23795(25-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  100   

Bogotá,   D.C.,   veinticinco   (25)  de  septiembre de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  ciudadano  OSCAR  CORREA  CARDONA,  condenado  a  la pena principal de once (11)  años  de  prisión,  en calidad de autor de secuestro  simple,  hurto  calificado  agravado  y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la  investigación  penal  fueron  relatados así por la Sala de Casación Penal, en  el fallo que resolvió el recurso extraordinario:   

“El 25 de septiembre de 2001, alrededor de  las  13.30  horas,  en  el  sitio  “la  Galería” de la ciudad de Pereira un  desconocido  contrató  a Jesús María Mejía Alzate, para que le trajera en su  jeep  un  viaje  de  tomate  de  un  lugar cercano a la bomba Santa Bárbara. Al  llegar  ambos  al  paraje indicado por aquel, tres personas armadas que salieron  de  la  maleza  se  abalanzaron  sobre  el  conductor,  a  quien  a  pesar de su  oposición  lo redujeron a la impotencia, lo despojaron de su revólver y dinero  que  portaba,  luego  lo   maniataron y lo llevaron a unos matorrales donde  fue  retenido por espacio de dos horas, mientras uno de ellos se marchaba con el  vehículo.   

La  noche  de  ese  mismo  día una llamada  telefónica  anónima  recibida  en la estación de policía del municipio de La  Virginia,  en la cual se informaba que en la residencia ubicada en la carrera 11  número   5-94   del   barrio  San  Cayetano  algunas  personas  se  encontraban  desvalijando  un  automotor,  permitió  recuperar  el  jeep  y capturar a OSCAR  CORREA CARDONA cuando pretendía huir por el tejado de esa casa.”   

2.  Adelantada     la     fase     instructiva     y     cerrada     la  investigación,    la  Fiscalía  delegada  calificó  el  mérito del sumario, el 23 de enero de 2002,  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra de OSCAR CORREA CARDONA, por el  concurso   de   delitos   integrado   por   secuestro  simple,  hurto  calificado  agravado  y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira,  mediante  sentencia  del 26 de agosto de 2003, condenó a OSCAR CORREA CARDONA, como autor  de  los  mismos  delitos  endilgados  en  la  resolución  acusatoria, a la pena  principal  de  once  (11)  años de prisión, a interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso; y le negó el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

4. El defensor apeló la sentencia de primer  grado,  pretendiendo  la absolución; de una parte, por ausencia de certeza para  condenar,  y  de  otra,  por  atipicidad del secuestro  simple.   

Al  desatar  la  alzada con fallo del 28 de  octubre  de  2002,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Pereira revocó  íntegramente  la  decisión  de  primer  grado, y en su lugar absolvió a OSCAR  CORREA CARDONA de todos los delitos a él atribuidos.   

5.    Inconforme    con   la   anterior  determinación,  el  Fiscal  instructor  interpuso  el recurso extraordinario de  casación,  el  cual  fue decidido por esta Sala de la Corte, mediante Sentencia  del   8   de   septiembre   de   2004   (radicación  20602),  en  el  sentido  de  casar  oficiosamente la  sentencia  impugnada y dejar en firme la condena impuesta en primera instancia a  OSCAR  CORREA  CARDONA,  por los delitos de secuestro  simple,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

6. Posteriormente, el implicado OSCAR CORREA  CARDONA  confirió poder especial a una profesional del derecho, quien en nombre  de aquel, interpone la presente acción de revisión.   

7. Los Honorables Magistrados de la Sala de  Casación  Penal,  Sigifredo  Espinosa  Pérez,  Alfredo Gómez Quintero, Marina  Pulido  de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro  Solarte  Portilla,  manifestaron  su impedimento, por haber suscrito el fallo de  casación.   

Se  efectuó  el  sorteo de conjueces, y la  colegiatura  así  integrada,  por  auto  del  20 de febrero de 2006, aceptó el  impedimento de aquellos dignatarios.   

LA DEMANDA.  

El apoderado del señor OSCAR CORREA CARDONA  solicita  la  revisión  del  fallo condenatorio, con base en el numeral 6° del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto  la  acción  de  revisión  es  viable “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria.”   

Argumenta de la siguiente manera:  

1.  El  criterio  judicial  aceptado por la  Corte  Suprema  de  Justicia sobre, coexistencia y concurso entre los delitos de  secuestro    simple   y  hurto   calificado,  que  sirvió  de  soporte  para proferir la condena en contra de OSCAR CORREA CARDONA  “ha   sufrido   una   importante   corrección   y  modificación”;    como    pretende   demostrarlo  transcribiendo  los  siguientes  apartes,  que  dice fueron extraídos de sendos  fallos de esta colegiatura:   

1.1  Sentencia  de  casación  del  12  de  diciembre de 2002, radicación 13475 (sic):   

“Cuando  en  procesos como el presente la  retención  se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad se  tipifica  el delito de hurto calificado, pues se impide que esa exteriorización  de    la    voluntad   fuera   estimada   como   otro   delito   autónomo   (El  secuestro).”   

1.2  Sentencia  del  26  de  enero de 2005,  radicación 21474:   

“La  decisión que aquí se tomará sigue  la  línea  jurisprudencial  trazada  por la Corte, a través de la cual  –  sin  establecer reglas generales – ha venido analizando puntualmente cada uno de  los  casos  que  las  demandas  de  casación  en  forma  o  los  conflictos  de  competencia  han  traído  a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que  el  concurso  de  los  tipos  penales de hurto calificado y agravado y secuestro  simple  es  apenas  aparente,  y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones,  los   hechos   han  demostrado  que  se  avanza  por  parte  de  ciertas  bandas  delincuenciales  hasta el secuestro extorsivo.  Al efecto y sobre el primer  tópico,  baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y  de  30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de  2002.   

La   anterior   ha   sido   la  tendencia  jurisprudencial  que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente,  a  diferencia  de  lo  que sostiene el libelista, formular reglas generales para  solucionar  la  problemática,  pues  cada caso se resolverá de acuerdo con sus  particularidades.”   

2.  Como  se  observa,  dice  el apoderado,  existen  cambios que obligan a aceptar el principio de la consunción, cuando se  presentan  tipos  de estructura compleja, que contienen a otros, de composición  típica   más   simple,  situación  que  exige  aplicar  el  de  más  riqueza  descriptiva,  para no vulnerar la prohibición non bis  in ídem.   

3. Estima errada la apreciación probatoria  vertida  en la sentencia condenatoria de primera instancia, en cuando afirma que  los  autores  del hurto trascendieron esa conducta, para ubicarse también en la  tipicidad  del  ilícito  de  secuestro,  porque  el  ofendido  estuvo libre, en  posibilidad  de  pedir  auxilio,  de  modo  que  no  se menoscabó su autonomía  individual,  puesto que sólo se retuvo el tiempo necesario para la consumación  del hurto; siendo, por tanto, el concurso nada más que aparente.   

4. El apoderado anexa el poder para actuar,  copia  de  las  sentencias  de instancia y del fallo de casación; y solicita se  practique  una  inspección judicial al proceso y se escuchen las grabaciones de  la audiencia pública.   

Con  base  en los anteriores planteamientos  solicita  a la Corte revisar la sentencia objeto de la acción, en el sentido de  retirar  la  imputación  por  el  delito  de secuestro simple y redosificar las  penas, en cuanto correspondiere.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. La demanda de revisión que no se adecue  con  los  parámetros  que  establecen  los  artículos 220 y 222 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  no  podrá  ser  admitida,  pues  es  inaceptable  que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la  controversia  probatoria,  ya  finiquitada  en  las  instancias,  o  en  sede de  casación,  al  punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho  tránsito  a  cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de  intangibilidad.   

Tal  es  el  caso del libelo cuyos aspectos  formales  se  analiza,  pues el apoderado hizo referencia a dos sentencias de la  Sala  de  Casación  Penal, las cuales, como se verá, cercenó para transcribir  las  frases  que  le  interesan;  y  sin  demostrar  que el fundamento del fallo  condenatorio  varió  en aquellas decisiones de la Corte, retornó a la crítica  de  los  aspectos  probatorios relevantes; manera de argumentar que no satisface  la  obligación  de  dar  a  conocer a la Corte “los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se apoya la solicitud”,  según  lo  exigido  por  el  numeral  3°  del artículo 222  ibídem,  porque  no  explicó  razonadamente  la manera cómo la jurisprudencia  supuestamente   nueva   de   la   Corte,    desvanece  sustancialmente  las  motivaciones del fallo condenatorio.   

2.  En  la  postulación  de  la  causal de  revisión  prevista  en  el  numeral  6°  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000, que en el fondo persigue la aplicación  retroactiva  de  la  nueva  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia, es  preciso  seguir  el  siguiente  derrotero:  i)  especificar  los  fundamentos  o  criterios   que   sirvieron   para  sustentar  la  sentencia  condenatoria;  ii)  identificar  el  nuevo  pronunciamiento  de  la  Sala  de  Casación Penal; iii)  verificar  que  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,  fue  cambiado favorablemente mediante el pronunciamiento judicial  de esta colegiatura.   

Por supuesto, el nuevo pronunciamiento debe  estar  contenido  en  la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, debido a que es la máxima autoridad judicial,  atendiendo  la  función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional, como  tribunal  de  casación,  de  conformidad  con  los  artículos  235 de la Carta  Política   y   206   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   Ley  600  de  2000.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento de una nueva hermenéutica sobre  los  criterios  jurídicos aplicados en la sentencia condenatoria cuya revisión  se  demanda; variación introducida en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal,  que  debe  guardar  identidad  temática  y  con entidad suficiente para  generar  la invalidez de la sentencia motivo de la acción, para que en su lugar  se dicte la providencia que corresponda.   

3.  En el caso que se examina, el libelista  se  apartó  del  derrotero  mínimo a seguir en tratándose de la causal 6ª de  revisión,  ya  que, sin precisar los fundamentos de la sentencia condenatoria y  sin  confeccionar  el   ejercicio  de  comparación  condigno al talante de  dicha  acción,  apenas  se  refiere  de  manera  equivocada  y anecdótica a la  supuesta   variación   de   la   jurisprudencia  respecto  del  concurso  entre  secuestro    simple   y  hurto  calificado agravado,  mencionando  para  ello  dos fallos de la Sala de Casación Penal, de los cuales  trae  unos  renglones  seleccionados  a  propósito,  pero  que  en  modo alguno  responden al sentido que les atribuye.   

En efecto:  

3.1  El libelista menciona la Sentencia del  12 de diciembre de 2002, radicación 13475 (sic).   

Ocurre   que   la  radicación  13475  no  corresponde  a una sentencia de casación proferida en esa fecha, sino a un auto  a  través  del  cual  se  inadmitió  una  demanda  del recurso extraordinario,  emitido   el  11  de  diciembre  de  1998,  y  que  versa  sobre  una  temática  completamente distinta.   

3.2  En la búsqueda del antecedente al que  quizá  pretendía  aludir  el  demandante, la Relatoría de esta Sala ubicó la  Sentencia   de  Casación  del  12  de  diciembre  de  2002,  radicación  13745  (y  no  13475  como  equivocadamente  anotó  en  el  libelo);  y  aún  cuando  este  fallo  desarrolla la  problemática   del  concurso  aparente  entre  hurto  calificado   por   la   violencia   y   secuestro  simple,  y lo descartó en el  caso  concreto,  estudiado en detalle la providencia se constata que no contiene  el aparte que transcribe el apoderado de OSCAR CORREA CARDONA.   

Con  todo, cabe anotar que en la Sentencia  del  12  de  diciembre de 2002, radicación 13745, la Sala de Casación Penal no  sentó  una  regla  general, ni subreglas que permitieran concluir que cuando se  retiene  a  una  persona  en una acción de hurto, necesariamente esa retención  descarta el delito de secuestro, como lo pretende el libelista.   

Por el contrario, después de descartar la  posibilidad  de  una generalización de esa naturaleza, exclusivamente frente al  caso  específico,  se  desvirtuó la presencia del concurso material entre esos  tipos.   

En    esa    oportunidad    la    Sala  aclaró:   

“6.   La  decisión  que  aquí  se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la  Corte,  a través de la cual  – sin establecer reglas generales – ha venido  analizando  puntualmente  cada uno de los casos que las demandas de casación en  forma   o   los  conflictos  de  competencia  han  traído  a  su  conocimiento,  encontrando  en  algunos  eventos  que el concurso de los tipos penales de hurto  calificado  y  agravado  y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que  es  real  e  incluso,  en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por  parte  de  ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo.  Al  efecto  y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones  del  4  de  junio  de  1986  y de 30 de mayo de 20011;  y,  sobre el segundo, del 4  de    junio    y   26   de   noviembre   de   20022.”   

3.3   El  apoderado  de  CORREA  CARDONA  transcribe  un párrafo que atribuye a la Sentencia de casación del 26 de enero  de 2005, radicación 21474.   

Si  bien,  ese  párrafo  sí  está en el  cuerpo  de  dicha  sentencia,  el libelista olvidó que ese aparte fue una cita,  tomada  de  otra  sentencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal.  De modo que es  incorrecta  la  transliteración  que  presenta,  por omitir que la corporación  utilizó comillas, y por descontextualizar las frases que extrae.   

En   cambio,   la  cita  adecuada  y  la  transcripción  correcta  del  antecedente  que  invoca  en  el  libelo  en nada  contribuye  a  los  intereses  de  CORREA  CARDONA,  puesto  que  leída  en  su  integridad  y  comprendida en su contexto, como debe ser, la sentencia del 26 de  enero  de  2005, radicación 21474, indica lo contrario a las pretensiones de la  demanda,   es  decir,  que  sí  es  factible  el  concurso  material  entre  el  hurto   calificado   por   la  violencia  y  el  secuestro  simple, dependiendo de las circunstancias concretas:   

A  continuación los acápites pertinentes  de la Sentencia del 26 de enero de 2005, radicación 21474:   

“En ningún  momento  en  dicho  fallo  se  concluyó,  contrario a como lo sostiene el actor  otorgándole  un sentido distinto a lo allí expuesto, que en todos los casos en  que  se  retiene  a los tenedores, poseedores o a quienes estén en contacto con  el  objeto  material del ilícito con el propósito de asegurar el resultado del  hurto   o  su  impunidad,  se  configura  un  concurso  aparente;   por  el  contrario,   expresamente  se  indicó  en  esa  sentencia  que  “2.   La  decisión  que  aquí  se  tomará  sigue  la línea  jurisprudencial  trazada  por  la  Corte,  a  través  de  la  cual   – sin  establecer  reglas generales – ha venido analizando puntualmente cada uno de los  casos  que  las  demandas  de casación en forma o los conflictos de competencia  han  traído  a  su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso  de  los  tipos  penales  de  hurto  calificado  y agravado y secuestro simple es  apenas  aparente,  y,  en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos  han  demostrado  que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta  el  secuestro  extorsivo.   Al  efecto  y  sobre  el  primer tópico, baste  relacionar,  entre  otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo  de   2001;  y,  sobre  el  segundo,  del  4  de  junio  y  26  de  noviembre  de  2002”3.   

La   anterior   ha  sido  la  tendencia  jurisprudencial  que últimamente ha mantenido esta Sala, evitando precisamente,  a  diferencia  de  lo  que sostiene el libelista, formular reglas generales para  solucionar  la  problemática,  pues  cada caso se resolverá de acuerdo con sus  particularidades.    

Sin  embargo, la postura que esta Sala ha  brindado  para  la  mayor  parte  de  los  casos,  como se vio de acuerdo con el  recuento  jurisprudencial  previo,  ha  sido  la  de  que  sin atender al factor  temporal  de  la  privación  de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o  detentador  del  objeto  material  del  hurto,  toda  aquélla que sobrevenga al  doblegamiento  de  su  voluntad  y  a  la  facultad de disposición que logra el  sujeto  activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua  para  la  consumación  del  delito  y estructura un atentado contra la libertad  personal     que     debe    ser    sancionado    como    secuestro.”   

4. Amén de las imprecisiones destacadas en  torno  de  la  especificación  de  las  sentencias  de la Corte, no está en lo  cierto  el  demandante  cuando  afirma  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala de  Casación  Penal,  posterior  a  la  condena impuesta a OSCAR CORREA CARDONA, ha  evolucionado   de   manera   favorable,   en  cuanto  descarta  el  secuestro,   cuando   una   persona  es  retenida   por   los   delincuentes   que   quieren  perpetrar  un  hurto.   

Basta, para demostrar la equivocación del  demandante,  rememorar  un  fallo  reciente  de la Corte, la sentencia del 26 de  mayo   de   2006   (radicación   20326),  donde se decidió con base en razonamientos contrarios a los que  el   demandante   asigna  a  la  “nueva” jurisprudencia:   

“Desde  el  ámbito  de  protección  de  las  normas  que  reprimen los atentados contra la  libertad  individual,  se  constata  sin dificultad que no tienen razón quienes  descartan  la  configuración  del  delito de secuestro, asegurando que, en todo  caso,  la  inmovilización  de la víctima se admite como la violencia necesaria  para  el  ilícito  contra  la  propiedad,  violencia  que califica el delito de  hurto,  cualquiera  fuere  la  cantidad  de  tiempo que la víctima sea retenida  contra   su   voluntad   por  el  sujeto  activo,  siempre  que  ese  lapso  sea  indispensable para consumar el hurto.   

De  admitirse  tal  postulado,  podría  llegarse  a  extremos oprobiosos, que darían al traste con el ámbito protector  de  las  normas  penales  que  salvaguardan la libertad personal. Piénsese, por  ejemplo,  que  la  víctima sea retenida contra su voluntad mientras los sujetos  activos,  que  se  proponen  básicamente  hurtar  dinero,  se dan a la tarea de  efectuar  complejas transacciones bancarias, no sólo en Colombia, sino también  en  el  exterior,  empleando  en ello días o inclusive semanas. Así las cosas,  negar  el  atentado  contra  la  libertad  individual  desde  el  punto de vista  naturalístico  sería necio, y también lo seria desde la órbita jurídica, en  tanto  el derecho penal especial para esos casos fue concebido precisamente para  garantizar,  desde  la prevención, la indemnidad de la garantía constitucional  que  tienen  las  personas  de  desplazarse  libremente.  Tampoco  tiene sentido  esperar  que  la  prerrogativa  Superior  de  libre  movilidad  física quede en  suspenso  respecto  de  la  protección  jurídica  por  las  normas especiales,  mientras    los    sujetos    activos    de    otro    delito    alcanzan    sus  propósitos.   

…  

Los  tiempos posteriores o adicionales al  despojo  de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida  por  obra  de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro,  puesto  que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa  retención  se  utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro  ilícito,  o  para  incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o  para  facilitar  la  fuga,  o  para  seguir  cometiendo delitos diferentes, como  ocurre  en  el  caso  del  hurto calificado por la violencia cuando se continúa  delinquiendo,  utilizando  elementos  conseguidos  con  el  primer despojo, todo  mientras  el  sujeto  pasivo  de  la  delincuencia  sigue sin poder moverse a su  arbitrio   porque   la  fuerza  de  los  implicados  se  lo  impide.”   

5.  Tampoco  puede pasarse por alto que el  demandante  desvía  su  postulación  inicial (causal  6ª  de  la  acción  de  revisión), para dedicarse a  sopesar  algunas  pruebas  que le interesan, desde su particular óptica, con lo  cual busca desacreditar los cimientos de la sentencia condenatoria.   

Esa   defectuosa   postulación  permite  verificar  que  la  pretensión  subyacente consiste en que la Sala de Casación  Penal   realice   una   nueva  estimación  del  conjunto  probatorio,  cometido  incompatible  con  la  causal  de  revisión seleccionada, y que a estas alturas  resulta del todo impertinente.   

En  ese  orden  de  ideas,  la demanda de  revisión será inadmitida.   

De  conformidad  con  los artículos 171,  176,  186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra  el presente auto procede el recurso de reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. Inadmitir la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado del ciudadano OSCAR CORREA  CARDONA.   

2.  Contra el  presente  auto  procede  el  recurso  de  reposición  en  los  términos de los  artículos  171,  176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000)   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

CARLOS   A  CANO  JARAMILLO                                        WILLIAM MONROY VICTORIA   

Conjuez                                                                                 Conjuez   

ALFONSO  PINILLA  CONTRERAS                           ANDRÉS    F.   RAMÍREZ  MONCAYO   

     Conjuez   –   Excusa  Justificada                     Conjuez   

YESID    REYES   ALVARADO                                        LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO   

Conjuez                                                                                 Conjuez   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.-  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas,  4  de  junio  de  1986,  y CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Cas, 30 de mayo de 2001.      

2.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Col,  4  de  junio  de  2002, y, CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Col, 26 de noviembre de 2002.   

3  Radicación 13745.     

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