrada la responsabilidad de la  procesada  en la realización de los delitos e falsedad ideológica en documento  público y  peculado por apropiación.   

Cierto es, como se alude por la demandante,  que  los  juzgadores  de instancia en los respectivos fallos no hicieron expresa  referencia  a  los  medios  que  denuncia haber sido dejados de considerar. Pero  esto  en  modo  alguno  significa,  como  de  modo contrario es entendido por la  libelista,  que  hubieren  pasado  por alto su existencia material en el proceso  con   incidencia   negativa   en   la  declaración  de  responsabilidad  de  la  procesada.   

Al  efecto  es de recordarse que si bien el  Inspector  18  C  Distrital  de  Policía,  Doctor Víctor Julio Gómez Sánchez  rindió  declaración  jurada,  en la que al ponérsele de presente el documento  de  denuncia  de pérdida de un pasaje aéreo que reposa a folio 250 del c.o No.  2,  manifestó  que  “el papel es original, presumo,  la  firma del Inspector es la mía la que utilizo en actos públicos y privados,  el  sello  corresponde a la Inspección y la literalidad del contenido del mismo  aparentemente  se ve que es original y no le veo ninguna tacha con excepción de  que  está  un  rasgado  en un borde” (fl. 66 cno. 2  Fiscalía),  también lo es que los juzgadores tuvieron en cuenta su dicho, pero  no  de manera insular como se pretende por la defensa, sino que lo cotejaron con  otros  medios  de convicción obteniendo como resultado la falsedad, no sólo en  su contenido sino material, del aludido documento de denuncia.   

No  de  otra  manera puede ser entendida la  siguiente   consideración  del  sentenciador  de  primer  grado,  realizada  en  implícita  alusión  al  testimonio  del  inspector  y el dictamen pericial que  patentiza  la  falsificación  de  la firma de éste en el documento de denuncia  allegado por la procesada:   

“Destáquese  además  que  aún y con el  reconocimiento  que  de  su  firma  hace  el inspector que se supone suscribe la  constancia  de  extravío  de  documentos,  no  pudiendo ser de manera diferente  cuando  se trataba de un acuerdo, esto quedó evidenciado al resaltar la pericia  técnica  grafológica  que  esa  rúbrica allí expuesta no le corresponde y de  allí  la  dubitada,  aunado  a  la fecha de expedición que como se ha dicho no  corresponde  a la real, esto es 18 de noviembre cuando se sabe para ese entonces  apenas  se había devuelto el mismo y ante ROSALBA LÓPEZ en diciembre lo ofrece  PONTÓN  a  NAVARRO;  siendo también de importancia destacar como extrañamente  ésta  se  presenta en lugar bien lejano al Congreso mismo y la vivienda propia,  en  medio  del  cúmulo  de  trabajo  de  la funcionaria, pero también del poco  tiempo  que  dice  tenía  para recurrir a un sitio tan lejano, ese mismo tiempo  exiguo   que  aprovechó  para ir a sentar la certificación falaz y que no  tuvo  para informar al secretario general del Congreso la novedad y a la entidad  Avianca  que  cuenta  con  oficinas en el propio recinto legislativo” (fl. 197  cno.  4).                   

Al  no ser cierto, entonces que en el fallo  se  hubiese  dejado  de  considerar  el  testimonio  rendido por el inspector de  policía,  el cargo que por falso juicio de existencia la libelista propone, cae  en  el  vacío.  Igual  ocurre  con la queja por haberse dejado de considerar el  dictamen   pericial,   a   través   del  cual  “se  diagnostica  la uniprocedencia manuscritural de las firmas que obran a folios 47  y  250  del C.O.” (fls. 145 y ss. cno. 3), pues para  el  juzgador  lo  relevante  fueron  las  conclusiones del dictamen grafológico  rendido  por el Técnico del Das identificado con el carné 4365, según el cual  “la  firma  como  de  VICTOR  JULIO  GÓMEZ  SÁNCHEZ  que  se  diseñó en la  constancia  de  fecha 18 de noviembre de 1994, fue producto de una reproducción  fraudulenta por el método de IMITACIÓN” (fl. 121 y ss. cno. 2).   

De  todos  modos,  lo  importante  para los  juzgadores  fue que las pruebas allegadas a la investigación dan cuenta que, al  contrario  de lo sostenido por la procesada PONTÓN GARCÉS, el pasaje aéreo no  fue  objeto  de  sustracción  o pérdida cuando se encontraba bajo su custodia,  sino  que  lo  vendió  a  LILIANA  MARGARITA NAVARRO ORTEGA, y que cuando ésta  informó  a  sus  superiores sobre dicha negociación, aquella se dio a la tarea  de  obtener  una  denuncia por hechos que no correspondían a la verdad. De ahí  la  irrelevancia  de  las pruebas tendientes a acreditar la fecha en que se hizo  la  reservación  para  el uso del pasaje aéreo o el hallazgo de la copia de la  denuncia  en  los archivos de la Secretaría de Gobierno, entre otros medios que  la demandante denuncia haber sido omitidos.   

Esto  fue  lo  declarado  por  el Tribunal,  según   se   extrae  de  la  siguiente  consideración  del  fallo  de  segunda  instancia:   

“Resulta indiscutible que Pontón Garcés  conocía  de la prohibición de disponer de ese tiquete aéreo, que luego de ser  entregado  por  el  parlamentario  referido,  quedó  bajo  su  custodia  en  la  Secretaría  General  de  la Comisión Sexta del Senado. Al revisar el artículo  139  ordinal  d  del Régimen de Administración de Personal, se advierte que la  encartada  tenía prevista entre otras funciones, coordinar con las dependencias  del  Senado el trámite de los desplazamientos, bienes y servicios que requieran  los  senadores  miembros de la comisión o los funcionarios que laboren en ella;  es  decir,  que  no  obstante  conocer  el  decurso  normal  que debía darle al  referido  pasaje  aéreo,  aprovechó sus funciones y disposición que sobre él  tenía, para venderlo a la procesada Liliana Navarro Ortega.   

“No obstante retomar ante esta instancia y  en  ejercicio  del  recurso  de  apelación,  su  postulación de ajenidad a los  hechos  imputados  y esbozar en pos de su tesis defensiva que le habían hurtado  el  tiquete,  como lo pretendió acreditar con falsa certificación de extravío  de  la  inspección  18-C  Distrital  de Policía, no es más que una estrategia  para  salir avante de la imputación, pues Alba del Carmen Pontón fue señalada  por  la  misma  compañera de conducta criminal como la persona que le vendió a  mitad  de precio y aprovechando que para esa fecha tenía que viajar a la ciudad  de   Barranquilla,   sitio  al  que  tenía  como  destino  el  referido  pasaje  aéreo.   

“En efecto, Liliana Navarro Ortega ante la  presidencia   de   la   Comisión   Sexta  Constitucional  Permanente,  puso  en  conocimiento  que  la Secretaria de la Comisión Sexta del Senado y en presencia  de  una amiga, le ofreció en venta el tiquete aéreo a nombre del Senador Jorge  Luis  Mendoza,  proponiéndole  que  podían  pagárselo cuando regresara de sus  vacaciones de fin de año por la suma de $130.000.   

“La  encartada  Liliana Margarita Navarro  Ortega  discriminó  la forma como pagó a Pontón Garcés el tiquete. Adujo que  $37.500  los  pagó  en  artículos  de CAFAM, que el Senado le había entregado  como  regalo  de  navidad  y  el restante dinero de un préstamo otorgado por su  compañero  de  trabajo  Jorge Yaiguaje, quien le advirtió sobre la gravedad de  los hechos.   

“Dichas  manifestaciones  de la implicada  Navarro  Ortega,  obtienen  pleno respaldo del testimonio de Rosalba López  Gómez,  a  quien le consta cuando Pontón Garcés le facilitó a Navarro Ortega  el  tiquete  aéreo  a nombre del senador José Luis Mendoza. Asimismo, de Jenny  del  Socorro  Vargas  Calderón, al declarar que le constaba todo lo relacionado  con  la  venta  del  pasaje  entre  las  implicadas y la implicada le confió la  estrategia  que establecería y el contar con una persona que le colaboraría en  el asunto.   

“Rosalba  López precisó que Alba, luego  de  que  Liliana  presentara su necesidad de crédito para comprar el pasaje, le  ofreció  venderle  uno  el  19  de  diciembre  de 1994, que le entregó al día  siguiente,  indicándole  que  hiciera  la  reserva a nombre del senador Mendoza  Cárdenas.   

“Declaraciones  que  deben  recibir pleno  respaldo  de  aceptabilidad  por  la  Sala, y que de suyo, hacen improcedente la  hipótesis  referida a que la procesada Liliana Margarita Navarro fue la persona  que  sustrajo el tiquete, si aunamos a los ya citados testimonios el vertido por  el  Senador  Vargas  Suárez,  quien  manifiesta en forma clara y directa que la  implicada  Alba  Pontón se acercó a su oficina y le comunicó sobre la entrega  del  tiquete  aéreo  a  nombre  del  senador  José Luis Mendoza a la encartada  Liliana    Navarro,   supuestamente   por   la   imposibilidad   económica   de  adquirirlo”   

(…)  

“Asimismo, se encuentra acreditado que el  parlamentario  José  Luis  Mendoza,  según certificación jurada, entregó por  escrito  el  9 de noviembre de 1994 el tiquete a Pontón Garcés, para que fuera  devuelto     ya     que     no     asistiría    al    seminario    ‘problemática  sectorial del servicio  público    de    transporte   urbano’;   demostrándose,   que   la   enjuiciada   recibió   física  y  materialmente   el   tiquete,   que   luego  vendió”  (fls.  12  y  ss.  cno.  Trib.).    

No  obstante,  estas  consideraciones  del  juzgador  de alzada, es lo cierto que no son objeto de ningún tipo de análisis  ni  de controversia por parte de la casacionista, quien se limitó a enunciar la  configuración  de  supuestos  errores  de  existencia  y  de  identidad  en  la  apreciación   probatoria,   pero  omitió  acreditar  su  trascendencia  en  la  declaración  de  justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo, al punto  que  guardó silencio sobre las pruebas que dicen de la responsabilidad penal de  su  asistida, lo que denota la precariedad de la censura e impide Corte declarar  su prosperidad.      

Esta  misma  situación  de  inocuidad para  desquiciar  el fallo, concurre en la denuncia de haberse dejado de considerar en  los  fallos  la  certificación sobre el salario devengado por la procesada para  la  época  de  los  hechos  y la diligencia de indagatoria en lo relativo a los  bienes  que  muebles  e  inmuebles  de  su  propiedad,  toda  vez que aún en el  supuesto  de  que los juzgadores hubieren apreciado tales medios, la conclusión  fáctica  y jurídica no sería diversa de la asumida en la sentencia ameritada,  toda  vez  que  con ellos no se desvirtúa el hecho cierto de la apropiación de  bienes  del  erario,   la  realización  de  una  falsedad  documental para  encubrir  dicho  comportamiento  y la prueba que indica, en grado de certeza, la  responsabilidad penal de la procesada.   

Asiste  razón  por  tanto  a  la Delegada,  cuando  considera  que  “el argumento que plantea el censor con esta prueba no  resiste  mayor  esfuerzo  analítico,  toda vez que en los ilícitos que atentan  contra  el  patrimonio  estatal  para nada influye la condición salarial de los  procesados,  y  al contrario, la experiencia y la justicia material reclaman que  la  comisión  de  tal  delito,  cuando el sujeto activo percibe un alto ingreso  salarial,  merece  el  mayor  reproche,  no por el valor de un bien, sino por el  daño  que  ello  ocasiona  a  la imagen y moralidad como principio rector de la  función pública”.   

Así las cosas, ante la no demostración de  la  trascendencia  de  los  errores  de  apreciación  probatoria, los cargos no  prosperan.            

2.- Incongruencia entre acusación y fallo.  (Tercer cargo)   

La  demandante considera que por haber sido  condenada  la  procesada como “autora” del delito de falsedad ideológica en  documento   público,  no  obstante  que  en  la  acusación  se  la  consideró  “determinadora”   del   mismo,  se  rompió  la  congruencia  que  de  estos  pronunciamientos se exige en la ley de rito.   

Cierto   es,  como  se  sostiene  por  la  libelista,  que en contra de la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN  GARCÉS,  la  Fiscalía  profirió resolución de acusación como presunta responsable del  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en  documento  público  “este  último  en  calidad  de  determinadora”  y  los  juzgadores   de   instancia   la   condenaron   como  autora  de  los  referidos  delitos.      

A  este  respecto  debe  tenerse  en cuenta  que    la   jurisprudencia   de   esta   Corte  tiene  establecido  que  la  congruencia   se predica entre la resolución acusatoria (o su equivalente)  y   la  sentencia  en  sus  aspectos  personal  (sujetos),  fáctico  (hechos  y  circunstancias)  y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de  ellos  no  guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del  proceso  y  se  vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede  ser  sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se  le  puede  desconocer  aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden en la  determinación de la pena (Cfr. Cas. feb. 11/04. Rad. 14343).   

También  ha  precisado que la ley no exige  total  identidad  o  armonía  perfecta  entre  la acusación y la sentencia; lo  constituido  es  una  garantía  de  que  el  proceso  gravite en torno a un eje  conceptual,  fáctico  u  jurídico,  circunscrito a unos límites dentro de los  cuales  puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto  su  especie,  siempre  que  no  desborde  el  marco  fáctico  señalado  en  la  providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado.   

Así,  el juzgador no viola dicha garantía  al  sentenciar  como cómplice al acusado de autoría, o al llamado a juicio por  un  hecho punible consumado condenarlo por tentativa, o por un delito complejo a  quien se le hubiere endilgado un concurso.   

Pese   a   que   la   Fiscalía   imputó  determinación  de  falsedad  ideológica  en  documento  público y el juzgador  condenó  a  la  sindicada  como  autora  de dicha conducta, es lo cierto que el  fallo  respetó  la imputación y sólo se movió dentro del marco jurídico que  le  permitía  realizar  los  correspondientes  ajustes, no salió del capítulo  delictivo,  e  inclusive  se  mantuvo dentro del mismo artículo señalado en la  providencia  enjuiciatoria,  sin que con ello hiciera más gravosa la situación  de  la  procesada,  toda vez que, como con acierto es señalado por la Delegada,  tanto  en  el  anterior  Código Penal como en el actual, la ley le da idéntico  tratamiento punitivo al autor y al determinador.   

Asiste  por  tanto  razón  al  Procurador  Delegado,  al  considerar  que  “la  defensa  de la  procesada  tampoco  sufrió  detrimento,  por  cuanto  a  la  luz de la anterior  legislación,  en  la acusación se describe con claridad la forma en que actuó  la  procesada,  y ésta pudo defenderse de dicha calificación, que simplemente,  como  antes  se  ha  señalado,  significó una denominación diversa, la que en  todo  caso  es  completa  y  clara,  y no se registró ninguna variación de los  hechos,  denominación  jurídica o circunstancias de agravación o atenuación,  que     pongan     en     duda    lo    que    realmente    ocurrió”.   

De  este  modo,  no  obstante la variación  plasmada  en  el  fallo  en  torno  a  la  forma de intervención en la conducta  delictiva,  se  mantuvo  la  consonancia entre la resolución de acusación y el  fallo,  por  lo  cual  se  concluye  que  este  cargo  tampoco  está  llamado a  prosperar.      

3.- Violación directa de la ley sustancial.  (Primer cargo).   

La demandante, en postura que el Ministerio  Público  prohija, en el desarrollo del primer cargo sostiene que los juzgadores  aplicaron  indebidamente  el  artículo  286 de la ley 599 de 2000 que define el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público, y dejaron de aplicar el  artículo  287  ejusdem,  que  define  el  de  falsedad  material  en  documento  público,   pese  a  que  los hechos que declararon probados, los cuales no  son  discutidos  en  el libelo, corresponden a este tipo penal y no a aquél, lo  que  implicó  para  la procesada un agravio en la individualización de la pena  impuesta.   

En  relación  con  los  tipos  penales  en  conflicto, la Corte ha indicado lo siguiente:   

“La falsedad ideológica en documentos es  por  definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el  servidor  público,  o  el particular, en ejercicio de la facultad certificadora  de  la  verdad,  hacen  afirmaciones  contrarias  a  ella,  o  la callan total o  parcialmente,  en  un  documento  que  puede  servir  de  prueba. Algunas de sus  principales  características  son,  por  tanto,  que es un atentado al deber de  decir  la  verdad,  y  que  las  afirmaciones  mentirosas deben ser directamente  realizadas  por  el  servidor  público,  o  por  el  particular  que extiende o  suscribe el documento. En eso consiste la falsedad.   

“Es el caso, por ejemplo, del notario que  certifica   que   una  determinada  persona  asistió  al  otorgamiento  de  una  escritura,  no  siendo  ello cierto; o del juez que en el acta de una diligencia  deja  constancia  de  la  presencia  en ella de alguien que no concurrió; o del  jefe  de  personal  que  certifica  que  uno  de  sus  empleados laboró durante  determinados  días,  no  siendo  ello  verdad;  o del director de prisiones que  certifica  que  un  interno  laboró  durante determinados días, no habiéndolo  hecho.      

“La  falsedad  material, en cambio, es un  atentado  a  la  integridad  material  del  documento,  a  su genuinidad, que se  presenta  cuando  el  documento  es  creado totalmente, en cuyo caso se habla de  falsedad  material  impropia,  o  cuando  se altera el contenido material de uno  existente,  hipótesis  conocida  como  falsedad material propia. Un ejemplo del  primer  caso  sería  el  del  sujeto  que  crea una cédula de ciudadanía o un  pasaporte  falso, y del segundo el del sujeto que altera el nombre del comprador  en  una  escritura  pública  de  compraventa  de  un  bien inmueble, para hacer  aparecer                   otro”1.   

    

En  este  caso,  el  documento  tildado  de  espurio  por  los  juzgadores,  es  una denuncia por pérdida del tiquete aéreo  supuestamente  formulada  por la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS el 18  de  noviembre  de  1994  ante  el  Inspector  18  C  Distrital  de  Policía  de  Bogotá,   doctor   Víctor  Julio  Gómez  Sánchez (fl. 250 cno. 1),  cuya  firma,  según  se  estableció  pericialmente,  “fue  producto  de  una  reproducción  fraudulenta  por  el método de IMITACIÓN” (fl. 121 y ss. cno.  2).   

Esta   verdad,   no  desconocida  por  la  casacionista  en  la  postulación  de la censura, fue precisamente la declarada  por el juzgador de alzada al indicar lo siguiente:   

“De   otra   parte,   está  igualmente  demostrado  en  el  proceso que Alba del Carmen Pontón Garcés con el ánimo de  no   ser  descubierta  por  la  venta  del  pasaje  aéreo,  elaboró  apócrifa  certificación  de  extravío, acreditado con el dictamen de grafología forense  del  D.A.S., en donde se concluye que, ‘la  firma  como  de Alba del Carmen Pontón Garcés que se diseñó  en  la  constancia  de  fecha  18  de noviembre de 1994, presenta uniprocedencia  manuscritural  junto  con  sus  aportes  caligráficos, la firma como de VICTÓR  JULIO  GÓMEZ  SÁNCHEZ  fue  producto  de  una reproducción fraudulenta por el  método  de  imitación’  (subrayado fuera del texto)” (fl. 15 cno. Trib.).   

Estos hechos así declarados,  impiden  adecuar   la   conducta   en  el  tipo  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,   pues, como atinadamente se indica en la demanda y se conceptúa  por  el  Ministerio  Público, el documento no fue extendido por la procesada en  ejercicio  de  sus  funciones,  ni  en  cabeza  suya  se  encontraba radicada la  facultad  de  recibir dicho tipo de denuncias. Lo cierto es que se presentó una  creación  integral de un documento público para hacerlo aparecer como genuino,  comportamiento  que  encuentra  adecuación  típica  en  los artículos 220 del  Código  Penal  de  1980  (vigente  para la época de los hechos), y 287, inciso  primero,  de  la  Ley 599 de 2000, que definen el delito de falsedad material de  particular en documento público.   

La  adecuación  de la conducta en la norma  que  define  la  falsedad material de documento público por particular, y no en  la  que  tipifica  la  realizada por servidor público, responde al hecho de que  entre  la  condición  de  servidor  público  y  la conducta falsaria no existe  relación  directa  de  causalidad,  o  lo  que  es  igual, que la adulteración  material  del  documento  no  sobrevino  en  cumplimiento  o en ejercicio de las  funciones  propias  del  cargo  de  Secretaria General de la Comisión Sexta del  Senado de la República.   

Como  agravante  concurre la prevista en el  artículo  222  del  Código  Penal  de 1980 (290 del actual), pues el documento  falso  fue  utilizado  por la procesada para adjuntarlo al oficio remitido el 18  de  enero de 1995 al doctor Pedro Pumarejo Vega Secretario General del Senado de  la  República, como de ello se da cuenta a folios 252 del cuaderno original No.  1,  con  el  fin  de  encubrir  la  apropiación  del tiquete por parte suya. No  obstante  esta  agravante  no  fue  deducida  en la resolución de acusación de  segunda  instancia,  ni,  por  tanto,  tenida en cuenta por los juzgadores en el  proceso  de individualización de la pena, sin que pueda ser considerada en sede  extraordinaria,  pues  de deducirse, se incurriría en un vicio de incongruencia  y  adicionalmente  en violación de la prohibición de la reforma en peor cuando  el condenado es apelante único.   

Lo  expuesto  permite  concluir  que  los  juzgadores  erraron en la calificación jurídica de la conducta falsaria, y que  le   asiste  razón  a  la  demandante  cuando  sostiene  que  la  misma  no  es  constitutiva  del  delito  de falsedad ideológica en documento público sino de  falsedad  material de particular en documento público. Por tanto, se declarará  la  prosperidad  del  cargo,  debiéndose  casar  parcialmente  la  sentencia  y  proferir la correspondiente de reemplazo.   

4.-   Consecuencias   jurídicas   de  la  prosperidad  del  cargo  planteado  al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero.   

4.1. – Prescripción.  

La  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  adscribía  en el Código Penal de 1980 (bajo cuya vigencia  fue  cometido  el  hecho),  sanción  privativa de la libertad de 2 a 8 años de  prisión  (artículo  220).  En  la ley 599 de 2000 tiene adscrita pena de 3 a 6  años de prisión (artículo 287).   

La  prescripción de la acción penal opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada para el delito por el que se  procede  si  no  media  resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de  este  término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin  que  en  ningún  caso pueda ser inferior a cinco (5) años. Tanto uno como otro  términos  se  aumentan  en una tercera parte cuando el delito es cometido en el  país  por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con  ocasión  de  ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código del  2000).   

En el caso analizado el delito fue cometido  por  una  servidora  pública,  y  aunque  no  se  presentó en ejercicio de sus  funciones,  sí  lo fue con ocasión de ellas, concretamente de su condición de  Secretaria  General  de  la  Comisión Sexta del Senado de la República, razón  por  la  cual  debe  aplicarse  el  incremento  de una tercera parte al término  prescriptivo,  como  lo  disponen  las normas citadas. En este punto advierte la  Corte  que  la  ley  quiso extender los efectos de la disposición no solo a las  conductas  que  mantienen  una  relación  necesaria  de  causa  a efecto con la  función,  sino aquellas en las cuales la relación con la gestión funcional es  de simple ocasión u oportunidad, como sería el caso estudiado.   

Hechas estas precisiones, se concluye que el  tiempo  requerido  para  que  opere  el  fenómeno prescriptivo de la acción en  relación  con  este  delito,  no  se  ha cumplido todavía, sea que se tenga en  cuenta  para  tales efectos la pena prevista en el Código de 1980 (2 a 8 años)  o  la contemplada en la ley 599 de 2000 (3 a 6 años). Frente a esta última, el  término  prescriptivo  sería de 8 años en la fase de la instrucción (6+1/3),  y  de  6 años y 8 meses en la fase del juicio, quantum este último que resulta  de  incrementar  al término mínimo de prescripción en esta fase (5 años), en  una  tercera  parte (1 año, 8 meses). Y frente a la primera, sería de 10 años  y  8  meses  en la fase de la instrucción (8+1/3), y de 6 años y 8 meses en la  fase  del  juicio  (5  años  +1/3).  Ninguno de estos topes prescriptivos se ha  consolidado.   

Los hechos, como se recuerda, ocurrieron en  el  mes  de enero de 1995, y la resolución de acusación causó ejecutoria el 6  de  junio  de 2000. Esto quiere decir que para la fecha en la cual la acusación  obtuvo  firmeza  apenas  habían  transcurrido  5  años  y 4 meses, y que desde  entonces hasta la fecha solo han pasado 6 años.   

Frente a la calificación dada a los hechos  en  la  resolución  de  acusación,  tampoco la acción ha prescrito, porque el  término  mínimo  de  prescripción  para  delitos  funcionales o especiales en  cualquiera  de  las  fases  (instrucción  o  juicio),  es de 6 años y 8 meses,  según  viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Casación  oct. 27/2004, Rad. 21090).   

         

Lo  expuesto permite que la Corte proceda a  dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.   

4.2.- Fallo de sustitución.  

La  errónea  calificación jurídica de la  conducta  en  relación con la falsedad no vicia de nulidad el proceso ni impide  dictar  fallo  de  sustitución. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el  principio   de  congruencia  no  implica  la  existencia  de  una  relación  de  conformidad   absoluta  entre  al  acto  de  acusación  y  el  fallo,  sino  el  señalamiento  de  un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho  de  defensa  y la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando  la  nueva  calificación de la conducta (cualquiera que sea), respeta el núcleo  central  de  la  imputación  fáctica,  y  la  situación se torna favorable al  procesado.     

Bajo  esta  comprensión  del instituto, ha  dicho  que  el  Juez  no  incurre  en  vicio  de incongruencia cuando condena al  implicado  por  homicidio simple habiendo sido acusado por homicidio agravado, o  cuando  lo hace  por lesiones personales habiendo sido llamado a juicio por  tentativa  de  homicidio,  o  cuando  concluye en un abuso de confianza habiendo  sido  acusado  por  peculado  por  apropiación,  siempre  y  cuando se mantenga  incólume  el  núcleo  básico  de  la  conducta imputada, pues en los ejemplos  dados  se  conservaría  la  unidad  lógica  del  proceso,  y la situación del  procesado  no se vería agravada (Cfr. Auto de 14 de febrero de 2002, Rad. 18457  y  Casación  de 4 de agosto de 2004, Rad. 21287, entre otros pronunciamientos).   

En  el caso analizado, ninguna duda cabe en  torno  al  cumplimiento  de  las  condiciones  requeridas  para  dictar fallo de  sustitución,  sin  que  sea necesario retrotraer el proceso a una fase anterior  con  el fin de propiciar previamente la variación de la calificación jurídica  de  la conducta. De una parte, la nueva calificación respeta el núcleo básico  de  la  conducta  imputada,  y  de  otra,  la pena que adscribe es menos severa.   

El  supuesto fáctico que motiva la condena  por  el  delito  de  falsedad  material  en  contra  de  ALBA DEL CARMEN PONTÓN  GARCÉS,  consiste, como se recuerda, en haber imitado la firma del Inspector 18  C  Distrital  de  Policía  en  el  documento público remitido a la Secretaría  General  del  Senado,  en  el  que  en  una  fecha no coincidente con la verdad,  denunciaba,  sin  ser cierto además, la pérdida del tiquete aéreo oficial que  meses  antes  había  vendido a la coprocesada LILIANA MARGARITA NAVARRO ORTEGA,  conducta  que  guarda  total  identidad con la que sirvió de fundamento para la  imputación   del   delito   contra   la   fe  pública  en  la  resolución  de  acusación.   

Este delito, en términos punitivos, como se  indica  por  la  demandante,  resulta  menos  gravoso para la procesada ALBA DEL  CARMEN  PONTÓN  GARCÉS, como quiera que en el Código de 1980 (vigente para la  época  de  los  hechos)  tiene  prevista pena privativa de la libertad de 2 a 8  años  de  prisión,  mientras que el delito por el cual fue acusada y condenada  (falsedad  ideológica),  tiene  fijada  pena de 3 a 10 años, de donde se sigue  que   por   dicho  aspecto  tampoco  existe  obstáculo  para  dictar  fallo  de  sustitución, a lo cual se procederá seguidamente.   

Según  se  indica  en  el fallo de segunda  instancia,  ALBA  DEL  CARMEN  PONTÓN GARCÉS fue condenada a la pena de cuatro  (4)  años  de  prisión,  “multa  de  mil pesos e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  un  año, en lugar de la fijada por el  juzgado  de  instancia” (fl. 18 cno. Trib.) al hallarla penalmente responsable  de  los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento  público.   

Pese  a  que  la  pena  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas resulta violatoria del principio de legalidad,  en  cuanto  transgrede lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 100 de 1980,  por  ser inferior al mínimo establecido, esta situación no puede ser corregida  en   sede   extraordinaria   pues   de  hacerlo  resultaría  transgrediendo  la  prohibición  de  reforma  en  peor cuando el procesado es apelante único, como  aquí sucede.   

De igual modo, advierte la Sala la necesidad  de  acudir  a  la  oficiosidad  establecida en el artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  a fin de excluir de la sentencia de segunda instancia la pena de multa en  cuantía  de  mil  pesos  impuesta  a la procesada PONTÓN GARCÉS, toda vez que  dicha  pena  no  fue deducida por el a quo y su imposición en segunda instancia  constituyó  una  violación  al  prohibición de reforma peyorativa, sin que la  Corte  pueda mantener o aumentar dicha condena, pese a estar legalmente prevista  para  el delito de peculado en cuantía equivalente al valor de lo apropiado, ya  que  de  hacerlo  incurriría en el mismo tipo de yerro que ahora reprocha al ad  quem.   

Ahora  bien,  al  dosificar  la  pena,  el  Tribunal  partió del mínimo previsto para el delito de falsedad ideológica en  documento  público  -tres  (3)  años-,  tras considerar que éste es el delito  más  grave, y lo aumentó en un año (1) año por razón del delito concurrente  (peculado por apropiación), para un total de cuatro (4) años.   

Esta situación se mantiene,  toda vez  que  el  delito  más  grave sigue siendo el relativo a la fe pública (art. 220  del  Decreto 100 de 1980), tiene fijada pena privativa de la libertad de dos (2)  a   ocho  (8)  años,  en  tanto que el delito de peculado, previsto por el  inciso  segundo  del  artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995,  establece pena de prisión entre  dieciocho  (18) meses y siete (7) años y seis (6) meses, cuando la apropiación  se  realiza  sobre  bien  que  no  supera  un  valor  de cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  En  este caso, el valor de lo apropiado  ascendió  a ciento treinta mil ochocientos pesos ($130.800.00), según cuantía  determinada  por  el a quo (fl. 206 cno. 4),  por tanto inferior a aquella,  si  se  tiene  en  cuenta  que  para  la época de los hechos (1994), el salario  mínimo  fue  fijado  en  $98.700.00, conforme se determinó mediante el Decreto  2548 de 1993.   

Siguiendo las mismas pautas de dosificación  tenidas  en cuenta en la segunda instancia, la Corte aplicará para el delito de  falsedad  material en documento público el mínimo previsto en el artículo 220  del Código Penal de 1980 (2) años, por resultar más favorable.   

Ahora  bien,  dado  que  el  artículo  31  del   Código  Penal  prevé  que  en  los  casos  de concurso de conductas  punibles  el  procesado  quedará  sometido  a  la  disposición  sustancial que  establezca  la  pena  más  grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto,  sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas,  pero  en  ningún caso podrá ser superior a 40 años para los eventos en que no  resulta  aplicable la Ley 890 de 2004; en este caso, habida cuenta que el delito  más  grave  es  el de falsedad material de particular en documento público por  el  cual la procesada se haría acreedora a veinticuatro (24) meses de prisión,  éste  será  el  quantum punitivo a partir del cual se establecerá la pena por  razón del concurso con el delito de peculado por apropiación.   

Cuando en sede de casación debe realizarse  la  redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al  disminuirse  la  pena  del  tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de  referente  para  calcular  el  incremento  por  los  comportamientos  delictivos  concurrentes,   debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción  de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en  caso   contrario,   de   llegar   a   aplicar   una   pena   desproporcionada  e  ilegal.      

Obedece  esto  a  que  en  tratándose  del  concurso  de  conductas  punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no  es  autónoma,  sino  que  se  determina  con  fundamento en la disposición que  establezca  “la  pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total  para  el  concurso  es  el  resultado  de  la  del  tipo base incrementada en un  porcentaje  de  ella  misma  (“hasta  en  otro  tanto”),  pues  el  cálculo  individual  de  la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve  para  establecer  el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética  de penas.   

Así las cosas,  la Sala no tendrá en  cuenta  los  doce   (12)  meses  que  determinó  el juzgador de alzada por  concepto  del  concurso  de  conductas  punibles,  pues  para  cumplir con dicho  cometido  en  sede  extraordinaria,  resulta  indispensable  “establecer  qué  porcentaje  se  debe  incrementar  teniendo en cuenta los parámetros señalados  por  los  jueces  de  instancia  en  el  momento de individualizar la pena, para  posteriormente  incrementarla  en  la  proporción  fijada  para  el concurso de  conductas   punibles”   como   corresponde   al   criterio   sentado   por  la  jurisprudencia   de   esta   Sala   (Cfr.   Cas.   27  de  mayo  de  2004.  Rad.  19884).   

En tales condiciones resulta evidente que el  Tribunal  llegó  al  guarismo  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de prisión,  partiendo  de  treinta  y  seis (36) meses por el delito de falsedad, los cuales  incrementaron  en  doce  (12)  meses  por  el  concurso  con  el de peculado por  apropiación, aumento éste que equivale a un 33.33%.   

Como  quiera  que en sede casación la pena  por  el  delito de falsedad material de particular en documento público se fija  en  veinticuatro  (24)  meses   de  prisión,  el  incremento a que se hace  referencia  en  el  artículo  31 de la Ley 599 de 2000, por virtud del concurso  con  el  delito  de  peculado  por apropiación, equivale a ese 33.33%, esto es,  ocho  (8)  meses  de prisión, para un total de treinta y dos (32) meses, siendo  esta  la  pena  que deberá purgar la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS,  como  autora  del  concurso  de  delitos  de  falsedad material de particular en  documento público y peculado por apropiación.   

4.3.-  Mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

Como quiera que los juzgadores de instancia  negaron   a  la  procesada  ALBA  DEL  CARMEN  PONTÓN  GARCÉS  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, tras observar que no se reunía el  requisito  de  carácter  objetivo  relativo a la pena privativa de la libertad,  situación  que  sí  concurre  con  ocasión  de  la  prosperidad parcial de la  casación  interpuesta  por la defensa, resulta indispensable que la Sala aborde  el  análisis  del  aspecto  subjetivo  en  orden  a  determinar  si  procede su  concesión.   

Según  lo  narrado  en  la indagatoria, la  procesada  es  una  profesional  egresada  de  varias  universidades  legalmente  reconocidas,  ha  desempeñado  varios  cargos en el sector público y carece de  antecedentes  penales,  lo  que indica que las conductas punibles por las que se  le  procesa  han  sido las únicas que ha realizado, lo que permite considerarla  como delincuente meramente ocasional.   

Además, la modalidad de la conducta llevada  a  cabo,  sin  coparticipación criminal, sobre un bien de poca cuantía, y a la  vista  de  sus  compañeros de trabajo, son circunstancias indicativas de que no  existe necesidad de ejecución de la pena privativa de la libertad.   

Por  razón  de  ello,  se  suspenderá  la  ejecución  de  la pena por un período de prueba de dos (2) años, para lo cual  deberá   suscribir   diligencia  de  compromiso  a  cumplir  estrictamente  las  obligaciones  previstas  por el artículo 69 del Decreto 100 de 1980, las cuales  garantizará  mediante  caución,  que  para el efecto la Corte tendrá la misma  que  prestara   en  anterior  ocasión  cuando  se le concedió la libertad  provisional  (fl. 202 del C. O. No. 2).   

4.5.-            Cuestión final.   

Habida   cuenta  que  los  falladores  no  impusieron  a  la  procesada  ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS la sanción de que  trata  el  inciso  5º  del artículo 122 de la Carta Política, impera precisar  que,  de  todos  modos, como quiera que dicha pena es de índole constitucional,  cuya  preceptiva corresponde a un postulado referente a la función pública y a  las  funciones detalladas de empleos públicos, la misma se debe cumplir así el  fallo  de  condena no lo diga de manera expresa; es decir, si dicha consecuencia  no  fue  impuesta  en  el  fallo  atacado, por tener génesis constitucional, la  misma  se debe tener como impuesta, pues constituye un imperativo para todas las  personas  que  habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo establecido en la  Constitución                Política2.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Primero  Delegado  para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-   CASAR   PARCIALMENTE   el fallo impugnado.   

2.- CONDENAR a la  procesada  ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS  a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, como  autora  penalmente  responsable  del concurso de delitos de falsedad material de  particular en documento público y  peculado por apropiación.   

3.- EXCLUIR  la pena de multa en cuantía de  mil  pesos,  impuesta  por  el  ad  quem  a la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN  GARCÉS.     

4.- CONCEDER   a    la    procesada   ALBA   DEL   CARMEN   PONTÓN  GARCÉS  el  mecanismo  sustitutivo de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la libertad por un  período  de  prueba de dos (2) años, para lo cual deberá suscribir diligencia  de compromiso en los términos anotados en la parte motiva.   

5.- En lo demás  el           fallo          se          mantiene          incólume.       

Contra esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

       Comisión   de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Crf.  Cas. Junio 15 de 2005. Rad. 23069.   

2 Cfr.  Cas. Mayo 25 de 2006. Rad. 22411.     

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