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Proceso No 24652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N°: 47
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil seis.
VISTOS
Conforme a las previsiones de los artículos 205 y 212 del C. de P. Penal, examina la Corte los presupuestos de procedencia y viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de GUILLERMO JARA LANDÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de junio de 2005, confirmatoria de la que emitió el 3 de noviembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 13 años de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio consumado en la persona del joven Felipe Andrés Hernández Molina.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos materia de juzgamiento tuvieron lugar en las primeras horas de la madrugada del 7 de diciembre de 2003 en la calle 14 con carrera 13, parque principal del municipio de Funza, cuando el joven Felipe Andrés Hernández Molina fue ultimado por proyectil de arma de fuego que le descerrajó GUILLERMO JARA LANDÍNEZ -a la sazón patrullero adscrito al Tránsito Municipal de dicha localidad- con su arma de dotación, un revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, un único cargo dice formular el censor contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al estimar que el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en cuanto no acató los dictados de la lógica en el proceso de valoración de los medios sustento de la condena.
En desarrollo de la censura y luego de cotejar lo que se afirma en el fallo acerca del dolo como elemento constitutivo de la responsabilidad del procesado, con el contenido testimonial de las personas consideradas como directas perceptoras de los acontecimientos, aduce el actor que si se siguen las reglas de la sana crítica, con las versiones de Cristian Alonso Giraldo Rojas, John Freddy Gualteros Osorio y Alonso Giraldo Trujillo, no es posible deducir con certeza aquella modalidad de la conducta punible -el dolo en el comportamiento del agente-. Una tal situación, debió conducir al reconocimiento de la duda a favor del acusado, agrega.
Así, después de transcribir los apartes pertinentes de los testimonios que reprocha, sostiene que el de Gualteros Osorio no tenía por qué ser considerado soporte del fallo, “por ser contradictorio en sí mismo” en cuanto que, no empece narrar inicialmente con lujo de detalles el momento culminante de la acción del agresor, termina por afirmar que “directamente no vio cuando FELIPE ANDRÉS resultó herido.” Dos juicios, uno de los cuales afirma lo que el otro niega, no pueden ser verdaderos a la vez, por lo que en este caso si el testigo no pudo ver cuando la víctima resultó herida, tampoco pudo ver cuál fue el actuar de JARA LANDÍNEZ. Por lo tanto, la deducción del fallador devino errada cuando sostiene que el justiciable procedió con dolo, intencionalmente, al efectuar el disparo que acabó con la vida de Hernández Molina.
Del mismo modo razona en relación con el testimonio de Giraldo Trujillo, quien asevera que el victimario al accionar su arma impactó en dos oportunidades en la víctima, cuando resulta evidente que conforme con el protocolo de necroscopia la muerte de Felipe Andrés se produjo por un solo impacto de bala.
También deviene “contradictorio en sí mismo” el testimonio de Giraldo Rojas, asegura el censor, y por esa razón no puede ser tenido en cuenta para estructurar el dolo en el actuar del procesado. El citado testigo, quien compareció al proceso en dos oportunidades, en su primera intervención sostuvo que JARA LANDÍNEZ al apearse del automotor en que marchaba realizó dos disparos al aire y otro de frente a la víctima; en tanto que en la segunda varía su versión y afirma que inicialmente le disparó a él en sendas ocasiones, luego al aire y seguidamente a Felipe Andrés. Así, en la primera, “se puede ver el dolo”, mientras que en la segunda “no es tan claro.” De una tal manera, no se tiene certeza “cómo ocurrió realmente el disparo homicida, esto hace aflorar la duda de si realmente GUILLERMO JARA LANDÍNEZ disparó con intención de matar a FELIPE ANDRÉS o si fue una maniobra de reflejo.”
La trascendencia del yerro que el demandante le atribuye al Tribunal estriba en que, de haberse aplicado de manera correcta las leyes de la lógica, es decir, si se hubiese entendido que los testimonios sustento de la condena contradicen la verdad real, el fallo no se hubiera proferido por homicidio doloso sino culposo, en cuanto que de los testimonios censurados lo que aparece claro es que existe duda de que el justiciable al dispararle al hoy difunto lo hubiera hecho de manera voluntaria o dolosa.
Dejó de aplicar pues el fallador, la norma sustancial que impone que la duda debe resolverse al favor del procesado Art. 7º del C. de P. Penal, y por ende los Arts. 22 y 23 del Código Penal. Esa la argumentación del actor para solicitar de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir el correspondiente fallo sustitutivo, por medio del cual se declare que ante la presencia de la duda en el actuar intencional de su defendido, éste es responsable de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación no puede confundirse con una tercera instancia, pues a diferencia de los recursos ordinarios, este corresponde a un medio de impugnación que por ser de naturaleza extraordinaria y en esencia de carácter rogado, impone al demandante el cumplimiento de una serie de cargas que están debidamente señaladas en la ley.
Se trata pues, de un recurso reglado, en el que, aparte de las condiciones básicas de procedencia, oportunidad y legitimidad, se demanda la satisfacción de otras como las causales que caben aducirse y la sustentación en los términos previstos en la ley. Por eso, la exigencia contenida en el Art. 212-3 del C. de P. Penal como requisito formal de la presentación del libelo, referida a la indicación clara y precisa de la causal en que se apoya y los fundamentos de la misma, resulta de especial importancia a la hora de examinar su admisibilidad, no sólo porque es en la proposición de los respectivos cargos en donde el casacionista debe proceder conforme a la dialéctica de este recurso a elaborar un juicio serio sobre la legalidad de la sentencia, sino porque en su desarrollo le corresponde indicar las razones de hecho o de derecho en que fundamenta la razón de sus afirmaciones, las cuales deben bastarse a si mismas de cara al contenido del fallo y de la actuación delimitando a la Corte el alcance de la decisión que se pretende, claro está, sin perjuicio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 216 ibídem, lo que implica que cada censura, por sí sola, debe ser suficiente para propiciar la ruptura de la sentencia.
Ahora, en torno a lo que es materia de reproche por parte del demandante en razón de este asunto, el falso raciocinio como una de las formas que pueden asumir los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se produce porque el juzgador al contemplar el elemento de convicción sobre el cual va a fundar la sentencia, le asigna un mérito persuasivo que contradice las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo. De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales.
Por ello tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que el error de hecho por falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea de estimación probatoria. De ahí que iterativa y pacíficamente siga sosteniendo que la postulación de un tal vicio implica para la parte que lo alega, tener que “indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.” -Cfr. Sentencia de casación de junio 6 de 2002, Rdo. N° 11.451-.
Todo lo dicho no significa cosa distinta a que la demostración del vicio argüido no se logra contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, como se hace en la demanda bajo examen. Por consiguiente, el desarrollo del cargo debió tener como referente el contenido de la sentencia, porque es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque.
Así, de la propia transcripción que el actor hace de la sentencia acusada, claramente se evidencia que el Tribunal dedujo el dolo en el comportamiento del agente, “en su doble connotación de consentimiento y voluntad”, a partir de lo que sobre lo acontecido expusieron los testigos presenciales del hecho, pues de las citas que de igual manera se hacen en el libelo de los apartes pertinentes de las exposiciones censuradas, el actor admite que su defendido fue visto, después de descender del automóvil en que marchaba, disparar al aire para luego “apuntar a alguien”.
Eso asevera del testigo John Freddy Gualteros Osorio. Sin embargo, ninguna contradicción se observa en la exposición transcrita que torne ilógico o arbitrario el razonamiento del juzgador, pues que el declarante finalmente no hubiera percibido el concreto momento en que la víctima resultó herida, no significa que dicho elemento de prueba contenga dos juicios, “uno de los cuales afirma lo que el otro niega”, para con fundamento en el pretextado yerro sostener que la inferencia del juzgador contraviene los dictados de la lógica, en cuanto se funda en afirmaciones contradictorias que en relación con un mismo hecho suministra el deponente.
De la misma manera, tampoco se ve cómo pueda descalificarse aquella inferencia del Tribunal por forjar su convicción en el testimonio de Alonso Giraldo Trujillo, cuando éste advierte que el agresor se apeó del automotor disparando al aire, para luego “pegarle” dos (2) tiros certeros al joven Felipe Andrés Hernández Molina, cuando el protocolo de necroscopia lo que informa es que la muerte del agredido se produjo por un (1) impacto de bala. Que hubiese sido uno o dos proyectiles los causantes del óbito, en nada desfigura el convencimiento del fallador acerca del autor del homicidio y la intencionalidad con la que dirigió su acción a obtener un resultado.
Igualmente, que Cristian Alonso Giraldo Rojas hubiese manifestado en su primera aparición procesal que el procesado luego de bajarse del carro en que andaba realiza dos disparos al aire y otro de frente al hoy extinto, no significa que su segunda versión de lo ocurrido contradiga la primera, cuando en su última intervención señala que JARA LANDÍNEZ primero le dispara repetitivamente a él -al testigo- sin lograr impactarlo, luego al aire para seguidamente hacerlo contra Hernández Molina.
Lo cierto del caso es que el autor de los disparos, se repite, fue el procesado; los alegatos de la defensa encaminados a buscar la degradación de la responsabilidad de su asistido -de dolo a culpa- no logran desentrañar la arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal que permitan sostener que por la equivocada estimación de los elementos de persuasión por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, produjo una condena ilegal en cuanto habiendo mérito para el reconocimiento de la duda, fulminó la instancia con fallo adverso a los intereses del reo.
En suma, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 del C. de P. Penal en sus atributos de claridad y precisión, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO JARA LANDÍNEZ por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria