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Proceso No 24723
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 20
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil seis
VISTOS
Para establecer si satisface las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de la procesada TERESA DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1º de agosto de 2005, que confirmó la que el 18 de marzo del mismo año emitió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, mediante la cual la condenó a la pena de 50 meses y a la de multa por el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, adicionándole en el sentido de declarar que no tiene derecho al sustituto de la prisión domiciliaria regulado por la Le 750 de 2002.
HECHOS
El tribunal los resumió de la siguiente manera:
“El día 25 de agosto del 2003, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., agentes de la Policía Nacional que prestan sus servicios en el municipio de Guarne (Antioquia), cuando transitaban por la carrera 51 con calle 56 de esa localidad, lograron percatarse de que en ese momento la señora TERESA DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ se encontraba vendiéndole al señor Carlos Andrés Botero Gallego el vegetal estupefaciente conocido como marihuana. Los agentes procedieron a solicitar permiso a la dama para ingresar a su residencia y una vez dentro de ella realizaron un registro que condujo al decomiso de once (11) papeletas de marihuana, que en diligencia posterior de pesaje arrojó un peso neto de 51.2 gramos, y algunos otros elementos tales como una bolsa transparente en cuyo interior había papel periódico y mantequilla recortado, utilizados usualmente por los expendedores ilegales de estas sustancial de control oficial.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante señala como causal de casación, la indebida interpretación de los artículos 9 y 11 del Código Penal, así como la mala que se hizo del artículo 376 ídem, pues su inciso 2º fue interpretado de manera indebida.
Con referencia al inciso 2º del citado artículo 9º, el cual señala que la causalidad por sí misma no basta para la imputación del resultado, el casacionista comenta que en el presente caso el fallo se fundamentó en supuestos que no fueron demostrados en la investigación, porque “claramente se puede ver que no existió por parte de la señora García Hincapié de transgredir la normatividad penal (sic)”. Además, en las sucesivas etapas del proceso se le endosaron hechos o pruebas que sirvieron de base para proferir el aberrante fallo, sin tener en cuenta el in dubio pro reo, reconocido por el artículo 7º del Código Penal. Al respecto hace un comentario acerca de que sólo obra un testimonio que da cuenta que quien atendía era el señor diego García García, de donde se generan muchas dudas.
Agrega del mismo modo que no se dio aplicación al artículo 11 del Código Penal, que consagra el principio de lesividad. La prohibición de la venta de marihuana ha de ser interpretada como la que se dirige a personas que realizan grandes transacciones con el fin de lucrarse o de enriquecerse. Agrega que cuando la ley aprobó el consumo de la dosis personal, no aclaró la forma de adquisición de ésta. La cantidad de marihuana que fue encontrada dentro del domicilio de la señora TERESA GARCÍA está comprendida dentro de una posible dosis personal. Esto lleva a pensar que cuando Diego García dijo en su injurada que esa sustancia era para su consumo y que en caso de tener alguna necesidad hacía ventas de la misma, en efecto era utilizada como dosis personal.
La sentencia se basa en supuestos, sin verificación de los descargos, con el único fundamento del testimonio de Carlos Andrés Botero Gallego, desconociéndose las dudas y la aplicación del in dubio pro reo. Sólo se tuvieron en cuenta los argumentos que van en su contra. Nunca se valoraron en igualdad de condiciones los testimonios de Wilfer Alejandro Ossa Cardona, Huber Franco Herrera, Francisco Javier Monsalve, Iván Darío Atehortúa Berrío quienes dijeron ser consumidores habituales de marihuana, clientes asiduos de Diego Andrés García y que nunca fueron atendidos por TERESA DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ, como que tampoco tuvieron conocimiento de que hubiese despachado la sustancia a otras personas. Se desconocieron todos los descargos, la avanzada edad de la procesada y sus serios problemas de sordera.
Señala que la norma fue pensada en los grandes traficantes y no en pequeños expendedores de dosis personal, como es el presente caso, lo que evidencia su aplicación errónea, en cuanto la conducta de la procesada no tiene cabida en la misma.
Pasa a referirse a la negación de la prisión domiciliaria pese a que la pena impuesta fue inferior a cinco años, con base en supuestos que no fueron demostrados y pese a que Diego Andrés García reconoció ser el único dueño del estupefaciente y del papel para envolver, al tiempo que explicó cómo adquirió la marihuana. Por eso es completamente salido de la realidad que se haya afirmado que la procesada fue sorprendida portando una gran cantidad de esa sustancia vegetal.
No puede tenerse como indicio grave que la procesada manifestara que no recordaba nada, pues debe considerarse su edad –mayor de 64 años- y sus problemas de salud, lo mismo que la manifestación de Carlos Andrés Botero Gallego cuando afirma que TERESA GARCÍA era quien le vendía la marihuana cuando no estaba su hijo y al tiempo sostiene que eso lo hizo esa única vez. Ese testimonio no puede tener ninguna credibilidad, no obstante lo cual el juzgado se basó en su contenido y en suposiciones al sostener que la procesada era quien de modo asiduo realizaba las ventas, cuando otros declarantes informan que nunca fueron atendidos por ella.
Afirma, frente a la negación de la prisión domiciliaria, que no es cierto que la procesada no sea cabeza de familia. Sobre este punto la procesada no fue interrogada. Tiene a su cargo varios menores, por lo cual solicita que una trabajadora social realice visita para que se confirme ese aserto.
El juzgado no puede enlodar el nombre de la procesada afirmando que era quien se encargaba de la venta de la marihuana en ausencia de su hijo, pues fue en la habitación de éste donde se halló la sustancia. Por este motivo demanda que se haga un estudio de la prueba conforme a la sana crítica.
Con base en los anteriores fundamentos, solicita se case la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva a la procesada o, en su defecto, para que se le conceda “el derecho a la prisión domiciliaria”, en consideración a su avanzada edad y a que tiene a su cargo dos menores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda desconoce las mínimas exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En primer lugar, no identifica los sujetos procesales ni de modo adecuado la sentencia demandada (numeral 1º); en segundo término, si bien sintetiza los hechos, no lo hace respecto de la actuación procesal (numeral 2º).
Esas deficiencias podrían salvarse bajo la condición de que la enunciación de la causal y la formulación del cargo estuvieran postuladas de manera clara y precisa, como lo exige el numeral 3º del citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
El casacionista no precisa ninguna causal de casación. Es imposible saber, si lo que quiso fue argüir la primera del artículo 207, si pensaba dirigir el ataque por la vía de la violación directa de la ley o por la senda de la indirecta.
De ser la primera, de lo que se colige del enunciado inicial en el que el actor propone la indebida interpretación de unas normas y la indebida interpretación de otras, el subsiguiente desarrollo da al traste con el cometido de lograr una demanda en forma, pues a lo que se dedica, de modo enrevesado, es a controvertir la valoración que se le dio a las pruebas que llevaron a los sentenciadores a declarar la responsabilidad de la procesada como autora de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, pues como se sabe, cuando se desarrolla la violación directa de la ley sustancial, en la demanda se debe respetar la forma como los hechos fueron fijados en la sentencia y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador.
De otra parte, cuando se ocupa de algunos elementos probatorios, de aceptarse en gracia de discusión que el casacionista tenía en mente la infracción mediata o indirecta de la ley sustancial, por más esfuerzo que se haga no es posible encontrar debidamente ilustrado en el cuerpo del libelo alguno de los errores que caracterizan esa forma de quebrantamiento, los de derecho o los de hecho, ni la manera como emergen, esto es, falsos juicio de legalidad o convicción si son de los primeros, o falsos juicios de identidad, de existencia o falsos raciocinios, si se trata de los segundos.
Además de eso, el censor no respeta los principios de taxatividad y autonomía de las causales, porque en la extensión del discurso entremezcla aspectos disímiles y contradictorios, pues por un lado cuestiona que se haya tenido como autora responsable a la procesada y al tiempo se muestra inconforme con que se le haya negado el sustituto de la prisión domiciliaria, lo cual implica que se admite la sentencia de responsabilidad. Esto último debió plantearse en cargo separado y de manera subsidiaria.
En suma, por la evidente insuficiencia técnica y sustantiva del libelo, la demanda se inadmitirá.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de TERESA DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de la procesada TERESA DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria