24783(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24783   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 51  

Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  9  de  septiembre  de 2004, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia dictada  por  el  Juzgado  Once  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando, entre  otros,  a  los procesados NOEL CRIALES GARZÓN y JOSÉ SAUL VELÁSQUEZ RESTREPO,  como   coautores   responsables   del   delito   de   estafa   agravada  por  la  cuantía.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

La  Cooperativa  Central  de  Distribución  “COCENTRAL”,  creada  para facilitar un servicio de crédito y consumo a las  personas  afiliadas  a  la  misma,  fue  sometida  a  una visita especial por el  Departamento  Administrativo  Nacional  de Cooperativas, Dancoop, en el curso de  la  cual  se  detectaron  múltiples irregularidades e ilicitudes, motivo por el  cual,  el 15 de julio de 1992, se decidió su intervención, mediante la toma de  posesión  de  sus  bienes,  haberes y negocios, designándose como  agente  especial  al señor Eduardo Arias Carrillo, quien formuló denuncia penal contra  los  miembros  del  Consejo  de  Administración,  de  la  Junta de Vigilancia y  Comités  Especiales,  el  Gerente  general JOSÉ SAÚL VELÁSQUEZ RESTREPO y el  Revisor Fiscal NOEL CRIALES GARZÓN.   

Según   la  denuncia  y  sus  posteriores  ampliaciones,  las  irregularidades  e ilicitudes detectadas tuvieron ocurrencia  en  la  gestión administrativa del Gerente VELÁSQUEZ RESTREPO, cumplida en los  años  de  1990  y 1991, y dentro de las cuales se destacan el incumplimiento de  las  normas  legales  sobre captación de ahorro y colocación de esos recursos,  no  tener  un manejo contable independiente en la sección de ahorro y crédito,  exceder  el  límite  de  endeudamiento,  no  constituir  el  fondo  de liquidez  obligatorio,  no  existir  claridad  respecto  a  las inversiones prioritarias y  exhibir  en  esos  momentos  una situación económica y financiera crítica que  generó   la   pérdida  de  más  de  dos  mil  quinientos  millones  de  pesos  ($2.500.000.000)         en        detrimento        de        unos        1.360  ahorradores.       

La  investigación  por  tales  hechos,  la  asumió  inicialmente la Fiscalía Seccional 245 de la Unidad de Investigaciones  Especiales   y   luego  la  Fiscalía  79  Delegada  de  la  Unidad  de  Delitos  Financieros,  despacho  éste  que después de agotar los trámites pertinentes,  mediante  resolución  del 5 de enero de 1998, calificó el mérito del sumario,  decidiendo,   entre  otras  múltiples  determinaciones,  acusar  a  JOSÉ  SAUL  VELÁSQUEZ  RESTREPO,  como  coautor  de  los  delitos  de  captación  masiva y  habitual,  estafa  agravada  por  la  cuantía, abuso de confianza y falsedad en  documento  privado;  y  a  NOEL  CRIALES  GARZÓN  como  coautor  de  la  estafa  agravada.   

La  anterior  decisión  fue  objeto  de los  recursos  de reposición y subsidiario de apelación. El primero se resolvió en  proveído  del  15  de  febrero  de  1999,  en  el  que la Fiscalía declaró la  prescripción  de  la  acción  penal  por  los  delitos  de captación masiva y  habitual,  abuso  de  confianza  y  falsedad  en documento privado, conductas en  relación  con las cuales declaró precluída la instrucción, manteniéndose la  acusación  por  el  delito  de  estafa  cuyas  circunstancias modales no fueron  modificadas.   

          El  recurso  de  apelación  fue  resuelto por la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá que en resolución del 11 de julio de 2000  confirmó  parcialmente  la decisión impugnada, dejando incólume la acusación  por  el  delito  de  estafa  agravada  que  recayó contra los procesados arriba  citados.   

             

El juicio estuvo a cargo  del  Juzgado  11  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 28 de  octubre  de  2002,  condenó  a  los  aquí  recurrentes, entre otros, a la pena  principal  de  36  meses  de  prisión  y  multa  de  2.667  pesos  al hallarlos  penalmente   responsables  del  delito  de  estafa  agravada,  ocurrido  en  las  circunstancias modales especificadas en la acusación.   

          El fallo fue impugnado,  entre  otros, por los defensores de NOEL CRIALES GARZÓN y JOSÉ SAUL VELÁSQUEZ  RESTREPO,  dando lugar a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2004, en la cual,  tal   como   se   anunció,   se   confirmó   íntegramente   la   de   primera  instancia.   

          Contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  los  defensores  de  los  procesados  NOEL  CRIALES  GARZÓN,  JOSÉ SAUL VELÁSQUEZ RESTREPO, Jorge Mario  Corazón  Arango  Arango y Carmen Haydee Ortiz García, interpusieron recurso de  casación,  cuyas  demandas  fueron  inadmitidas  por  la Sala en auto del 28 de  febrero  del  año  en  curso,  salvo  los  cargos que por violación directa al  artículo  246  del  Código Penal se presentaron en los libelos a nombre de los  dos  primeros  citados,  los  cuales  se  declararon  ajustados, ordenándose el  traslado de rigor al Procurador Delegado para la Casación Penal.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  Cargo  admitido  a  nombre del procesado  NOÉL CRIALES GARZÓN.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial  por  indebida  aplicación  del artículo 246 del Código Penal, derivada de una  errónea  interpretación  de  dicho  precepto,  a consecuencia de lo cual y por  razón  de  la  sentencia  condenatoria, también se aplicaron indebidamente los  artículos  29,  34,  35,  37 y 52 del Código Penal y se dejaron de aplicar los  artículos   9,   10,   21   y  25  del  mismo Código.   

          En  orden  a fundamentar el cargo, sostiene que el Tribunal edificó  la  responsabilidad  de  NOEL  CRIALES GARZÓN en el delito de estafa sobre tres  hechos    puntuales,   a   saber,   su   “deficiente  desempeño”;    su   pleno   conocimiento   de   las  “irregularidades”  que  se  desarrollaron  en  la cooperativa; y el haber  “omitió   intencionalmente   denunciar”  tales irregularidades, según lo extrae  de las citas pertinentes que trae del fallo.   

Es  decir, que la conducta típica de estafa  se  concretó  en  el  incumplimiento de sus funciones como revisor fiscal de la  cooperativa;  en  el  conocimiento  de  desempeños  irregulares de parte de los  directivos y en la omisión de denunciarlas.   

A   continuación  enumera  los  elementos  integrantes  del  delito  de  estafa  y  los  requisitos  de la coautoría en el  contexto  del  artículo  29  del  Código  Penal,  sobre cuyo análisis cita un  antecedente  jurisprudencial  de esta Corte, y deriva de allí los que cita como  elementos subjetivo y objetivo del ilícito juzgado.   

A partir de esa argumentación, sostiene que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente el  artículo  246  del  Código  Penal  al entender que la conducta  activa  que consiste en obtener provecho, se puede realizar mediante desempeños  activos  y  omisivos  que concretan sólo el incumplimiento de unos deberes como  funcionario  y  como  ciudadano. El error estriba en que no es el incumplimiento  de  deberes  lo  que da lugar a la realización  del delito de estafa, sino  el  activo  desempeño  que  consiste  en  inducir  o mantener a otro en error a  través   de   artificio   o  engaño  y  obtener  provecho  ilícito   con  correlativo perjuicio.   

El  tipo  penal  que  describe  el delito de  estafa,  dice,  no  regula conductas de infracciones de deberes, como lo hace el  régimen disciplinario, sino  actividades  que  lesionan  o  ponen  en  peligro  el  bien  jurídico del   patrimonio  económico, pues  es  inadmisible  que  mediante  el simple incumplimiento de deberes especiales o  generales  se  lesione  el  bien  jurídico  patrimonial  y  que se traduzca tal  infracción  en  maquinación fraudulenta idónea para inducir o mantener a otro  en error y obtener el provecho ilícito con perjuicio para otro.   

Agrega  que  al  entender el Tribunal que el  delito  de  estafa  se  realiza cuando una persona incumple deberes especiales y  generales,  sin  necesidad de ejecutarse por parte del supuesto autor la acción  de   obtención   de   provecho  incurrió  en  grave  error de interpretación del artículo 246 del Código  Penal.   

También  erró  en  su  interpretación  al  entender  que es autor del delito de estafa quien no denuncie un hecho irregular  que  pueda  constituir daño al patrimonio económico, porque tal omisión sólo  revela  que  el  sujeto, a través de la denuncia, está en  condiciones de  impedir  la  realización de la conducta típica, pero no que ha realizado dicha  conducta.  En ese sentido, dice, no debe confundirse el concepto de realización  de  la  conducta típica con el de la capacidad de impedir la realización de la  misma.   

Al  afirmar  el Tribunal que CRIALES GARZÓN  debía  denunciar  las  irregularidades que se llevaban a cabo en la cooperativa  para    evitar    la    continuación   de  las  mismas  por  parte  de  directivos  de  Cocentral, y que la  omisión  de  denuncia  es  realización  de la conducta típica de estafa,  esta  interpretando  de  manera  errada el tipo que describe este delito, porque  entiende  que  es   autor  del   mismo  quien  está en condiciones de  evitar la realización del hecho.   

Autor  del  delito, dice, es quien domina el  hecho,  es decir quien decide  el  si  y el cómo de la realización típica y está en capacidad de determinar  objetiva  y  positivamente  el  hecho,  y  no  quien sólo tiene la capacidad de  impedir que el hecho criminal se realice.   

Sostiene  que  el  dominio  del hecho de los  delitos  resultativos,  como  el de estafa, debe ser positivo y no negativo, por  lo  cual  no  basta  que  el  agente  se  encuentre  en  la  situación  real de  interrumpir  o  detener  la realización del tipo. El dominio del hecho, agrega,  no  queda sólo en la posibilidad de impedir el acontecer delictivo, sino que va  más  allá,  hasta llegar a un dominio que consista decidir con el actuar si se  ha  de  producir  o   no el resultado y las circunstancias temporo-modales.   

La determinación positiva del acontecimiento  es  más que el mero poder o capacidad de impedir o contener el curso del hecho,  sin  que  sea  suficiente la simple pasividad, lo cual no es nada diferente a un  dominio    potencial    negativo    o    “dominio  negativo”  que no da lugar a autoría, dado que para  ésta se exige la realización de una actividad positiva.   

De allí deriva que la autoría en el delito  de  estafa  sólo  se  da  si  el  agente de manera positiva realiza la conducta  descrita  en el tipo penal, es decir la de obtener un provecho ilícito, sin que  sea suficiente el que pueda impedir la realización del hecho.   

Por  tal  razón, agrega, no puede afirmarse  que  como  NOEL  CRIALES  podía  evitar  la  realización del hecho mediante la  denuncia  de las irregularidades cumplidas por los directivos de la cooperativa,  al  no  hacerlo  tuvo  dominio  del  hecho, porque esto se traduce en un dominio  negativo que no configura autoría sino participación.   

Para el demandante no es válido afirmar que  al  no  impedir el señor NOEL CRIALES la realización de la conducta típica de  estafa  infringió  el  deber  especial  y  que  por  tal razón fue coautor del  delito,  porque en nuestro ordenamiento no tiene cabida la teoría elaborada por  los  alemanes  denominada  “teoría  de los delitos de infracción de deber”  aplicable  a quien inflinge un deber especial, con independencia de si realiza o  no,  por  sí   mismo,  los  actos  descriptivos señalados en el tipo, sin  tener  relevancia  en  el  aporte  causal  hecho  por  el infractor, como en los  delitos de funcionarios.   

Agrega  que en nuestro ordenamiento penal el  concepto  de  autor  se desprende de los respectivos tipos de delitos contenidos  en  la  Parte  Especial correlacionados con la formula de autoría diseñada por  el  artículo  29  del  Código  Penal, y no puede olvidarse que el desvalor del  resultado  juega  un  papel primordial a la hora de ser elaborado el concepto de  autor, tanto para los delitos comunes como para los especiales.   

Por  lo  tanto,  aceptar  sin  reservas  la  “teoría   de   los  delitos  de  infracción  del  deber” significaría echar a la borda los principios  de  legalidad,  tipicidad  y  lesividad,  establecidos  el  primero como derecho  fundamental y los otros como normas rectoras de la ley penal.   

         

Dice  que  la  interpretación  errónea del  artículo  246  del  Código Penal llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el  tipo  penal  para  adecuar  al mismo la conducta de CRIALES GARZÓN, no obstante  que  no  realizó  como  autor ni como coautor la conducta descrita en el mismo,  violando  así  los  principios de tipicidad y legalidad. Si el Tribunal hubiera  interpretado  de manera correcta la citada norma no la había aplicado y, por lo  tanto,  la  sentencia  en vez de condenatoria  habría  sido  absolutoria.   

Sostiene  que  el Tribunal Superior también  aplicó  indebidamente  los artículos 34, 35, 37 y 52 del Código Penal, porque  si  el  NOEL  CRIALES  no  realizó  conducta  típica  no  podía ser declarado  penalmente  responsable  y,  por  consiguiente,  no  podía  ser sujeto de penas  principales  ni  accesorias.  Con todo, lo condenó a la pena de prisión por el  delito de estafa y a la accesoria inherente.   

También  se dejó de aplicar los artículos  9, 10, 21 y 25 del Código Penal, por las razones que enuncia así:   

La    norma  rectora  contenida  en el artículo 9º señala que no  constituye  conducta  punible  la  que no sea típica, antijurídica y culpable.  Como  el  procesado  CRIALES no realizó conducta típica de estafa, no ejecutó  conducta  punible.  En  consecuencia,  al haber declarado el Tribunal que aquél  realizó   conducta   típica  de  dicho  hecho  punible,  dejó  de    aplicar    la    mencionada   norma  rectora.   

Dejó  de  aplicar  el  artículo  10º  del  Código  penal,  pues  la conducta de CRIALES no está recogida por el artículo  246 del Código penal, que tipifica el delito de estafa.   

Al  declarar el Tribunal el carácter doloso  del  comportamiento  imputado  a  CRIALES GARZÓN, a pesar de que no se dio esta  forma  del  tipo  subjetivo, dejó de aplicar lo establecido por el artículo 21  del Código penal.   

Igualmente  dejó de aplicar el artículo 25  del  Código  penal que señala que “la conducta punible puede ser realizada por  acción  o  por  omisión”, pues su defendido no ejecutó la acción descrita en  el  artículo  246;  además,  el  delito  de  estafa  no  puede  realizarse por  omisión.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  que  case  la  sentencia  de  segunda  instancia  para que se absuelva al  procesado  NOEL  CRIALES  GARZÓN  de  los  cargos  formulados  por el delito de  estafa.   

4.  Único  cargo  admitido  a  nombre  del  procesado JOSÉ SAÚL VELÁSQUEZ RESTREPO.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  también  acusa  la sentencia de haber violado en forma directa la ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del  artículo  246  del  Código Penal,  derivada  de  una  errónea interpretación de dicho precepto, a consecuencia de  lo  cual  y  por  razón  de  la  sentencia  condenatoria, también se aplicaron  indebidamente  los artículos 29, 34, 35, 37 y 52 del Código Penal y se dejaron  de  aplicar  los  artículos  9,  10,  21  y  25  del  mismo Código.   

          En  orden  a  fundamentar el cargo sostiene que el Tribunal adujo en  contra     de     SAÚL     VELÁSQUEZ     RESTREPO,     las     “irregulares  conductas  de aceptar un sobresueldo que se pagaba por  debajo  de  la  nómina  oficialmente  reconocida,  de aceptar préstamos que le  otorgaba  el  Consejo  de  Administración  con  intereses bajos o sin ellos, de  firmar  cheques,  que  llevaban igualmente otras firmas para cubrir gastos que a  la  postre  no  se  justificaban,  de  destinar  los recaudos que se hacían por  impuesto    al    valor   agregado   –  IVA  –  a  otros  rubros y realizar viajes, según se dice, con dineros de la cooperativa y  los   ahorradores   aunque   los  mismos  hayan  sido  sufragados  por  empresas  proveedoras  de  la  entidad y precisamente como un estímulo al alto volumen de  ventas realizados”.   

De igual manera dedujo la responsabilidad de  VELÁSQUEZ    RESTREPO    por    sus    “omisiones  intencionales  de  denunciar” los hechos irregulares  que  conoció  en  su calidad de directivo de Cocentral, ya que para el Tribunal  no  se  duda de la existencia de un “acuerdo tácito  para  obtener el provecho ilícito con detrimento del patrimonio de dos personas  la  jurídica esto es Cocentral y la otra constituida por un número determinado  de asociados y terceros…..”   

Dice   que   de  esa  manera  el  Tribunal  interpretó  de manera errada el artículo 246 del Código Penal “pues   las  conductas  irregulares  de  SAÚL  VELÁSQUEZ  RESTREPO  constituían  una  violación  al  reglamento  interno  de  la  cooperativa y le  generaban  una  responsabilidad  disciplinaria  y  si  se  quiere fiscal más no  penal”  y,  de otra parte, por encima suyo existían  organismos  de decisión y control que eran los encargados de fijar las diversas  políticas  de  la entidad, entre ellas la relativa a la captación de dineros y  de  igual  manera existían órganos de control como la Junta de Vigilancia y la  Revisoría   Fiscal   cuyas  funciones  eran,  precisamente,  la  de  evidenciar  comportamientos  irregulares  que  afectaran  la  buena  marcha  de  la  entidad  cooperativa.   

Para  el demandante el comportamiento que se  podría  reprochar  desde el punto de vista administrativo a la conducta omisiva  de  VELÁSQUEZ  RESTREPO  no  son  parte integrante del tipo penal de estafa que  comporta  el  empleo  de  artificios  y  engaños,  el  inducir  en  error  o el  mantenimiento  en  el  mismo, la obtención de un provecho ilícito en perjuicio  ajeno  y,  lo  más  importante, la relación de causalidad entre los aspectos o  elementos que vienen de relacionarse.   

Además,  agrega, la coautoría como entidad  jurídica  y  ontológica  concreta  tiene  unos elementos que deben acreditarse  para  que  pueda  reputarse  cierta  su existencia, ya que la concurrencia de un  número  plural  de  personas  en la comisión de una conducta ilícita no puede  tenerse  como  tal  salvo  que  se  acredite  un  acuerdo  común  previo  a  la  realización  del  hecho  punible, una división del trabajo a realizar y que el  aporte  a  la  realización  del  resultado sea significativo a riesgo de que se  derive, por ejemplo, hacia una complicidad.   

Sostiene  que  la coautoría comporta, así,  una  planificación,  una  estrategia preacordada, una aceptación de unos roles  concretos  por los asociados, la significativa participación en la realización  del reato con conciencia y voluntad.   

Todos los presupuestos anteriores, llamados a  la   concreta  realización  del  hecho  punible  de  la  estafa,  comportan  la  realización  de  unas  maniobras  engañosas tendientes a inducir o mantener en  error  a otras personas para afectarles su patrimonio económico en provecho del  perpetrador o de un tercero.   

En este caso, esas maniobras iban dirigidas a  obtener   de  los  ahorradores  asociados  la  colocación  de  sus  dineros  en  Cocentral   para  luego  apropiarse  de ellos. Pero lo que se dice de SAÚL  VELÁSQUEZ   RESTREPO  en  la  sentencia  del  Tribunal,  no  da  cuenta  de  la  realización  por él, de las tales maniobras para inducir o mantener en error a  terceras  personas,  pues  lo que se le atribuye es que realizó actividades que  reñían    con    su   función   gerencial,   entre   ellas,   “recibir  parte  de  su  salario  por  fuera  de la nómina oficial,  mantener  préstamos  de  parte  del  Consejo  de  Administración  sin  pago de  intereses,  destinación irregular de sumas de dinero recaudadas por concepto de  IVA,  permitir  que  CDATs  se  convirtieran  en títulos de pagos a acreedores,  viajes  al exterior presuntamente con dineros de la cooperativa, etc.”,  y  que  omitió  denunciar  situaciones  que como director de  departamento  o gerente estaba en la obligación de conocer, relacionadas con la  captación de dineros.   

De allí deduce que el Tribunal incurrió en  un  error  al interpretar el artículo 246 del Código Penal pues consideró que  las   conductas   de   JOSE   SAÚL   VELÁSQUEZ   RESTREPO,   que   ciertamente  “eran  infracciones  al  buen  comportamiento  como  directivo  de  COCENTRAL”,  se erigían en hechos de  relevancia  penal  al  igual que lo constituía su actitud omisiva de denunciar.   

Precisa que la realización del tipo penal de  estafa  no  puede  decirse  cumplida  cuando  una  persona  omite  hacer  alguna  manifestación  que impida la continuación de las maniobras engañosas mediante  las  cuales se pretende inducir o mantener en error a otras. El sujeto activo de  la  misma debe exteriorizar actos o conductas que trasciendan a la esfera de los  llamados  a  ser  objeto  de  los  engaños mediante los cuales se vulnerará su  patrimonio económico.   

Por lo tanto, agrega, la mera “actitud   pasiva   o   de   omisión   de   denuncia”  frente  a  la realización de esos actos no convierte a quien así  actúa  en  autor de la estafa pues el concepto de autor entraña el dominio del  hecho  punible,  la  posibilidad de hacer cesar sus efectos o dejarlos correr. Y  de  SAÚL VELÁSQUEZ RESTREPO no puede predicarse que tuviese esa facultad pues,  insiste,  las  políticas  de  la  cooperativa en relación con la captación de  dineros  de  los  asociados eran trazadas por el Consejo de Administración bajo  la vigilancia de la Junta de ese nombre.   

Para el censor, el Tribunal no concretó las  actividades  adelantadas por VELÁSQUEZ RESTREPO en orden a que el patrimonio de  los  ahorradores  fuera  entregado  como  fruto de las mismas, por lo que cuando  tuvo  como  tales  la  conducta  administrativa  irregular  o  el comportamiento  omisivo  de  denunciar,  vulneró  el principio de tipicidad, porque la conducta  que  en  este caso la ley penal describe como estafa, comporta necesariamente la  realización  de  unos  actos que se orientan de manera inequívoca a inducir en  error  o  a  mantener  en  él  a  terceras personas con el ánimo de afectar su  patrimonio económico y obtener un ilícito provecho.   

         

Además,  el  Tribunal aplicó indebidamente  los  artículos  34,  35,  37  y 52 del Código Penal, pues al no realizar hecho  punible  de  estafa,  SAÚL  VELÁSQUEZ  no podía ser sujeto pasivo de penas ni  principales ni accesorias.   

Agrega  que  el error demostrado llevó a la  aplicación  errónea del artículo 9º del Código Penal y falta de aplicación  del  artículo 10º idem.  También se dejaron de aplicar los artículos 21  y 25 del mismo Estatuto Punitivo.   

          Solicita,  en  consecuencia,  que  se  case  la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá para que se absuelva a  JOSE   SAÚL  VELAZQUEZ  RESTREPO  del  cargo  de  estafa  por  el  cual  se  le  condenó.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

            

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  atendiendo  la  similitud de los argumentos que presentan los  únicos cargos admitidos, aborda conjuntamente su estudio.   

          Bajo   ese  parámetro,  la  Procuradora  empieza  por  señalar  la  necesidad  de  replantear un enfoque teórico del delito de estafa, que apunte a  una  visión  actual  de  la  conducta, en la medida en que muchas de las veces,  como  la  que es objeto de análisis, el delito incide sobre el orden económico  en  general  y  no  solamente  sobre  los intereses individuales o particulares.   

Esa  perspectiva,  dice,  abre  paso  a  los  conceptos  sociológicos funcionalistas del bien jurídico conforme a los cuales  pueden  aceptarse  bienes  colectivos,  como  objeto  de protección del Derecho  penal,  con  la  condición  de  que  brinden  la  posibilidad  de  servir a los  intereses de cada uno de los miembros de una colectividad.   

En este sentido, el reproche que se le hace a  quienes  con sus comportamientos ocasionan una defraudación del ente económico  y  con  ello  el de sus asociados, está aparejado con el criterio funcionalista  de  exigir  a  quienes  tienen  el  deber  de  direccionar  los destinos de esas  unidades  economistas  el  cumplimiento  de  unos  roles  propios de sus deberes  funcionales  para  garantizar la protección de los intereses que están bajo su  cargo.   

Por  lo tanto, en este caso, afirmar que los  actos  irregulares  del gerente y el revisor fiscal no fueron la causa eficiente  de  la  defraudación  de  la  entidad  y  de  sus  ahorradores es contrariar la  realidad  probatoria y procesal que muestran con claridad que la responsabilidad  penal  por  esta  modalidad de la conducta punible de estafa debe necesariamente  recaer en JOSÉ SAÚL VÁSQUEZ RESTREPO y NOEL CRIALES GARZÓN,   

En ese orden de ideas, destaca la importancia  de  distinguir  entre  lo  que  es, por una parte, el no revelar o comunicar una  determinada  “verdad” que se  conoce   y,   por   otra,   el   “mentir”.  En el primer caso, agrega, se está en presencia de una omisión  y,  en  el  segundo, de una acción. Una cosa es no decir la verdad que se sabe,  callarla,  silenciarla  y  otra,  muy distinta, es lisa y llanamente mentir. Las  consecuencias   o   alcances   jurídicos   en   uno   y   otro   caso  son  muy  diferentes.   

Para  la  Procuradora, la persona que conoce  por  su  responsabilidad  profesional cierta información, por regla general, no  está  obligada  a  revelarla.  Pero,  excepcionalmente, algunas personas están  jurídicamente  obligadas  a  revelar  la  verdad,  y, como contrapartida, otras  tienen  derecho a saberla, como es el caso de los dos procesados, pues a través  del     “silencio     como     parte    de    la  acción”,  inducen  o  mantienen  en  error,  que es  precisamente  la  materialización  de  uno  de  los elementos constitutivos del  delito de estafa.   

Tras  citar  un  pronunciamiento reciente de  esta  Sala,  en  el  que  se  clarifica la conducta omisiva y el ocultamiento de  información  en  el  delito  de estafa, dice que en este caso, tanto el gerente  general  como  el  revisor  fiscal estaban obligados a revelar la verdad, y a su  vez,  los  ahorradores  tenían  el  derecho  a saber la verdad, porque de dicha  información  dependía  continuar  o no vinculados a la cooperativa, aumentar o  disminuir  el  monto  de  sus  ahorros,  es  decir,  el grado de confiabilidad y  tranquilidad que generaba en ellos el manejo del patrimonio.   

El concepto evolutivo del “engaño”, agrega,  se  refleja  en la problemática que genera su determinación o su imposibilidad  de  definición  precisa,  tal como ha sido reconocido por algunos doctrinantes,  motivo  por  el  cual,  de  acuerdo  con  el  concepto de uno de ellos, que cita  textualmente,  es  indudable  la  necesidad  de  adecuar su interpretación a la  movilidad  del  mundo financiero, manteniendo, eso sí una constante, a saber la  transparencia,  la  verdad,  la  información  correcta,  actitudes  que generan  confianza en el depositario de los recursos de las personas.   

Observa  que  la  imputación de la conducta  omisiva  tanto del gerente general y del revisor fiscal, relevantes para nuestro  ordenamiento    penal,   se   hace   en   el   entendido   del   “silencio  como  parte de la acción”, lo  que  no  considera  como  un  sacrificio  de  derechos  fundamentales  del orden  constitucional,  ni  de principios rectores del ordenamiento punitivo, antes por  el  contrario, para asegurar la vigencia de la norma penal es necesario realizar  un  juicio  de  reproche que conduzca al establecimiento de responsabilidades de  índole penal.   

Por  ello, encuentra que el sentenciador, en  el  entendido de que la responsabilidad penal por la defraudación económica de  los  ahorradores  del ente cooperativo, obedeció fundamentalmente a la serie de  maniobras  fraudulentas realizadas por los imputados, y dada la relación causal  entre  dichos comportamientos y el detrimento patrimonial de los sujetos pasivos  de   la   malversación  del  patrimonio  económico  de  la  entidad,  formuló  imputaciones  con  un  criterio  válido desde el punto de vista jurídico, pues  apreció  unas  particularidades  en  esta  modalidad  de  estafa  que  la hacen  inadecuada    a   una   perspectiva   individualista   por   sus   repercusiones  socioeconómicas.   

Dice  que  si  quienes  están al frente del  manejo  y  control  de  las  entidades  que captan recursos de capital, ponen en  riesgo  o  lesionan  los intereses de los ahorradores con actos que desborden el  incumplimiento  de  sus  deberes  funcionales,  necesariamente  deben asumir las  consecuencias  de  sus  actos  y  más  cuando  dichos  actos  son  la causa del  detrimento  patrimonial y la puesta en riesgo de la credibilidad que requiere el  manejo del mercado financiero.   

Es  por  ello  que en ciertas modalidades de  estafa   es   posible   apreciar   una  “dimensión  supraindividual”  y  la construcción del tipo penal  como  delito  de  peligro.  Para  la Procuradora, en realidad toda lesión de un  bien  patrimonial  individual  puede  suponer  una  puesta  en peligro -al menos  abstracta-  del  sistema  de  manejo  de  capitales  aunque sea por el riesgo de  generalización que conlleva.   

Esta   postura,   agrega,   rechaza   las  consideraciones   a  ciertas  modalidades  de  estafa,  dada  sus  implicaciones  socioeconómicas,  como  delitos  en  los que se destacan la comisión de hechos  activos  o  positivos  destinados a la inducción y mantenimiento en error de la  víctima  para  obtener  un provecho económico ilícito, puesto que no se trata  de  la  lesión del sujeto económico individual sino la afectación patrimonial  de  un indeterminado número de personas y la puesta en riesgo de la regularidad  del mercado de capitales.   

Por  lo tanto, la unidad dogmática del tipo  de  estafa  que  predican  los censores no es aplicable a la modalidad de estafa  por  la  cual  resultaron  condenados  los  implicados  en  la  defraudación de  Cocentral.  La  defraudación del ente cooperativo presenta sus particularidades  con  las que no se puede hacer el juicio de tipicidad de una única manera, como  lo proponen los censores.   

Así, encuentra que fueron el gerente general  y  el  revisor  fiscal  los  actores de la crisis financiera y de la pérdida de  credibilidad  que se generó entre los ahorradores y asociados de la cooperativa  y  de  esa  manera  lo entendió el juzgador, sin que con ello haya incurrido en  una   violación   del  precepto  sustancial  que  consagra  el  tipo  penal  de  estafa.   

De  allí,  concluye,  los  cargos deben ser  desestimados,   y   por   lo   tanto  solicita  que  no  se  case  la  sentencia  impugnada.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Igual  que lo hizo la Procuradora Delegada,  abordará  la  Sala  el  análisis  del tema propuesto por los demandantes en su  globalidad,  dadas  las similitudes que entre sus principales argumentaciones se  advierten,  dejando  a salvo que en algunos apartes será necesario referirse de  manera  independiente a los comportamientos que distintamente se cuestionaron de  los  procesados  recurrentes,  de  acuerdo  con  el  rol  que  cada uno de ellos  desempeñó en la defraudación colectiva de que cuenta el proceso.   

Para  la  cabal  comprensión  del caso, es  necesario  rememorar que al presente proceso fueron vinculados, entre otros, los  procesados  aquí  recurrentes  NOEL  CRIALES  GARZÓN  y  JOSÉ SAUL VELÁSQUEZ  RESTREPO,  en  sus  condiciones  de  Revisor  Fiscal  y  Gerente  General  de la  Cooperativa  Central de Distribución “COCENTRAL”, entidad que presentó una  grave  crisis  financiera  derivada  del  ilícito manejo de sus fondos, lo cual  ocurrió  durante  un  lapso  que si bien no aparece claramente determinado, sí  involucró  los  años  de 1990 y 1991, para cuando aquellos fungían los cargos  mencionados,   crisis   que   la   llevó   a  incumplir  sistemáticamente  sus  obligaciones  para  con  los  socios  aportantes  de  ahorros, dando lugar a una  pérdida  superior  a  los  dos mil quinientos millones de pesos en perjuicio de  los mismos.   

En   las   censuras  admitidas,  los  dos  casacionistas   postulan   la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 246 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que  describe  el  delito  estafa, asegurando que sus representados fueron condenados  por  coautoría pese a que los comportamientos que se les reprocha no se adecuan  a   los   requisitos   normativos  de  dicho  tipo  penal,  que  se  interpretó  erróneamente.   

Sobre   esa  base,  la  Corte  parte  del  presupuesto   de  que  los  censores  aceptan  los  hechos,  las  pruebas  y  la  valoración  que  de  ellas  se  hizo  en las instancias, pues por la vía de la  violación  directa,  como  reiteradamente  se  ha  señalado,  el  yerro de los  juzgadores  recae inmediatamente sobre la normatividad, lo cual centra el debate  a  un  ámbito  estrictamente  jurídico, sea porque se deja de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque el hecho se  adecua  a  un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o  bien  porque  se desborda la interpretación propia de la disposición aplicable  al caso concreto.   

Ahora,      la      aplicación  indebida ocurre cuando el juez  desatina  en  la  adecuación de la norma. El error en este evento se manifiesta  en  la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la  norma,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden con las  hipótesis condicionantes del precepto.   

Verificados los fundamentos de las censuras  y  los  contenidos en los fallos demandados, advierte la Sala en los primeros un  inadecuado  fraccionamiento  de  los  hechos  básicos  de la imputación por el  delito  de  estafa  agravada,  pues en la vía en que se enfoca la sustentación  del  extraordinario  recurso,  los  actos  en que se sostiene la imputación son  presentados  de  manera  insular  para  aducir de esa manera, que ellos, por sí  solos,   carecen  de  trascendencia  penal,  cuando  lo  cierto  es  que la  conducta  y  sus  resultados, frente al tipo, fueron apreciados desde la óptica  de su integral valoración jurídica y social.   

        Ese  fraccionamiento  de  la  conducta constitutiva de la estafa, da  lugar  a  que  los  recurrentes  descompongan  en  sus  mínimas expresiones los  comportamientos  delictivos  imputados,  para  deducir  a  partir de éstos, que  ninguno  de  ellos,  aisladamente estimados, ostentan carácter delictivo, punto  de  vista  inadmisible,  porque  no  son los actos aisladamente mirados, sino la  conducta   integralmente   considerada,   la   que   debe  ser  sometida  a  valoración  social  y  jurídica  a  efectos  de  establecer su reprochabilidad  penal,  mirando  la  evaluación  de los resultados del comportamiento frente al  tipo penal de que se trate.   

         

En efecto, véase cómo el defensor de NOÉL  CRIALES  GARZÓN  sostiene  que  en el caso de su cliente la conducta típica de  estafa  se  concretó  en el incumplimiento de sus funciones como revisor fiscal  de  la  cooperativa;  en  el conocimiento de desempeños irregulares de parte de  los  directivos  y  en  la  omisión de denunciarlas, para sostener, a partir de  estos  tres  comportamientos, que el tipo penal que describe la estafa no regula  conductas  de  infracciones  de  deberes,  como  lo hace el régimen   disciplinario,  sino  actividades  que  lesionan  o  ponen  en peligro el bien jurídico del patrimonio económico y que  se  traducen  en maquinación fraudulenta idónea para inducir o mantener a otro  en error y obtener el provecho ilícito con perjuicio para otro.   

Y  el  defensor  de  JOSÉ SAÚL VELÁSQUEZ  RESTREPO  afirma  que  en su caso la imputación se concretó a la ejecución de  actividades   que   reñían   con   su   función   gerencial,   entre   ellas,  “recibir  parte  de  su  salario  por  fuera  de la  nómina  oficial,  mantener  préstamos  de parte del Consejo de Administración  sin  pago de intereses, destinación irregular de sumas de dinero recaudadas por  concepto  de  IVA,  permitir  que  CDATs  se convirtieran en títulos de pagos a  acreedores,  viajes  al  exterior  presuntamente  con dineros de la cooperativa,  etc.”, y por haber omitido denunciar situaciones que  como   gerente  estaba  en  la  obligación  de  conocer,  relacionadas  con  la  captación  de  dineros,  comportamientos  que  dice no tienen relevancia penal.   

         Sin  embargo,  no  advierten que tales comportamientos que de manera  específica  se  reprocha  a  cada  uno  de  estos  procesados, hace parte de un  sofisticado  andamiaje  criminal montado a específicos propósitos de defraudar  patrimonialmente  a  los  socios  de  la  Cooperativa  Central  de Distribución  “COCENTRAL”,  pues  es  en  este contexto en donde surge la trascendencia de  los actos, que por fuera de él se pretenden demeritar.    

         En  ese  sentido,  basta  repasar  algunos  apartes de los fallos de  primera  y  segunda  instancia, para comprobar que otro es el contexto en que se  expone  la  conducta  imputada  a  NOEL  CRIALES GARZÓN y JOSÉ SAUL VELÁSQUEZ  RESTREPO.   

            Así,  en  el  fallo  de  primera  instancia  al analizar la  materialidad del delito de estafa, reflexionó así el fallador:   

         “(…)  en  el  evento  que nos ocupa, se tiene que la situación  fáctica  que  dio  origen  a  esta determinación se proyecta a que COCENTRAL a  través  de  sus  empleados  desplegó  maniobras  engañosas  con  el objeto de  inducir  en  error  al público en general, para inducirlos a depositar sumas de  dineros  constitutivas  de  ahorro  a  través  de C.D.A.T., para tales efectos,  exteriorizó  ofertas  de  pagar altos rendimientos, prevaleciéndose del nombre  de  la  cooperativa  con  la  finalidad  exclusiva  de  que  las personas que se  acercaran  a sus dependencias depositaran sus dineros creyendo que con ello iban  a   obtener   grandes   beneficios,   aparentando  solvencia  e  infraestructura  económica de la cual carecía (…).   

“En  primer  término ha de clarificarse  que  desde  el momento en que COCENTRAL entra en iliquidez patrimonial, existía  un  deber  legal por parte de los miembros que elaboraban allí de abstenerse de  realizar  operaciones  que  implicaran  captar  dinero  del público en general,  fueran  o  no  asociados, debiendo por tales circunstancias haberse declarado en  quiebra  por  cesación  en  el  pago de sus obligaciones y como consecuencia de  ello,  haber  disuelto  la sociedad conforme lo dispone el artículo 218 numeral  4º  del  Código  de  Comercio y Estatutos de la sociedad, no obstante ello, se  aparentó  ante  el  público que la empresa era solvente cuando se tenía pleno  conocimiento  de  sus  fondos  irrealizables y pese a ello se siguió recibiendo  los  dineros  de  los  ahorradores,  cuando lo que debió hacer era solucionar y  liquidar  a  quienes  venían invirtiendo su capital y cancelar en definitiva la  captación,  pero  no  fue  así, porque se siguió realizando dicha conducta en  perjuicio  ajeno y con el objetivo exclusivo de un provecho económico”.    

         Y  después  de destacar las múltiples irregularidades e ilicitudes  que  se ejercitaron en el manejo general de la entidad cooperativa, entre ellas,  el  pago  de  sobresueldos  a  las directivas de la misma, el caos contable, los  cuantiosos   gastos   sin   sustento   contable,   los  incontables  movimientos  irregulares,  las  apariencias  consignadas  en  los  libros  respectivos, etc.,  concluyó:   

        “Así  las  cosas,  y  según las pruebas de autos demuestran que  los  elementos estructurales del delito que se trata se han cumplido a cabalidad  (…),  toda  vez  que  se desplegó el engaño mediante el medio habilidoso que  utilizaron  los  sindicados,  al  hacerles creer a los ofendidos y utilizando el  nombre  de  COCENTRAL,  que  llevaran  sus dineros para constituir depósitos en  algunas  de  las  modalidades  establecidas  por la cooperativa, aparentando una  solvencia  e  infraestructura  económica  de  la  cual carecía, ofreciéndoles  altos  rendimientos cuando se sabía que las mismas no podrían generarse porque  ni  siquiera  se  constituyó  el fondo de liquidez que ordenaba el artículo 12  del  Decreto  111  de  1989,  y  cuyo  monto  equivalía al 10% del total de las  captaciones,  ni se constituyeron las reservas contables del estado de pérdidas  y  ganancias  como  provisión  para  el  pago de intereses que se iban causando  mensualmente  al vencimiento del título respectivo en la modalidad de C.D.A.T.,  o  la  apropiación  trimestral  de  los  ahorros  a  la  vista y menos aún dar  cumplimiento  a  la  mentira  que  con apariencia de verdad se presentó ante la  comunidad   y   la   cual   no   podría   cubrir  por  falta  de  los  recursos  necesarios”.     

         En  ese  contexto,  queda  en  evidencia  que los actos ejecutados o  dejados  de  ejecutar por los procesados en sus condiciones de gerente general y  revisor  fiscal de la Cooperativa Cocentral, han de valorarse en conjunto, no de  manera  individual  y  aislada  como  se  pretende  en la fundamentación de los  cargos,  con  lo  cual,  sin mayor esfuerzo, sale a flote que ellos –los  actos omisivos y ejecutivos- eran  de  esperarse  frente  al plan trazado de manera conjunta para apoderarse de los  recursos  de  los  incautos ahorradores, punto que es claramente ilustrado en la  sentencia del Tribunal:   

“Respecto de cada uno de los sentenciados  Carmen  Haydee  Ortiz,  Jorge  Mario Arango Arango, José Vicente Díaz Polanco,  Manuel  Arturo  Herrera, Fernando Enrique Agudelo, Guillermo Alberto Rodríguez,  NOEL   CRIALES   y  SAÚL  VELÁSQUEZ,  sus  actuaciones  y/o  sus  ‘omisiones     intencionales     de  denunciar’ constituyeron  participación  eficaz  para  la  comisión  del  hecho  punible investigado, la  omisión  deliberada  en  el  cumplimiento  de  sus  funciones como contralores,  revisores  fiscales,  directores  de  departamento  y  como  ciudadanos  con  la  obligación  de  denunciar   -porque  no cabe duda del acuerdo tácito para  obtener  provecho  ilícito  con  detrimento  del  patrimonio de dos personas la  jurídica  esto es Cocentral y la otra constituida por un número no determinado  de  asociados  y  de  terceros  no asociados-, ya que hubiese sido suficiente la  denuncia  presentada  por  lo  menos uno  de ellos para frustrar el delito;  situación    que    genera   el   convencimiento   de   que   la   ‘casualidad’      o      la      ‘buena          fe’   alegadas   no   existieron;   la  experiencia  en  esta  clase de asuntos permite a la Corporación afirmar que no  son  los  acusados  unos negligentes o ineptos empleados de la entidad, sino por  el  contrario,  que  acordaron la división del trabajo en la empresa delictiva;  el  hecho  de  cada  uno de los procesados pretendiese evadir su responsabilidad  por  la no captación directa de los dineros, o por obrar según la ‘costumbre’, o de forma, supuestamente, ingenua,  sino  que  son  plenamente  responsables  por  cuanto cada uno, como miembro del  consejo  de  administración  y/o como subgerentes a la vez de los departamentos  más  importantes  dentro  de la administración de la cooperativa, tenían bajo  su  cargo  la dirección, ejecución y supervisión de todas las operaciones que  se  efectuaran  dentro  del  sistema  contable de la misma, y de cada uno de sus  departamentos.     

(…)  

“…  es  evidente  que  los  encausados  actuaron  en  calidad  de coautores, no de cómplices; coautoría entendida como  aquél  dispositivo  amplificador  del  tipo  penal que debe aplicarse cuando la  conducta   sea   ejecutada  por  varias  personas,  quienes  a  pesar  de  haber  desempeñado  funciones  que por sí mismas no configuran el todo delictual, han  actuado  como  copartícipes  de  una  empresa común que, por lo mismo, a todos  pertenece  como  conjuntamente  suya,  en la cual con distribución del trabajo,  cada  sujeto  hace  suyo  el  hecho  con  el  cumplimiento  de  la  parte que le  corresponde en la conducta punible.   

“El material probatorio recaudado permite  concluir  que  en el presente caso existió un acuerdo común expreso en algunas  oportunidades  y  tácito en otras, y división de funciones por la forma en que  obraron,  la  precisión  al momento de ejecutar la conducta, la utilización de  los  estatutos  de  la cooperativa y de sus cargos como medios para disfrazar su  obrar  delictivo  (conocimiento  profundo  de las operaciones de la cooperativa,  trabajo  intelectual para buscar la forma de prolongar en el tiempo su conducta,  vinculación  de  varios  empleados  en  el  cobro de cheques, falsificación de  algunos  documentos,  etc);  y,  efectivamente, la participación de cada uno de  los sujetos fue trascendental”.   

Sobre  estos  aspectos, considerados por el  fallador  trascendentales  en  el  sentido  de  la decisión adoptada, se guarda  completo  silencio  en  las  demandas,  dejando  en  evidencia  la estrategia ya  advertida  encaminada  a trasladar la atención de la Corte, del núcleo central  de  la  imputación por el delito de estafa, hacia puntos marginales, pues, como  ya  se  dijo, el cuestionamiento de la conducta de los procesados no se ubica en  el  análisis  fraccionado  de  una  serie  de actos que así vistos podrían no  llegar  a  tener  significado penal, a menos que se los valore en su conjunto en  orden   a  establecer  su  relación  con  la  finalidad  ilícita  que  con  el  comportamiento  se  persiguió  obtener, que en este caso no solamente se buscó  sino  que  se  logró  efectivamente,  según  lo  que se declaró probado en el  fallo, que se entiende admitido por los recurrentes.   

Bajo  esa  égida,  no  puede obviarse, por  ejemplo,  que  la  omisión  en  el  cumplimiento de sus deberes funcionales por  parte  del  revisor  fiscal  NOÉL CRIALES era un acto esencial en la ejecución  del   plan   criminal   encaminado  al  apoderamiento  de  los  dineros  de  los  ahorradores,  pues  de  acuerdo  con  los  artículos  204  a 217 del Código de  Comercio,  el  revisor  fiscal debe velar por el funcionamiento regular del ente  que   vigila.  Sobre  sus  funciones,  dijo  la  Sala  en  anterior  oportunidad  que:   

“Está  en  la obligación de indagar la  marcha  de  los  negocios  sociales  con  el  fin  de  que  se lleven a cabo las  actividades  con  sujeción  a  los  estatutos,  y  a las decisiones de la junta  directiva.  La  labor  del  revisor  no  es  pasiva, ya que debe hacer un examen  crítico  de  los hechos y actuaciones de los miembros de la junta o del gerente  pues  si  un  hecho  no  se  ha  desarrollado  de  conformidad  con la ley o los  estatutos  el acto debe someterse  a estudio y decisión del órgano social  con  un  informe  del  Revisor y si se ha presentado la comisión de algún acto  irregular  su  deber  es informar a quienes en alguna forma intervinieron en él  para  que se adopte la conducta conducente, bien para rectificar el acto, o bien  para dejar a salvo su responsabilidad.    

“En cuanto a los estados financieros debe  autorizar  con  su  firma  los  balances  y  rendir  dictamen  sobre  los puntos  enunciados en el artículo 208 del Código de Comercio”.   

Lo   expuesto   resulta  suficiente  para  considerar  que tanto el revisor fiscal como el gerente general, aquí juzgados,  si  incurrieron  en  el  delito  de  estafa,  porque  el  incumplimiento  de sus  funciones,   fue  un  aporte  esencial  en  la  ejecución  del  plan  criminal,  encaminado  a  hacer  creer al conglomerado social que la Cooperativa tenía una  situación  boyante,  cuando  la  realidad  era otra, todo con el fin de obtener  provecho  ilícito  para  sí  o  para  terceros,  pues tal como se afirma en la  sentencia de segunda instancia:   

“(…)  muchos ahorradores entregaron su  dinero  a  la  cooperativa, tanto así que lo obtenido alcanzó hasta para pagar  proveedores,   hacer   préstamos   a  varios  departamentos  principalmente  al  comercial,  autorizar créditos para los directivos, pagar nóminas, financiar a  Cocempro,  dar bonos a sus empleados como premio para promocionar la apertura de  cuentas  en  la  sección de ahorro por sumas superiores al salario mínimo, tal  como  lo  aseguró  Jorge  Mario Arango Arango en su injurada y todos los demás  hechos  que  se  han  venido  describiendo,  como consecuencia de las múltiples  maniobras   efectuadas   por   los   directivos   disfrazadas   de  ‘operaciones    normales    en   una  cooperativa     de     esta    clase’”      

Por  lo  tanto,  como  los  demandantes  no  tomaron  el  fallo  demandado  en  toda  su  extensión,  las censuras no pueden  prosperar  porque no cuestionan el aspecto fundamental sostenido por el fallador  para  declarar  probados los elementos constitutivos de la estafa en la conducta  integralmente juzgada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo  recurrido.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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