24764(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24764   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 53   

          Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil seis.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  instaurado  por  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corporación  y  el defensor de  ÁLVARO    IGNACIO    ALARIO    MONTERO  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá el 30 de agosto de 2005, por  cuyo  medio confirmó la condena de 6 años de prisión que el Juzgado 7° Penal  del  Circuito  Especializado de esta ciudad le impuso al antes nombrado en fallo  anticipado  del  19  de  julio  anterior,  como coautor del delito de extorsión  agravada  en  modalidad  de  tentativa,  en  concurso  con  el  de  falsedad  de  particular  en  documento  público, agravada por el uso; en tanto que modificó  la  pena  pecuniaria  de  multa fijándola en 850 s.m.l.m.v., en lugar de los un  mil      -1000-      deducidos      inicialmente     por     el     A-Quo.   

De la misma manera, convalidó la negativa en  concederle  al  sentenciado  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

  HECHOS   

En  la  sentencia del Tribunal se sintetizan  así:    

“Según recuento  efectuado  en  el  escrito  de  acusación  y  no discutido, el Gobernador de la  Guajira  LUIS  GONZALEZ  CRESPO  por  intermedio  de  su amigo EUSEBIO LOPEZ fue  abordado   por   JORGE  ALFREDO  PACHECO  DELGHAMS  quien  exigió  la  suma  de  ochocientos  millones  de pesos para archivar una investigación disciplinaria a  despacho  del Viceprocurador General de la Nación, con la orden del titular del  organismo de suspensión provisional del cargo.   

“Como prueba de  la  actuación  PACHECO  entregó  copia de un auto presuntamente firmado por el  Procurador General de la Nación.   

“LUIS GONZALEZ  CRESPO  a  través  de un abogado amigo, conoció que el documento era falso; al  tener  esa convicción y saberse víctima de una extorsión, con la tranquilidad  de  que  el  documento intimidante era espurio decidió continuar con la trama a  efectos  de  lograr  la  captura  de  los  responsables  y así, por su cuenta y  riesgo,  decidió  entregar  $10.000.000  como  señal  de  su disposición para  entregar   el   resto   que,   luego  de  muchas  negociaciones,  se  rebajó  a  $150.000.000.oo.   

“El 2 de junio  de  2005  con apoyo del Grupo Gaula de Bogotá en un procedimiento controlado se  logró  la  captura  en  flagrancia  de  ÁLVARO  IGNACIO  ALARIO MONTERO, entre  otros.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          En  audiencia,  a  la  cual se le dio inicio el 3 de junio de 2005 y  culminó  el  día  siguiente,  se  llevó  a cabo el control de legalidad de la  captura,  que  a  partir  de  la evidencia física y los elementos materiales de  prueba,  la  Juez  11  Penal  Municipal de la ciudad con funciones de control de  garantías  estimó  conforme  a  derecho.  Allí, la Fiscalía le imputó a los  aprehendidos  el delito de extorsión agravada en concurso con falsedad material  de  particular  en documento público, agravada por el uso. El representante del  ente  fiscal  solicitó  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  empero  la  juez de garantías  consideró  que  lo  procedente  era  la detención domiciliaria, como en efecto  así lo decretó.   

          Por  Resolución  N°  02334  del  13  de  junio del pasado año, el  Fiscal  General  de  la Nación asignó el asunto a un Fiscal Delegado ante esta  Corporación,  quien,  tras  el  examen  de  los  medios  de pruebas existentes,  “por  iniciativa  propia  y  al  margen de cualquier  conversación”   -dijo-,   decidió   modificar  la  imputación  al  precisar respecto de la conducta punible de extorsión que ella  se  atribuía  en  su  modalidad  de  tentativa,  manteniendo,  sin  embargo, la  imputación por el delito contra la fe pública endilgado.   

          Adelantadas   las   conversaciones   pertinentes   con  ALARIO  MONTERO  y  su defensor, el Fiscal  arribó  a  un  preacuerdo  con el procesado, cuya acta incorporó al escrito de  acusación  que  presentó al juez del conocimiento, tras el cumplimiento de los  presupuestos  que el Art. 349 de la Ley 906 de 2004 demanda en estos casos, para  lo   cual  el  imputado  entregó  al  apoderado  de  la  víctima  la  suma  de  $5’000.000.   

          Así,  bajo el epígrafe de “Términos de  la  aceptación  de  culpabilidad  por  preacuerdo  con la Fiscalía”, en dicho escrito se plasmó:   

“Consecuente con  la   reformulación   de  la  imputación  que  se  concreta  en  el  delito  de  Extorsión    Agravada  (artículos  244,  y  245numeral  7  del código penal) en grado de tentativa  (artículo  27  ibidem);  en  concurso   heterogéneo   y   sucesivo  con  el  delito  de  Falsedad Material de  Particular  en  Documento Público agravado por el Uso  (artículos  287 y 290 del código penal), el imputado  Álvaro  Ignacio  Alario Montero acuerda con la Fiscalía allanarse a los cargos  imputados  en  esta  oportunidad,  declarándose  culpable,  a  cambio de que la  fiscalía  solicite  ante  un Juez Penal del Circuito Especializado se le rebaje  la  pena,  que  por  ley le corresponda, hasta en la mitad. De la misma forma la  Fiscalía  propondrá  para  que  el  Juez  considere,  dentro del ámbito de su  competencia,  la posibilidad de que la pena se purgue con prisión domiciliaria,  en  consideración  a  que  el  imputado ha venido cumpliendo preventivamente la  detención  desde  su domicilio sin que exista noticia que ha incumplido con sus  obligaciones.”  -Se  ha  hecho énfasis-   

          Dicho  acuerdo fue verificado en audiencia que presidió el Juez 7°  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá. En la citada diligencia, la cual  tuvo  lugar  el  13  de  julio  de  2005,  el Fiscal honró el preacuerdo al que  arribó  con  ALARIO MONTERO,  una  vez  superado  el  escollo  que propició la agente del Ministerio Público  cuando  dijo  oponerse  a  lo  preacordado  por  no  corresponder la imputación  jurídica  del  delito  de  extorsión  con la imputación fáctica y, del mismo  modo,  porque  estimó  que dicho acuerdo no consultaba los parámetros que para  arribar al mismo establecía el Art. 349 de la Ley 906 de 2004.   

Constatado por el director de la audiencia el  cumplimiento  de las exigencias contenidas en el Art. 293 del C. de P. Penal, le  impartió aprobación al susodicho acuerdo.   

          Acto  seguido,  y  tras declarar hallarse satisfechas las exigencias  legales  para  proferir  la sentencia condenatoria anticipada deprecada, el juez  del   conocimiento   procedió   al  acto  de  individualización  de  la  pena,  oportunidad  en  la cual el Fiscal haciendo uso de la facultad que le defiere el  Art.  447  del  estatuto  procesal penal, solicitó se partiera de los mínimos,  petición  que  coadyuvó  el  Ministerio  Público; lo propio hizo el defensor,  quien  además  impetró  que  la respectiva sanción se rebajara en un 50% y se  concediera   a  su  asistido  la  prisión  domiciliaria  por  cumplir  con  los  requisitos establecidos para el efecto.   

          Consideró  el  juez  que  como no hubo acuerdo entre el Fiscal y el  imputado  acerca  de  la pena en concreto a imponer, debía acudir al sistema de  cuartos  conforme  a  las previsiones del Art. 61 del C. Penal, determinación a  la  que se opusieron tanto la Sra. Procuradora Delegada, el Fiscal y la defensa,  advirtiendo  acerca  de  su improcedencia dada la proscripción de dicho método  en  la  ley  890  de 2004 para eventos en que, como en este caso, ha existido el  acuerdo del que trata los Arts. 350 y 351 del C. P. P.   

          No  obstante  lo  anterior,  el  juzgador  insistió  en su tesis y,  acudiendo  al  sistema  de  cuartos  se situó en el primero; tras los cálculos  pertinentes,  para  lo  cual  tuvo  en  cuenta  los  factores  que inciden en la  punibilidad,  determinó  que  la  pena corporal imponible sería de 12 años de  prisión  y  la  pecuniaria  de  2000  s.m.l.m.v.,  las  que  redujo en la mitad  “por    un    acto    de   generosidad”,  en  el  entendimiento de que si bien no se llegó a un acuerdo  sobre  el  monto concreto de la rebaja por el allanamiento a cargos, tal vez por  error  de  interpretación  de  la  norma  por  las partes, era lo cierto que la  intención  del  Fiscal  y  el  imputado  fue  esa.  En definitiva, le impuso al  imputado  6  años  de  prisión  y 1000 s.m.l.m.v. a título de multa, y por un  término  similar  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, lo condenó a la  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  pues,  estimó  que  su  otorgamiento  no hizo parte del acuerdo,  amén  de  que  en  ambos  eventos ni siquiera se satisfacía el factor objetivo  previsto,  en  su  orden,  en  los  Arts.  63  y 38 del C. Penal. De esta manera  revocó  la  detención  domiciliaria  de la que gozaba el encartado, para en su  lugar  disponer  que, ejecutoriada la sentencia, ALARIO  MONTERO  debía  purgar  la  pena  impuesta en física  reclusión.   

          El  19  de  julio  del  año  pasado se llevó a cabo la audiencia a  través  de  la  cual  se  tramitó  el incidente de reparación integral de los  perjuicios   causados,   los  que  las  partes  conciliaron  en  $50’000.000,   luego   de   lo   cual  se  prosiguió  con  la diligencia de individualización de la pena y emisión de la  respectiva  sentencia  y,  en los términos ya reseñados, se comunicó el fallo  de condena.    

          Apelada  la  sentencia de primer grado por el Fiscal, la agencia del  Ministerio  Público y la defensa, el Tribunal le impartió confirmación con la  modificación  a  la  que  se  hizo  alusión  en  el  acápite  inicial de esta  providencia,  fallo  que  es el objeto del recurso de casación del que ahora se  ocupa la Sala.   

LAS  DEMANDAS   

1.  El Fiscal Delegado ante la Corte formula  un único cargo, el cual concreta de la siguiente manera:   

Con  fundamento  en  la causal 1ª, aduce la  falta  de aplicación de la norma legal llamada a regular el caso, en cuanto que  el  Tribunal  al  confirmar  la  pena de 6 años de prisión que al procesado le  impuso  el  Juez  7°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, dejó de  aplicar   las   preceptivas   del   Art.   351   de  la  Ley  906  de  2004  que  dispone:   

“(…)  Los  preacuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía  y  el  acusado obligan al juez de  conocimiento,   salvo   que   ellos  desconozcan  o  quebranten  las  garantías  fundamentales.”   

Destaca que dicho mandato debe ser entendido  dentro   del   marco   teleológico  del  novedoso  instituto  del  preacuerdo  regulado  en  el  Art. 348, en  tanto  que  la  obligación  del  juez  se  mantiene  siempre que lo acordado no  desconozca   o   vulnere   las   garantías   fundamentales   y  cumpla  con  el  “fin  de humanizar la actuación procesal y la pena;  obtener  pronta  y  cumplida  justicia;  activar  la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito;  propiciar  la  reparación de los perjuicios  ocasionados  con  el  injusto  y  lograr  la  participación  del imputado en la  definición de su caso.”   

Por  tal  motivo,  no  resulta  ser del todo  cierto,   como   se   expresa   en   la  sentencia  de  segunda  instancia,  que  “los términos del acuerdo se deben certificar en un  documento  escrito,  claramente  indicado  y precisamente estipulado”,  porque  pensar  de  esa  manera  conlleva  a desnaturalizar la  actuación   concebida   en   el   inciso   1°   del   Art.   447  ibidem,   cuyas  preceptivas  transcribe.  Seguidamente acota:   

“(…) si fuera  de  recibo  la  apreciación  contenida  en  el fallo recurrido, ningún sentido  tendría  la  oportunidad  que  se  le  brinda  a la fiscalía de referirse a la  probable  determinación  de  la  pena a imponer, porque las consideraciones que  hiciere  el  acusador en esa importante intervención sobrarían. Esta posición  resulta  inaceptable,  en  la  medida  que,  por  vía  de  hecho,  se  estaría  desconociendo     el     sentimiento     del     legislador    (…)”   

Nada  impedía,  en  consecuencia,  que  la  Fiscalía  al  llegar  a  la audiencia de individualización de la pena, hiciera  expresa  su  intención  de  solicitar  la  pena mínima para el procesado, pues  entendió  que esa era la sanción que por ley le correspondía, honrando de una  tal  manera  el acuerdo suscrito con el imputado. Empero, como el Tribunal no lo  entendió  así  al  expresar  que  ningún  pacto  se  había  materializado en  relación  con  la  pena  imponible -“pues bien claro  quedó   que  la  fiscalía  a  cambio  de  la  aceptación  de  responsabilidad  peticionaría  que  a  la pena a imponer, según la ley, se le rebajara hasta la  mitad”-,  palmariamente  se  equivocó  al avalar la  posición  que  asumió  el  operador  judicial  cuando  procedió  a su puntual  dosificación  pretextando  que  en  el  referido  acuerdo no se mencionó ni le  impuso al juez la obligación de respetar un monto de pena exacto.   

Por consiguiente, como no era posible acudir  al  método  de  cuartos  para  individualizar  la pena por expresa prohibición  legal,  advierte  finalmente  el Fiscal Delegado demandante, la sanción que por  ley  debía  imponerse  era  la mínima de acuerdo a los parámetros que para su  determinación   establece   el   Art.   60   del   C.   Penal,  “que  impedirían  una  movilidad  del  sentenciador  dentro  de unos  límites   tan   amplios   como   aquellos   contenidos   en   el  artículo  61  ídem.”   

Que  se case parcialmente el fallo recurrido  para  que  se modifique la pena impuesta al reo deduciéndole la mínima que por  ley corresponda, es la pretensión Fiscal.    

2.  Al  auspicio  de  la causal segunda, dos  cargos  formula  el  defensor  del  procesado  contra la sentencia impugnada por  afectación  de garantías fundamentales, por desconocimiento del debido proceso  que  desquicia  de manera sustancial su estructura, situación que da lugar a la  causal de nulidad prevista en el Art. 457 de la ley 906 de 2004.   

2.1.  Tras  citar los Arts. 350 de la citada  ley  906  y  3°  de  la  ley  890 del mismo año, aduce en la demostración del  primer  reparo  presentado como principal, que conforme con lo establecido en la  disposición   citada   inicialmente,  obtenido  el  preacuerdo  “el  Fiscal  lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito  de  acusación”, lo que indica que aunque no requiere  del  mismo  contenido del escrito de acusación, si debe ser absolutamente claro  y  preciso en todos los temas acordados para que pueda servir de marco o límite  a la sentencia.   

La  mentada ley 906 conserva el principio de  congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  cuya regulación legal la  establece  el  Art.  448.  “El acusado no podrá ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten  en la acusación, ni por los  delitos    por    los   cuales   no   se   ha   solicitado   condena”.   

Luego de citar apartes del pronunciamiento de  la  Corte  de  octubre  de  2005,  Rdo. 24.026, en el que, en su sentir, la Sala  realiza  una  importante  reflexión sobre lo vital del principio de congruencia  en    eventos   de   terminación   anticipada   del   proceso,   argumenta   el  Letrado:   

“Teniendo  el  preacuerdo  la  misión  de  convertirse  en escrito de acusación, que además,  ‘obliga   al  juez  de  conocimiento’, salvo que  desconozca  o  quebrante  las  garantías  constitucionales,  tiene  que  ser un  escrito   muy   completo   en   donde   sobre   los  hechos,  la  tipicidad,  la  responsabilidad  y  la  punibilidad  no  queden  temas  por precisar, vacíos, o  cláusulas  que  reflejen  malentendidos  entre  la Fiscalía y el sindicado. El  Juez  está  en  la obligación de verificar previamente a la aprobación que no  haya  puntos  confusos,  ni indeterminados, ni contradictorios, etc., pues ellos  además  de  afectar la estructura del proceso, lesiona garantías fundamentales  del  imputado, como es el derecho a que a cambio de su renuncia a la presunción  de  inocencia  y  a la no autoincriminación, se cumpla lo acordado mediante una  sentencia         congruente        con        dicho        acuerdo.”   

Luego  de  hacer  referencia  a  lo  que  en  relación  con  la  materia  en  discusión  -preacuerdos  y  negociaciones-  ha  comentado  un reconocido miembro de la Comisión Redactora del Código, respecto  de la situación de su asistido sostiene:   

“En el presente  caso  el  preacuerdo es de tal manera impreciso, que el señor Juez estima, y el  Tribunal  acoge  en la sentencia de segunda instancia, que salvo la declaración  de  culpabilidad  por parte del acusado, no se preacordó nada sobre la pena, ni  sobre  el  porcentaje  de  rebaja  por  aceptación  de  los cargos, ni sobre la  sustitución  de  la  prisión  por prisión domiciliaria, ni sobre ningún otro  tema,  lo  cual  era  razón  suficiente  para  que el señor Juez no le hubiera  impartido  aprobación,  ya  que  en  esas  condiciones  el escrito no contenía  acuerdo  sobre  ningún  tema,  y  era  necesario  aclarar si lo reflejado en el  escrito  era  una  simple aceptación de la imputación, por qué el Fiscal y la  defensa  habían  manifestado que lo que se presentaba como acusación era fruto  de un preacuerdo.”   

Su  texto -el del preacuerdo- es como sigue,  enfatiza:   

“… el imputado  Alvaro  Ignacio  Alario  Montero acuerda con la Fiscalía allanarse a los cargos  imputados  en  esta  oportunidad,  declarándose  culpable,  a  cambio de que la  Fiscalía  solicite  ante  un Juez Penal del Circuito Especializado se le rebaje  la  pena,  que  por  ley  corresponda,  hasta  en la mitad. De la misma forma la  Fiscalía  propondrá  para  que  el  Juez  considere,  dentro del ámbito de su  competencia,   la   posibilidad   de   que  la  pena  se  purgue  como  prisión  domiciliaria,   en  consideración  a  que  el  imputado  ha  venido  cumpliendo  preventivamente  la  detención desde su domicilio sin que exista noticia que ha  incumplido con sus obligaciones”.   

Por  esa imprecisión y la falta de claridad  sobre  lo  acordado  entre  el  Fiscal  y  el  sindicado  y  su  defensor, en el  desarrollo  de  la audiencia se observa cómo los sujetos procesales actúan con  el  convencimiento de que acordaron que la dosificación de la pena parta de los  mínimos,  que  la  rebaja por preacuerdos sea de la mitad y que su cumplimiento  va  a  ser  en  prisión  domiciliaria,  mientras  que el señor Juez estima que  ninguno  de  esos  puntos  fue  preacordado,  diferencia de entendimiento que se  erige  en  otra  razón para que el Juez no le hubiera impartido aprobación por  “anfibológico” y, si ya  lo  había aprobado, estaba obligado a invalidarlo, como quiera que él no puede  imponer  su  lectura del preacuerdo contra la voluntad de quienes lo realizaron.  Actuar  en  contrario,  es  obrar  con deslealtad procesal, argumenta el Togado.  Como   garante   de  la  constitucionalidad  y  legalidad  del  proceso,  debió  abstenerse   de   dictar   sentencia   con   fundamento  en  un  “escrito          de         acusación         incierto.”   

En  apoyo  de  su  argumentación,  trae  el  defensor  a  colación  las  disquisiciones que se dieron en la audiencia, pues,  mientras  que para el Juez no se llegó a acuerdo alguno entre la Fiscalía y el  imputado  sobre  la  pena,  que  bien  pudieron  hacerlo  para que a éste se le  impusiera   el  mínimo;  para  la  agente  del  Ministerio  Público  en  clara  referencia  a  lo estipulado en el Art. 3° de la Ley 890 de 2004 en cuanto a la  prohibición  de  la aplicación del sistema de cuartos en eventos en los cuales  ha  existido  preacuerdos  o  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y la defensa,  expresó:   

“Como lo hemos  acabado  de  escuchar  tanto de parte del señor Fiscal como del señor defensor  que  concurrieron  al  preacuerdo  ambos  han  coincidido en que se parta de los  mínimos a imponer.”   

En  el mismo sentido se pronunció el Fiscal  Delegado,  quien  no  empece  admitir  que  si bien en el escrito contentivo del  preacuerdo      no      se      hallaba      establecido     el     quantum  punitivo  acordado,  brotaba  con  claridad  por  lo manifestado en la audiencia que la voluntad de la defensa y la  Fiscalía  era la de solicitarle al Juez en la tarea de individualización de la  pena  pertinente,  no  partir  de  los  cuartos  sino del mínimo de la sanción  imponible,  términos en los que de idéntica manera se manifestó el procesado,  porque de no haber sido así, ningún acuerdo hubiese suscrito.   

Ante posiciones tan disímiles, y como quiera  que  el  Juez  mal  puede  pasar  por  encima  de la voluntad de los autores del  preacuerdo,  “so  pretexto  de  que ya fue aprobado,  así  lo  que  diga  en  el  escrito  no  corresponda  exactamente  a  lo que le  manifiestan   en   la  audiencia”,  en  cuanto  dijo  atenerse  a  lo  que  estaba  escrito,  lo  cual  avaló  el Tribunal, estima el  casacionista  que con un tal proceder se violó el debido proceso, puesto que no  sólo  se  impartió aprobación a un escrito de preacuerdo ambiguo, sino que se  terminó  por  desconocer  la  voluntad  de  las  partes  imponiéndoseles  unas  consecuencias   diferentes   a   las  preacordadas  por  ellas,  “y  especialmente  ajenas  a  la  razón  por  la  cual  el sindicado  sacrificó   todos   sus   derechos   y   garantías   procesales  aceptando  la  responsabilidad.”   

En este caso, reitera, lo que debió hacer el  Juez  era  invalidar el acuerdo por confuso y no apto para proferir sentencia, o  por  lo menos y en aras de la celeridad procesal y su esencia oral, exigir a las  partes  que  lo  rehicieran  o corrigieran, de tal manera que no hubiera lugar a  incertidumbre  alguna  acerca  de  su  real  voluntad,  lo cual en manera alguna  constituye  retractación  del acusado, en tanto de lo que se trata es de que el  Juez  entienda el acuerdo en la forma en que las partes lo concibieron, pues, en  últimas,   el  juzgador  resultó  imponiendo  su  voluntad  apuntalado  en  la  imprecisión  del  escrito  de  preacuerdo,  al  punto  de que fijó la pena con  aplicación  del  sistema  de cuartos en un evento en el que la ley expresamente  lo excluye.   

Consecuentemente  con  sus  razonamientos,  solicita  el  demandante se case la sentencia recurrida y en su lugar se decrete  la  nulidad  a partir de la aprobación del preacuerdo, con el fin de que Fiscal  y  sindicado  subsanen las imprecisiones que contiene para que pueda servir como  escrito de acusación, y se rehaga el trámite.   

2.2.  Con  fundamento  en  la  citada causal  segunda,  el  censor  plantea como cargo subsidiario la nulidad en cuanto que la  sentencia  recurrida  viola  garantías  fundamentales  por  desconocimiento del  debido proceso que desquician de manera esencial su estructura.   

El  Fiscal  del  proceso  -argumenta  en  la  sustentación   del   reproche-   entendió   que   lo  preacordado  había  que  solicitárselo  al  juez,  y  no presentárselo como una negociación finalizada  simplemente  para  su  aprobación  -error  que  no  le  quita  la esencia ni el  propósito  para  el  cual  fue  solicitada  la  audiencia-, que no fue otro que  obtener  la aprobación del preacuerdo y presentarlo como escrito de acusación,  tal como lo hace saber desde el inicio de la diligencia.   

El  preacuerdo  presentado  como  escrito de  acusación  fija  el  marco  con  el  cual  debe ser congruente la sentencia, de  manera  que  si el fallo desconoce el acuerdo viola la garantía fundamental del  proceso,  como  en  el  presente  evento  aconteció,  pues  si  bien  la rebaja  concedida  coincide  con  la  acordada,  no  ocurrió  lo  mismo  respecto de la  dosificación  de  la pena sobre la base de los mínimos, ni tampoco se respetó  el otorgamiento de la prisión domiciliaria.   

El    Art.    369   de   la   ley   906,  dispone:   

“Manifestaciones  de   culpabilidad   preacordadas.   Si  se  hubieren  realizado  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordadas entre la defensa y la  acusación  en  los  términos  previstos  en este código, la Fiscalía deberá  indicar  al  juez  los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva  que tuviere.”   

De  ahí  que  se  entienda,  a partir de la  anterior  regulación,  por qué el Art. 3° de la ley 890 de 2004 establece que  el  sistema  de  cuartos  no  es aplicable a eventos en los que ha tenido efecto  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa,  pues  ante  manifestaciones    de   culpabilidad   preacordada,   resulta   fundamental   el  señalamiento de la pretensión punitiva.   

El  Fiscal  entendió que habiendo pedido la  máxima  rebaja  punitiva  y  no  siendo  aplicable  el  sistema  de cuartos, la  sanción  a  imponer  tenía  que  graduarse  sobre  la  base  de  los mínimos,  “y  no  agregando  los  dos años que el señor Juez  invocando  el  sistema de cuartos sumó, razón por la cual la pena privativa de  la  libertad  quedó  en  seis  años y no en cinco como debía ser.”   

Del mismo modo, el juez de primera instancia  niega  la  prisión  domiciliaria porque el mínimo de la pena para el delito de  extorsión  en  las  condiciones  imputadas  excede de cinco años; en tanto que  para  el  Tribunal  tal aspecto no puede ser parte de un preacuerdo por parte de  la  Fiscalía  “por ser aspecto del exclusivo resorte  del  juez  en  la  sentencia”, amén de que sobre el  punto  no  existió preacuerdo como quiera que lo que existió fue el compromiso  de  proponer  el  tema  al  competente para su estimación y, además, porque en  tratándose  de  delitos  de esa naturaleza -extorsión- se encuentra vigente la  prohibición  de  conceder  subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad.   

Para  el  libelista,  los sentenciadores se  equivocaron  en  la  definición  de  tan  concreto  tópico, porque la prisión  domiciliaria  hace  parte del acuerdo y expresamente así se consignó en él, y  si  el  Fiscal la solicitó al juez es porque accedió a ello. La impropiedad de  la  petición,  mal  puede  dar  al  traste  con  la  aspiración de las partes,  variando  la  esencia  de  lo  que éstas acordaron. Una tal circunstancia no le  quita  la  obligatoriedad  que  tiene  para  el juez lo acordado. Lo fundamental  “es  lo  que  se acordó no la forma como se pide su  aprobación”, advierte el censor.   

Y,  agrega:  “La  pretensión  punitiva,  que  es  negociable, comprende no solo el tiempo sino la  forma      de     ejecución,     intramural     o     domiciliaria.”   

Súmese a lo anterior, que como se trata de  un  hecho  ocurrido bajo la vigencia de la ley 906 de 2004, que no tiene límite  punitivo  para  la prisión domiciliaria, y respecto del cual no rige la ley 733  de  2002  por  cuanto  no está vigente, palmario resulta el yerro del Tribunal,  deja   entrever  el  censor.  A  manera  de  colofón  de  sus  argumentaciones,  afirma:   

“En  conclusión,  las  razones  aducidas por el sentenciador para no dictar el fallo  en  consonancia  con  la  acusación preacordada no está ajustada a derecho, de  manera   que  la  sentencia  recurrida  está  viciada  de  ilegalidad  por  ser  incongruente  con  la  acusación, lo cual constituye violación de la garantía  fundamental del debido proceso.   

“Las  consecuencias  aplicables  a  mi  defendido  a  cambio  de  la aceptación de su  responsabilidad,  son cinco (5) años de prisión que debe cumplir en detención  domiciliaria,       y      multa      reducida      al      mínimo.”   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  recurrida  decretándose su nulidad, y en su reemplazo se profiera un  nuevo  fallo  que  sea  congruente  con la acusación preacordada, conforme a lo  establecido en el inciso 2° del Art. 185 del C. de P. Penal.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

          1.  El Fiscal Delegado ante la Corte diciendo defender el compromiso  que  hizo  con el señor Alario Montero, aduce que edificó el cargo en la falta  de  aplicación  de  la  norma  legal llamada a regular el caso, toda vez que el  acuerdo  a que se llegó con el procesado era la imposición de la pena mínima,  y  los jueces de instancia optaron por aumentarla en dos años, lo cual aparejó  como  consecuencia que la sentencia de segunda instancia violentara el artículo  351  de  la  Ley  906,  en  cuanto se inobservó lo estipulado en dicho precepto  acerca  de que los acuerdos o los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el  acusado  son  de  obligatorio  cumplimiento  para el juez, salvo que con ello se  desconozcan o se quebranten garantías fundamentales.   

La   segunda   instancia  para  negar  la  argumentación  que  tenía  la  Fiscalía  en  el  momento  en que interpuso el  recurso  de  apelación,  manifestó  que  los  términos  del  acuerdo se deben  certificar   en   un  documento  escrito,  claramente  indicado  y  precisamente  estipulado.  Aquí  radica el error del juzgador, porque conforme con lo reglado  en  el  Art.  447  del  C.  de  P.  Penal, luego de que el juez haya aceptado el  acuerdo  celebrado  con  la Fiscalía el juez concederá brevemente por una sola  vez  la  palabra  al  Fiscal  y  luego  a  la defensa para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden  y,  si  lo  considera  conveniente, podrán referirse a la probable  determinación   de  la  pena,  lo  que  significa  que  no  es  cierto  que  la  determinación  o  que  los  términos  del  acuerdo  se  deban certificar en un  documento escrito, claramente indicado y precisamente estipulado.   

El espacio que el Código abre para que las  partes  luego  de aceptado el acuerdo celebrado puedan referirse a la pena, debe  tener  alguna  incidencia; precisamente, allí fue donde expresamente la defensa  solicitó  la  pena mínima, la Fiscalía no hizo ninguna manifestación, con lo  que  tácitamente  estaba  aceptando  esa pena mínima que estaba proponiendo la  defensa.  Por lo mismo, concretamente la Fiscalía está solicitando que se case  la  sentencia  para  reducirla  en  los dos años que fue aumentada la pena y se  imponga  la  que  se había propuesto, esto es, de 4 años. Esa es en resumen la  demanda que ha interpuesto la Fiscalía General de la Nación.   

2. Por su parte, el defensor del sentenciado  reiterando  los  planteamientos  consignados  en  su  demanda,  sostiene  que la  inconformidad  que  motivó  las  censuras  que ahora sustenta consisten en que,  formulada  la imputación por el delito de extorsión y por falsedad material de  particular  en  documento  público,  vinieron  las conversaciones con el señor  Fiscal,  el  sindicado  y  el  defensor  que  actuaba  en  ese  momento,  y esas  conversaciones  que  según  aparece registrado allí se dieron unas 6 o 7 veces  -para   entonces   el   Fiscal   Delegado   ante  la  Corte  había  asumido  la  representación  de  la  Fiscalía  General de la Nación- ya había considerado  que  el delito de extorsión debía imputarse en el grado de tentativa. En tales  diálogos  concluyeron  que  se  había  preacordado  que  a  cambio  de  que el  sindicado   ALARIO  MONTERO  aceptara  su  responsabilidad,  se  partiera de la pena mínima y además que se  hiciera  la  rebaja  de  la  mitad  prevista en la ley; adicionalmente el Fiscal  entendió  que no podía exigir que se otorgara la detención domiciliaria, sino  que  él  simplemente  la pediría al juez para que la considerara dentro de sus  facultades.   

El sindicado y su defensor entendieron que a  cambio  de  la  aceptación de la responsabilidad del primero, a éste le iban a  conceder  unos  beneficios negociados -que la pena fuera la mínima, rebajada en  la  mitad, y que se le otorgara la prisión domiciliaria-. Con ese entendimiento  acerca  de  lo  preacordado,  solicitaron la audiencia para pedir la aprobación  del  acuerdo  que  se  convertiría  en  acusación. Dicho acuerdo se llevó por  escrito  a  la  audiencia  y  allí  se  le dio lectura. En la parte pertinente,  quedó consignado lo siguiente:   

“Consecuente  con  la  reformulación  de  la  imputación  que  se  concreta  en el delito de  extorsión  agravada Art.244 y 245 Numeral 7º del C. P., en grado de tentativa,  Art.27  ibidem,  en  concurso  heterogéneo  sucesivo  con el delito de falsedad  material  de  particular en documento público, agravado por el uso, Arts. 287 y  290  del  C.  P.;  el  imputado  Álvaro  Ignacio  Alario Montero acuerda con la  Fiscalía  allanarse  a  los cargos imputados en esta oportunidad, declarándose  culpable,  a  cambio  de  que la Fiscalía  solicite ante un juez penal del  circuito  especializado se le rebaje la pena que por ley corresponda hasta en la  mitad,  de  la  misma  forma  la Fiscalía propondrá para que el juez considere  dentro  del  ámbito  de su competencia, la posibilidad de que la pena se purgue  como  prisión  domiciliaria,  en  consideración  a  que  el imputado ha venido  cumpliendo  preventivamente  la  detención  desde  su domicilio, sin que exista  noticia    de    que    ha    incumplido    con   sus   obligaciones”.   

Inquiridas  las  partes  si  ello  era  lo  acordado,  manifestaron  que  sí,  con lo cual el sindicado dijo estar conforme  “siempre  y  cuando se me cumpla con los compromisos  adquiridos”.  Ante la manifestación de que ese  acuerdo  se había aceptado voluntariamente, el juez le impartió aprobación y,  acto  seguido,  procedió  a  dictar  la  sentencia  de  acuerdo  con los cargos  admitidos  -tentativa  de  extorsión  y  falsedad  material  de  particular  en  documento público-.   

Cuando llegó al tema de la dosificación de  la pena, dijo:   

“En   este  acuerdo  realmente  no  hubo  ninguna  estipulación  sobre  que  se aplicara el  mínimo  de  la  pena,  ahí  lo  que  se  dice es que se solicita al juez, y yo  entiendo  que  si  lo que me están es solicitando, entonces yo puedo graduar la  pena  según  mi  arbitrio,  por esa razón voy a aplicar los cuartos que están  previstos  en  la  ley.  En  cuanto  a  la  aplicación de la rebaja de la mitad  tampoco  está estipulado en el acuerdo, de manera que en esas condiciones queda  al  arbitrio  que el juez señale la rebaja en la cantidad que él considere. Y,  en  cuanto  a  la prisión domiciliaria, lo hubieran podido acordar pero tampoco  lo  dijeron  expresamente  en  el  acuerdo,  en  otras palabras, para el juez el  acuerdo   lo   único  que  tenía  claro  era  que  el  sindicado  aceptaba  su  responsabilidad,  pero  los  beneficios  para el sindicado no los entendió como  claros  ninguno,  y  entonces  por esa razón concluyo de esa manera, como no se  estipuló  que  se partiera del mínimo aplico los cuartos, y como no se dijo de  la  prisión  domiciliaria entonces yo puedo resolver sobre el tema.”   

En  cuanto  a  la rebaja de pena a la mitad  -situación  que  se  puede  constatar  textualmente,  señala  el defensor-, el  señor   juez   considera   que  dada  la  confusión  en  que  incurrieron  las  partes   sobre  lo  que  podían  consignar  en  el acuerdo, seguramente le  dieron  un  entendimiento  equivocado a la norma y que lo que realmente querían  pactar  es que la rebaja fuera de la mitad, pero finalmente no terminó quedando  claro  en  el escrito, y ante tal situación, él estima que por “generosidad”  le  va a conceder la mitad  de la rebaja. Así se expresó el señor juez:   

“Como no quedó  claro  en  el acuerdo que la rebaja era de la mitad pero yo advierto que ustedes  obraron  en  una  situación  muy  confusa,  fiscal y defensor, y no sabían que  debían  consignar  dentro del acta, entonces yo atendiendo a esa confusión que  veo  en  ustedes que su voluntad era una pero terminaron plasmando otra cosa, yo  voy   a   optar  generosamente  por  concederle  una  rebaja  equivalente  a  la  mitad.”   

En esas condiciones, termina diciendo el Sr.  Juez:   

“Ustedes  habían  podido  preacordar  la  pena,  pero no la preacordaron, ustedes habían  podido  acordar  de  cuánto  es  la  rebaja, pero no la preacordaron, y ustedes  habían  podido  preacordar  la  prisión  domiciliaria pero no la preacordaron,  entonces yo resuelvo.”   

Ante  esa  manifestación,  tanto el señor  fiscal,  como el sindicado y su defensor le manifiestan al juez que realmente lo  que  ellos  preacordaron  fue  eso, y que el fiscal no lo incluyó en el escrito  porque  su parecer era que no se podía hacer, pero que dada la circunstancia de  que  están  en  la  audiencia  le  dicen  al Señor Juez que esos no fueron los  términos   del   acuerdo,   a   lo   que   el  juez  responde:  “Yo  lamento  mucho  pero  el  acuerdo ya fue aprobado, y como ya fue  aprobado  en  esas  condiciones  tengo  que  proceder  y  procedo  a  dictar  la  sentencia”,  y  entonces  dicta  una  sentencia  que  evidentemente resulta bastante gravosa para el sindicado.   

Ante la falta de claridad del acuerdo, pues  las  partes  no  supieron  precisarlo, el juez debió invalidarlo y devolver las  diligencias  para que se surtiera el trámite normal, sostiene el defensor, como  quiera  que la voluntad expresada por las partes, especialmente por el sindicado  de  renunciar  a  su presunción de inocencia, de evitar que se siga un dilatado  proceso,  de facilitar que el asunto concluya en forma inmediata, termina siendo  burlada,  porque  aunque  el  fiscal  y  el  propio sindicado manifiestan que lo  acordado  fue  otra  cosa, sin embargo, el señor juez considera que aprobado el  acuerdo,  no  hay  lugar  a la retractación. Pero, realmente no se trata de una  retractación,  sino   de  la  advertencia  del  fiscal, del sindicado y su  defensor,  acerca  del  mal  entendimiento  que el juez le dio al acuerdo, pues,  como  así  se  lo hicieron saber, “eso no fue lo que  nosotros acordamos”.   

Con la actitud del Sr. juez en este proceso,  destaca   el   defensor,   se   terminó   convirtiendo   una   aceptación   de  responsabilidad  negociada  y  preacordada, en una simple y llana aceptación de  responsabilidad,  porque  lo  único  que  quedó  claro para el juez fue que el  sindicado  había  aceptado  ser  responsable,  mientras  que para el fiscal, el  sindicado  y  el  defensor  había quedado claro que aceptaba la responsabilidad  pero a cambio de unos beneficios.   

2.1.  Esa  irregularidad  advertida  en  la  actuación  realizada  por  el  juez, en términos de casación se traduce en la  causal  segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906/04. No se trata de la  violación  directa  de  la  ley,  explica  el  defensor,   porque no es un  problema  de  selección  o  de  interpretación de la ley, es un problema de la  aplicación  de un mecanismo para efectos de poder llegar a la aplicación de la  sentencia;  no  se discute que las normas que se debían aplicar, fueron las que  efectivamente  se  aplicaron, pero no en la forma como estaba pactado en el  acuerdo.  Por  consiguiente,  es  la causal segunda  en el entendido de que  hubo  desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de su  estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

Si  se llega a una audiencia con un escrito  de  acuerdo,  aprobado  el  misma  éste  sirve como acta de acusación, por esa  razón,  como  ya  lo  manifestó  la   propia Sala de Casación Penal, ese  pliego  de  cargos  consignado  en  el acta tiene que ser suficientemente claro,  debe  ser preciso, debe reflejar la voluntad de las partes en el acuerdo, porque  la  sentencia  tendrá  que ser entonces congruente con el acta de acuerdo que a  su  vez  es  el  pliego  de acusación, de manera que si ese pliego de cargos no  reúne  los  requisitos  exigidos  por la ley por su falta de claridad en cuanto  las  partes manifiestan su confusión al expresar que lo que el juez infiere del  mismo  no fue lo acordado, el juez no puede, so pretexto de la falta de claridad  del  acta,  decir  que  entonces  le  están  cediendo  a  él la posibilidad de  sentenciar.  Es muy claro que si el sindicado acepta su responsabilidad sobre la  base  de  que se le den unos beneficios, es para evitar que el proceso se dilate  y que se pueda rápidamente administrar justicia.   

Por esa razón, en el primer cargo formulado  como  principal  se  pide  que  se  invalide la actuación procesal a partir del  momento   en   que   se  aprobó  el  preacuerdo,  porque  dicho  preacuerdo  es  evidentemente  anfibológico en el sentido de que el señor fiscal entendió que  allí  se  reflejaba  una  cosa distinta, el sindicado y su defensor entendieron  una  situación  diferente, en tanto que para el juez terminó significando otra  muy diversa.   

Cuando  se  trata  de  un  preacuerdo,  es  fundamental  que  quede  determinada cuál es la punibilidad a la que se aspira,  porque  en  realidad  la sentencia a dictar tiene por fundamento ese acuerdo; si  el  juez  advirtió  que allí faltaba claridad sobre lo que se había acordado,  debió  invalidarlo, pero de ninguna manera aprovechar la situación para dictar  la sentencia que correspondía aplicar en ese caso.   

Como la defensa estima que el juez no puede  pasar  por encima de la voluntad de quienes han realizado un acuerdo, como aquí  aconteció,  su actuación devino irregular y por lo tanto violatoria del debido  proceso.   

2.2.  De  manera  subsidiaria,  otro cargo,  también  por  nulidad,  propone  el  defensor,  censura con la cual persigue la  invalidación  del  fallo  para  que  se  dicte el de reemplazo -explica-, si se  considera  por la Sala que el error se encuentra radicado en la propia sentencia  en  cuanto  ésta  es  incongruente  en  la  medida  en  que  si se llegara a la  conclusión  de  que  no  obstante la situación del acuerdo -la advertencia que  hace  el  fiscal  sobre lo preacordado, y el reproche que hace el sindicado y su  defensor  sobre  el  mismo  punto-,  estimara  que  a  pesar  de  lo confuso del  preacuerdo,  sin  embargo  del  mismo  podría rescatarse que la voluntad de las  partes  fue  aceptar  la  responsabilidad  a cambio de la imposición de la pena  mínima,  de  la  rebaja  de la mitad en la pena, y la concesión de la prisión  domiciliaria.  Es  decir,  si a juicio de la Sala el preacuerdo refleja eso y el  juez   hizo   algo   diferente,  se  trata  de  un  problema  de  una  sentencia  incongruente,  y  esa  incongruencia de sentencia es también un error que viola  el debido proceso.   

En  sustento de su tesis, aduce el defensor  que  los  códigos  anteriores  habían tenido este motivo de casación como una  causal  propia,  la segunda, porque antes, cuando se trataba de nulidades, no se  podía  dictar sentencia de reemplazo; pero, a partir de la última legislación  en  la  cual  se  admite  que  no  obstante  se  trate de nulidad pueda dictarse  sentencia  de  reemplazo,  evidentemente  la  causal segunda de casación había  quedado  sobrando.  Por  eso,  en éste código no está establecida como causal  independiente,  sino que forma parte de la casual segunda, porque cuando hay una  incongruencia,  lo  que  realmente  se presenta es un problema de violación del  debido  proceso, ya que el debido proceso exige que la sentencia se dicte dentro  del marco de la acusación.   

Luego,  entonces, si el Fiscal reconoce que  lo  que  preacordó  fue  que se dictara sentencia con la imposición de la pena  mínima  y  que  ésta se rebajara en la mitad, es perfectamente claro que si el  juez  no  entiende  el  preacuerdo  de esa manera como se lo están diciendo, no  puede  dictar  sentencia de otra forma porque le quedaría incongruente, y mucho  menos  como  lo  hizo  en  este caso que la profirió con violación expresa del  mandato   legal   que   prohíbe  acudir  a  los  cuartos  cuando  se  trata  de  preacuerdos.   

De ahí el sentido de la nulidad invocada en  primer  término,  porque  si el juez entendió que a pesar de las explicaciones  de  las  partes acerca de lo preacordado, ello no se evidencia en el escrito, no  era  posible  aceptarlo. Empero, si considera que aquello es lo que se deriva de  la  voluntad  de  las partes, tiene que dictar la sentencia conforme a lo que se  le  está  indicando  porque  sino  el  fallo  resulta  incongruente. Este es el  sentido  del  segundo cargo que se presenta, para que la Corte case la sentencia  y dicte la que deba reemplazarla.   

Finalmente,  dice  el  defensor  dejar  a  consideración  de  la  Corte  las  siguientes disquisiciones a efecto de que su  pretensión sea acogida:   

“(…)  si el  fiscal  en  un  preacuerdo,  le  solicita  al  juez que dentro de su competencia  conceda  la  prisión  domiciliaria, entiende la defensa que esa solicitud es de  obligatorio  cumplimiento  para  el  juez,  porque si el preacuerdo se firma, se  suscribe  entre  el  fiscal y el sindicado, y eso que el sindicado anhela que es  que  la prisión domiciliaria no encuentra en el fiscal oposición ninguna, pues  quiere  decir  que  el  fiscal  está  aceptando  eso,  y en lugar de decirle al  sindicado,  yo  le voy a pedir al juez que se la conceda, lo que debe decirle al  juez  es que eso forma parte del preacuerdo. Lamentablemente, el fiscal, como se  reconoce  ahí  dentro  de  la diligencias, era su primer preacuerdo, su primera  intervención  dentro  de  esto, y él, respetuoso como ha sido la tradición de  la  autoridad, no entiende todavía que cuando el fiscal preacuerda realmente no  está  haciendo  una  solicitud  al juez sino le está diciendo al juez dicte la  sentencia  dentro  de  estos  términos,  salvo  que  el  juez  entienda que hay  violación  de  una garantía fundamental, ese preacuerdo obliga para el juez, y  entonces  el  fiscal  lo que dice es, como lo acabamos de oír en la lectura del  preacuerdo,  le  solicito señor juez que aplique la rebaja de la mitad, y no es  una  solicitud  lo que tiene que formular en esos términos, sino comunicarle al  señor  juez que el preacuerdo ha sido señalado en estos términos, y que si no  encuentra  una  razón  que  viole  garantías  fundamentales,  que  le  imparta  aprobación  y  lo  tome  como  fundamento  de  la  sentencia,  como  escrito de  acusación  para efecto de la sentencia; entonces, si por parte del fiscal queda  claridad  sobre  qué  fue lo que se acordó y él lo solicita, creo que el juez  tiene  que  dictar  la  sentencia  conforme  a esa solicitud, y esa solicitud no  puede  ser  entendida  como que se deja al arbitrio del juez, porque se trata de  un  acuerdo,  y  a  la  parte no se le puede decir, vamos a acordar que usted se  declara  responsable  a cambio de que esperemos a ver que resuelve el juez sobre  este  tema,  sino  todo  lo  contrario,  usted  se  declara  responsable y en el  preacuerdo  queda consignado cuáles son los beneficios que se le van a otorgar,  si  el  juez  considera  que  eso  viola  garantías  fundamentales, invalida el  acuerdo,  pero  si  él,  por  el  contrario, considera que eso no viola ninguna  garantía fundamental, le impartirá aprobación.   

“La  Corte  Suprema  de  Justicia  en  el  tema  de  la  sentencia  anticipada  muchas veces  manifestó  en  sus  providencias  que  si  el  juez  no  encontraba  que había  violación  de  ninguna  garantía,  que eso no afectaba ninguna garantía no le  queda  mas remedio que dictar la sentencia correspondiente, porque ha habido una  aceptación  de  la  responsabilidad.  Esa  misma  idea,  ese  mismo  desarrollo  trasladado  a  este  caso,  cómo puede ser entendido que si en un preacuerdo el  fiscal  consigna  en  el  acta  que  solicita  al  juez, esa solicitud pueda ser  entendida  por  el juez como que se deja a su arbitrio que lo haga? No es que se  deje  a  su  arbitrio,  es que ahí va implícito que el fiscal está de acuerdo  con  el  sindicado  y  la  defensa,  y  en  esas  condiciones debería dictar la  sentencia,  entonces,  por  esa  razón, el segundo cargo que se formula acá es  también  un  cargo  de  nulidad  pero  solicitando  que  se  dicte sentencia de  reemplazo,  en donde la sentencia sea congruente con la acusación es decir, con  lo  que  está  en  el  preacuerdo,  lo que equivale a decir que la sentencia se  dicte  concediendo  la  rebaja de la pena que ya la concedió el juez, sobre eso  no  hay  objeción,  la  concedió  por  generosidad  pero  la concedió, que se  aplique  la pena mínima y que se conceda la prisión domiciliaria, esas son las  peticiones  que  están  consignadas  en  ésta demanda y que la defensa utiliza  como argumento para solicitarle a la Sala que case la sentencia.”   

3.  A  juicio  del  representante  de  la  víctima,  atendiendo  a  los  planteamientos  del  Fiscal  y  de acuerdo con la  propuesta  que  se  hace  en  sede  de casación, el preacuerdo debe mantenerse,  porque  un  preacuerdo  que  se  adopta entre un imputado y la Fiscalía en unos  términos  que  no  son  entendidos  correctamente por el juez al asignarle unos  efectos  totalmente  diferentes,  como por ejemplo, no aplicar el criterio de la  pena  mínima,  criterio  tradicional,  y  aplicar  los  cuartos,  no atender la  petición  de  prisión  domiciliaria,  tiene que ser armonizado por parte de la  Corte  Suprema  de  Justicia  sin  necesidad  de llegar al remedio extremo de la  nulidad,  dado  que  el  acuerdo  al  que arribaron las partes es una acusación  correctamente  formulada. Bajo esa consideración, estima que el preacuerdo debe  preservarse  y  que  se  subsane  la incongruencia que plantea el señor juez al  actuar  con  cierta  liberalidad  sin atenerse al mismo. Empero, si se llegare a  conceder  la  prisión  domiciliaria por la petición que es ley del preacuerdo,  solicita  se  tenga  en  cuenta también algunos efectos de la reparación, pues  ésta  fue fruto de una conciliación dentro del respectivo incidente, y en esas  condiciones  se  acordó una suma determinada, acuerdo conciliatorio que aún no  ha  sido  cumplido  a  cabalidad  por el señor acusado; bajo esos presupuestos,  solicita  a  la  Corte  se tenga en cuenta el preacuerdo y se dicte la sentencia  armonizándola  con el preacuerdo, de tal manera que se deje sin efecto la labor  discrecional  que asumió el señor juez y que fue acogida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá. No existiendo discusión en ese sentido sobre la  responsabilidad  penal,  dice no oponerse a la petición que hizo la Fiscalía y  la    subsidiaria    que    planteó    la    defensa   del   Dr.   ALARIO.   

4. Por último, el Procurador Delegado en su  intervención  recuerda  que  por  los  hechos suficientemente conocidos en esta  audiencia,  el  procesado  Álvaro Ignacio Alario Montero llegó efectivamente a  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía sobre la imputación y sus consecuencias, que  tras  su  presentación  como  escrito de acusación y aprobación por parte del  juez  del  conocimiento, determinó la condena que ahora tanto la Fiscalía como  el defensor reprochan en sede del extraordinario recurso.   

Se  debe  empezar  por  aclarar  -aduce  el  Ministerio  Público-que  aquí  no  se  discute  la  aplicación del sistema de  cuartos  en  la  dosificación  o  individualización de la pena. Ninguna de las  demandas  alega  la violación directa por indebida aplicación del Art. 3 de la  Ley  890  de  1904  por  medio de la cual se adicionó el Art.61 del C. P.; y no  podía  ser  de  otra  manera,  porque  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá como  sentenciador  de  segunda  instancia consideró que el sistema de cuartos no era  aplicable  cuando  se estaba frente a la existencia de un acuerdo y expresamente  lo  desechó, sólo que mantuvo el incremento de la pena de 2 años respecto del  delito  que consideró de mayor gravedad, pero por otros criterios, como fueron,  el  de  la  preparación  ponderada  del  delito,  el  dolo  y  la  gravedad del  comportamiento mismo.   

Entonces,  los 2 años que se incrementaron  por  encima  de  la  pena  mínima  que  correspondía  con  el  del  delito  de  extorsión,  no  obedeció  al  sistema  de  cuartos,  porque,  como se sabe, la  sentencia  de  segunda  instancia lo desechó y la sentencia de segunda grado es  la que es susceptible del recurso de casación.   

La  discusión  pues,  no  se  centra en la  aplicación  del  sistema  de  cuartos  sino  que  el  objeto  de  discusión lo  constituye exclusivamente el acuerdo y su eventual incumplimiento.   

La Fiscalía, alegando su interés de hacer  honor  a  lo  pactado con el acusado recurre en casación la sentencia, a la que  denuncia  de  haber  incurrido  en  violación  directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación del inciso 4° del Art. 351 de la Ley 906 que le otorga a  los  preacuerdos  suscritos  entre  el  acusado,  el imputado y la Fiscalía, un  carácter vinculante para el juez.   

Es de pacífica aceptación que el motivo de  casación  por violación directa se refiere a un mero examen de derecho, porque  allí  no  se  discuten los supuestos o las conclusiones del juzgador, solamente  que  no  pretende  de  ninguna manera su modificación por el casacionista, sino  que  única  y  exclusivamente  se  pretende por la aplicación de la ley. No lo  pone  de manifiesto el señor fiscal, pero es preciso entender que la violación  directa  de  la  ley  de  carácter sustancial por falta de aplicación, habría  obedecido   a   un   error   de  hermenéutica  en  relación  con  la  forma  o  manifestaciones  del  acuerdo  al  cual  se refiere la norma que se denuncia por  falta de aplicación.   

En efecto, censura la Fiscalía al Tribunal,  cómo  para  éste  el pacto siempre debe tener una certificación documentaria,  es  decir,  debe  siempre constar por escrito claramente indicado y precisamente  estipulado,  mientras que la Fiscalía entiende que mediante una interpretación  armónica  y  ponderada de los artículos 351 y 477 de la Ley 906 2004, el pacto  no  se circunscribe solamente al escrito sino que también en la oportunidad que  tiene  la  Fiscalía  para referirse sobre la determinación concreta de la pena  en  la audiencia de individualización de la misma, esa solicitud de la sanción  imponible  constituye  también  una manifestación del acuerdo. “Por  esta  razón  y  porque  entiendo  que  el  cargo de violación  directa  se  plantea  es  en  los términos cuyo origen primigenio es una errada  interpretación,  cuando  la  demanda  expresamente  dice  que  se  equivocó el  Tribunal  porque  expresó  que ningún pacto se materializó con referencia con  la  pena imponible, y el casacionista parte del supuesto contrario, es decir que  sí  hubo  pacto,  ello  obedece  precisamente  o es un corolario obligado o una  consecuencia  necesaria  del error de interpretación y no porque haya incurrido  en  un  desarrollo inadecuado de la violación directa, donde no se discuten los  hechos  ni las conclusiones del Tribunal; se opone pues la Fiscalía al Tribunal  en  cuanto  porque  uno  sostiene que sí hubo acuerdo y el otro sostiene que no  hubo  acuerdo,  pero  ello,  repito, obedece a la interpretación que uno y otro  tienen  en  relación con lo que se debe entender, cuál es el contenido y cuál  es  la  forma  y  la  manifestación  del  acuerdo.”   

El  asistente  judicial del imputado por su  lado,  también centra su argumentación en el acuerdo y su carácter vinculante  para  el  juez  del  conocimiento,  sólo que en su caso cuestiona de un lado la  validez  del  acuerdo, y de otro extremo el incumplimiento de su contenido. Así  las  cosas,  presenta  dos  cargos, ambos de nulidad, el segundo subsidiario con  relación del primero.   

Bien  se  sabe,  que  las  irregularidades  sustanciales  que  afectan los pilares o la estructura básica del proceso o las  garantías  fundamentales que la Constitución le brinda a todo procesado, todas  se  deben  plantear  pero  con  el carácter de principales, pues entre ellas no  cabe  la  relación de subsidiariedad, solamente que en su presentación se debe  obedecer  un  orden sucesivo o de prioridad planteando la que mayor cobertura de  nulidad  tiene  en  primer  orden,  respecto  de  las  otras. En este caso, nada  obstaba  para  que  se  planteara  la  nulidad  del  preacuerdo  a partir de ese  momento,  en  primer  orden,  y  en  segundo  extremo  la  de  la  nulidad de la  sentencia;  pero entiende el Ministerio Público que la razón del planteamiento  de  la defensa, es decir, en primer lugar aquella que comprende la nulidad misma  del  pacto  a  partir  de  ese  momento, y la segunda que comprende solamente la  nulidad  de  la  sentencia  para  que se dicte fallo de sustitución, es para no  incurrir   en  violación  a  una  ley  del  pensamiento  conocido  como  de  no  contradicción,  porque es evidente que entre el primero y el segundo cargo, uno  niega lo que el otro afirma, o uno afirma lo que el otro niega.   

En  efecto,  en el primero de los cargos se  considera  que  se  violó el debido proceso porque el acuerdo no fue claro, fue  confuso,  y  esa anfibología incluso determinó que el juez decidiera en contra  de  la  voluntad de las partes; mientras que, en el segundo cargo, por contraste  anuncia  que los sentenciadores efectivamente se equivocan cuando consideran que  la   prisión  domiciliaria  no  formó parte del acuerdo, porque era claro  que sí está expresamente consignado en él.   

Entonces,  frente  a  la  confusión que se  plantea  en  el  primer cargo, y en el segundo que allí sí estaba expresamente  consignada   la   prisión   domiciliaria,   para   efecto  de  no  incurrir  en  contradicción   es  preciso  entender  que  se  plantea  con  el  carácter  de  subsidiario  el  cargo  y  no  todos  como  principales  de  acuerdo  a la mayor  cobertura invalidante.   

Pero   la  sustitución  de  la  prisión  carcelaria  por  la  domiciliaria  se  negó  por  el sentenciador, tanto porque  consideró  que  no  había  sido  parte  del  acuerdo,  como por dos razones de  estricto  orden  legal.  El Tribunal Superior en primer término no hizo ningún  reparo  a  la  consideración  del  Juzgado  Especializado  de negar la prisión  domiciliaria  porque consideró que no se reunían los requisitos que el Art. 38  del  C.  P.  exige  en un tal evento, habida consideración de que la extorsión  agravada  así  sea  tentada  tenía una pena superior a los 5 años; esa fue la  razón  de  estricto  orden legal que alegó el Juzgado Especializado para negar  la   prisión   domiciliaria.   No   hizo  ningún  reparo  el  Tribunal  a  esa  consideración  del  Juzgado, repite, y ésta corporación colegiada únicamente  se  limitó  a  sumar  dos  razones más, primero, que no existió un preacuerdo  sobre  tal  aspecto,  y  que  no  podía ser susceptible de un acuerdo porque la  prisión  domiciliaria  era  un  beneficio  o un derecho que debía reconocer el  juez  porque  era  de  su  exclusiva  competencia  o facultad; y segundo, porque  estaba expresamente prohibido por el Art.11 de la ley 733 de 2002.   

Dos   razones,  entonces,  invocaron  los  sentenciadores  para  negar  la  prisión domiciliaria; la del Art. 38 en cuanto  debía  cumplirse  con todos sus requisitos; y el Tribunal sumó la prohibición  que  establece  el  Art.  11  de  la  Ley  733 de 2002 respecto a los delitos de  extorsión.   

El  recurrente simplemente sostiene, sin un  desarrollo  adecuado,  que  la pretensión punitiva comprende no sólo el tiempo  de  duración  de la pena sino también su forma de ejecución, sea intramural o  domiciliaria,  igualmente que la prisión domiciliaria no tiene límite punitivo  con  al  vigencia de la Ley 906 de 2004, y por último que ya no rige la Ley 733  de  2002.  En virtud de lo anterior, alega que las razones que adujo el juzgador  para  denegar  el  acuerdo sobre la prisión domiciliaria no estaban ajustadas a  derecho  y,  en  esa  forma,  la  sentencia  incurre en vicio de nulidad por ser  incongruente con la acusación.   

Sin embargo, el letrado de la defensa omite  dar  las  razones  por  las cuales afirma tan categóricamente que la Ley 733 de  2002  ya no rige, y así mismo que la Ley 906 impide la vigencia del Art. 38 del  C.  P.;  porque  los  delitos que se tramitan de acuerdo con el nuevo código de  procedimiento,  no  deben atenerse al requisito establecido en el Art. 38 del C.  P. para efecto de conceder o negar la prisión domiciliaria.   

Se debe decir entonces, que en relación con  la  vigencia  de  la  Ley  733 no es posible que se alegue su insubsistencia por  incompatibilidad  con una norma posterior o disposiciones especiales posteriores  al  tenor de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 153 de 1987, en virtud de que  la  Ley  906  comenzó  a  aplicarse  de forma gradual, lo cual no posibilita la  derogatoria  tácita  de  una  ley  anterior.  La derogatoria expresa, tácita u  orgánica  debe  comprender  la  totalidad del ordenamiento jurídico en todo el  territorio  nacional  y  no solamente en formas parciales para algunos distritos  judiciales;  sin  embargo  -advierte-,  como  ya  tuvo  la oportunidad en pasada  ocasión  de  exponerlo ante la Corte, si bien entre la Ley 733 de 2002 y la Ley  906  de  2004  existe  una  coexistencia  de  vigencia de leyes, no resultaba de  ningún  modo arriesgado afirmar que la prohibición del Art.11 de la Ley 733 no  era  aplicable  a  los  procesos  que  se  tramitan  de  acuerdo  con el sistema  acusatorio,  en  virtud  de que se convertiría en un abierto obstáculo para la  política  criminal  de  la  celeridad y las negociaciones, y en esa ocasión se  ahondó   bastante   sobre   el   tema,   planteamientos   a   los  cuales  dice  remitirse.   

En ese orden de ideas, entiende el Delegado  que  la  prisión  domiciliaria  como  sustituta  de  la de prisión no estaría  excluida  de  los delitos que se siguen por el trámite de la Ley 906 de 2004 y,  sólo  restaría,  a  mayor abundamiento, determinar en esta ocasión como punto  de  discusión,  si  también están excluidos los requisitos del Art. 38 del C.  P.  El  mismo  Tribunal  Superior de Bogotá, que, repite, aquí no hizo ninguna  objeción  a  la  consideración  del  Juzgado  Especializado  cuando  negó  la  prisión  domiciliaria  en  virtud  de que el Art. 38 lo impedía porque en este  caso  no  se  cumplían los requisitos allí establecidos, en una determinación  diferente,  en la sentencia del 24 de agosto de 2005 dictada dentro del radicado  200501173,  consideró  lo  contrario,  es  decir, que para conceder la prisión  domiciliaria  no  se  requería  acudir a los requisitos del Art. 38 porque  éste  contemplaba  mayores  exigencias que el Art. 314-1 al cual se remitía el  Art.  461  de la Ley 906 de 2004. Allí, precisa el Tribunal, se hace alusión a  los  fines  de la pena y no a los fines de la detención domiciliaria, porque en  dicho   evento   lo   que  se  ventilaba  era  lo  concerniente  a  la  prisión  domiciliaria.   

Efectivamente,  el  Art.461  de  la Ley 906  remite  al  Art.314  en cuanto establece la procedencia de la sustitución de la  ejecución  de  la  pena  en los mismo casos de la sustitución de la detención  preventiva,  pero  se  podría  objetar  a  la apreciación del Tribunal que los  fines  de  la  pena  son  absolutamente  distintos  a los fines de la detención  preventiva.  Bastaría  recordar  que los fines de la detención son simplemente  para  no  entorpecer la investigación y asegurar la comparecencia del imputado,  de  tal  modo  que  pueda  cumplir  con  la  pena carcelaria o la pena que se le  imponga.  En  ese  orden,  no  se  pueden  equiparar  los fines de la detención  domiciliaria  con  los  fines  de  la  prisión  domiciliaria  o  de la pena que  comprende  aspectos  de  rehabilitación, de prevención general, de prevención  especial,  y  todo  lo  que  se ha escrito sobre el fundamento de una y de otra.   

Por lo demás, agrega, no existiría ningún  inconveniente  y,  de  hecho,  el  principio de presunción de inocencia así lo  dispone,  sería  lo  ideal  en  un  Estado Social y Democrático de Derecho que  hasta  tanto  no  se desvirtúe aquélla, el procesado o imputado pueda gozar de  la  libertad,  incluso,  no  solamente  de la prisión domiciliaria porque allí  todavía  se  le  debe  tratar  como  un  inocente,  mientras  que  cuando se ha  desvirtuado  esa  presunción  de  inocencia  mediante  una  condena  y se le ha  declarado  responsable  de la delincuencia, pues allí se debe cumplir con otros  fines  distintos  que  son  los  fines  de  la  pena para efectos de prevención  especial,  rehabilitación  y  prevención  general  o protección incluso de la  colectividad.   

Si   bien   la  Corte  ya  se  pronunció  efectivamente  sobre  las  menores  exigencias  que  establece el Art. 314 de la  nueva  ley  con  respecto  al Art. 38 del C. P., y por favorabilidad estableció  que  se  debía  aplicar el Art.314, allí solamente se refirió a la detención  domiciliaria  -al efecto cita los pronunciamientos pertinentes-, pero en ningún  momento   esas   consideraciones   se   han   hecho  extensivas  a  la  prisión  domiciliaria,  por  el  contrario,  se  puede  advertir  que  su  pensamiento es  totalmente  diverso  en  cuanto  bien cabe recordar que recientemente no aplicó  por  favorabilidad  el  Art. 314 en armonía con el 461 del estatuto procesal en  un  asunto  donde  se  discutió  el  tema,  y  en  dicha  ocasión  le negó al  sentenciado  la  prisión  domiciliaria, porque consideró que de acuerdo con el  Art.  38-1  del  C.  P.  de  2000,  para  que sea viable el mentado sustituto es  menester  que  la  pena  mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o  menos.   

Así,  la  prisión  domiciliaria  se  ha  instituido   no   como   una   gracia  o  un  beneficio  que  queda  a  la  mera  discrecionalidad  del  juez,  sino  como un derecho que se debe reconocer a todo  imputado  o  sentenciado  siempre  y cuando se cumplan los requisitos objetivo y  subjetivo establecidos en la ley sustancial.   

En  estas  condiciones,  si  existiera  una  limitación  de  orden  legal  porque el delito de extorsión agravada tiene una  pena  superior a 5 años, ningún equívoco se le puede achacar a la sentencia o  a  los juzgadores porque le negaron la prisión domiciliaria al aquí procesado.  El  juez  de  conocimiento no es un convidado de piedra, sus funciones no pueden  limitarse  solamente  a  examinar  si  el  acuerdo  fue libre, espontáneo y sin  ninguna  presión  o  coacción  del  imputado.  Si  bien  es cierto el juez del  conocimiento   no   puede   ejercer    un   control   efectivo   sobre   la  proporcionalidad  de  la  pena  en  relación con el valor real del delito o del  hecho  cometido;  y  si de la misma manera no puede desconocer un preacuerdo por  que  considera  que  no es proporcional a la pena, sea por defecto o por exceso,  sí  tiene  que ejercer un control legal y constitucional no solamente sobre las  garantías  fundamentales  que  se  le  hubieren  violado  al imputado, sino que  también  tiene  que  velar  por  la  legalidad  de  la pena y hacer respetar el  ordenamiento  jurídico  porque  no  puede  permitir  que  un pacto o un acuerdo  estén por encima de la ley.   

Por  esa  razón,  dice  el Delegado que no  estaría  muy  de  acuerdo  en  que  se piense que si hubiera sido objeto de una  acuerdo  por  parte del fiscal la prisión domiciliaria, el juez no tenía, dado  el  carácter  obligatorio o vinculante de todo pacto, que aceptarlo sin ningún  remedio,  pues  es él quien debe velar por la legalidad de la pena a fin de que  no  se  violente  el  ordenamiento jurídico. Pero, tampoco cabe sostener que en  esas  condiciones, al advertir el juez que había una limitación de orden legal  que  impedía  reconocer  el  acuerdo,  sostener que se debía improbar el pacto  celebrado entre ellos.   

En  resumen,  la  Fiscalía  no  fue  a una  negociación  pensando  que  era  un  delito  agravado  sino  que rehusó de esa  agravante,  readecuó la calificación del delito ya no como consumado, como fue  la  propuesta  inicial  de  la  Fiscalía  en  la audiencia preliminar, sino que  pensó  que  era  tentado, el delito agravado por la cuantía tiene un aumento o  incremento  de  pena  de una tercera parte a la mitad, por el grado de tentativa  se  le  rebajó  hasta  la  mitad  de la pena, se le reconoció el máximo de la  rebaja  no  obstante no haber colaborado en gran medida para la investigación y  la implicación de los otros procesados.   

Por  consiguiente, por el lado de la rebaja  de  pena  no  se  puede  sostener  ningún vicio en cuanto al acuerdo, porque el  vicio  sería irrelevante -como lo destacó la defensa- habida consideración de  que  finalmente  se  le reconoció el máximo de rebaja hasta la mitad, entonces  no  tendría ninguna relevancia para efectos de la casación en el evento de que  hubiera sido un error.   

En  cuanto  a  la  pena  imponible  y  el  allanamiento  -puntos que se discuten ahora con mayor énfasis- la Procuraduría  considera  que  sí  había  una  limitación de orden legal; se sostiene que la  Fiscalía  adoptó  a  lo  largo  de  todas las audiencias una actitud de que la  voluntad  de  las  partes  fue  desconocida por el juez. El escrito que contiene  este  acuerdo  y  que  fue  leído  por  la  defensa,  únicamente  establece el  compromiso  de  la  Fiscalía  de  solicitar,  sugerir,  proponer  al  juez  del  conocimiento  que  en  la medida que lo permitiera su competencia, su facultad o  su  discrecionalidad,  le otorgara la prisión domiciliaria al imputado pero con  la  advertencia de que esa solicitud no era vinculante para el juez, y la prueba  de  ello  no  es  que  el  fiscal  haya  adoptado una actitud dependiendo de esa  posición,  porque  en  una  de las audiencias -basta observar los archivos, los  registros  del  video-, allí el fiscal dejó expresa constancia de que nunca el  pacto  había estado condicionado a que efectivamente se le otorgara la prisión  domiciliaria,  y  la  mayor  prueba  de  que el fiscal piensa de que no se está  vulnerando  su  voluntad  es  que  en  la  casación  que interpone la Fiscalía  solamente  se queja de la pena imponible y aboga por el mínimo, pero en ningún  momento  está  planteando  que  el  cumplimiento  del pacto se llevara hasta el  extremo de reconocer la prisión domiciliaria.   

Luego, si la Fiscalía hubiese entendido que  su  voluntad  le  fue  desconocida  totalmente, a esta casación habría llegado  implorando  no solamente la pena mínima sino también la prisión domiciliaria.  Se  podría  alegar, entonces, que el que está incumpliendo es el Fiscal porque  se  comprometió  con  el procesado a otorgarle unos beneficios o por lo menos a  solicitarlos,  y ahora en las audiencias sostiene que no estaba condicionado ese  compromiso,   el   pacto,   a   que  se  concediera  la  prisión  domiciliaria.  Efectivamente  es cierto que cuando el fiscal incumple un acuerdo, se vulneran o  se  socavan  las  bases  de  la  renuncia  a  los  derechos constitucionales del  imputado  implícita en su declaración de responsabilidad o culpabilidad. Pero,  aquí,  en  ningún  momento  se  puede  decir  que  la Fiscalía desconoció su  acuerdo.   

Por  medio de la reforma penal se implantó  un  nuevo  sistema  extraño  a  nuestra  tradición  jurídica,  que  apenas se  encuentra  en  período  de decantación, deja entrever la Delegada. Aquí, bien  puede  verse que fruto de la inexperiencia, de la incomprensión todavía de las  figuras  y  de  los  fenómenos  que  estableció  la  nueva ley, por una errada  interpretación  o  por  una  mala incomprensión, se llegó a que el acuerdo no  reflejara  lo  que  las  partes  en realidad querían. Sin embargo, es necesario  advertir  que  el  acuerdo  en  este  caso  fue producto de una voluntad libre y  racional,  máxime cuando además de la asistencia de un profesional competente,  el imputado es un experimentado abogado profesional del derecho.   

En  resumen  y  conclusión,  es  necesario  partir  del  hecho  que  el objeto de impugnación propuesto  de la nulidad  por  anfibología  del  acuerdo, no podría prosperar, como tampoco que se dicte  un  fallo  de  sustitución para que la Sala conceda el beneficio de la prisión  domiciliaria   porque  el  acuerdo  realmente  no  refleja  esos  términos.  No  necesariamente  las  partes  están  obligadas  siempre  y  en todos los casos a  establecer  una  negociación  o  un  pacto  sobre  la prisión domiciliaria. La  Fiscalía  solamente  se  mostró  siempre  inconforme  con  al  pena impuesta y  solicitó  la pena mínima, por eso, a lo sumo, se puede casar la sentencia para  que  se le reconozca la pena no de 4 años -como solicita el Sr. Fiscal- sino de  5,  porque los 2 años se incrementaron sobre el delito más grave de extorsión  que  daba  8, y 2, fueron 10, más 2 que se aumentó por el concurso, fueron 12,  que  dividido  entre  2,  daba  6.  Entonces, aquí si se le reduce de 6 un solo  año,  sería  lo  que  se  pretende  de  los dos sobre el primer delito, lo que  daría  una pena de 5 años. Esto, en atención a lo previsto en el Art. 370 del  C.  P. P. en cuanto que el juez no puede imponer una pena superior a la que pida  el  fiscal. Si el fiscal aquí pidió la pena mínima, pues es obvio que se case  la  sentencia  recurrida,  pero  que a ello no se llegue a efecto de conceder la  prisión domiciliaria, concluye el agente del Ministerio Público.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.   Acuerdos   y  negociaciones  en  el  régimen de la Ley 906/04   

Con el advenimiento del acto reformatorio de  la  Constitución  Política  -acto  legislativo  N°  03 del 19 de diciembre de  2002-  que  fijó  las bases constitucionales del proceso penal colombiano, y la  subsecuente  expedición  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de  2004-,  nuestro  país adoptó un modelo procesal de corte acusatorio, como así  dimana  de  las  preceptivas  contenidas  en  el  Art.  4°  de  dicha  enmienda  constitucional,  caracterizado, esencialmente, por la implantación de un juicio  público,  oral, contradictorio, concentrado, imparcial, inmediación probatoria  y  respeto  de  todas  las  garantías fundamentales, como ya lo ha advertido la  Sala en algunos de sus pronunciamientos.   

Es  un  sistema  de justicia penal que como  política  de  Estado  en  materia criminal, tiene por finalidad contribuir a la  lucha   eficaz   contra   la  impunidad  y  la  criminalidad  en  general,  como  insistentemente  así lo expresó el gobierno nacional a través de sus voceros;  finalidad   que   tiene   como   objetivos   específicos,   entre   otros,   el  fortalecimiento   de  la  capacidad  punitiva  del  Estado  concentrada  en  las  funciones  de investigación y acusación que le competen a la Fiscalía General  de  la  Nación -las autoridades de Policía Judicial colaboran con la primera-,  el  afianzamiento  de  las  garantías  fundamentales de los procesados y de las  víctimas,  la  agilización  en  la  administración  de  justicia  mediante un  proceso penal célere, etc.   

Como   bien   se  sabe,  la  política  criminal  del Estado no se agota  con  el  ejercicio  de  su  poder  punitivo.  Desde  esa  perspectiva,  dada  la  multiplicidad  de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren de   protección,  la  variedad  y  complejidad de algunas conductas criminales, y la  limitación  de  los  recursos  con  que  cuentan  los  Estados para combatir la  impunidad  y  responder adecuadamente a la criminalidad organizada, la política  criminal del Estado en sentido amplio es apropiado definirla como,   

“(…)  el  conjunto  de  respuestas  que  un  Estado  estima necesario adoptar para hacerle  frente  a  conductas  consideradas  reprochables o causantes de perjuicio social  con  el  fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado  y  de  los  derechos  de  los residentes en el territorio bajo su jurisdicción.  Dicho  conjunto  de  respuestas  puede ser de la más variada índole. Puede ser  social,  como  cuando  se  promueve  que los vecinos de un mismo barrio se hagan  responsables  de  alertar  a  las  autoridades acerca de la presencia de sucesos  extraños  que  puedan  estar  asociados  a  la comisión de un delito. También  puede  ser  jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede  ser  económica,  como  cuando se crean incentivos para estimular un determinado  comportamiento   o  desincentivos  para  incrementarles  los  costos  a  quienes  realicen  conductas  reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se  adoptan  campañas  publicitarias  por  los medios masivos de comunicación para  generar  conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado  comportamiento  que  causa  grave  perjuicio  social.  Adicionalmente pueden ser  administrativas,  como  cuando  se aumentan las medidas de seguridad carcelaria.  Inclusive  pueden  ser  tecnológicas,  como  cuando se decide emplear de manera  sistemática  un  nuevo  descubrimiento científico para obtener la prueba de un  hecho      constitutivo      de      una      conducta      típica.”1   

Pues bien, esa política estatal en materia  criminal  tiene  su  más clara manifestación en nuestro novísimo ordenamiento  procesal  penal  no  sólo  en  el  principio  de oportunidad -Art. 2° del Acto  Legislativo  03  de  2002,  que  modificó  el Art. 250 de la Carta Política, y  Arts.  321  a 330 de la Ley 906 de 2004-, sino también  en la figura de la  terminación  abreviada  del  proceso  por  consenso  regulada en el Título II,  Capítulo  Único  del  Libro III del actual Código de Procedimiento Penal bajo  la  denominación  de  “Preacuerdos  y  Negociaciones  entre la Fiscalía y el  Imputado  o  Acusado”,  en cuanto constituye un instrumento indispensable para  garantizar  la  efectividad  de  la  administración  de  justicia;  facilita la  reducción  de la impunidad y el cumplimento de los fines de la pena mediante la  realización  de los principios de celeridad y economía procesales; estimula la  pronta  reparación  de  las  víctimas  mediante  la expedita obtención de una  declaratoria   de  responsabilidad;  y  contribuye  al  desmantelamiento  de  la  delincuencia               organizada.2   

Dicho  mecanismo,  no cabe duda, es la más  palmaria  expresión  de  uno  de  los fines esenciales del Estado: Facilitar la  participación  de  todos  en  las  decisiones  que  los afectan -Art. 2° de la  Constitución  Política-.  De  ahí  que  sea  entendible que el procesado como  creador  del  conflicto,  deba  intervenir  como parte decisiva en su solución,  coadyuvando,  dentro  de  un  marco  de  consenso justo, a una cumplida, pronta,  cabal y eficaz administración de justicia.   

Sin  embargo, esa eventualidad de renunciar  al  derecho  a  tener  un  juicio  público,  oral, contradictorio, concentrado,  imparcial,  con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, es  la  posibilidad  que  tiene  el  imputado  o procesado de renunciar a una de las  etapas  del  proceso,  la  del  juicio,  mas no a cada uno de los principios que  rigen  dicha  etapa en particular. Valga decir, consagra la ley la facultad para  el  imputado  o procesado de renunciar a ser vencido en juicio, siempre y cuando  tal  renuncia  se  exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente  informada,  esto  es, con el conocimiento y aceptación voluntarios de todas las  consecuencias  que ello implica, a fin de que el proceso termine anticipadamente  con sentencia condenatoria.   

El  fin de esos acuerdos -lo dice la propia  Ley-,  es  humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida  justicia;  activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito;  propiciar  la  reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto  y  lograr  la  participación  del  imputado  en la definición de su caso -Art.  348-,  en  armonía  con los principios constitucionales y fines perseguidos con  el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria.   

Establece  la  nueva  normatividad procesal  penal,  que  desde  la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de  ser  presentado  el  escrito  de  acusación, la fiscalía y el imputado podrán  llegar  a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, obtenido el cual,  el  fiscal  lo  presentará  ante  el  juez  de  conocimiento  como  escrito  de  acusación  -lo  que comporta una rebaja “hasta de la  mitad   de  la  pena  imponible”-,  bien  porque  el  imputado  se declare culpable del delito que se le endilga; o de uno relacionado  de  pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal  de  agravación  punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta,  dentro  de  su  alegación  conclusiva,  de  una  forma  específica con miras a  disminuir  la pena -Arts. 350  y  351-;  también  podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre  los  hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para  el  imputado  con  relación  a la pena por imponer, esto constituirá la única  rebaja  compensatoria por el acuerdo -Art. 351, inc. 2°-. Además, en el evento  que  la  Fiscalía,  por  causa  de  nuevos  elementos  cognoscitivos,  proyecte  formular  cargos  distintos y más gravosos a los consignados en la formulación  de  la  imputación,  los  preacuerdos  deben  referirse  a esta nueva y posible  imputación -Art.351, inc. 3°-.   

También  proceden  los preacuerdos una vez  presentada  la  acusación  y hasta el momento en que sea interrogado el acusado  al   inicio   del  juicio  oral  sobre  la  aceptación  de  su  responsabilidad  –Art.   352–, caso en el cual la pena imponible se  reducirá en una tercera parte.   

Finalmente,  estos  preacuerdos  celebrados  entre  la  fiscalía  y  el  imputado obligan al juez de conocimiento, salvo que  ellos  desconozcan  o  quebranten garantías fundamentales. Aprobados los mismos  por  el  juez,  procederá  a  convocar  la  audiencia  para dictar la sentencia  correspondiente  -Art.  351,  inc. 5°-. Y, con el fin de guardar las garantías  del  imputado,  consagra  la  ley  que  si  éste hiciere uso del derecho que le  asiste  de  renunciar  a  la  etapa  del  juicio,  deberá el juez de control de  garantías  o  de  conocimiento  verificar  que se trata de una decisión libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para  lo  cual es imprescindible que proceda al interrogatorio personal del imputado o  procesado            -Art.           131-.3   

Ahora  bien,  estima  la  Corte  que  los  preacuerdos  y  negociaciones  celebrados  entre  la  Fiscalía  y el imputado o  acusado  deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo  aquello   que   constituya   su   objeto   -desde  que  no  violente  garantías  fundamentales  o  se  encuentre  al  margen de la ley-, ha de ser incorporado de  manera   integral  al  acta  pertinente,  lo  más  completa,  clara  y  precisa  posibles,   a  efecto  de  no  generar  falsas  expectativas,  pues  dichos  acuerdos,  como  lo  pregona  un  sector  de  la  doctrina, mal pueden servir de  instrumento  para  sorprender  o  engañar  al  imputado o acusado, y menos para  colocarlo  en  situación  de inferioridad. De ahí que la propuesta fiscal deba  ser   seria,   concreta,   inteligible  y  con  vocación  de  aceptación  como  diáfanamente   lo  prevé  el  Art.  369  en  el  caso  de  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordada,  al  disponer que en un tal evento la Fiscalía tenga  que  indicarle  al  juez  los  términos  de la misma, expresando la pretensión  punitiva  que tuviere. “La trascendencia del convenio  comporta  que  al  mismo  no debe llegar el fiscal a improvisar sino con debida,  escrupulosa    y   meditada   preparación   (…)”  4   

En punto de lo que debe ser materia de esos  preacuerdos  o negociaciones, ya la Sala tuvo oportunidad de precisarlo cuando a  propósito del tema expresó:   

“(…)  Estas  negociaciones   entre   la  fiscalía  e  imputado  o  acusado  no  se  refieren  únicamente  a  la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2°  del  artículo  351,  a  los  hechos  imputados y sus  consecuencias,    preacuerdos    que   ‘obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo     que     ellos     desconozcan     o    quebranten    las    garantías  fundamentales’.   

“Que   la  negociación  pueda  extenderse  a  las  consecuencias  de  la  conducta punible  imputada,  claramente  diferenciadas  de  las  relativas  propiamente  a la pena  porque  a  ellas  se  refiere  el  inciso 1° del mismo artículo, significa que  también  se  podrá  preacordar  sobre  la  ejecución  de  la  pena  (prisión  domiciliaria  o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima,  sólo  que  en  este  caso  ésta  podrá rehusar los preacuerdos y ‘acudir   a   las   vías  judiciales  pertinentes’  según  lo  prevé    el    inciso    final    del    artículo   en   mención.”5   

2.   El  caso  concreto   

A  través de dos vías distintas, la de la  nulidad  y  la  de  la  violación directa de la ley sustancial, los demandantes  plantean   una  misma solución que como pretensión casacional formulan en  sus   respectivos   libelos,  a  efecto  de  que  la  Corte  profiera  fallo  de  sustitución   -por   lo   menos   una  de  las  censuras  de  la  defensa   específicamente  apunta  en esa dirección, como también la del Delegado de la  Fiscalía-  por  cuyo  medio  se  corrija  el  yerro  en  el  que  supuestamente  incurrieron  los  sentenciadores  al  desbordar  el  marco  de  la acusación en  términos  tales  que, según se denuncia, resultaron suplantando la voluntad de  las  partes en virtud de la culpabilidad preacordada a la que arribaron fiscal e  imputado.   

2.1. Por metodología, La Corte abordará en  primer  término  el   estudio de la demanda del defensor del acusado, como  quiera  que  de  prosperar uno cualquiera de los reproches que formula al amparo  de  la  causal  segunda  de  casación,  no  habría  lugar  al  examen  de  los  restantes.   

2.1.1.  Invalidación  de  la  actuación  procesal  a  partir  del momento en que se aprobó el preacuerdo celebrado entre  el  funcionario delegado para este asunto por la Fiscalía General de la Nación  y  su  asistido,  es  el fundamento de este primer reparo, en cuanto el defensor  considera   que   el  juez  no  debió  aceptar  los  términos  de  un  acuerdo  “evidentemente       anfibológico”  en  la  medida  en que para el fiscal el convenio reflejaba una  cosa,  el  imputado y su representante judicial entendieron que lo consignado en  el  acta  pertinente era la pretensión a la que aspiraban, en tanto que para el  juez  terminó  significando  algo  muy  distinto,  lo  cual quiere decir que no  existió  claridad  acerca  de  lo  realmente acordado, situación que bien pudo  apreciarse en la audiencia que se convocó para aquellos efectos.   

Ciertamente,  con el entendimiento de que a  cambio  de  la  admisión  de  su  responsabilidad en relación con los injustos  endilgados  por  la  Fiscalía  -tentativa  de extorsión y falsedad material de  particular  en  documento  público, agravada por el uso- se le otorgarían como  beneficios  al  implicado  la  imposición  de  la pena mínima, la rebaja de la  mitad  de  ésta  y la concesión de la prisión domiciliaria, el sindicado y su  defensor  acudieron a la audiencia para que el juez le impartiera aprobación al  acuerdo  en  los  términos  en que creyeron se había convenido y profiriera la  correspondiente  sentencia  y,  con  tal  convencimiento, luego de que se le dio  lectura  al acta en que se consignó lo preacordado, en el momento en que se les  inquirió  acerca  de si lo que constaba en el escrito era lo realmente pactado,  manifestaron  su asentimiento, no sin antes advertir el imputado que se le diera  cumplimiento a los compromisos adquiridos.   

Sin  embargo,  como  el juez estimó que en  relación  con  la  pena  imponible  nada  en  concreto  se  estipuló,  para la  tasación  de  la  respectiva  sanción decidió acudir al sistema de cuartos, y  dosificado  su monto, procedió a establecer la rebaja pertinente, procedimiento  en  cuyo  desarrollo  el  sentenciador admitió la confusión en que incurrieron  las  partes  en  la  producción  del acta de preacuerdo, en la medida en que no  supieron  precisar  los términos del mismo; no obstante su perplejidad, el juez  reconoció  que  la  voluntad  del  Fiscal  y  el imputado no fue otra que la de  pactar  la  rebaja  de  la  mitad  de  la  pena,  que  aunque  no  expresado con  concreción,    por    generosidad   accedía   a   su   reducción   en   dicha  proporción.   

Luego,  entonces, por resultar incongruente  la  sentencia  con  el  escrito  de acusación que en este caso lo constituye el  acta  de  preacuerdo, a la cual el juez le dio su propia lectura “pasando   por  encima  de  la  voluntad  de  las  partes”  que  lo produjeron, el defensor estima que la aprobación de un  tal  pacto  concebido de manera imprecisa, falto de claridad, violenta el debido  proceso  por  desquiciar su estructura, razón suficiente para que se decrete la  nulidad  invocada  a partir de la aprobación del susodicho acuerdo, a efecto de  que  se  rehaga  el trámite y dentro del mismo el fiscal y el imputado subsanen  las imprecisiones de las que se ha hecho mérito.   

Pues  bien,  aunque  la causal seleccionada  para  sustentar  la  censura  es  la  correcta,  como seguidamente se verá, sin  embargo  la  solución  propuesta  por  el  defensor  no  se  aviene a lo que la  jurisprudencia  de  la  Sala tiene establecido para enmendar en estos eventos el  vicio denunciado.   

En  efecto, cuando el juzgador profiere una  sentencia  desatendiendo  los  parámetros  de  la acusación, ignora las reglas  inherentes  al  debido  proceso,  lo  cual  conlleva  al  desquiciamiento  de su  estructura  básica;  ello  implica  tener  que  acudir  a  la causal segunda en  demanda  del  restablecimiento  de  la  garantía  menoscabada.  Dicho motivo de  casación  en el actual estatuto procesal penal guarda correspondencia con el de  nulidad   regulado   en   la   legislación   anterior,  porque  “el   desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida  a cualquiera de las partes”  comprende  las  tradicionales causas de invalidación, toda vez  que    la    violación    del    “derecho   a   la  defensa”   es  el  desconocimiento  “de    la    garantía    debida”    al  procesado.6   

En  materia penal -tiene dicho la Corte- el  principio   de  congruencia  se  ha  definido  como  la  adecuada  relación  de  conformidad   personal,   fáctica   y  jurídica  que  debe  existir  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  siendo  la  acusación  el marco  referente, y el fallo el marco referido.   

El proceso penal tiene una estructura formal  y  una  estructura  conceptual.  La  formal  guarda relación con el conjunto de  actos   que   lo  integran  como  unidad  dentro  del  marco  de  una  secuencia  lógico-jurídica,  y  la  conceptual con la definición progresiva y vinculante  de  su  objeto.  El principio de congruencia es expresión de esta última, y el  acto  por  antonomasia  definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y  jurídico,   es   la   resolución  de  acusación.7  La  falta  de identidad sobre  alguno  de  ellos,  genera  lesiones a las garantías del debido proceso y de la  defensa.   

Esa  es la noción que de la consonancia ha  venido  manejando  de  manera  inveterada  la jurisprudencia de la Sala, empero,  hoy,  bajo  la  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004  y  dentro del marco de los  preacuerdos  y  negociaciones  de  la  Fiscalía  con  el  imputado  o  acusado,  dicho  concepto  ha  de  extenderse  a  lo  que,  no  hallándose   al   margen   del   ordenamiento,  ha  sido  objeto  del  convenio  determinante  de  una  culpabilidad  preacordada, pacto  que  bien  puede versar “sobre los hechos imputados y  sus  consecuencias”  -Art.  351,  inciso 2°-, valga  decir,  modalidad  delictiva, punibilidad, ejecución de la pena y reparación a  las  víctimas;  acuerdo que, en últimas, debe presentar el fiscal al juez como  escrito de acusación.   

Por  manera  que, para determinar si existe  incongruencia,  es  menester realizar una confrontación entre los contenidos de  la  acusación  -acta  de acuerdo- y los de la sentencia, a efecto de establecer  si  la  última  desborda  los  parámetros  de  la  primera,  en tanto aquélla  constituye  su  marco de referencia y límite de la decisión que, conforme a lo  preacordado,   propende   por   la  culminación  del   proceso  de  manera  abreviada.   

Así, el origen del vicio puede estar en un  equivocado  entendimiento del acto acusatorio en la medida en que el juzgador va  más  allá  de  la  frontera  demarcada  por  la  acusación,  en este caso, se  insiste, el acta de preacuerdo.   

Es lo que aquí ha ocurrido, pues el juez de  conocimiento  desde  el  acto  de  individualización  de  la  pena vislumbró a  través  de  las  expresas manifestaciones de las partes y del propio agente del  Ministerio  Público,  que  lo  convenido  no  era, en puridad de verdad, lo que  reflejaba  el  acta  de  acuerdo, ya que no empece los términos de la solicitud  allí  plasmados acerca de que para la correspondiente dosificación se partiera  de  los  mínimos,  lo que en realidad se quiso expresar fue que se impusiera el  mínimo  de la sanción. Sin embargo, aduciendo la falta de concreción respecto  del  monto  de  la pena, dijo el Juez Especializado contar con la facultad para,  motu proprio, graduarla, como  en  efecto así procedió al acudir al sistema de cuartos; y si bien el Tribunal  desechó    este    método,    refrendó    el    criterio   del   A-Quo  de  incrementar  en  dos  años  la  sanción  mínima  deducida,  “dada  la gravedad del  comportamiento,  el  dolo  y  la  preparación  para  su ejecución.”   

Aún más, al tocar el tema de la rebaja, el  sentenciador  de  primera instancia admitió que las partes habían incurrido en  una  confusión, quizás por una errada interpretación de la norma -así quedó  registrado  en el video contentivo del desarrollo de la audiencia-, en cuanto no  supieron  expresar  con claridad la reducción punitiva a la que se aspiraba, no  obstante  lo  cual  entendía  que  la voluntad de los actores apuntaba a que se  concediera  al  acusado  la  reducción  de la pena en la mitad, como finalmente  así       lo      reconoció      por      motivos      de      “generosidad”.   

Resulta  inexplicable  que  no  empece  la  ausencia  de  claridad  de los términos en los que se redactó el acuerdo de la  cual  se  queja  el juzgador, termine por inferir la real voluntad de las partes  en  relación  con  uno  de  los  aspectos  determinantes  del pacto y lo acepte  accediendo  a  la  pretensión  -la rebaja de la pena en la mitad-, en tanto que  para  negar  la  otra  -imposición  de  la  pena  mínima-  aduzca  su falta de  concreción.  Tanto  es  así,  que  por  esta  razón  el  representante  de la  Fiscalía  apeló  la  sentencia de primer grado, como paladinamente lo reconoce  el  Tribunal  al referirse a los argumentos de la impugnación del recurrente en  mención,  motivo  de  inconformidad  en  el cual centra igualmente su ataque en  sede de casación.     

Surge   patente,   entonces,   el   yerro  denunciado,  pues  desentrañado el objeto material del acuerdo, desatender  su  espíritu es, ni más ni menos, contrariar la voluntad de las partes, por lo  que  proferir  sentencia  en  contravía  de  lo  pactado  por  el Fiscal con el  imputado  y  su  defensor,  específicamente  la imposición de la pena mínima,  equivale  a  emitir  un  fallo  desbordando el marco de la acusación, pliego de  cargos  que  en este caso, se repite, lo constituye el acta de preacuerdo. No se  trata  de  una  determinación  de  extrema  laxitud,  sino  de  la necesidad de  acompasar  el nuevo sistema penal en su contenido sustancial al principio rector  que  lo  inspira,  el  respeto  por  la  dignidad  humana -Arts. 1°, 5°, 7° y  10°-.   

La  consecuencia jurídica que se deriva de  una  violación  de  tal  índole  no  es,  sin  embargo, la invalidación de la  actuación  para  retrotraerla  al momento procesal en el cual tuvo su origen el  vicio,  como  lo  propone el demandante, como quiera que no se planteó, y menos  se  demostró,  que  el  yerro  denunciado  haya  incidido  en  los  juicios  de  tipicidad,  antijuridicidad  o  culpabilidad de los hechos por los cuales libre,  consciente  y  voluntariamente  se  declaró  responsable  el acusado. Lo que se  impone  es  tener  de  presente  el  marco  de  la  acusación,  y ello se logra  ajustando  el  fallo  a los términos del acuerdo, es decir, a las consecuencias  jurídicas   que   se   derivan   del   mismo;   dicho  de  otra  manera,  a  la  acusación.   

2.1.2.  No  obstante  lo  anterior, como el  casacionista  partiendo  de  las premisas sentadas en el primer reparo acerca de  la  inconsonancia  de  la  sentencia  con  la  acusación  en  lo  relativo a la  mensuración  de  la  pena,  aduce  como  fundamento  del  cargo segundo que los  efectos  de  un  tal  error  se  tradujeron  en  la  negativa en concederle a su  defendido  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  vicio que por haberse  originado  en la sentencia es menester enmendarlo profiriendo el correspondiente  fallo  de  reemplazo,  conciliándolo  con los términos de la manifestación de  culpabilidad  preacordada  de  la  manera  como  se dejó visto con antelación,  desde   ya,  anticipa  la  Sala,  las  pretensiones  del  actor  encuentran  eco  parcialmente.   

Sea lo primero advertir que no resultan ser  totalmente  ciertas  las  afirmaciones  del  demandante,  en  la  medida en que,  contrariamente  al  acuerdo  que  en  relación  con el factor de la punibilidad  fluye  de las expresas manifestaciones realizadas por las partes en la audiencia  a  la  que  ya  se  ha hecho referencia, conforme al registro fílmico que de la  misma  se  hizo el 13 de julio de 2005 deviene evidente que el susodicho acuerdo  no se condicionó al otorgamiento de la prisión domiciliaria.   

En efecto, en su intervención en la mentada  diligencia  el Fiscal dejó expresa constancia acerca de que lo convenido con el  imputado  y  su  defensor fue que de acuerdo con los parámetros en que se diera  la  individualización  de  la  pena, sugería al juez la posibilidad de valorar  los  presupuestos  que  dan lugar al otorgamiento de dicho sustituto, por lo que  su  concesión  se  libró  a  la discrecionalidad del funcionario. De otro modo  dicho, sobre el punto no hubo acuerdo.   

Entendida así la cuestión, no es que sobre  tan  particular  aspecto  el  juzgador  hubiese  desconocido  la voluntad de las  partes,   pues   como   con  acierto  lo  destaca  el  Ministerio  Público,  el  A-Quo  denegó  la  prisión  domiciliaria  al  reo  por  razones  de  estricto  orden  legal  -el  delito  de  extorsión  así sea en grado de tentativa apareja pena de prisión superior a 5  años-,  criterio  este  que  el  Tribunal  refrendó, a lo cual sumó otros dos  motivos,  la  falta  de acuerdo sobre la concesión del mentado sustituto, amén  de  la  expresa  prohibición  para  otorgarlo  respecto  de  delitos de aquella  naturaleza  conforme  a  lo  normado  en  el Art. 11 de la Ley 733 de 2002, cuya  vigencia  esa  Colegiatura  no pone en duda. Por esa causa, la pretensión de la  defensa  es  menester  abordarla desde una óptica diferente a la tratada en los  fallos  de  instancia,  por  lo  que  se  volverá  sobre  el  tema un poco más  adelante,  una  vez establecido el monto punitivo al que se ha hecho acreedor el  procesado por su ilícito proceder.   

Como ya se ha anunciado, la Corte entrará a  casar  el fallo parcialmente para entrar a determinar la pena que debe purgar el  acusado  como  consecuencia  de  su  manifestación de culpabilidad preacordada,  conforme a los términos indicados en precedencia.   

3.  Dosificación  punitiva.   

Como   se   dejó   dicho,   tomando   en  consideración  la voluntad de las partes es preciso entrar a graduar la pena de  manera  tal  que  consulte  el mínimo de la sanción imponible, conforme con la  imputación  hecha  en  la acusación a través del referido acuerdo, la cual se  contrajo  a las conductas punibles de extorsión agravada en grado de tentativa,  en  concurso  con  el  de falsedad material de particular en documento público,  agravada por el uso.   

Atendiendo a lo normado en el Art. 31 del C.  Penal  para  el  concurso  de conductas punibles en cuanto se precisa partir del  delito  que  establezca  la  pena  más  grave según su naturaleza, mientras el  delito  de  tentativa  de  extorsión agravada previsto en los Arts. 244 y 245-7  del  C. Penal, en armonía con el Art. 27 ibidem, tal como quedó regulado en la  Ley  733  de  2002,  más el incremento ordenado por el Art. 14 de la Ley 890 de  2004,  apareja  una  pena  que  oscila entre 8 y 32 años de prisión y multa de  1.500  a  4.500  s.m.l.m.v.,  la  sanción  para el de falsedad de particular en  documento  público  agravada  por  el  uso  fluctúa  entre  4  y 13,5 años de  prisión,  si  se tiene en cuenta igualmente el aumento establecido en la citada  Ley 890 de 2004.   

Así  las  cosas,  partiendo  del  mínimo  establecido  para  el  delito que contempla la penalidad más grave, que en este  caso  es  el  de extorsión tentada -8 años-, incrementado en 2 años en razón  del  concurso,  como así lo dispusieron los juzgadores de instancia -10 años-,  y  este  guarismo  a su vez se reduce a la mitad como de igual manera se aceptó  por  virtud  del  acuerdo,  la  pena privativa de la libertad que le corresponde  purgar  al  acusado  es  de  5  años de prisión. A este lapso, se ajustará la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En cuanto a la pena pecuniaria, teniendo en  cuenta  que  la  conducta punible atentatoria de la fe pública no comporta esta  clase  de  sanción,  el  mínimo  de  1500  salarios mínimos legales mensuales  vigentes   establecido  en  este  caso  para  el  delito  contra  el  patrimonio  económico  por  el  cual  se  procede,  también  debe rebajarse en la mitad en  virtud  de  la manifestación de culpabilidad preacordada, por lo que la multa a  imponer al procesado será de 750 s.m.l.m.v.   

          4.  De  los mecanismos sustitutivos de la  pena.   

4.1.  Como  por  obvias  razones  ningún  reproche  se  le  hace  a la sentencia impugnada en relación con la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  implícitamente a la Corte se le  releva  de hacer consideración alguna sobre la materia; como que ni siquiera el  factor  objetivo  de  la  punibilidad previsto en el Art. 63-1 del C. Penal para  acceder a dicho subrogado se tiene por satisfecho.   

          4.2.  En cuanto a la prisión domiciliaria, como con anterioridad se  precisó,  la  manifestación de culpabilidad preacordada en este caso no quedó  sujeta  al  otorgamiento  del  mentado  sustituto,  como  expresamente  así  lo  manifestó  el  Fiscal  en  su  intervención  en la audiencia convocada para la  individualización  de  la pena y posterior emisión de la sentencia pertinente,  lo  cual  se  dejó a la entera discrecionalidad del juez de conocimiento, quien  dado  el quantum punitivo mínimo de uno de los delitos por los que se procedía  -superior a 5 años- la denegó.   

          Sin   embargo,   para   la  Sala  resulta  imperioso  hacer  algunas  precisiones  sobre  el  tema,  dado  que  el  Tribunal  al  motivo  que adujo el  A-Quo,   esgrimió   otras  razones,   específicamente   que  el  sustituto  en  cuestión  “no  puede  ser  parte  de  un  preacuerdo  con  la fiscalía por ser  aspecto   del   exclusivo   resorte   del   juez   en  la  sentencia”,  amén  de que, a su juicio, “frente  al  delito de extorsión está vigente la prohibición expresa del Art. 11 de la  Ley  733  de 2002 al tenor de la cual no se concederán los subrogados penales o  mecanismos   sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad”;  en  tanto  que  para  el  defensor,  además  de  destacar  la  equivocación  en  que incurrieron los sentenciadores cuando consideraron que la  prisión  domiciliaria no fue objeto del acuerdo, en su criterio por tratarse de  un  hecho  ocurrido  bajo  la  vigencia  de la Ley 906 de 2004, la cual no fijó  límite  punitivo  para  su  otorgamiento, frente al mismo la Ley 733 ya no rige  por no encontrarse vigente.   

          4.2.1.  En líneas precedentes, la Corte hizo claridad cómo en este  asunto  la  culpabilidad  preacordada  entre  la Fiscalía con el procesado y su  defensor,  no  quedó  sujeta  al  otorgamiento  de  la prisión domiciliaria al  segundo. A esos argumentos se remite.    

         

4.2.2.  En  cuanto  a  la  vigencia  de  la  restricción  introducida  por  la  Ley  733  en su Art. 11 por la naturaleza de  algunos  delitos,  entre  ellos  el  de  extorsión, la Sala ya se pronunció al  respecto,  extendiendo  su  pronunciamiento a la posibilidad de que el mecanismo  en  cuestión  pueda  ser objeto de una negociación de aquella índole. Como ya  se  había anticipado en el introito de las consideraciones de esta providencia,  en esa oportunidad dijo la Corte:   

“(…) La Sala  estima  conveniente  destacar ahora esta última tesis que apunta a la necesidad  de  una  afirmación  legislativa  inequívoca respecto de las prohibiciones del  artículo  11,  para precisar justamente que esa exigencia, apenas mencionada en  la  sentencia  de  tutela  transcrita,  es  la consecuencia obvia de la profunda  transformación  que  se  ha producido en el ordenamiento con la adopción de la  institución de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones.   

“Un  derecho  premial,  que  admite  pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de  la  imputación,  no  sólo de las penales sino también de las civiles y, entre  aquéllas,  además  de  la  cantidad  de  sanción  también  respecto  de  las  condiciones  para  su  ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el  sistema   de   negociaciones  porque  de  lo  contrario  colapsaría8   

, no tolera exclusiones generalizadas como  las  consignadas  en  la  Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política  criminal,  pensadas  y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e  inequívoca   -se   insiste-  la  voluntad  legislativa  de  establecer  algunas  prohibiciones al régimen de negociaciones.   

“Por lo tanto,  si  la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  pueden ser materia de convenio entre fiscalía e imputado y ese preacuerdo  obliga  al  juez  a  menos que desconozca garantías fundamentales, que la nueva  ley  no  hubiera  establecido ninguna cortapisa implica que la prohibición para  concederlas respecto de determinados delitos ha desaparecido.   

“Lo dicho cobra  más  fuerza  frente  al  subrogado,  si  se  advierte  que  la institución fue  regulada  en  los  artículos 474 y 475 de la Ley 906 del 2004 y no se reprodujo  la cláusula de exclusión de la Ley 733 del 2002.   

“Con relación  a  la  rebaja  de  pena  por  sentencia anticipada y por confesión, dado que la  primera  no  guarda  identidad  con  los acuerdos previstos en el nuevo estatuto  procesal    –como   lo  concluyó  la  Corte  en  las  sentencias del 23 de agosto y 14 de diciembre del  2005,  radicados  21.954  y  21.347, y la segunda no fue reproducida en el nuevo  estatuto  ni a la “aceptación por el imputado” a que alude el artículo 283  se  le  apareja  ninguna  consecuencia favorable para éste, debe concluirse que  las prohibiciones comentadas han quedado insubsistentes.   

“En síntesis,  las  prohibiciones  contenidas  en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son  aplicables   a  los  delitos  de  secuestro,  extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo  y  conexos  cometidos  a  partir  del  1º  de enero del 2005 en los  distritos  en  los  que  rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes  razones:   

“1.   La  reducción   de   pena   por   sentencia   anticipada   y  por  confesión,  por  insubsistencia  de la norma en cuanto ninguna de las figuras aparece reproducida  en el nuevo Código de Procedimiento Penal.   

“2. La libertad  condicional,  la  redención  de  pena  por  trabajo  o estudio y la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada  en  virtud  de  la  expedición  de  las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se  regulan  o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en  razón de la naturaleza del delito cometido.   

“3.  Respecto  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena  y  de  la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser acordadas a través  de  las  negociaciones  que realicen fiscalía e imputado, convenios que obligan  al  juez  excepto  si  son  lesivos  de  las garantías fundamentales, no admite  exclusiones  por  la  naturaleza  del delito a menos que se exprese en contrario  una  inequívoca  voluntad  legislativa  manifestada a través de una ley que se  expida  en  la  nueva  y transformada realidad del sistema procesal penal. Entre  tanto,       la       prohibición       deviene      insubsistente.”9  -Se  ha hecho énfasis-.   

          4.2.3.  Ahora  bien,  como  el  defensor considera que la ley 906 de  2004  no  fijó  límite  punitivo  alguno como requisito de procedencia para la  prisión   domiciliaria,   afirmación  que,  como  lo  advierte  el  Ministerio  público,   dejó  huérfana  de  sustento,  advierte  la  Sala  frente  a  esta  propuesta,  que  de  ninguna  manera la nueva normatividad procesal modificó el  artículo  38  de  la  Ley  599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la  detención  domiciliaria,  que  procede  en el trámite del proceso, y otra, muy  distinta,  la  prisión  domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.   

          Es  cierto  que  en  la  sistemática  de  la  Ley  906  de 2004, la  detención  domiciliaria  no exige límite punitivo, como está consagrado en el  artículo  314,  norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la  regulación  de  este  específico  instituto,  como  lo  reconoció  la Sala en  proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.   

          Este  trato  benévolo  se  entiende  porque  en  la  filosofía del  sistema  oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento  de  la  detención  bajo  el  régimen  carcelario,  para privilegiar, de manera  general,  un  régimen  que  no  esté  sujeto  a  la severidad de la reclusión  intramural,  la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para  los  fines  estrictamente  señalados  en  el  artículo  308  de  la Ley 906 de  2004.   

          Pero,  esa  regla  general que rige en el trámite procesal no puede  extenderse  a  los casos donde el Estado después de destronar la presunción de  inocencia,  condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque  en  tales  eventos  la  aplicación  de  la  medida debe responder a otros fines  distintos  a  los  señalados  en  el referido precepto instrumental, que no son  otros  que  los  fines  específicos de la pena establecidos en el artículo 4º  del Código Penal -Ley 599 de 2000-.   

          La  observancia  de  esos  fines  en  la  aplicación  de  la  pena,  necesariamente  deben  armonizarse con las exigencias legales establecidas en el  artículo  38  de  la  Ley  599  de  2000  para  la  prisión domiciliaria, como  sustitutiva de la prisión, además de su requisito objetivo.   

          Es  decir,  en  la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la  detención  domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados  en  el  citado  artículo  314,  distintos  a  los fines de prevención general,  retribución  justa,  prevención especial, reinserción social y protección al  condenado,  que  se  activan  en  el  momento  de  la  imposición de la pena de  prisión,  por  lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código  Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004.   

          Así,  resulta  imperioso entonces recordar el pronunciamiento de la  Sala   relacionado   con   el   alcance   de   la   expresión   “conducta  punible”  inserta  en  el Art.  38-1  del C. Penal, al fijar el condicionamiento objetivo para la procedencia de  la   prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  intramuros  o  carcelaria,   tema   ampliamente  discutido,  entre  otras  decisiones,  en  las  casaciones  de  11 de febrero de 2004, Rad. 20.945; de 15 de septiembre de 2004,  Rad.19.948;  y 13 de abril de 2005, Rdo. 21.734; así como  en sentencia de  única instancia de 29 de junio de 2005.   

“Las  conclusiones  a  las que llegó la Corte en  estas  decisiones,  son en síntesis las siguientes: (1) que la sanción a tener  en  cuenta no es la aplicable al procesado en el caso concreto, sino la prevista  de  manera  abstracta  para la conducta punible en el tipo penal respectivo; (2)  que  por  conducta  punible  debe  entenderse  el comportamiento típico con las  circunstancias  genéricas  y específicas que lo califican o privilegian, y que  modifican  los  extremos  punitivos  establecidos  en  la  norma;  y (3) que las  circunstancias  que sean tenidas en cuenta para incrementar la pena, deben haber  sido imputadas en la resolución de acusación.   

“En relación  con  las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los  extremos  punitivos de la conducta,  y deben  por tanto ser tenidas en  cuenta  como  factores  modificadores  de  la  punibilidad  abstracta,  han sido  señalados,  entre  otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y  complicidad),  las  modalidades  de comportamiento previstas en la parte general  del  código  (como  la  marginalidad,  ignorancia  o pobreza extremas; la ira e  intenso  dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas  de  cada  tipo  penal  en  particular,  que  amplían  o  reducen  su ámbito de  punibilidad  (como  las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268  del Código Penal).    

“En  cambio,  quedan  por  fuera  todos aquellos factores que no guardan relación directa con  la  conducta  punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con  actitudes  postdelictuales  del  procesado,  cuya  concurrencia  solo  tiene  la  virtualidad  de  afectar  la  punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la  pena  ya  individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  el  reintegro  en  el peculado, la  sentencia  anticipada,  o  la  retractación en el falso testimonio.    

“En síntesis,  por  conducta  punible  para  efectos  de  lo dispuesto en el  artículo 38  numeral  1°  del Código Penal, ha de entenderse la conducta propiamente dicha,  con  las  circunstancias  modales,  temporales  o  espaciales que la califican o  privilegian,  o que de alguna manera los especifican, cuya concurrencia tiene la  virtualidad  de  incidir  en  el  ámbito  de movilidad punitivo previsto por el  legislador,  en  cuanto  determina  la  variación  de  sus  extremos  mínimo y  máximo,  como ocurre con los dispositivos amplificadores del tipo, la atenuante  de  la  ira  o  intenso  dolor,  y  demás  hipótesis  relacionadas a manera de  ejemplo.”10   

En  el  asunto a examen, uno de los delitos  por  los  que  se  procede  -extorsión  agravada imperfecta- tiene señalada en  abstracto  pena  mínima  de 8 años de prisión, tal como se dejó reseñado en  el  acápite de la dosificación punitiva, término que supera ampliamente el de  5  años  establecido como tope para la procedencia de la prisión domiciliaria.  Por  consiguiente,  la  decisión del A-Quo  de  negar  el  pluricitado  sustituto  al  acusado, ningún reparo  merece.    

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         CASAR  parcialmente la sentencia impugnada,  de  fecha,  origen,  naturaleza y contenido indicados, para en su lugar fijar la  pena  que  le  corresponde  purgar  a  ÁLVARO IGNACIO  ALARIO  MONTERO  en  razón  del  presente  asunto, la  privativa  de  la  libertad  en  5  años  de  prisión,  y la pecuniaria en 750  s.m.l.m.v.  a  título de multa; e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y   funciones   públicas  por  el  mismo  término  de  la  restrictiva  de  la  libertad.  En lo demás rige el fallo confutado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                 Aclaración            de  voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

           Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Me  pareció  oportuno  agregar  a la  decisión   que   en   mi   entender   indiscutiblemente  sí  existió  acuerdo  fiscal-imputado  (art.  351  inc.  1  cpp-2004) al consensuar allanamiento a los  cargos  siempre  y cuando se impusiera el mínimo de pena, que implicaba para el  juez  empezar en el trabajo dosimétrico por la cantidad mínima que estipula el  respectivo  tipo  penal  y  reconocer el máximo de atenuación registrado en la  norma   procesal:   “hasta   la   mitad”,   y   sin   que   ello  signifique  “generosidad”  del  juez (págs. 18, 32 y, principalmente, 94). Y, en cuanto  al sistema de cuartos, dígase que:   

I  

A   partir   de  la  vigencia  del  Acto  Legislativo  Nº  03  de  2002 y la Ley 906 de 2004, en Colombia rige un sistema  procesal  penal  de corte acusatorio que implicó una revolución copernicana en  el  procedimiento nacional, de suerte que el juicio de  identidad  de figuras antiguas con las consagradas en  la  nueva  sistemática,  no  se  puede hacer a través de la simplicidad de sus  nombres  o  de su vigencia en otros contextos jurídicos bien distintos, además  que  la Corte Constitucional ha acogido por repetida vez la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  que en esta sucesión y/o coexistencia de sistemas  procesales  penales  que vive el país, la favorabilidad sólo es viable cuando:  I.  La figura no fuere vertebral de la nueva sistemática, y II. Que las figuras  en      un      juicio      de     comparación,     resultaren     idénticas11,  regla  ésta  que  después  el  propio Tribunal Constitucional altera al demandar  simples   afinidades  conceptuales  en  el  análisis  comparativo  de  los  dos  institutos  regulados  en las normas legales en conflicto (sentencia anticipada,  Ley  600  de  2000,  y  aceptación  de  cargos,  Ley  906  de 2004)12:   

“si  se  trata  de  supuestos  de  hecho  análogo  que presentan un  tratamiento  legal  diverso,  única  metodología  que  permite  establecer, en  concreto,  la  procedencia  de  la  favorabilidad”13.    

II  

RAZONABILIDAD       DE       UNA  HERMENÉUTICA   

    

1. Criterio histórico.-     

1.1. En materia  constitucional,  Colombia ha recibido la influencia estructural en la formación  de        su        conciencia       jurídica14    de    las    teorías  contractualistas    de  ARISTÓTELES,  especialmente de su versión democrática alimentada a la vez por  la  teoría  del consenso de  LOCKE  (“el  origen  de  la sociedad política está supeditado al consenso de  las   personas   para  juntarse  y  organizar  sociedad”)  y  la  teoría  del  contrato    social   de  ROUSSEAU15,  además  que  la  Carta  de  1991,  en  busca  de  un  modelo de  organización  política  que  convierta  la  democracia formal en más real, ha  permitido  que  la  democracia  representativa  se complemente con mecanismos de  actividad  ciudadana,  base de la democracia participativa, y por eso, entre los  fines   del  Estado,  aparece  (art.  2)  el  de  “facilitar  la  participación   de   todos   en   las  decisiones  que los afectan”, que tiene como expresión magnífica la justicia  por  consenso  a través de los llamados mecanismos alternativos de solución de  conflictos  (MASC)  y,  en materia penal, además de la conciliación (arts. 103  inciso  3  y  522)  y  de  la  mediación (art. 523)16,     la     justicia  premial  o  negociada  que  se  soporta  en  criterios pragmáticos  subyacentes a la tensión existente en  el  proceso  entre el poder estatal y la libertad individual, para que a través  de  la  manifestación  de  conformidad  del  procesado en  busca de alivio  punitivo,  se  “descargue”  la justicia penal y se agilicen los procesos con  prevalencia     de    la    categoría    de    proceso    penal    oportuno  sobre  la  de  proceso  penal  necesario.   

1.2. El Código  de  P.  Penal  de ese mismo año (1991), acunó esa filosofía del consenso bajo  la   denominación  de  terminación  anticipada  del  proceso  (art.  37),  desarrollado por las Circulares  números  13 y 19 de 1993 dictadas por la Fiscalía General de la Nación, y que  adelante    la    Ley   81   de   1993   modificó   creando   la   sentencia  anticipada,  de gran parecido  con  el  “juicio  directísimo”  italiano,  para los casos de reconocimiento  directo  del  imputado  de  los hechos, y la audiencia  especial  (art.  37  A)  en  la  que  se  hablaba  de   

negociación  sobre  tipicidad, grado de participación, forma de culpabilidad, circunstancias  del  delito,  la  pena,  la  ejecución  condicional  de  la  sentencia,  con la  posibilidad  de  preclusión  por  comportamientos  menores,  siempre  y  cuando  hubiera     duda     sobre     la     existencia     de    alguno    de    estos  extremos.         

   

La  Ley  365  de 1997 mantuvo las figuras,  pero  dictó  algunas disposiciones comunes entre las cuales se decía que no se  resolvería  en  la sentencia sobre la parte civil, aparte declarado inexequible  por  la  Corte  Constitucional en sentencia C-227 de 1998. Y, finalmente, la Ley  600  de  2000,  que regiría a partir de 24 de julio de 2001, sólo consagró en  su  artículo  40  la sentencia anticipada y   

“se  eliminó  la audiencia especial por  ser  una  negociación  fundamentada  en  la  duda probatoria que desconocía el  principio   del   in  dubio  pro  reo,  pues  frente  a su existencia lo procedente será la preclusión de  la        investigación”.       Y,   

1.3.  En  la  Exposición  de Motivos del  proyecto  de  Acto  Legislativo  que sería el número 03 de 2002, a través del  cual  se  procuraba  “la modificación del sistema judicial penal” por medio  de  “la  implementación  de  un sistema de corte acusatorio”, se relacionó  entre  sus  justificaciones  la  cabal  aplicación  del derecho a un juicio sin  dilaciones  injustificadas  con el bifronte fin de que el acusado accediera a un  juicio  justo  dentro de un tiempo razonable y ante un tribunal independiente, y  la  sociedad  supiera  quién  era  el  autor  de la conducta punible y cuál la  sanción  que  se  le  imponía,  además  de  combatir  los  altos  niveles  de  congestión  del  aparato  judicial que tenían repercusión en el atraso de las  decisiones  judiciales  que le debían poner término a los procesos penales con  “seria amenaza a la calidad de justicia que se imparte”.   

El  derecho  a  juicio rápido, expedito y  eficaz,  o derecho subjetivo a obtener sentencia en un plazo razonable (arts. 29  y   228   Const.  Pol.),  aparece  en  el  bloque  de  constitucionalidad de la manera que sigue: art. XVIII  de  la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8  de  la  Declaración  Universalidad  de  los  Derechos Humanos; art. 2 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos; art. 8.1. de la Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos; y, opinión Consultiva OC-8/87 (considerando  24) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   

Así,    entre    los    cambios    propuestos   y   luego   de  referenciar   a   los  modelos  anglosajón  y  continental  europeo17,    se  consagró   como   excepción   al  dominante  principio  de  legalidad,  el  de  oportunidad   (art.   250   Const.   Pol.),   que  ya  se  venía  aplicando  en  “forma  larvada … como  por  ejemplo: las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliación, por  indemnización  integral,  definitivamente, transacción o, bien aplicándolo en  la sentencia anticipada o audiencia especial”, y cuya   

“filosofía … radica en la necesidad de  simplificar,  acelerar  y  hacer  más  eficiente la administración de justicia  penal,  descongestionándola  de  la  pequeña  y  mediana  criminalidad;  y, en  contraprestación,  se  evitarían  efectos criminógenos de las penas cortas de  privación  de  la  libertad, estimula la pronta reparación a la víctima, y se  le  otorga  gran  oportunidad  de  inserción social al que cometió la conducta  punible,”          

figura  global  de  la  que  se  bifurcó:  I,   el   principio   de  oportunidad   propiamente  dicho;  y,  II,     los    acuerdos    tendientes    a    un    “esfuerzo    de  pacificación”18 o a “activar la solución  de  los  conflictos sociales que genera el delito” (art. 348 cpp), coreando la  tendencia   globalizada   que   en   Estados   Unidos   denominan   plea     bargaining,    en    Alemania  absprache,   en   Italia  pattegiamiento y en España  conformidad del procesado19.   

Se   argumentó,   entonces,   que   un  sistema    procesal   penal   que   no  permita  tener  unos  criterios  de  selectividad  para  el   ejercicio  de  la  acción penal y la terminación  anticipada,  está llamado  al   fracaso20.  Sus  operadores  deben  estar  conocidos  de  las bondades de la  modalidad  negociadora,  que “es de su esencia y en ella radica buena parte de  su  eficacia”  y  “adhiere  a  su  filosofía  cuando  propende por su mejor  desarrollo,  así  como  se  opone  a  ella  cuando obstaculiza, mal aplica o se  muestra  reticente y evasivo a la  fructífera vigencia de los preacuerdos      y      negociaciones”21.   

Los  comisionados  consignaron  extensos  elogios a la figura:   

“Representan  variadas  perspectivas y  anhelos  hacia  la  inmediata  satisfacción  a la sociedad que espera la pronta  solución  de los casos penales; o, una oportuna reparación  a la víctima  que   puede   compensar   la   ausencia   de   mayores   lucros    con   la  certidumbre     de    respuestas   inmediatas   a   su   requerimientos   e  incorporación   a  su patrimonio de  un bien o un valor distantes; o,  descongestiona  sensiblemente   las  oficinas   de  fiscales y jueces,  quienes   tienen   ocasión   de   proceder   de  manera  más  celerosa  en  el  pronunciamiento  de  sus  decisiones,  las cuales se mostrarán precisas y   bien  fundamentadas,  pudiendo  evacuar  más  procesos  o  dedicar  su esfuerzo  a   situaciones  más  trascendentales  o  complicadas;  con  esto  último  forzosamente  disminuyen  responsabilidades  extracontractuales  del  Estado por  deficiencias  en  el  servicio de justicia; o, el procesado sabrá prestamente a  qué  atenerse,  cómo  reordenar  su vida familiar o laboral  y empezar de  modo  temprano   a  reconstruir  su  mundo  de  manera provechosa, alejando  daños  psíquicos   o  sociales  o  sinsabores  inútiles;  o humanizar de  manera  radical  la  actuación   procesal  y  la  penal,  etc. Todos estos  magníficos  resultados  se  sintetizan e iluminan bajo el influjo de un derecho  penal   más   contemporáneo   y   humanitario,  que  repudia  el  concepto  de  violencia   institucionalizada  en  un  mundo  que,  por lo convulsionado y  enrarecido,    tiende    a   esta   no   deseable   afinidad”22.   

        Y también alertaron:   

“Estas  peculiaridades  llevan   al  fiscal  a  ser  parco  en  las  concesiones  o a ampliar  el alcance de las  mismas.  Las  especiales  circunstancias  de  la  conducta,  sobre  todo las que  arrojan   características   delincuenciales   de  crecida  nota  que   adviertan  la  insoslayable necesidad de un fallo de condena, deben conducir, de  contarse   con   apropiados   elementos   probatorios   de  fácil  exposición,  comprensión  y  aceptación,  a  alejar  los  preacuerdos y la negociación o a  reducir   éstos   a   sus   mínimos   espacios”23.   

   

         Es  decir:  el  estatuto  procesal penal recogió en sus entrañas para la mejor  eficacia  del  expediente,  el  principio  de  oportunidad  y  “el  sistema de  preacuerdos  y  negociaciones (Título II del libro III cpp-2005)”24, englobando  estos   últimos   en   su  parte  dogmática  con  el  vocablo  “acuerdo”  (arts.  8-d,  10  inciso 4 y  354), y que llevó a precisar que   

“el  fiscal  no debe perder de vista, en  esto  de  formular  propuestas serias, precisas, inteligibles y con vocación de  aceptación,    que    la   Ley   890   de  7  de julio de 2004, eliminó los cuartos de individualización  de  penas  (art. 61 C. Penal), precisamente para hacer viable este propósito de  seguridad,  claridad,  flexibilidad y acogimiento”25.   

           Y  como el estatuto dejó incierta la rebaja de pena cuando  la  admisión  de cargos se  hiciera  en  la  audiencia de formulación de  la  imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1),   

“la  situación  debe resolverse, para  seguridad  y  justa  retribución   del procesado, mediante el preacuerdo    y    la    negociación.   El   fiscal,  entonces,  cuantificará  la pena que puede satisfacer la  pretensión sancionatoria y  la     propondrá    como    preacuerdo     o    negociación  (veáse inciso 1 artículo 350, inciso 4 artículo 351 e inciso 1  artículo  369,  con intención corroborativa del predominio de las atribuciones  del  fiscal  sobre  el  manejo  de  la  pena: culpabilidad preacordada: “…la  fiscalía  deberá  indicar  al  juez  los  términos de la misma, expresando la  pretensión     punitiva     que     tuviere”)26.   

2.- Criterio sistemático.-  

La  plenitud y la coherencia de las normas  de    variado    nivel    que    adoptaron   para   Colombia   un   sistema  de  gestión procesal de perfil  acusatorio27,  dicen  que  para  su  eficacia  resulta  indispensable  que  sea  coherente,  completo,  económico y operativo, razones para que se implemente el  derecho  premial con el fin  que  la  mayoría  de procesos terminen sobre la marcha, criterio que desde 1993  se  instauró a través de las figuras de la sentencia anticipada, caracterizada  por    la    aceptación   unilateral   de  los  cargos  imputados,  y de audiencia especial, que requería  acuerdo fiscal-imputado, a  consecuencia   de   lo   cual  procedía  una  rebaja  fija  de  pena dependiente del tracto procesal en que  se hacía.   

Adelante,  en  vigencia  de  la Ley 600 de  2000,  la segunda figura desfalleció por las razones ya vistas, mientras que en  la  Ley  906  de 2004, acogiendo la política criminal  del  consenso, se estableció el género acuerdo  con  especies  que distingue su  artículo  351, frente a lo  cual  procede  la  siguiente precisión: si bien es cierto el allanamiento a los  cargos  puede  iniciarse a  iniciativa  particular  del  imputado  –como  también  procedía  en  la  audiencia especial del artículo  37-A     del    cpp/1991-,    enseguida   se   necesita   del   consenso  (bilateralidad)  para  fijar  el  “hasta”  punitivo  que  amerita la aceptación y que, según la propia norma  con  un  tenor  claro  (art.  27  ccc),  debe ir a manera de “acuerdo” en el  escrito  de  acusación  que presentará el fiscal, fracción esta que de no ir,  bien  puede el juez de la causa exhortar a que se haga en trámite del artículo  447.   

Es  decir:  el  allanamiento de hoy es una  figura  mixta que tiene, en  su  parte  inicial,  la  aceptación de los cargos de la sentencia anticipada y,  enseguida,  un  acuerdo  para  fijar  el  “hasta”  de  pena  que  amerite la  manifestación,   que   es  característica  en  su  bilateralidad   de  la  audiencia        especial,        cuya        iniciativa       –como  ahora, art. 293- es indiferente  que  corra  a  cuenta  de  la  fiscalía  o “del procesado, directamente o por  conducto   de  su apoderado”,  como lo consagraba el art.  37-A  (audiencia  especial)  del   cpp-91,  además  que  el  fiscal –trabajando   de   la   mano  de  los  moduladores  de la actividad  procesal, entre los que se destacan  los  de  ponderación  y  de proporcionalidad (art. 27), del principio de objetividad  (art.  115),  de  las  directivas  de  la  Fiscalía General de la Nación y las  pautas  trazadas  como  política  criminal  “a  fin   de  aprestigiar la  administración    de   justicia  y  evitar  su  cuestionamiento-”,   deberá         tener        muy        presentes        las        finalidades   (arts.  348)  y  la   improcedencia  (art. 349),  que  se  traen   como  criterios  rectores  para  ese específico Capítulo  Único, Título II del Libro III del cpp-2004.   

“Quienes    hacen    confluir    los  procedimientos  abreviados con el sistema acusatorio fundamentan su argumento en  el  hecho  de  considerarlos corolario del mismo, toda vez que, de una parte, la  contracción  del  procedimiento,  la  reducción de los costos procesales y, en  general,  la  economía  procesal,  aparecen  acentuados  en dicho modelo, y, de  otra,  que  estando  caracterizado  el sistema acusatorio por la bipartición de  funciones  procesales  y  la  repartición del proceso en fases, la exigencia de  garantías  como  la  adquisición  de  la  prueba  en  contradictorio  ante  un  funcionario   imparcial   a   quien  compete  exclusivamente  la  decisión,  no  garantizaría  una  aplicación  de  justicia  en  todos  los  casos.  En  otras  palabras,  la  finalidad  del  proceso  no  puede  ser  aquella de garantizar la  celebración  de  un juicio con audiencia pública en la que se forme la prueba,  pues  el  sistema  fracasaría  o,  en  palabras  de  algún autor, ‘…  se arriesgaría la parálisis de  la  justicia  donde  se  pretendiese  llevar  a  fin  cada  caso  procesal  a la  audiencia’,  propósitos  característicos  de  cualquier  esquema procesal”28.     

3.- Criterio gramatical.-  

La  política  criminal  del consenso para  apurar  los  trámites procesales fue establecida a nivel constitucional con las  referencias  expresas  al  sistema acusatorio (AL 03/02) y en la Ley 906 de 2004  de manera concreta, así:   

3.1. En su parte  dogmática        o        procesal.-   

    

* En el artículo 8-d:     

“Defensa. En desarrollo de la actuación,  una  vez  adquirida  la  condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena  igualdad  respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: … d)  No  se  utilice  en  su  contra  el contenido de las conversaciones tendientes a  lograr  un  acuerdo para la  declaración  de  responsabilidad  en  cualquiera  de  sus formas”29.   

    

* En el artículo 10:     

“Actuación  procesal…  El juez podrá  autorizar  los  acuerdos o  estipulaciones a que lleguen las partes…”. Y,     

* En el artículo 354:     

“Reglas  comunes.  Son  inexistentes los  acuerdos  realizados sin la  asistencia del defensor”.   

Esto implica que las distintas especies del  género  acuerdo (art. 351)  requieren  de la garantía a que no se utilice las conversaciones logradas en su  trámite;  que  el  juez las pueda autorizar todas; y, que todas las especies de  acuerdo   tengan   que  realizarse  con  la asistencia del defensor, además, que el artículo 3º de la  Ley  890 de 2004, tan ligada en su vigencia gradual a la del sistema en general,  prohíbe  el  sistema  de  cuartos  “en  aquellos eventos en los cuales se han  llevado       a      cabo      preacuerdos      o  negociaciones  entre fiscalía y defensa”, haciendo  sencillamente  un  reenvío  al  Código de P. Penal en su Libro III, Título II  llamado  “Preacuerdos  y  negociaciones  entre  fiscalía  y el imputado o acusado”, y en cuyo Capítulo  Único,  art.  351,  recoge  las  “modalidades”  de  aceptación  de cargos,  preacuerdos y acuerdos.   

3.2. Y,    en    su    parte   orgánica   o   procedimental.-        

La  Ley  906  de  2004 al señalar el rito  progresivo  de  la actuación procesal ubica a la formulación de la imputación  como  la  primera  audiencia  preliminar  en  la cual la fiscalía comunica a la  persona,  en  presencia  de  su  defensor,  su calidad de imputado, activándose  entonces  en  este etapa preprocesal (art. 145) el derecho a la defensa (arts. 8  y  290);  puede  solicitar  al juez de garantías la imposición de la medida de  aseguramiento que corresponda; y, en cuyo trámite   

“el fiscal deberá expresar oralmente …  3.  Posibilidad  del investigado a allanarse a la imputación y a obtener rebaja  de pena de conformidad con el art. 351”,   

reenvío normativo que dice:  

“Artículo   351.   Modalidades.   La  aceptación  de los cargos determinados en la audiencia de la formulación de la  imputación,  comporta  una  rebaja  hasta    de    la    mitad    de   la   pena   imponible,   acuerdo que se consignará en el escrito  de  acusación30,”   

      mientras  que el  artículo 283 enseña que:   

“La  aceptación por el imputado es el  reconocimiento  libre,  consciente  y espontáneo de haber participado en alguna  forma   o   grado   en   la   ejecución   de   la  conducta  delictiva  que  se  investiga”,   

procedimiento  (artículo  293)  que puede  ser:   

“por iniciativa propia o por acuerdo con  la   fiscalía   (y),   se   entenderá   que  lo  actuado  es  suficiente  como  acusación”,   

como también se tramitaba en vigencia del  artículo     37-A     del    cpp-1991,    que    regulaba    la    audiencia  especial caracterizada por el  “acuerdo”  fiscal-imputado que se suscribía en “acta”:   

“A  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  que  defina  la situación jurídica del procesado y hasta antes de  que  se cierre la investigación, el fiscal, de oficio  o  a  iniciativa  del  procesado,  directamente o por  conducto  de  su  apoderado, podrá disponer por una sola vez la celebración de  una audiencia especial…”.   

III  

CONCLUSIONES  

1.-  La llamada por la Corte Constitucional  “estrategia  global  de  política  criminal” del constituyente de 2002 y el  legislador  de  2004, no fue  ciertamente  la  de  festinar rebajas de penas elevando a la cifra  fija de  la  mitad  la  mitigación  por  concepto  de  allanamiento  y  sin  el  aumento  correspondiente  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, sino la de hacer llamativa  la   política   criminal  del  consenso  pero de tal manera que el bloque normativo de los estatutos penal  y  procesal  penal  de  2000,  y  el  de las Leyes 906 y 890 de 2004, resultaran  equivalentes  para  hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad de trato  frente  a  los  delincuentes  sancionados  antes  y después del 1º de enero de  2005,   con   la   excepción   de   la  llamada  lex  tertia  y con la precisión que no siempre el sistema  de    cuartos    para    medir    pena   resulta   más   restrictivo   que   el  anterior.   

“la  posibilidad  de  rebaja  de la pena  hasta  en la mitad, consagrada en el inciso 1 del artículo 351 de la ley 906 de  2004,  no  corresponde  a  una  intención  del legislador de hacer más laxa la  respuesta  del  Estado  frente a la criminalidad. Está claro  que  se  propuso  como  medio  para ofrecer una alternativa seductora al  procesado,  para  evitar  que  el  juicio  discurra  por todas sus etapas, en el marco de un  modelo  que  en  términos  de recursos económicos es mucho más costoso que el  anterior   no   sólo  por  la  infraestructura   que  requiere  (salas  de  audiencia,  equipos,  etc.)  sino  esencialmente por el precio horas hombres que  significa   el  desfile  de  elementos  cognoscitivos  frente  al  juez. Si  hubiera  querido  imponer  penas  más benignas simplemente hubiese reformado el  código  penal  en  tal sentido, pero no, lo hizo para aumentar las penas y así  dotar  al  código   de  procedimiento  de  una  herramienta que diera como  resultado  que  la  mayoría de procesados prefiriera acogerse a la terminación  anticipada  del  proceso,  conforme  a  lo  esbozado  en precedencia. No en vano  el   incremento  punitivo  entraría  a  regir, coetáneamente con el nuevo  sistema  acusatorio. Pero el derecho premial no puede convertirse en una dádiva  punitiva,  so  pretexto  de  aplicar  el principio de favorabilidad. En el nuevo  sistema   acusatorio,  la  mayor  rebaja  por  aceptación   de  cargos  se  justifica,  por  las  razones  anotadas,  en  el  marco  de  una  mayor sanción  penal”31. Y,   

2.-   Desde  cualquier  clase  de  hermenéutica  que  se  utilice,  la  figura antigua de la  sentencia   anticipada  no  encuentra  similar  en  el  estatuto  procesal  penal que varió radicalmente la  sistemática  procesal  penal colombiana a partir de 2004: la figura que algunos  hallan    parecida,   la   del   allanamiento   a   los   cargos,   no   puede   resultarle   idéntica    porque    la   iniciativa  particular  del  imputado  a la manifestación procesal también se podía hacer  en  trámite  de  la audiencia especial (bilateral) reglada en el artículo 37-A  del  cpp-1991,  tan  distinta a aquella, que en complemento, tenía prevista por  el  legislador  un  porcentaje  fijo  de  descuento punitivo, mientras que en el  allanamiento  de  ahora,  el  claro  artículo  351  inciso  1  cpp-2004 lo hace  oscilante  para  que  pueda  ser  acordado entre fiscal e imputado, consenso que  deberá  formar  parte  del  escrito  de  acusación que presentará el fiscal y  sobre  el  cual  el  juez de conocimiento, en un sistema acusatorio, sólo puede  hacerle  un  juicio  de control de garantías, y si es del caso, en la audiencia  prevista  en  el  art.  447, exhortar a las partes para que se pongan de acuerdo  sobre   el   punto   en   búsqueda  que  lo  sustancial  supere   la  mera  informalidad.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, Sentencia C-646-01.   

2 Darío  Bazzani  Montoya,  La  terminación  anticipada  del  proceso  por consenso y el  principio  de  oportunidad,  Pág. 253 a 256, Reflexiones sobre el nuevo Sistema  Procesal     Penal,     Consejo     Superior     de    la    Judicatura,    Sala  Administrativa.   

3 Corte  Constitucional, Sentencia C-1260/05.   

4  Gustavo   Gómez   Velásquez,  Aproximación  al  tema  de  los  Preacuerdos  y  Negociaciones  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal -ensayo-, Sistema Penal  Acusatorio,  Reflexiones  jurídicas,  económicas  y  sociales  de  la reforma,  Fiscalía General de la Nación.   

5  Sentencia de casación del 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052.   

6 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rdo. 24.530.   

7  Sentencia   de   segunda   instancia   del   29  de  septiembre  de  2005,  Rdo.  23.914.   

8  En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte  Portilla  a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda  que  “El  Chief  Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que  “una  reducción  del  90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas  exigiría  que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios  Judiciales,  Jurados,  etc.),  mientras  que  la  reducción  al  70 % exigiría  triplicarlos”.   

9  Sentencia de casación del 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052.   

10  Sentencia de 31 de agosto de 2005, Rdo. 21.720.   

11    CORTE    CONSTITUCIONAL,    Sents.  C-592  de  2005, T-1211 de 2005 y T-091 de 2006. Así  aplica  esa  Corte  lo  que  ha  llamado  “teoría del derecho viviente”: la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  “resulta  ser  un  referente  de  gran  autoridad  para  evaluar  con  mayor  precisión el alcance de las disposiciones  sometidas  al  juicio  de  constitucionalidad.  Es  evidente  que  al acoger sus  criterios,  el órgano de control no sólo está reconociendo la importancia que  tiene  para  el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a los  organismos  de  cierre de las distintas jurisdicciones, sino además, rescatando  el  verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que  surge    de    su    aplicación.”    CORTE    CONSTITUCIONAL,    Sents.   C-901  de  2003 y C-557 de  2001.   

12  En   la  Sent.  T-1211  de  2005,  se  afirma  que “la sentencia anticipada es  similar  al  preacuerdo”  (pág.  20),  además  con  un  yerro complementario porque la comparación debe  hacerse  es  con  el  allanamiento  de  los arts. 288-3 y 351 inciso 1 cpp-2004.  “Lo    anterior,    con    tanta   mayor   razón,   cuanto   observamos   con  sentimientos   ambivalentes  y  con  preocupación  creciente  el  proceso  que  ha  seguido   la  jurisprudencia  sobre  el Estado social: la  primera  Corte  Constitucional de 1991-1992 se entregó, bajo el liderazgo   de  magistrados  como  el  Dr.  CIRO  ANGARITA,  con optimismo y entusiasmo  febril,  en  los brazos del Estado social de derecho, en la intención de que la  visión  objetiva  de  los  derechos  fundamentales que le  es propia,  con  su  omnipresencia en el orden jurídico, y su privilegio de valor medial de  la  “eficacia”,  etc.,  permitieran  una  mayor  actividad  judicial  en  la  realización       de      la      justicia      material     (Sents. T-406 y T-587 de 1992). Entonces,  con   frases  y  giros  de  lenguaje  que  recuerdan  a RONALD DWORKIN, se afirmaba, sin  embargo,  de   manera  categórica,  cómo  el  interés  particular,  cuando   está  respaldado    por   un   derecho  fundamental,  pone   límites  a  la  prevalencia  del interés general (C-606 de 1992). Pero pasados apenas un par de  años,  ya  en  el  seno  de  la segunda Corte, empiezan a surgir, a través del  sopesamiento  de  valores  y de  principios, fórmulas jurisprudenciales de  exaltación   del  Estado  social  que,  no  respetando la distinción  necesaria  entre los diversos ámbitos de regulación, afirman, sin reticencias,  el  primado  puro  y  simple  del  interés  general  en  materia  de estados de  excepción  y  de  política  punitiva  (C-46  de  1996)”. IVÁN OROZCO ABAD y  otro,  Los peligros…, ob.  cit., págs. 6 y 7.   

13  CORTE     CONSTITUCIONAL,     Sent.    T-091  de  2006. Una cosa es que las figuras sean idénticas y otra  que   sean   análogas,  similares  o  equiparables  (T-1211  de  2005),  porque  institutos  jurídicos  hay  que  se parecen mucho a otros, vr. gr: la sentencia  anticipada  y  la  audiencia  especial  de  la Ley  81 de 1993, pero no son  idénticas,  como  se  reclamó en la C-592 de 2005: tampoco lo son la sentencia  anticipada  y  la  ira,  así  juntas  las reconozca un funcionario judicial, su  viabilidad  se  aplique  al  interior  del  proceso  penal,  deba  alegarlas  el  procesado,  se exija la presencia de defensor, signifiquen rebaja punitiva, etc.  Y,   ¿cómo   se  hace  para  fijar  el  “hasta”  que  “para  efectos  de  punibilidad”   remite   el   art.   288-3  al  351  inciso  1  cpp-2004?.  Ese  “acuerdo”  fiscal-imputado  le  quita  la  unilateralidad  a  la  figura. Y,  entonces,  esa Corte legisla  (pág.   23    Sent.  T-091/06)  al  cercenarle a ese claro pasaje normativo (art. 27 CCC), la palabra  “acuerdo”.  BECCARÍA escribió que “la arbitrariedad se instala cuando el  castigo  no  depende  de  la voz constante y fija de la ley sino de la errabunda  inestabilidad   de   las   interpretaciones”,   que   FERRAJOLI  señala  como  característica  de  los  modelos  autoritarios  y  de derecho penal máximo que  pretenden  liberar  al  juez  del  principio de estricta legalidad. Derecho   y   razón:  teoría  del  garantísmo  penal,  Madrid,  Editorial  Trotta  1998,  págs.  33-40. Estos autores,  reputados  como  progresistas  y  democráticos,  “han  defendido  la estricta  sujeción  del  juez  a la ley, mientras que algunas tendencias autoritarias han  abogado  por  una  mayor  creatividad judicial”. RODRIGO UPRIMNY YEPES y otro,  Interpretación  judicial,  Bogotá,  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Escuela  Judicial Rodrigo Lara  Bonilla, 2006, pág. 86.    

14 Es  la  “teoría trasnacional del derecho”. DIEGO E. LÓPEZ MEDINA, Teoría  Impura  del  Derecho:  la  transformación  de  la cultura  jurídica   latinoamericana,  Bogotá,  Universidades  Nacional  y  de  Los  Andes,  Legis,  2004, pág. 116.   

15  “Encontrar  una forma de asociación que defienda y proteja con toda la fuerza  común  a  la  persona  y los bienes de cada asociado, y por la cual, uniéndose  cada  uno a todos, no obedezca sin embargo más que a sí mismo y permanezca tan  libre  como antes. Tal es el problema fundamental, cuya solución da el contrato  social.”   JUAN   JACOBO   ROUSSEAU,   El  Contrato  Social,   Madrid,   Edit.   Campos,   1969,   pág.  51.   

16  “Han  sido  precisamente  los victimólogos los que  han  impulsado la mediación  como  uno  de  los  modos  posibles  de  solución   del conflicto entre la  víctima  y  el  victimario,  y  entre  éste  y  la  sociedad,  que  supone una  recuperación   del  papel  protagonista  de  la  víctima,  y  posiblemente  un  instrumento  eficaz  para  obtener la adecuada satisfacción de sus intereses…  al  tiempo  que  es útil instrumento de reinserción social del delincuente”.  SILVIA   BARONA  VILAR,  Seguridad,  celeridad y  justicia  penal,  Valencia,  Edit.  Tirant  Lo Blanc,  2004, pág. 265.   

17  Sobre  el  punto  ya  se había escrito: “No cabe duda que uno de los temas de  obligatoria  referencia  en  el  caso  de  la justicia  penal  autocompositiva,  es  el  de la influencia del  sistema  penal anglosajón sobre los sistemas de derecho penal continental. Esta  influencia   no   deja   de   ser   conflictiva   para  los  procesalistas  más  tradicionales,  así como para quienes critican el sistema de administración de  justicia  por  consenso, en  virtud  de  las  implicaciones  filosóficas  y  jurídicas que tiene, el que el  Estado  de  Derecho  renuncie  a  su  tarea de persecución penal. Pero por otra  parte  está  la  argumentación  de  quienes  buscan  una solución a los males  crónicos  de la administración de justicia y a la llamada crisis del principio  de   legalidad   procesal.”  ÓSCAR  JULIÁN  GUERRERO  PERALTA,  Procedimiento  acusatorio  y  terminación  anticipada  del proceso  penal,  Bogotá, Edit. Ibáñez, 1998, pág. 77. En el  sub-modelo   angloamericano,   caracterizado   por  ser  un  sistema  de  partes  (adversary   sistem),  la  justicia  negociada es  más  expedita,  pero  en  el  continental   europeo,  en  el  que prima el  principio    de   oficiosidad   o   de   legalidad,   se   le   han   hecho  intercalamientos   de  caracteres  desde el mundo de la praxis por medio de  acuerdos    informales  (Alemania)  y desde la legislación (España e Italia) a través de acuerdos  fiscal-imputado  que parten de  la    conformidad   del  procesado  con  las  imputaciones  para  pedir  al Tribunal que imponga una pena  reducida   hasta   determinado  porcentaje,  figura  conocida  por  la  doctrina  como    “sistema  de  transacción  penal  procesal”.      

18  En   la   Exposición   de   Motivos   se  hizo  esta  cita  de BÍNDER: “La víctima ha sido cruelmente  tratada  en  nuestros  sistema de justicia penal, ha sido una excusa para montar  todo  un  sistema  judicial que en última instancia se fundamenta, se legitima,  en  que  va  a  satisfacer  el  dolor a la víctima pero sin darle una verdadera  satisfacción”.  Actas de la Comisión Preparatoria  y  Documentos  de  Trámite Legislativo, Bogotá, CEJ,  2002, pag. 181.    

19  SILVIA  BARONA  VILAR,  La  conformidad en el proceso  penal,  Valencia,  Edit.  Tirant  Lo Blanch, 1994; y,  LUIS  ALFREDO  DE  DIEGO  DÍEZ,  La  conformidad del  acusado,  Valencia,  Edit.  Tirant Lo Blanch, 1997, y  Justicia     criminal     consensuada,   Valencia,   Edit.   Tirant   Lo  Blanc,  1999.  “Una  de  las  proyecciones     más     importantes     y    llamativas    del    sistema  acusatorio allí donde se da en  puridad,     es    la    amplia    posibilidad    de    realizar    negociaciones entre el Ministerio Fiscal  o  la  Policía  y  la  defensa, tendentes a la terminación del proceso penal a  través  de  una  sentencia  que   queda   consensuada  dentro  de  las  partes;  de  este  modo  se  evita  tanto  el juicio oral y las  dilaciones  propias  del  proceso, como una decisión del órgano jurisdiccional  no        deseada        por       ninguno       de       los       negociadores. La naturaleza jurídica de  esta        institución       es       la       de       una       transacción,   ya  que  el  Ministerio  Fiscal  puede  transigir  sobre el derecho de penar del Estado; de este modo, se  concibe   como   un   negocio  jurídico  entre  el fiscal y el acusado, basado en la disponibilidad de las  partes   sobre   el   proceso.”   SALVADOR  GUERRERO  PALOMARES,  El  principio  acusatorio, Edit. Aranzadi  SA,  2005,  pág.  114.  El cpp-2004 eliminó la figura de la confesión porque,  como   lo   dice   el  derecho  comparado,  existe  identidad  sustancial  entre  “conformidad  del acusado” y la “confesión del procesado”. LUIS ALFREDO  DE  DIEGO  DÍEZ,  La  conformidad  …, ob.  cit.  pág.  52,  además  que la concurrencia de tanta rebaja  punitiva  e interpretaciones laxas, hace irrisorio, casi ridículo, el ejercicio  de  la  acción  penal.  Cfr.  Aclaración  de voto a T-24.652,  Mag. MAURO  SOLARTE PORTILLA.   

20  JAIME     E.    GRANADOS    PEÑA,    Una   reforma   estructural   para   modernizar   el   sistema   de  procedimiento   penal   colombiana,  en  Defensa    constitucional    de   la   justicia   penal,  T.  I.,  Bogotá,  CEJ,  pág.  24.  El  derecho  comparado,  en  búsqueda  de  la  celeridad  y  eficiencia  del   sistema, ha acogido como  instrumentos  de  aceleración:  la  despenalización de conductas, fijación de  límites  temporales  de  la  instrucción  y  preparación  del  juicio oral, y  potenciación    de    procedimientos   breves,   abreviados   o   simplificados  (juicio  rápido) entre los  que  se  cuenta la conformidad del acusado,  exponente genuino de la justicia penal  negociada,   cuya  novedad estriba “en haberla  convertido  en  la pieza imprescindible para la “salud” de la justicia penal  en  su conjunto”. SILVIA BARONA VILAR, Seguridad…,  ob. cit., págs. 122ss.    

21  “No  debe  perderse  de  vista que los preacuerdos     y    negociaciones,  bien  entendidos y   acertadamente   ejecutados,   procuran   imprimirle   rapidez   al  trámite  de  juzgamiento,   sobre   la   base   de   un   consenso  justo,   pudiéndose  decir  que  si  bien   el  procesado  es  el  creador  del  conflicto  también  debe intervenir como parte  decisiva  de  la  solución”.  GUSTAVO  GÓMEZ   VELÁSQUEZ, Aproximación  al tema de los preacuerdos y negociaciones en el cpp  –    arts.    348    a    354-,   en   Sistema   penal   acusatorio,  Bogotá,  F.G.N., 2005, págs. 69 ss.   

22  “Los  códigos penal y de procedimiento penal sólo  deben   mostrar   su   total  dureza  con  el  delincuente  empedernido,  feroz,  recalcitrante  y  destructor  de las bases esenciales de la sociedad. Para éste  el  debido  proceso   no  marca,  por  ello,  ninguna decadencia o merma de  derechos,  pero  sí puede traducir menos flexibilidad y más restricción en el  otorgamiento  de los beneficios inherentes a los preacuerdos y negociaciones”.  GUSTAVO  GÓMEZ  VELÁSQUEZ, Aproximación…, ob. cit., pág. 70.   

23  GUSTAVO     GÓMEZ    VELÁSQUEZ,    Aproximación…ob. cit., pág. 72. En el  Acta  40 del 27 de mayo de  2004,  Comisión  Primera  del  Senado,  Gaceta  No.378   de  2004, en cuyo  trámite  se  aprobó  el  posteriormente  art.  351  de  la ley 906 de 2005, el  Senador  Andrés  González  Díaz, razonó: “Sí, se trata de lo siguiente, y  vuelvo  sobre  mi  reflexión, allí está contemplada una rebaja automática de  la   mitad   de   la   pena  por  aceptar  los  cargos,  claro  que  al  haberse  aumentado   las  penas  en  el  Código Penal, pues habrá que aumentar los  atractivos  para  que  se  produzca la aplicación del principio de oportunidad,  pero  me parece que una rebaja automática de la  mitad, no cierto, más la  aplicación  de  los  subrogados  penales  que  no se han modificado en  el  Código  Penal,  podría  llevar  a  que  en  ciertos  casos  y  ya  ustedes  lo  habrán   seguramente   estudiado,  se  produzcan  penas irrisorias en  delitos  graves,  entonces  yo conservo esa inquietud propondría sin que piense  que  esa  sea  la  solución   ideal  porque  le corresponde más a ustedes  haberlo  analizado,  propondría  que  esa  rebaja  sea hasta de la mitad, no de  la   mitad en forma automática, que en cada caso la Fiscalía verifique si  hubo  tal  colaboración  o   si las pruebas eran tan débiles  que el  hecho  de  aceptar  debe  haber  llevado hasta la mitad pero habrán  otros  casos en que pueda ser menor”.   

24  “Pero  a  más  de  lo  anterior, el fiscal no debe  olvidar   que  ante  la  improcedencia  del  principio  de  oportunidad  por  no  darse   una  de  sus  causales  o  reglas  o  porque específicamente se le  excluye  para  algunos delitos, el preacuerdo y la  negociación no exhiben  estas  limitantes  y,  como  criterio  abierto  e  inicial,  no se dan conductas  delictivas  incompatibles con sus benéficos efectos, siempre que se manejen con  ponderación,  imparcialidad,  rectitud,  responsabilidad,   conocimiento y  equilibrio    de   intereses”.   GUSTAVO   GÓMEZ   VELÁSQUEZ,   Aproximación…,   ob.   cit.,   pág.  73.   

25  “Por  esto  el fiscal debe partir, en la opción de  preacuerdos y negociaciones,  de  una  determinación  personal  de la pena que correspondería imponer, teniendo en cuenta todo lo que  en     ella    pueda    incidir,    sin    que    el    eventual    sentenciado  pueda  sentirse  objeto  de  abuso   en  regulación,  o  la  víctima    casi   omitida   en   la   evaluación,   o   la   sociedad  escarnecida con lo decidido al  respeto.  El  artículo  350,  inciso  segundo,  es  vehemente  a este respecto:  ‘El  funcionario  (…)  debe  observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas  trazadas  como  política  criminal,  a fin de aprestigiar la administración de  justicia  y  evitar  su cuestionamiento’”       GUSTAVO       GÓMEZ       VELÁSQUEZ,       Aproximación…,  ob. cit., págs. 73 y  74.   

26  GUSTAVO     GÓMEZ     VELÁSQUEZ,    Aproximación…,   ob.   cit.,   pág.  79.   

27  Un   ordenamiento   jurídico   es  un  sistema  en cuyo seno las normas carecen  de  existencia singular pues sólo adquieren  sentido en función del todo.  Derivado  del  principio  de  unidad de la Constitución aparece su interpretación  sistemática que implica  poner  en  relación los preceptos reconocedores  de derechos fundamentales  con  el  conjunto  de  aquellos principios  constitucionales que, sin estar  expresamente  recogidos  en  el  texto, el juez a través del principio de   proporcionalidad  los  utiliza  como parámetro de su actividad, interpretación  sistemática  en  la  que resulta esencial la teoría de los límites inmanentes  de  los  derechos  fundamentales  porque  todo  derecho  fundamental  tiene  sus  límites,  ora expresamente previstos en la Constitución, ora de manera mediata  o  indirecta  “en  cuanto  han  de  justificarse  por la necesidad de proteger  o   preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros  bienes   constitucionalmente   protegidos”.   CAMINO   VIDAL  FUEYO,  El   principio      de    proporcionalidad    como  parámetro,  en  Anuario de  derecho  constitucional latinoamericano, 11° año, T.  II.,  Montevideo,   Fundación  Konrad  Adenauer Stiftung, 2005, pág. 430.   

28  “Entendemos   que   el   procedimiento   de   abreviación   por  consenso  sólo  es  válido,  desde  el  punto  de vista de las garantías, si mantiene la posibilidad de realización de  audiencia  aun  cuando esta se anticipe con respecto al procedimiento ordinario.  En  este  orden  de  ideas,  el  consenso  no  elimina  el contradictorio, pues se acuerda sobre la base del  disenso,  pudiéndose  formar  la  prueba exclusivamente en dicha audiencia y en  presencia  del  juez, a quien no se puede limitar su función.” DARÍO BAZZANI  MONTOYA,  La terminación anticipada del proceso penal  por  consenso y el principio  de  oportunidad,  Bogotá,  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Escuela  Judicial  Rodrigo  Lara  Bonilla,  2004,  pág. 259.    

29  Las  Reglas Mínimas de Palma, vigentes en Colombia a  través   del  bloque  de  constitucionalidad  (arts.  93  y  94  Const.  Pol.),  establecen    como  “derechos  del  imputado”:  necesidad  de  que  las  decisiones  más  importantes  se  adopten  siempre  con audiencia del imputado;  prohibición  de  interrogarle   sin  ser  advertido de sus derechos, entre  ellos  el  de  guardar  silencio,  derecho a intérprete gratuito…; derecho de  defensa  por  sí  mismo  y  a  contar  con  un  abogado, también  durante  la   ejecución  de  la  condena;  libertad  absoluta  de  declarar o no, y  prohibición   de   usar   violencia,   amenazas,   engaños   u  ofrecimientos,  estableciéndose   sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios  que   incumplan  tales  deberes,  y  prohibiciones  de utilizar las pruebas  obtenidas con transgresión de los derechos antes señalados.   

30  Esta  norma en su inciso 1 se refiere a la aceptación  de  cargos;  en  el  inciso  2,  a  los  acuerdos  (que  tienen  18  referencias  legislativas  más);  y,  en  los  incisos  2,  3,  4, 5 y 6, a los preacuerdos   (que   cuentan   con   14  referencias legislativas).   

31  “Si  no fuera así, se generaría una inequidad, de  imposible   justificación.  Así,  por ejemplo, si alguien que cometió en  esta  capital  y  antes  del  31  de  diciembre  de 2004, un homicidio simple en  circunstancias  que  obligarían   a  la  imposición  de  la  máxima pena  posible  y se acoge en los albores de la investigación (ya en 2005) a sentencia  anticipada,  si  se  acepta que le es aplicable la máxima rebaja prevista en el  artículo  351  de la ley 906 de 2004, debería ser condenado a pena de prisión  de  12  años  y  6  meses.  Esto  si  se considera que, por supuesto, no podía  incrementarse  la  pena en los términos del artículo 14 de la ley 890 de 2004,  habida  cuenta  que   cuando se cometió el delito aún no había entrado a  regir  el  precepto  citado. En cambio, si se trata de un delito de naturaleza y  circunstancias  idénticas,  pero  cometido en enero de éste año, al procesado  tendría  que  imponérsele  una  pena  de  18  años  y  9  meses.  He ahí una  diferencia  de  más  de  6  años,  que  no puede explicarse sin desmedro de la  justicia.  Si  se  tratara de un caso de ley favorable, los distintos procesados  a   quienes  se  les  juzga  en un mismo tránsito o coexistencia normativa  deberían  recibir  idéntico  tratamiento, lo cual no puede ser, conforme acaba  de  demostrarse”.  Aclaración  de voto a T-24.662, Mag. MAURO SOLARTE PORTILLA.      

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