24705(13-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 097  

Bogotá, D. C.,  trece de septiembre del  año dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  JOSÉ  MANUEL ORREGO PARDO,  contra  la  sentencia  proferida el quince de junio de mil novecientos noventa y  ocho  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria  de  la dictada el trece de marzo de ese año por el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito  de  dicha  ciudad, en la que se le condenó a la pena de dos (2) años  de  prisión  a  consecuencia  de  hallarlo penalmente responsable del delito de  acceso carnal violento.   

Hechos.  

La   cuestión   fáctica,   ocurrida   en  comprensión  territorial  de  Medellín,  fue  declarada  por el juzgador de la  manera siguiente:   

“Reportan   las   diversas   constancias  integrativas  de este proceso penal que, a la época del acontecer , la dama LUZ  DARY  CARVAJAL  QUINTERO, venía desempeñándose en los Oficios Domésticos, al  servicio  de  la  señora  RUBIELA  BERRÍO, propietaria del estadero denominado  ‘La  Frutera  mi  Bella  Colombia’, ubicado en la  vereda                 ‘Pajarito’  del  corregimiento   San Cristóbal en esta capital. Al culminar su jornada  laboral  del  viernes 13 de octubre de 1995, la joven se entregó al descanso en  una  habitación  incorporada  a  la  edificación, que la vez se utilizaba como  depósito  de  las  mercaderías  destinadas  al  expendio del negocio, pero por  olvido     involuntario,     omitió    colocar    las    seguridades    a    la  cerradura.   

“Al  filo  de  la  media  noche, llegó al  establecimiento,  como solía hacerlo con alguna regularidad, vistiendo traje de  civil  y  en  uso  de  franquicia,  el  Agente  adscrito  a  la Estación de San  Cristóbal,  JOSÉ  MANUEL  ORREGO PARDO acompañado de un sobrino y después de  ingerir  sendos rones que le sirvió el Administrador, HÉCTOR DE JESÚS BARRERA  VÁSQUEZ,  ingresó  hacia  el  interior  del local, precisamente al sitio donde  dormía  la  fámula CARVAJAL QUINTERO, y dice ésta que cuando estaba entregada  al  sueño, sintió que el servidor público la despojó de su cobija y mediante  amenazas  de  muerte  con revólver que le colocó en el cuello, no obstante sus  intentos  de  huida, y sus pretextos de estar pasando por el período menstrual,  logró  accederla  carnalmente sin su consentimiento, para después alejarse del  lugar.   

“Al día siguiente, la atribulada mujer le  comunicó  lo sucedido no sólo a su colateral, BLANCA NUBIA CARVAJAL, sino a su  patrona  RUBIELA  BERRÍO,  quien le sugirió delatar ese atropello sexual a las  autoridades  competentes,  porque  el  precitado miembro de la policía, en otra  oportunidad,  también había intentado abusar sexualmente de ella cuando salía  del baño cubierta con una toalla.   

“Atendiendo el Consejo de su empleadora, la  queja  penal,  fue  formulada  por  la víctima el 15 de octubre de 1995 ante el  Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar.   

“Después  de la práctica de una serie de  diligencias  preliminares,  el Fiscal 97 Delegado de la Unidad de Delitos Contra  la  Libertad, por auto del 3 de enero , ordenó la apertura formal de la acción  penal”.   

          La demanda.   

Con  apoyo  en la causal tercera el defensor  del  sentenciado JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO  solicita  la  revisión de la sentencia proferida por el Juzgador  de  segunda  instancia, tras sostener que la denuncia fue formulada en razón de  la  petición  que  en  dicho  sentido  le  hiciera  la señora Rubiela Berrío,  patrona   de  la  quejosa,  a  cambio  de  la  suma  de  treinta  mil  pesos,  y  presionándola  en  el  sentido  que  si  así no procedía la despediría de su  trabajo.   

Agrega que “al ser despedida por la patrona  sin  recibir  la  liquidación  de  sus prestaciones sociales, la denunciante se  presentó  ante el Comando de Policía Metropolitana en la Oficina de Disciplina  en  Medellín  a  retirar  la  queja  que  había formulado como denuncia de una  presunta  violación  por  parte  del  Agente de la policía señor JOSÉ MANUEL  ORREGO  PARDO,  sin embargo, dice la retractada que no fue atendido el retiro de  la  queja ni en la oficina disciplinaria ni en el juzgado donde se adelantaba la  investigación,  done  igualmente  se  presentó  a narrar los hechos tal y como  habían sucedido”.   

Precisa que en sendas declaraciones rendidas  ante  notario,  la  señora LUZ DARY CARVAJAL QUINTERO, “motivada por no haber  sido  posible resarcir el perjuicio ocasionado al agente de la policía retirado  por  la  denuncia  penal  cursada  en su contra”, declaró que la denuncia que  instauró  contra  el  señor  ORREGO  PARDO  es  una  falsedad, pues la señora  Rubiela  Berrío  le  entregó  treinta  mil pesos para que lo denunciara por el  delito de violación, sin ser ello cierto.   

Como  pruebas nuevas en que se fundamenta el  ejercicio de la acción, el demandante menciona las siguientes:   

1.-  Tres  declaraciones   con  fines  extraprocesales   rendidas  ante  notario  por  la  señora  LUZ  DARY  CARVAJAL  QUINTERO,   los  días 1 de enero de 2003, 1º de diciembre de 2003 y 24 de  octubre de 2005.   

2.-    Declaraciones   con    fines  extraprocesales  rendidas  ante  notario  por  los  señores JOSÉ JOAQUÍN RADA  GONZÁLEZ  y  HÉCTOR  DE  JESÚS  BARRERA  VÁSQUEZ,  el  1º de enero de 2003.   

3.-  “Copia  auténtica de todo el proceso  penal  desde  la  instrucción  hasta  la  confirmación de la sentencia la cual  consta  de  ciento  ochenta  y  seis  (186)  folios,  en  el  que  se incluye la  sentencias  objeto  de la acción de Revisión con su correspondiente constancia  de ejecutoria de las mismas”.   

4.-  Copia  de  la  hoja  de vida del agente  ORREGO  PARDO  JOSÉ  MANUEL,  “que  reposa  en  los  archivos  de la Policía  Nacional”.   

5.- Copia del proceso disciplinario No. 0306  seguido   al   Agente   ORREGO   PARDO,   “donde   se   exonera  de  cualquier  responsabilidad  de  este  orden  según  el  análisis juicioso que se hizo del  acervo probatorio”.   

6.-   Solicita  que  dentro  del  período  probatorio  del  trámite  se  disponga  escuchar  los  testimonios  de LUZ DARY  CARVAJAL  QUINTERO,  JOSÉ  JOAQUÍN  RADA GONZÁLEZ y HÉCTOR DE JESÚS BARRERA  VÁSQUEZ.   

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia  proferidos  en contra de su asistido con constancia de ejecutoria y los medios a  que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.   

                         SE  CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  acción  de revisión  ostenta  el  carácter  de  instrumento  extraordinario  a  través  del cual se  pretende  remover  los  efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente  con  tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce  reúna  estrictamente  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos por el  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el  presente  asunto.  De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente  conduce a la inadmisión del libelo.     

En este sentido es de reiterarse que el actor  no  solamente  tiene  el  deber  de  seleccionar  cuidadosamente  el  motivo que  pretenda  invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino  que,  además,  dado  el  carácter  eminentemente  técnico  y  rogado  que  la  revisión  ostenta,  es  su  obligación  indicarle  a  la  Corte,  mediante  la  presentación  de  una  exposición  lógica  y  racional,  de  qué  manera  se  demuestra  la  configuración  de  la  causal  escogida, y cómo los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  presenta,  dan  lugar  a  derruir  el  fallo cuya  remoción persigue.   

Si el ejercicio de la acción se apoya en el  motivo   tercero   de  los  previstos  por  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el  fallador  no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de  haberlo  hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar  el  estado  de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra  se  dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino  acompañarlas  a  la demanda, y demostrar al  tiempo  que  de  haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado  en estado de inimputabilidad.    

Respecto  de  los  presupuestos  básicos  requeridos  para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son  fundamentalmente  dos:  (1)  Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria  ex  novo,  no  conocida  en  el  curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia  fáctico  probatoria  tenga  la virtualidad de establecer en grado de certeza la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible  la  verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse.   

También ha dicho que la situación ex novo  debe  consistir  en  un  hecho  nuevo,  o una prueba, siendo entendido por hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.   

Y,   por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en la  decisión  de  condena  (Cfr.  Revisión,  diciembre  12  de  2002. Rad. 16382).   

Acorde, entonces, con los derroteros trazados  por  la  jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar que no se  trata  de  aducir  cualquier  clase  de  medio  de  convicción,  sino solamente  aquellos   que   apunten   a   establecer   la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  tiene  por  finalidad  la  continuación  del  juicio  que  terminó  con la  ejecutoria  de  la  decisión  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso,  sino  la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

Por   esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  resulta  indispensable  que las pruebas aportadas tengan la  virtualidad  de  modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos  de  novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de  entenderse  que  lo  pretendido  no  es  nada  distinto  que continuar un debate  estéril  e  impertinente  sobre  hechos, pruebas y argumentos ya considerados y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  el  rechazo  in  límine de la demanda  (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522).   

En el presente evento, con apoyo en la causal  tercera  de  revisión,  el  defensor  del sentenciado JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO  pretende  la  remoción  del  carácter  definitivo  e inmutable de la sentencia  proferida  en  contra  de  su  asistido, a partir de considerar que de la prueba  aducida  como  novedosa,  se  establece  que su asistido no es responsable de la  conducta por cuya realización fue condenado.   

La Corte observa que las pruebas aducidas en  la  demanda  carecen de la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado y  sí  por  el  contrario su postulación patentiza la inocultable pretensión por  continuar el debate probatorio surtido en las instancias.   

La pretensión del accionante es revivir sin  fundamento  un  debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo,  pero  sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración  en  las  instancias del proceso, pues lo cierto es que los documentos que aluden  a  la  intención de Luz Dary Carvajal Quintero de retractarse de lo dicho años  atrás,  no constituyen desde ningún punto de vista novedosos medios de prueba,  en  los  términos  que han sido vistos, sino un recurso de último momento para  desconocer  la  sentencia,  lo  cual,  por  supuesto, resulta inadmisible si son  tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.   

Si  lo  perseguido por el actor es demostrar  que  la  denuncia  y  la  declaración  de  LUZ DARY CARVAJAL QUINTERO, rendidas  durante  el trámite ordinario del proceso, se encuentran afectadas de falsedad,  debió  apoyar  la  acción  en  la causal quinta, acreditando, claro está, con  sentencia  en firme donde se declare que ello es así: que la prueba es falsa, y  establecer  que  no  obstante  ello, sirvió de fundamento a la sentencia que se  demanda,   presupuesto  éste  que también incumple, lo que impide suponer  siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir.   

En razón a esto, y dado que los testimonios  de  Luz  Dary  Carvajal  Quintero,  José  Joaquín Rada González, y Héctor de  Jesús  Barrera aducidos por el actor, carecen de los presupuestos mínimos para  ser  tomados  como  pruebas  nuevas, que el dicho de aquella fue  ponderado  por  los juzgadores, que no ha sido demostrada la falsedad de su declaración, y  tampoco  la acción se promueve con fundamento en la causal quinta de revisión,  es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.   

Asimismo,  debe  resaltarse la inocuidad de  los  testimonios  rendidos por José Joaquín Rada González y Héctor de Jesús  Barrera  Vásquez  en  cuanto  de  ellos  lo  único  que se establece es que la  declaración  con  fines  extraprocesales  rendida  ante  notario  por  Luz Dary  Carvajal  “no  fue  en  ningún  momento bajo presión del señor JOSÉ MANUEL  ORREGO  PARDO,  sino bajo su misma voluntad”, no que les conste que los hechos  materia  de  investigación  y juzgamiento no hubieren tenido realización en la  forma  como  fueron  declarados  por  los  juzgadores,  o que el sentenciado sea  inocente  de ellos, con lo cual resulta evidente que carecen de potencialidad de  poner   en  tela  de  juicio  el  inequívoco  señalamiento  que  respecto  del  sentenciado  durante  el  proceso  hicieran  la  denunciante, la señora Rubiera  Berrío  y  el  señor  Héctor  de  Jesús Barrera, celador del establecimiento  donde los hechos tuvieron ocurrencia,   

Y, finalmente, la Corte observa que tampoco  los  documentos  relativos  a  la  hoja  de  vida del sentenciado y la copia del  proceso  disciplinario  seguido  en  su contra, resultan idóneos para demostrar  inocencia  de  JOSÉ  MANUEL  ORREGO  PARDO,  en  los  hechos  por  los  que fue  enjuiciado  y  sentenciado, toda vez que de ellos no se establece que los hechos  hubieren  tenido  ocurrencia  de manera distinta a como fueron declarados en los  fallos.   

Se tiene en síntesis, que la prueba que se  aduce  para  demostrar  los  fundamentos  básicos  de  la  acción no ofrece en  estricto  rigor  técnico  aporte  ex  novo,  como  quiera  que no revela hechos  desconocidos  para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un  hecho  conocido,  con  capacidad  para  derruir la declaración de verdad que la  sentencia  contiene,  únicos  eventos  en  los  cuales resulta dable acceder en  revisión  al  amparo  de  la  causal  tercera,  según  se  dejó  visto.    

La  Corte  no podría culminar sin dejar de  destacar,   que  con  los  mismos  argumentos que en esta ocasión han sido  expuestos  en la demanda, en dos ocasiones anteriores ha intentado sin éxito la  revisión  del  fallo  que nuevamente pretende desquiciar, tal como se establece  en  las  providencias  proferidas  los días 12 de noviembre de 2003, dentro del  trámite  radicado  con  el  número  21298,  y  13 de julio de 2005, dentro del  trámite   radicado  bajo  el  número  22236,  lo  cual  denota  el  particular  entendimiento   que   se   tiene   del   instrumento  extraordinario  a  que  se  acude.   

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se  impone no puede ser otra que la inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el defensor del sentenciado        JOSÉ        MANUEL        ORREGO        PARDO.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                   Permiso   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                  Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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