24825(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  24825   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 020.  

Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil seis  (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala lo que en derecho corresponda  en  punto  del  recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por  la   defensora   del   procesado   HORACIO   RAMÍREZ  ESCOBAR  contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de  octubre  de  2004, confirmatoria con algunas modificaciones de la dictada por el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por cuyo medio  condenó  a  HORACIO  RAMÍREZ,  Carlos  Julio Barbosa  Castro   y  José  Vicente  Barbosa    Espinosa    como   coautores   penalmente  responsables del delito de fraude procesal.   

          En    la    misma    decisión    fueron   condenados   Jairo        Alexander       Barbosa       Castro       y  Lina  Yisbeth Niño Patiño como coautores del delito de falso testimonio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  esposos  Sandra  Patricia Luna López  y Carlos Julio Barbosa Castro  compraron  el  apartamento ubicado en la calle 17B sur  No.  39 – 73, interior 4 de  esta  ciudad,  pero  en  atención  a  que  el crédito para su adquisición fue  concedido  al  padre del primero, José Vicente Barbosa  Espinosa,  éste figuró en el contrato de compraventa  como  comprador  y  acordaron  que  luego  se  subrogarían  en la hipoteca y se  efectuaría     la     correspondiente     tradición    a    los    mencionados  esposos.   

No obstante, luego de que el 28 de octubre de  1996  el  Juzgado  Quince  de Familia de esta Capital decretó el divorcio entre  Sandra    Patricia   Luna   López   y Carlos Julio Barbosa Castro,  éste  le  ofreció a su ex cónyuge que le compraba el cincuenta  por  ciento  (50%)  del  apartamento,  pero como ésta no accedió, José  Vicente  Barbosa  Espinosa  otorgó  poder  al  abogado HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR,  quien  inició  un  proceso  de  restitución  de  bien  inmueble  arrendado  contra  su  hijo Carlos Julio Barbosa Castro  por  el  referido  apartamento,  para  lo cual aportó  declaraciones  extrajuicio  de personas que afirmaron, a efecto de constituir la  prueba  del  contrato  verbal  de  arrendamiento, que dicho inmueble había sido  arrendado   por   José  Vicente  Barbosa   a   su  hijo  Carlos  Julio.   

Con  fundamento  en  la  denuncia presentada  por    Sandra   Patricia   Luna   López   la   Fiscalía   Seccional   de   Bogotá   declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  José   Vicente  Barbosa  Espinosa,  Carlos  Julio  Barbosa  Castro,  HORACIO  RAMÍREZ  ESCOBAR,  Sandra  Patricia  Barbosa  Castro,  Jairo Alexander  Barbosa  Castro y Lina Yisbeth  Niño  Patiño,  definiendo la situación jurídica de  los  tres  primeros  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva con  derecho  a  libertad  provisional  como presuntos coautores del delito de fraude  procesal.   

Igualmente impuso medida de aseguramiento de  caución  prendaria  a  los demás vinculados como posibles coautores del delito  de falso testimonio.   

La providencia por cuyo medio fue definida la  situación  jurídica  de  los  procesados  fue  impugnada  sin  éxito  por  la  defensa.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  fue  calificado el 2 de mayo de 2000 con resolución de acusación  en  contra  de  los  incriminados  como presuntos coautores de los ilícitos que  dieron  lugar  a la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que fue  confirmada   por   la   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bogotá  el  12  de  enero  de  2001,  al  desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores.   

La fase del juzgamiento fue adelantada por el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido  el  rito legal correspondiente profirió sentencia el 12 de octubre de 2001, por  cuyo  medio  condenó a José Vicente Barbosa Espinosa,  Carlos  Julio Barbosa Castro y  HORACIO  RAMÍREZ  ESCOBAR,  Jairo  Alexander  Barbosa,  Sandra Patricia Barbosa  Castro  y  Lina Yisbeth Niño  Patiño  a  la  pena  principal  de  un  (1)  año  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  la correspondiente  indemnización  de  perjuicios;  los  tres  primeros,  como coautores penalmente  responsables  del  delito  de  fraude  procesal  y  los  demás,  como coautores  responsables  del  delito de falso testimonio. En la misma providencia concedió  a  los  procesados  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

Impugnado el fallo por los defensores de los  procesados,   excepto  el  de  José  Vicente  Barbosa  Espinosa,   el  Tribunal  Superior  de Bogotá lo confirmó mediante providencia  del  13  de  octubre  de 2004, pero revocó la condena en perjuicios dado que la  parte  civil  desistió de su acción por haber sido indemnizada la perjudicada,  a  la vez que ordenó la cancelación del embargo del apartamento involucrado en  este  asunto que fuera dispuesto en el curso de la actuación y que se registró  en la Oficina de Instrumentos Públicos.   

Luego  de intentar la notificación personal  del  fallo a los procesados, en especial a Carlos Julio  Barbosa  Castro,  de  quien  se  tuvo conocimiento que  posiblemente  se  encontraba  privado  de  su  libertad  en  la  Cárcel de Alta  Seguridad  de  Cómbita, se notificó la sentencia por edicto entre el 8 y el 12  de julio de 2005.   

          Interpuesto  recurso  de  casación discrecional por la defensora de  HORACIO   RAMÍREZ  ESCOBAR  contra  el  fallo  dictado  por  el Tribunal, se surtió el traslado pertinente,  dentro  del  cual  allegó  la  correspondiente  demanda.  Luego  se  surtió el  traslado  de  ley  a los no recurrentes, término éste último que venció el 7  de diciembre de 2005.   

          Mediante  oficio  No.  25552 del 9 de diciembre siguiente el proceso  fue  remitido  a  la  Secretaría  de esta Sala, siendo recibido el 14; el mismo  día  se  sometió  a  reparto  y  fue  recibido en el Despacho de la Magistrada  Ponente el viernes 16 de diciembre.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Sería  del caso que la Sala se pronunciara en punto de la admisión  formal  del  referido libelo de casación excepcional presentado por la defensa,  de  no  ser  porque  se  advierte  que  a  esta fecha se encuentra extinguida la  facultad  punitiva  del  Estado  por cuanto ha transcurrido el término previsto  por  el  legislador  para  que prescriba la acción penal derivada del delito de  fraude   procesal   por   el   cual   se   acusó   y  condenó  a  HORACIO RAMÍREZ ESCOBAR.   

En  efecto, de conformidad con la preceptiva  contenida  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000 (que corresponde al  artículo  80  del  anterior  estatuto  penal),  durante la etapa instructiva la  acción  penal  prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida  en  la  ley,  pero  en  ningún  caso en un término inferior a cinco (5) años.  Durante  la  fase  de  juzgamiento  tal  término comienza a contarse de nuevo a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a  la  mitad  del  establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco  ser inferior a cinco (5) años.   

         De  acuerdo  a la resolución de acusación y a los fallos tanto de  primera  como  de  segunda instancia, HORACIO RAMÍREZ  ESCOBAR  fue  acusado  y  condenado  por el delito de  fraude procesal.   

Dicha  conducta  imputada al procesado, por  ser  de  carácter permanente, comenzó el 31 de julio de 1997, fecha en la cual  se  presentó  la  demanda  de  restitución  del  bien  inmueble  que se decía  arrendado  y  se  prolongó  hasta  ejecutó el 27 de abril de 1999, fecha en la  cual   el  Juzgado  Treinta  y  Seis  Civil  Municipal  de  Bogotá  ordenó  la  restitución   de   la   posesión   del  apartamento  a  la  aquí  denunciante  Sandra     Patricia     Luna    López,  a  la vez que dejó sentada la eventual comisión de los delitos  de  fraude  procesal  y  falso testimonio respecto de la existencia del contrato  verbal   de   arrendamiento   entre   José  Vicente  Barbosa  y  Carlos  Julio  Barbosa   Castro  que  sirvió  de  fundamento  a  la  referida acción civil.   

Por  tanto,  tal comportamiento ocurrió en  vigencia  del  Decreto  100  de  1980,  que preveía en su artículo 182 para el  delito  de  fraude  procesal  una  sanción  de  uno  (1)  a  cinco (5) años de  prisión.   

         Resulta  oportuno  advertir  para  efecto de establecer si hay o no  lugar  a la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000, que en su artículo 453  dispone  para  el  citado  delito  una  pena  de  cuatro (4) a ocho (8) años de  prisión,  razón  para  concluir que en este caso rige de manera ultraactiva la  ley  vigente  para el momento de comisión del hecho por ser más beneficiosa al  procesado.   

Si  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo con lo  establecido  en  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al  del  artículo  80  del  anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el  término  de  prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación  por  un tiempo igual a la mitad del establecido  para  la  fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es  evidente  que  tanto  en  el  derogado  estatuto  penal  como  en el vigente, el  término  de prescripción de la acción para el delito de fraude procesal tanto  en  la  instrucción  como  en  el juicio es de cinco (5) años; en esta última  etapa, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.   

Así las cosas, si el 12 de enero de 2001 la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación  proferida   en   primera   instancia  contra  HORACIO  RAMÍREZ  ESCOBAR,  a  partir  de tal fecha se impone  contar  el  término  prescriptivo  de  cinco  (5) años, el cual se cumplió el  pasado  12  de enero del año en curso, esto es, dos (2) días hábiles después  de  que  el asunto fuera recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente (16 de  diciembre  de 2005), en atención a la vacancia judicial de esta Colegiatura que  tiene   lugar   a   partir  del  19  de  diciembre  y  hasta  el  10  de  enero,  inclusive.   

Y si ello es así, es evidente que a la Sala  no  le queda camino jurídico diverso a seguir que declarar prescrita la acción  penal  derivada  del  delito  por  el  cual  se acusó al procesado HORACIO  RAMÍREZ  ESCOBAR  y  ordenar, en  consecuencia,    la    cesación    del    procedimiento    adelantado   en   su  contra.   

SITUACION DE LOS NO DEMANDANTES  

Habida   cuenta   que  los  procesados  no  recurrentes    José    Vicente   Barbosa   Espinosa  y   Carlos  Julio  Barbosa  Castro  se encuentran en situación idéntica a la del  impugnante,  como  quiera  que  vinculados  al  diligenciamiento también fueron  acusados  por  el  delito  de  fraude  procesal,  sin  dificultad se observa que  también  la  acción  penal derivada de tal delito se encuentra prescrita y por  tanto,  se  impone  ordenar  la  cesación  del  procedimiento  adelantado en su  contra.   

          Respecto  de  los  demás  procesados,  es  decir,  de  Sandra    Patricia   Barbosa   Castro,   Jairo   Alexander   Barbosa  Castro  y  Lina Yisbeth Niño  Patiño,  quienes  fueron  acusados  y condenados como  coautores  penalmente  responsables del delito de falso testimonio, encuentra la  Sala  que  si tal conducta punible ocurrió el 8 de julio en cuanto se refiere a  los  dos  primeros y el 30 de los mismos mes y año para el tercero, pues fue en  tales  que  concurrieron  a  la  Notaría  Diecisiete  del Círculo de Bogotá a  declarar  bajo  la  gravedad  del  juramento  que José  Vicente   Barbosa   Espinosa   había   arrendado  el  apartamento  a  Carlos Julio Barbosa Castro,  con  el  único propósito de constituir la prueba requerida para  acreditar  la  existencia  de un contrato de arrendamiento que sirviera para dar  inicio  a  la  acción  e  restitución  de  inmueble arrendado, a esta fecha la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del  delito de falso testimonio  también se encuentra prescrita.   

En  efecto,  dicha  conducta  acaeció  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980, el cual disponía en su artículo 172 para el  delito  de  falso  testimonio una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión,  la  cual  resulta  más favorable que la sanción de cuatro (4) a ocho (8) años  de prisión establecida en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000.   

         Si  como  atrás  se preciso, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000 (artículo 80 del Decreto 100 de 1980),  durante  la  fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su  inicio  desde  la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual  a  la  mitad  del  establecido  para  la fase de instrucción, sin que pueda ser  inferior  a cinco (5) años, sin dificultad se concluye que tanto en el anterior  estatuto  como en el vigente, el término de prescripción de la acción para el  delito  de  falso  testimonio,  tanto en la instrucción como en el juicio es de  cinco  (5) años; los cuales se contabilizan en esta última fase a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

Advertido  lo anterior se tiene que si como  ya  se  dijo,  el  12  de  enero  de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  acusación  proferida en primera instancia  contra   Sandra   Patricia   Barbosa  Castro,  Jairo  Alexander    Barbosa    Castro    y    Lina  Yisbeth  Niño Patiño, a partir de  dicha  fecha  debe contarse el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual  se cumplió el pasado 12 de enero del año en curso.   

Por  tanto,  corresponde  a la Sala declarar  prescrita  la  acción penal derivada del delito de falso testimonio por el cual  se  acusó  a  los  procesados  Sandra Patricia Barbosa  Castro,  Jairo  Alexander Barbosa Castro y Lina  Yisbeth  Niño  Patiño y ordenar, en  razón   de   ello,   la   cesación   del   procedimiento   adelantado   en  su  contra.   

Es  necesario  precisar que no se dispone la  prescripción  de la acción civil derivada de los referidos comportamientos, en  atención  a  que  estando  pendiente  de  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de  primer grado, el apoderado de la parte civil  allegó  escrito  mediante  el  cual desistió de la acción civil, dado que los  procesados   indemnizaron   a  la  perjudicada  Sandra  Patricia  Luna  López,  quien  también  presentó un  escrito durante el mismo tiempo en el mismo sentido.   

          Dado  que  para  gozar del beneficio de libertad provisional durante  el   curso   del   proceso,   Carlos   Julio  Barbosa  Castro   y   José  Vicente  Barbosa  Espinosa  prestaron  caución  prendaria,  se  dispone  en  virtud de lo decidido su devolución. Igualmente se ordena devolver  a    Jairo   Alexander   Barbosa   Castro  la  caución  prendaria  que  prestó como medida de aseguramiento  impuesta  en  la resolución por cuyo medio fue definida su situación jurídica  (fol. 262 a 266 c.o. No. 1).   

          Resta  señalar  que será del resorte del juez de primera instancia  proceder  a  la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en  razón de este diligenciamiento.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  del  delito  de fraude procesal por el cual se acusó a los procesados  HORACIO   RAMÍREZ  ESCOBAR,  José  Vicente  Barbosa  Espinosa   y  Carlos  Julio  Barbosa   Castro,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas en la anterior motivación.   

2.                  DECLARAR        prescrita  la  acción penal derivada del delito de falso testimonio  por  el cual se acusó a los procesados Sandra Patricia  Barbosa  Castro,  Jairo  Alexander  Barbosa  Castro  y  Lina  Yisbeth  Niño Patiño,  según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

3.             DEVOLVER  las  cauciones  prestadas  por los incriminados Carlos Julio  Barbosa  Castro, José Vicente  Barbosa   Espinosa  y  Jairo  Alexander  Barbosa  Castro,  según se ordenó en esta  providencia.   

4.             PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos    adquiridos    por    los    procesados    en   razón   de   este  diligenciamiento.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *