24804(06-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24804   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                              DR. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                              Aprobado   Acta  No.  54   

Bogotá,  D.C.,  seis  de  junio  de dos mil  seis.   

VISTOS  

         

Se  pronuncia  la  Corte en relación con el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por  el defensor de  EMIL  ENRIQUE  DIAZ  PETRO  contra  el  fallo  del 2 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Superior de  Montería,  que confirmó con modificaciones la condena de 17 años y 9 meses de  prisión  y  la  accesoria  de  10  años  de  interdicción  en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas impuestas al procesado y su compañero de causa,  Nicolás              Pacheco, por el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de abril de 2005, para fijar  en  definitiva  la  pena privativa de la libertad en 17 años, como responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.    

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

A  eso  de  las 7:10 de la mañana del 14 de  noviembre  de  2002,  el  Fiscal en turno de la Unidad de Reacción Inmediata de  Montería  practicó  la  diligencia de inspección y levantamiento del cadáver  de  quien  en vida respondió al nombre de Jairo José  Martínez  Simanca, quien poco antes, cuando salía de  su  residencia,  ubicada en el barrio Seis de Marzo de esa ciudad, fue acometido  por  dos  individuos  que  le  descerrajaron  6 proyectiles de arma de fuego que  hicieron  impacto  en  su  humanidad. Los agresores huyeron en la motocicleta en  que  se  desplazaban,  siendo  seguidos  de  cerca  por miembros de una patrulla  policial  que en esos momentos rondaba por el sector. Alcanzados los fugitivos y  aprehendidos    en   posesión   de   sendas   armas   de   fuego   –dos   pistolas,   una   marca  Pietro  Beretta,   calibre   9   mm.;   y   la   otra   CZ83   Briwing  7.65–,  fueron puestos a buen recaudo junto  con  los  elementos  que  se  les  incautó  ante  la  autoridad competente. Los  capturados  dijeron  tener  por  nombres, EMIL ENRIQUE  DÍAZ   PETRO   y  Nicolás  Pacheco Julio.   

Iniciada  la  investigación  pertinente  y  perfeccionada  en  lo  posible  la  misma, la Fiscalía por resolución del 6 de  mayo  de  2004  acusó  a  los antes mencionados como presuntos coautores de los  actos  delictivos  relatados en precedencia y, ejecutoriado el pliego de cargos,  se  le  dio  inicio  al  juicio  por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito de  Montería,  despacho  que agotado el rito que para esta clase de asuntos impera,  profirió  el  fallo  del  que  se  hizo  mérito en el acápite inicial de esta  providencia,  de  cuya  impugnación  conoció  el  Tribunal  Superior  de dicha  localidad  impartiéndole  confirmación  al  pronunciamiento  del  A-Quo    en    los    términos   allí  indicados.        

LA  DEMANDA   

Al  amparo  de  la causal tercera, un único  cargo  formula el censor contra el fallo recurrido en sede extraordinaria. Aduce  el  demandante  que  la  sentencia  atacada se profirió en un juicio viciado de  nulidad,  en cuanto ella se finca en pruebas ilegalmente producidas o habidas en  el  proceso,  ya  que  se  incumplieron con los ritos legales prescritos para la  recolección  e  incorporación  de  las  mismas  al proceso, en especial, en lo  atinente    a    la    cadena   de   custodia   del   dictamen   “hoplológico     balístico     y    de    comparación”,  lo cual constituye violación al debido proceso probatorio que  es  derecho fundamental de raigambre Superior por bloque de constitucionalidad y  por regulación del Art. 29 de la Carta Política.   

Indica  que  las  falencias  en la cadena de  custodia  no  generan  certeza  acerca  de  que los objetos sometidos a dictamen  pericial,   fueran los mismos que se utilizaron en la escena del crimen -la  pistola   Pietro   Beretta  decomisada  a  DÍAZ PETRO y  el  proyectil  que  se dice fue disparado por dicha arma-, como quiera que en el  susodicho  dictamen  no  se encuentra consignado que los elementos recibidos por  el  perito  para su estudio, estuviesen descritos en los paquetes o contenedores  en  los  que  debieron  embalarse  el  referido  artefacto,  el  proveedor,  los  cartuchos  y  el  proyectil.  Es  más,  agrega el casacionista, el cadáver fue  removido  del  teatro  de los acontecimientos a la morgue del hospital, donde lo  hallaron  los  médicos  legistas  sin  que  se  les hubiera hecho entrega de la  cadena de custodia.         

No  existe pues, garantía ni certeza de que  los  objetos  sean  los  mismos  -el  perito no verificó la cadena de custodia,  reitera-,  ni que las pruebas practicadas con ellos sean idóneas y auténticas,  situación  que lo lleva a afirmar que dichas pruebas están viciadas de nulidad  absoluta  conforme  a  lo  reglado  en  el  Art.  29 y 250-3 de la Constitución  Política,  y  288  a 290 del C. de P. Penal, por lo que mal pueden tenerse como  fundamento  de  una  declaración  de  condena,  máxime  cuando  la  prueba  de  absorción  atómica  practicada a los implicados dio resultado negativo, éstos  fueron  capturados  en  lugar  y  tiempo  distintos  a  los de la ocurrencia del  crimen,  amén  de que el arma supuestamente homicida fue incautada en poder del  conductor  de  la  moto,  cuando  en  estos eventos los usual es que la porte el  parrillero.  Dicho  de  otro  modo,  aquéllas  pruebas no podían ser valoradas  dentro de la actuación penal.   

Finalmente  arguye que al ser nula la prueba  en  la  cual  se  fundamentó  la  sentencia atacada, y al no obrar otros medios  probatorios  que  demuestren  en  grado  de  certeza  la  responsabilidad  de su  defendido, la sentencia tiene que ser de carácter absolutorio.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  case  el  fallo  impugnado,  y  se  proceda  a  dictar en su reemplazo la que en  derecho  corresponda o se ordene al Tribunal de origen dictar la de reemplazo en  la que se absuelva a los procesados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En   eventos  como  el  planteado  por  el  libelista,  tiene dicho la Corte que el juicio de legalidad respecto del proceso  de  producción  de  la  prueba,  dice  relación con las normas que regulan sus  propios  ritos  de  formación y la manera legítima de incorporarla al proceso,  es  decir,  con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia  de los presupuestos y formalidades exigidos para cada medio.   

Cuando  se  alega la ilegal aducción de una  prueba  al  proceso  y como tal es objeto de estimación por parte del juzgador,  los  vicios  que  en  un  momento  determinado  puedan  afectar  su  validez  no  trascienden  a  la  estructura  del proceso, ni las irregularidades cometidas en  desarrollo  de  su  práctica se comunican a la actuación procesal. Su sanción  es  la  inexistencia  jurídica,  lo  cual  conlleva a que el sentenciador no lo  tenga  en cuenta, por lo que su postulación, acorde con la técnica casacional,  no  puede hacerse con fundamento en la causal tercera sino en la primera, cuerpo  segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Así,  la incorrecta selección de la causal  para  denunciar  el  vicio,  da  al  traste  con  la aspiración del demandante,  postura  equívoca  que  se  patentiza aún más con su petición incoherente de  fallo  de  sustitución, en total desarmonía con el motivo de casación aducido  -nulidad-.  Debe  recordarse  que  en  el  error  de derecho por falso juicio de  legalidad,  lo  único  ineficaz  es  el  elemento  de  convicción,  del que no  dependen   los  restantes  medios  aducidos  legalmente,  ni  los  demás  actos  procesales,  también  legalmente  realizados.  En  cambio,  la nulidad vicia de  ilegalidad  el  proceso  y,  por  lo  tanto,  la sentencia, trasciende a toda la  actuación  desde  que  se  presentó  la  causal,  de  modo  que la única  alternativa  es  invalidar  el proceso o, si la nulidad afecta exclusivamente la  sentencia  impugnada,  casar  el fallo y dictar el de reemplazo, situación esta  última  que  al  desgaire  apenas  sí  enuncia el actor sin fórmula de juicio  alguno.   

Al margen de lo anterior, ni siquiera bajo la  égida  de  la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, la censura en los términos planteados  por el demandante hubiese tenido vocación de prosperidad.   

Ciertamente,    tiene   establecido   la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  cuando  se  ataca la prueba por esta clase de  vicio,  la  impugnación  no  queda  satisfecha  con  la  mera  enunciación del  reproche  y la indicación del medio censurado, sino que es necesario probar que  el  juzgador  al  estimar  los  elementos  de  juicio  puestos a su alcance, dio  validez  a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por  la  ley,  y  demostrar  la incidencia del desacierto en el establecimiento de la  verdad  fáctica  y  en  las  premisas  conclusivas del fallo, precisando si las  normas   sustanciales  indirectamente  infringidas  lo  fueron  por  aplicación  indebida o por falta de aplicación.   

En   punto   de  la  trascendencia,  será  necesario,  entonces,  efectuar  un nuevo examen integral del acervo probatorio,  excluyendo  las pruebas ilegalmente acopiadas, o ponderando las desestimadas por  el  sentenciador  a  pesar  de  su legal incorporación al proceso, para de esta  manera  lograr  demostrar la ilegalidad de la sentencia a efecto de que la Corte  pueda sustituirla.   

En fin, como la argumentación traída en la  demanda  no  satisface los mínimos requerimientos técnicos establecidos por la  jurisprudencia  como  exigencias  para  el  estudio  del cargo, pues soslayó el  censor  su  deber  de  confrontar  la prueba que tacha de haber sido incorporada  irregularmente  al  proceso, con los restantes fundamentos del fallo -los cuales  simple   y  llanamente  menciona  para  desestimarlos  pero  sin  consideración  alguna-,  y  así poder señalar que éstos no perviven al excluir los atinentes  a  la valoración de la prueba reputada de ilegal; o, dicho de otra manera, como  en  orden  al desquiciamiento del pronunciamiento atacado no logró acreditar el  actor  que  las  pruebas  supuestamente  ilegales  hubiesen  sido  el fundamento  exclusivo  de la sentencia, no le queda más remedio a la Corte que inadmitir el  libelo  con  el  cual  se pretendió la sustentación del recurso interpuesto y,  consecuentemente, declarar la deserción del mismo.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar  de  oficio de conformidad con el Art. 216 del  C.P.P.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre de EMIL  ENRIQUE  DÍAZ  PETRO,  conforme  con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  este  proveído  no  procede recurso  alguno,  en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600  de 2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  Secretaria   

    

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