24728(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                          Aprobado Acta No. 77   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  del  escrito  que  a  manera  de  demanda  de  casación formula el defensor del  encausado  Marcos  Contreras Céspedes contra la sentencia de junio 16 de 2.005,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó la  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 12 de abril  del  mismo  año condenando a dicho procesado a prisión de 37 meses al hallarlo  responsable   como   autor  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años.   

ANTECEDENTES:  

Dada la situación de abandono y la precaria  condición  familiar en que se encontraba la menor Diana Marcela Viuche Herrera,  quien  para entonces contaba 9 años de edad, el Instituto de Medicina Legal con  sede  en Girardot a instancias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le  practicó  el  26  de  enero  de  2.000  un  reconocimiento  sexológico  que le  determinó   la  existencia  de  un  desgarro  reciente  en  la  región  vulvar  indicativo de maniobras de penetración a ese nivel.   

Como  además  la  menor  informara  que  su  padrastro  Marcos  Contreras  ejecutaba  sobre  ella  acciones  libidinosas,  la  Fiscalía  inició  la  correspondiente  investigación  a  la  cual vinculó en  efecto  a Marcos Contreras Céspedes a quien finalmente acusó el 20 de junio de  2.003  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en razón  de la autoridad que el procesado tenía sobre la víctima.   

En dichas condiciones se adelantó el juicio  de   rigor   que   concluyó   con   las   sentencias  de  fecha  y  sentido  ya  precisados.   

LA DEMANDA:  

Sin consideración alguna por los requisitos  de  procedencia del recurso extraordinario, ni las exigencias formales previstas  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2.000 e indicando que la identificación  de  los  sujetos  procesales, las normas infringidas y demás aspectos se hallan  en  el  plenario,  el defensor del procesado presentó un escrito en el que dice  sustentar  el  recurso de casación interpuesto contra el fallo del ad quem para  que  sea  modificado,  reformado  y  revocado  total  o parcialmente por ser él  violatorio de normas de derecho.   

Precisa  luego  que la finalidad del recurso  extraordinario  interpuesto  es  la  de  que  se le rebaje la pena impuesta a su  prohijado,  se  le  precluya  la  acción  o se le absuelva por unos hechos cuya  fecha  de ejecución se desconoce y por los cuales se le juzgó en dos ocasiones  resultando  condenado  en  esta  a  pesar  de  las  dudas existentes como que ni  siquiera  hubo desfloración no obstante que la menor informara que su padrastro  le  introducía  los  dedos  en  sus genitales, por eso en criterio del defensor  dichas  afirmaciones  no ofrecen credibilidad alguna, menos cuando la menor pudo  haber  sido  manipulada  por  adultos familiares ante la visita del Instituto de  Bienestar.   

Además -añade el memorialista- desconocida  como  es  la  fecha  en  que  supuestamente  ocurrieron  los  hechos, debe darse  aplicación  al  artículo  531  de  la  Ley 906 de 2.004 y así reconocerse una  reducción  de pena en una cuarta parte lo que conduciría a la prescripción de  la acción.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo el juzgador de instancia determinado  con  base  en  el  examen  que  a la víctima se le practicara el 26 de enero de  2.000  que  los  hechos sucedieron durante los diez días anteriores a esa data,  forzoso  es  colegir que el recurso extraordinario interpuesto ha de someterse a  las  condiciones  de  procedencia  señaladas en la Ley 553 de 2.000 como quiera  que  ésta  empezó  a  regir  el  15  de enero de esa anualidad, esto es que su  viabilidad  se  sujeta  a que se proponga contra sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  que  se hubieren adelantado por delitos que tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años,  aunque  de manera excepcional la Sala podría admitir discrecionalmente demandas  de  casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúnan  los  demás  requisitos exigidos por la ley.   

Tan  básico  supuesto,  sin embargo, no fue  atendido  por  el  defensor  recurrente  pues sancionado como se halla el delito  imputado  a  su prohijado según los artículos 305 y 306 del Decreto Ley 100 de  1.980  con  pena  máxima de siete años y medio de prisión, es evidente que le  correspondía  recurrir  extraordinariamente  por  la vía excepcional y en esas  condiciones  le  era  imperativo exponer las razones que condujeran a la Corte a  advertir   la   necesidad   de   su   intervención  bien  para  desarrollar  la  jurisprudencia, ora para garantizar derechos fundamentales.   

Además  de  que no interpuso el recurso por  esa  vía,  ni  en  su  escrito de sustentación expuso argumentación alguna en  aras  de  motivar  la  discrecionalidad de la Sala, así se llegare a considerar  que  los  hechos  sucedieron antes de la fecha indicada y que en consecuencia la  norma  aplicable  a  este  asunto  sobre  la  procedencia  de la casación es el  Decreto  2700  de 1.991, fácil es advertir que el memorial que se presenta como  demanda  no  reúne  los requisitos formales que la harían admisible pues omite  el  defensor  identificar  a  los sujetos procesales, sintetizar los hechos y la  actuación  procesal, ninguna causal enuncia, ni ningún cargo con trascendencia  en  esta  sede  y  la  técnica propia de la impugnación extraordinaria propone  pretendiendo  simple  y equivocadamente suplir dichos requerimientos, con olvido  absoluto  de que el recurso de casación es limitado y rogado, con la expresión  de que ellos se encuentran en el expediente.   

En   unas  tales  circunstancias  no  otra  decisión  procede que la de inadmitir el escrito examinado, más aún cuando no  se  aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa  de  la  Sala  en  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir el escrito que a manera de demanda  de casación formuló el defensor de Marcos Contreras Céspedes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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