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Proceso No 24719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 51
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado especial de HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ, quien fue condenado por su responsabilidad penal en el delito de fraude procesal denunciado por José Delimiro Tróchez, según sentencias de fechas julio 17 de 2003 y agosto 17 de 2005 proferidas, en su orden, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y una Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad.
HECHOS
Aparecen relacionados en el fallo de primer grado, de la siguiente manera:
“En denuncia penal formulada por el señor JOSE DELMIRO TRÓCHEZ informó que había servido de fiador al señor HERNANDO VARGAS para que éste obtuviera el arrendamiento del inmueble que habita, para lo cual suscribió el respectivo contrato y 12 letras de cambio que garantizaban el pago de los cánones.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, el doctor PULECIO GUTIERREZ inició Proceso Ejecutivo de Restitución del Inmueble en contra del arrendatario y del fiador, dentro del cual se ordenó el embargo (de) la casa de habitación del señor TRÓCHEZ. Esta situación, dijo, lo motivó a dialogar con el citado abogado para llegar a un acuerdo extraprocesal, ya que la deuda ascendía aproximadamente a cuatro millones de pesos ($4.000.000). Por ello, el señor TRÓCHEZ comenzó a realizar unos pagos parciales: $150.000 el 29 de octubre de 1996; $600.000 el 27 de enero de 1997; $400.000, el 15 de abril de 1997, y $1.200.000, el 29 de mayo de 1997, los cuales debido a problemas familiares no pudo seguir aportando para cancelar la obligación. Por lo que al acercarse nuevamente a la oficina del doctor PULECIO, éste le informó que ya no le recibía más dinero, haciéndole exigible la totalidad de la deuda.
Precisó el denunciante que al acercarse al Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad, notó que dichos pagos jamás fueron reportados, y que en la demanda se estaba solicitando el valor total de la obligación, circunstancia que lo llevó a denunciar a PULECIO GUTIERREZ por el delito de Fraude Procesal”.
ANTECEDENTES
El apoderado especial del condenado HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ, anexó a la respectiva demanda de revisión los siguientes documentos:
1.- Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 17 de julio de 2003, por virtud del cual, como ya se anotó en el introito de esta decisión, el abogado PULECIO GUTIÉRREZ fue declarado penalmente responsable del delito de fraude procesal objeto de investigación, por lo cual se le impuso una pena principal de dos (2) años de prisión y una accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y al pago de las siguientes sumas por concepto de los perjuicios ocasionados con el delito:
(i).- La suma de $1.200.000 a favor de Delimiro Trochez, correspondiente a los perjuicios materiales, condena ésta que se acompañó de la siguiente textual advertencia: “que de este valor deberá descontarse el monto liquidado por el Juez 18 Civil Municipal de Cali como costas del proceso, tal y como se anotó en la parte considerativa”.
(ii).- El equivalente a diez (10) salarios mínimos legales a favor del mismo denunciante “quien resultara afectado por estos hechos”.
Los anteriores valores, según el fallo, deberán ser cancelados en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su ejecutoria. En tal oportunidad, se le concedió al condenado la suspensión condicional de la pena por un término de dos (2) años, previa suscripción de diligencia de compromiso de las obligaciones señaladas en la parte motiva de dicha decisión.
2.- Copia del fallo del Tribunal Superior de Cali, de fecha agosto 17 del año inmediatamente anterior, por cuyo medio se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado confirmando la condena impuesta y revocando, parcialmente el numeral 7° de la parte resolutiva, esto es, exclusivamente en cuanto “hace referencia a la compulsación de copias en contra del doctor HERNANDO PULECIO GUTIERREZ, con relación a las últimas seis (6) letras de cambio acumuladas al proceso ejecutivo”.
3.- Constancia sobre la ejecutoria del fallo de segundo grado expedida por el Secretario del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 23 de noviembre de 2005, según la cual “el fallo de segunda instancia alcanzó su ejecutoria el 20 de septiembre de 2005” (fl.39 vlt.).
LA DEMANDA
Aduce el demandante que la conducta que originó las referidas sentencias, en sus lineamientos objetivos o externos “se concretó al hecho de haberse presentado una demanda ejecutiva a reparto de los juzgados civiles municipales el 7 de noviembre de 1995, la cual pretendía el cobro de seis (6) letras de cambio, que constituían esencialmente una ilegalidad”, la cual si bien no fue advertida “desafortunadamente” por su procurado, “se desprendía del hecho de derivarse tales letras de cambio de un contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento no puede dar lugar al cobro de intereses”.
Sustenta la acción en la causal segunda de revisión, prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por haberse dictado sentencia de condena en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, dirección en la cual orienta el sustento o fundamento de su demanda, de la siguiente manera:
Comienza por señalar que en atención a que los juzgadores en este caso para dictar sentencia no tuvieron en cuenta el referido fenómeno jurídico, ello “configuró una violación del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, establecido por el art. 29 de la Constitución Nacional”, porque no se tuvo en cuenta que:
“EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN del delito que se había investigado era UNO SOLO, que se produjo instantáneamente, de un solo golpe y que reunía la característica y exigencia esencial de contener plenamente los elementos de la tipicidad como lo son, evidentemente, para el ‘Fraude Procesal’, el medio fraudulento (las letras de cambio) y por otra parte, el verbo rectos (INDUCIR) Y QUE ESE MOMENTO DE EJECUCIÓN, precisamente, no podía ser otro distinto a aquel en el cual el doctor HERNANDO PULECIO, presentó la demanda ejecutiva que figura en los hechos, en la fecha del 7 de noviembre de 1995, pues reunía tales elementos”.
Una tal precisión trae como consecuencia, agrega el demandante, que “no puede tener validez” el argumento orientado a sostener que en el presente asunto “SE PROLONGO LA EJECUCIÓN del delito, debido a las circunstancias de haber ocurrido el mandamiento de pago y el embargo” para a partir de tales circunstancias aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala sobre temática tan puntual, esto es, sobre el momento consumativo del delito de “Fraude Procesal”, porque ello constituiría ostensible error, dado que:
1.- El hecho de que se hubiera librado mandamiento de pago y decretado embargo de bienes, son circunstancias que carecen de potencialidad para “INDUCIR”, en error al juez o, dicho de otra forma, “no son medios fraudulentos”, como si lo fueron las letras de cambio con fundamento en las cuales se dio comienzo al proceso civil de marras. Por tanto, las circunstancias procesales inicialmente referidas, “en el sentido estricto y riguroso de la estructura de la tipicidad, carecen de idoneidad o capacidad para configurar una prolongación en el tiempo del delito de ‘Fraude Procesal’”.
2.- Como nunca se llegó a una decisión final en el proceso ejecutivo dado que no se liquidó el crédito, queda descartada “por sustracción de materia” la “vía de argumentación” contenida en los fallos cuya revisión solicita, esto es, el acudir a la jurisprudencia de la Sala sobre el momento consumativo del delito de “Fraude Procesal”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el demandante concluye señalando que si la ejecución del delito en este caso ocurrió en una sola fecha, esto es, sin prolongación alguna, el 7 de noviembre de 1995 y la resolución de acusación sólo vino a adquirir ejecutoria el 8 de marzo de 2001, el tiempo transcurrido entre estos dos extremos que es superior a cinco (5) años, debe conducir a aceptar que en el proceso adelantado contra su patrocinado se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, lo cual debe “reconocerse de derecho”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De los términos de la demanda de revisión sin dificultad se concluye que el actor, obrando con poder especial del condenado HERNANDO PULECIO GUTIERREZ, por la vía de la causal segunda de revisión, pretende demostrar que el fallo adverso se produjo dentro de un proceso en el cual la acción penal no podía adelantarse, en razón al transcurso de tiempo superior a cinco (5) años transcurrido desde la comisión del hecho y la ejecutoria de la resolución acusatoria, circunstancia que acredita a partir de una imprecisa referencia a los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se sustentaron los fallos cuya rescisión pretende.
Pues bien, si como ha sido reiteradamente señalado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, es claro que ello sólo puede lograrse dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en el artículo 220 del estatuto procesal penal, las cuales deben invocarse en forma precisa, con señalamiento de “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, según los precisos términos del numeral 3º del artículo 222 ejusdem, todo lo cual descarta que la demanda corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación y menos que en cuanto tiene que ver con los fundamentos fácticos se distancie ostensiblemente de aquellos en los cuales se sustentó la declaración de responsabilidad que por esta vía se cuestiona.
Lo anterior, porque como lo tiene reiterado la Sala, corresponde a quien acude a este excepcional medio demostrar con los atributos de claridad y precisión, pero fundamentalmente a partir de los mismos supuestos de hecho tenidos en cuenta en los fallos de instancia, que efectivamente se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en una determinada etapa del proceso, no a partir de supuestos fácticos diversos, porque ello se distancia de la esencia de la acción de revisión y se corresponde, más bien, con la propia del recurso de casación.
Porque si de impetrar la revisión de fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada material por la vía de la causal 2ª del artículo 220 del estatuto procesal penal se trata, como lo ha reiterado la Sala, el hecho jurídico de la prescripción de la acción penal debe emerger de manera diáfana pero, se repite, ante todo a partir exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos dentro del proceso, y por tanto controvertidos y ponderados suficientemente en las instancias. Resultando, por tanto, refractarios a esta causal cuestionamientos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento con virtud para incidir en la punibilidad de la conducta, dado que la acción de revisión no corresponde a un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso.
En el asunto sometido a consideración de la Sala ab initio y sin dificultad se advierte que el demandante, de manera bastante puntual estructura su cuestionamiento señalando que como los hechos por los cuales fue condenado su procurado tuvieron ocurrencia el 7 de febrero de 1995, fecha en la cual se presentó la demanda ejecutiva que “pretendía el cobro de seis (6) letras de cambio, que constituían esencialmente una ilegalidad”, resultaba claro que para el momento en que adquirió ejecutoria la resolución de acusación (8 de marzo de 2001) había transcurrido un lapso de cinco (5) años, suficiente, en su sentir, para considerar prescrita la acción penal derivada del delito de Fraude Procesal, sin que pueda “tener validez” agrega, argumentar que se prolongó la ejecución del delito, por haberse proferido mandamiento de pago y ordenado embargo de bienes, porque esto último “carece de eficacia para inducir en error”.
Pero olvidó que no fue tal la conducta que resultó contraria a derecho la que atrajo para su procurado el fallo condenatorio por el delito de Fraude Procesal que hoy se encuentra en firme, dado que precisamente merced a su discusión sobre el tema desde el momento mismo en que se impugnó el fallo de primera instancia, el Tribunal dejó en claro que el comportamiento que suficientemente quedó delimitado en la resolución acusatoria de segunda instancia y que, por tanto, era el que fijaba el marco del debate en el juicio, no fue el relacionado con la presentación inicial de las seis (6) letras de cambio, sino la de las siguientes (6) para que se acumularon a las primeras, porque como ya en este momento el demandado en el proceso civil había realizado abonos que no fueron informados por el demandante al juez, con tal conducta se logró inducirlo en error tanto sobre la acumulación misma del ejecutivo, como sobre la vigencia de las medidas cautelares que ya se habían ordenado.
Y como es claro que tales títulos valores (los últimos 6) fueron presentados el 5 de febrero de 1998, fecha en la cual se solicitó la acumulación al proceso iniciado con fundamento en las primeras 6 letras de cambio y que la decisión del juez civil inducida por la razón antes señalada (no información de los abonos realizados por el demandante) se profirió el 2 de marzo del citado año (1998), es claro que teniendo en cuenta esta última fecha que fue cuando se concretó la conducta punible que ameritó la condigna sanción, según los precisos términos de la acusación y los fallos de instancia y aquella en que se ejecutorió la resolución acusatoria (8 de marzo de 2001), no surge como probable siquiera la ocurrencia del alegado fenómeno jurídico de la prescripción de la acción aducido por el demandante, como para aceptar a trámite la presente demanda de revisión que, se reitera, se edificó en un supuesto de hecho bastante diverso y distanciado del que sustentó la condena, si se tiene en cuenta como debe serlo por favorabilidad, la normatividad vigente para el momento de su comisión, esto es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980.
Con el fin de evidenciar en forma puntual el distanciamiento de la demanda de los fundamentos de hecho en que se apoyó la declaración de responsabilidad de HERNANDO PULECIO GUTIERREZ y sin que se trate de determinar a priori la prosperidad de la demanda, pero sí de establecer que su corrección formal no se sustente, como lo tiene señalado la Sala “sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles dentro de la propia autonomía que se reclama del texto de la demanda”, obligado se impone incorporar a esta decisión la precisión que sobre el señalado tema realizó el Tribunal en el fallo de fecha agosto 17 de 2005.
Método que, según lo tiene dicho la Sala en temas de casación pero que mutatis mutandis bien se corresponde con el presente asunto, “sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamentos por defectos que bien se hubieran podido detectar de manera temprana”.
En efecto, el ad quem, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala sobre el momento consumativo del delito de Fraude Procesal, comienza por precisar que “el delito de Fraude Procesal deducido contra el señor HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ por la Fiscalía General de la Nación, según decisión en segunda instancia, se basó en la omisión de no informar al Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali, quien adelantaba el proceso ejecutivo de menor cuantía, basado en unas letras de cambio, los abonos que el demandado, señor JOSE DELIMIRO TRÓCHEZ había realizado para la amortización del capital adeudado por concepto de canon de arrendamiento ante el incumplimiento de la obligación por parte de HERNANDO VARGAS, quien disfrutaba del inmueble arrendado”. (Subrayas fuera del texto)
También tuvo en cuenta que el juzgado Dieciocho Penal del Circuito, había encontrado al procesado penalmente responsable, en tanto que “a pesar de conocer de la resolución del contrato de arrendamiento, decretada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, optó por reclamar el pago de la misma obligación inicialmente con las primeras seis (6) de las doce (12) letras de cambio que los arrendatarios HERNANDO VARGAS y JOSE DELIMIRO TRÓCHEZ habían firmado para garantizar el referido convenio, para luego solicitar la acumulación de las seis (6) restantes”.
Así las cosas, es claro que la demanda presentada a nombre del condenado HERNANDO PULECIO GUTIÉRREZ, incumple con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 222 del estatuto procesal penal, básicamente porque se estructura a partir de supuestos de hecho diversos de los considerados en las instancias y con total olvido y desconocimiento de que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional para el debate probatorio, que es lo que en esencia se pretende al presentar como sustento de la demanda, se repite, fundamentos fácticos distanciados de los que ameritaron el pronunciamiento de condena de las instancias.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no queda camino diferente a seguir que proceder a su inmadmisión que es la consecuencia procesal señalada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal para el evento de que, como aquí acontece, se incumplan las exigencias formales ya señaladas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del condenado HERNANDO PULECIO GUTIERREZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria