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Proceso No 24825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 020.
Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda en punto del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por la defensora del procesado HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2004, confirmatoria con algunas modificaciones de la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a HORACIO RAMÍREZ, Carlos Julio Barbosa Castro y José Vicente Barbosa Espinosa como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal.
En la misma decisión fueron condenados Jairo Alexander Barbosa Castro y Lina Yisbeth Niño Patiño como coautores del delito de falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los esposos Sandra Patricia Luna López y Carlos Julio Barbosa Castro compraron el apartamento ubicado en la calle 17B sur No. 39 – 73, interior 4 de esta ciudad, pero en atención a que el crédito para su adquisición fue concedido al padre del primero, José Vicente Barbosa Espinosa, éste figuró en el contrato de compraventa como comprador y acordaron que luego se subrogarían en la hipoteca y se efectuaría la correspondiente tradición a los mencionados esposos.
No obstante, luego de que el 28 de octubre de 1996 el Juzgado Quince de Familia de esta Capital decretó el divorcio entre Sandra Patricia Luna López y Carlos Julio Barbosa Castro, éste le ofreció a su ex cónyuge que le compraba el cincuenta por ciento (50%) del apartamento, pero como ésta no accedió, José Vicente Barbosa Espinosa otorgó poder al abogado HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR, quien inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra su hijo Carlos Julio Barbosa Castro por el referido apartamento, para lo cual aportó declaraciones extrajuicio de personas que afirmaron, a efecto de constituir la prueba del contrato verbal de arrendamiento, que dicho inmueble había sido arrendado por José Vicente Barbosa a su hijo Carlos Julio.
Con fundamento en la denuncia presentada por Sandra Patricia Luna López la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a José Vicente Barbosa Espinosa, Carlos Julio Barbosa Castro, HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR, Sandra Patricia Barbosa Castro, Jairo Alexander Barbosa Castro y Lina Yisbeth Niño Patiño, definiendo la situación jurídica de los tres primeros con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como presuntos coautores del delito de fraude procesal.
Igualmente impuso medida de aseguramiento de caución prendaria a los demás vinculados como posibles coautores del delito de falso testimonio.
La providencia por cuyo medio fue definida la situación jurídica de los procesados fue impugnada sin éxito por la defensa.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 2 de mayo de 2000 con resolución de acusación en contra de los incriminados como presuntos coautores de los ilícitos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 12 de enero de 2001, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores.
La fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió sentencia el 12 de octubre de 2001, por cuyo medio condenó a José Vicente Barbosa Espinosa, Carlos Julio Barbosa Castro y HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR, Jairo Alexander Barbosa, Sandra Patricia Barbosa Castro y Lina Yisbeth Niño Patiño a la pena principal de un (1) año de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios; los tres primeros, como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal y los demás, como coautores responsables del delito de falso testimonio. En la misma providencia concedió a los procesados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por los defensores de los procesados, excepto el de José Vicente Barbosa Espinosa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 13 de octubre de 2004, pero revocó la condena en perjuicios dado que la parte civil desistió de su acción por haber sido indemnizada la perjudicada, a la vez que ordenó la cancelación del embargo del apartamento involucrado en este asunto que fuera dispuesto en el curso de la actuación y que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Luego de intentar la notificación personal del fallo a los procesados, en especial a Carlos Julio Barbosa Castro, de quien se tuvo conocimiento que posiblemente se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, se notificó la sentencia por edicto entre el 8 y el 12 de julio de 2005.
Interpuesto recurso de casación discrecional por la defensora de HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR contra el fallo dictado por el Tribunal, se surtió el traslado pertinente, dentro del cual allegó la correspondiente demanda. Luego se surtió el traslado de ley a los no recurrentes, término éste último que venció el 7 de diciembre de 2005.
Mediante oficio No. 25552 del 9 de diciembre siguiente el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala, siendo recibido el 14; el mismo día se sometió a reparto y fue recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente el viernes 16 de diciembre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala se pronunciara en punto de la admisión formal del referido libelo de casación excepcional presentado por la defensa, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual se acusó y condenó a HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR.
En efecto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
De acuerdo a la resolución de acusación y a los fallos tanto de primera como de segunda instancia, HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR fue acusado y condenado por el delito de fraude procesal.
Dicha conducta imputada al procesado, por ser de carácter permanente, comenzó el 31 de julio de 1997, fecha en la cual se presentó la demanda de restitución del bien inmueble que se decía arrendado y se prolongó hasta ejecutó el 27 de abril de 1999, fecha en la cual el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá ordenó la restitución de la posesión del apartamento a la aquí denunciante Sandra Patricia Luna López, a la vez que dejó sentada la eventual comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio respecto de la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre José Vicente Barbosa y Carlos Julio Barbosa Castro que sirvió de fundamento a la referida acción civil.
Por tanto, tal comportamiento ocurrió en vigencia del Decreto 100 de 1980, que preveía en su artículo 182 para el delito de fraude procesal una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión.
Resulta oportuno advertir para efecto de establecer si hay o no lugar a la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000, que en su artículo 453 dispone para el citado delito una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, razón para concluir que en este caso rige de manera ultraactiva la ley vigente para el momento de comisión del hecho por ser más beneficiosa al procesado.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que tanto en el derogado estatuto penal como en el vigente, el término de prescripción de la acción para el delito de fraude procesal tanto en la instrucción como en el juicio es de cinco (5) años; en esta última etapa, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Así las cosas, si el 12 de enero de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación proferida en primera instancia contra HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR, a partir de tal fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 12 de enero del año en curso, esto es, dos (2) días hábiles después de que el asunto fuera recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente (16 de diciembre de 2005), en atención a la vacancia judicial de esta Colegiatura que tiene lugar a partir del 19 de diciembre y hasta el 10 de enero, inclusive.
Y si ello es así, es evidente que a la Sala no le queda camino jurídico diverso a seguir que declarar prescrita la acción penal derivada del delito por el cual se acusó al procesado HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
SITUACION DE LOS NO DEMANDANTES
Habida cuenta que los procesados no recurrentes José Vicente Barbosa Espinosa y Carlos Julio Barbosa Castro se encuentran en situación idéntica a la del impugnante, como quiera que vinculados al diligenciamiento también fueron acusados por el delito de fraude procesal, sin dificultad se observa que también la acción penal derivada de tal delito se encuentra prescrita y por tanto, se impone ordenar la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
Respecto de los demás procesados, es decir, de Sandra Patricia Barbosa Castro, Jairo Alexander Barbosa Castro y Lina Yisbeth Niño Patiño, quienes fueron acusados y condenados como coautores penalmente responsables del delito de falso testimonio, encuentra la Sala que si tal conducta punible ocurrió el 8 de julio en cuanto se refiere a los dos primeros y el 30 de los mismos mes y año para el tercero, pues fue en tales que concurrieron a la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá a declarar bajo la gravedad del juramento que José Vicente Barbosa Espinosa había arrendado el apartamento a Carlos Julio Barbosa Castro, con el único propósito de constituir la prueba requerida para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento que sirviera para dar inicio a la acción e restitución de inmueble arrendado, a esta fecha la prescripción de la acción penal derivada del delito de falso testimonio también se encuentra prescrita.
En efecto, dicha conducta acaeció en vigencia del Decreto 100 de 1980, el cual disponía en su artículo 172 para el delito de falso testimonio una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, la cual resulta más favorable que la sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión establecida en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000.
Si como atrás se preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (artículo 80 del Decreto 100 de 1980), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, sin dificultad se concluye que tanto en el anterior estatuto como en el vigente, el término de prescripción de la acción para el delito de falso testimonio, tanto en la instrucción como en el juicio es de cinco (5) años; los cuales se contabilizan en esta última fase a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Advertido lo anterior se tiene que si como ya se dijo, el 12 de enero de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación proferida en primera instancia contra Sandra Patricia Barbosa Castro, Jairo Alexander Barbosa Castro y Lina Yisbeth Niño Patiño, a partir de dicha fecha debe contarse el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 12 de enero del año en curso.
Por tanto, corresponde a la Sala declarar prescrita la acción penal derivada del delito de falso testimonio por el cual se acusó a los procesados Sandra Patricia Barbosa Castro, Jairo Alexander Barbosa Castro y Lina Yisbeth Niño Patiño y ordenar, en razón de ello, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
Es necesario precisar que no se dispone la prescripción de la acción civil derivada de los referidos comportamientos, en atención a que estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el apoderado de la parte civil allegó escrito mediante el cual desistió de la acción civil, dado que los procesados indemnizaron a la perjudicada Sandra Patricia Luna López, quien también presentó un escrito durante el mismo tiempo en el mismo sentido.
Dado que para gozar del beneficio de libertad provisional durante el curso del proceso, Carlos Julio Barbosa Castro y José Vicente Barbosa Espinosa prestaron caución prendaria, se dispone en virtud de lo decidido su devolución. Igualmente se ordena devolver a Jairo Alexander Barbosa Castro la caución prendaria que prestó como medida de aseguramiento impuesta en la resolución por cuyo medio fue definida su situación jurídica (fol. 262 a 266 c.o. No. 1).
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual se acusó a los procesados HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR, José Vicente Barbosa Espinosa y Carlos Julio Barbosa Castro, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de falso testimonio por el cual se acusó a los procesados Sandra Patricia Barbosa Castro, Jairo Alexander Barbosa Castro y Lina Yisbeth Niño Patiño, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3. DEVOLVER las cauciones prestadas por los incriminados Carlos Julio Barbosa Castro, José Vicente Barbosa Espinosa y Jairo Alexander Barbosa Castro, según se ordenó en esta providencia.
4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria