24639(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 20   

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos   mil seis (2.006).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de ARNULFO JOSÉ OSPINO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de  junio  de  2.005, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 26 de julio de  2.004,  mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 2 años de  prisión, como responsable del delito de homicidio culposo.   

LOS HECHOS:  

Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico  que contiene el fallo impugnado, así:   

“Se conoce a través de autos que el día 15  de  septiembre  de  1.998 a las 10:30 a.m., el señor Guillermo Rojas Murillo se  trasladaba  como  pasajero  de  un  microbús de servicio público afiliado a la  Empresa  Radio  Taxi La Carolina Ltda., distinguido con placas UVW-798, llegando  al  sector  de  la  calle  45  con  la  Carrera 1E Ciudadela 20 de Julio de esta  ciudad,  perdió  el  equilibrio  y se cayó del automotor, siendo recogido  por  los  señores  Julio Alberto Peñalosa Mendoza y el conductor Arnulfo José  Ospino   Ospino  quienes  lo  trasladaron  a  la  Clínica  General  del  Norte,  posteriormente  al  Hospital  Universitario,  donde  le sobrevino su deceso como  consecuencia  de  un Síndrome de hipertensión endocraneana, secundario a edema  cerebral   y   colecciones   hemáticas   intracraneales,  secnudario  a  trauma  craneoencefálico,  conforme  a  lo  prescrito  por  el  protocolo  de necropsia  No.0885-98-N del 23 de septiembre de 1.998”.   

LA DEMANDA:  

Para  el defensor del procesado, la sentencia  acusada  vulneró indirectamente la ley sustancial, como efecto de estar incursa  en  error de hecho por desconocimiento del principio fundamental del indubio pro  reo,  pues  se  partió  de  un  supuesto  falso al pretenderse que el procesado  demostrara su inocencia.   

Tratándose de un accidente de tránsito, era  menester  analizar  las  conductas  del  conductor del vehículo y el pasajero y  así  precisar  el valor probatorio de cada una, propósito para el cual elabora  una  síntesis de los distintos elementos probatorios allegados al proceso y con  base   en   los   cuales   asegura  surgen  dudas  que  deberían  favorecer  al  procesado.   

Se  opone,  pues,  a la “tesis” según la  cual  el  conductor  no  habría  acatado  el  deber  objetivo  de prevención y  cuidado,  pues  la  misma  desconoce  la  forma como procedió la víctima al no  sentarse  en uno de los puestos y viajar de pie cerca de la puerta del vehículo  de servicio público.   

Para  el  actor  el  Tribunal hizo una simple  “imputación   objetiva”   invirtiendo   el  principio  indubio  pro  reo  y  desligando  la  forma  como  procedió la víctima para atribuir responsabilidad  por el hecho en el conductor.   

Acusa  como preceptos violados los artículos  7° y 234 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita,  así,  se  case  el  fallo  y  se  absuelva, consiguientemente, al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Bien es sabido que el recurso de casación  es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  de  las  sentencias  de segunda  instancia,  bajo  el  reiterado  supuesto  según  el  cual obedece a unos fines  propios  orientados  a  demostrar  la  violación  de  la  ley  sustancial  y el  consiguiente agravio a los derechos de los sujetos procesales.   

2. Implica caracterizarlo como extraordinario,  el  hecho  de  ser  exigible  a la demanda que pretende servirle de sustento, el  lleno  de  ciertos requisitos mínimos, básicos y fundamentales, que comprenden  la  enunciación  de  los hechos, la actuación procesal y la enunciación de la  causal  o  causales  que  se  invocan con absoluta precisión y claridad, lo que  significa  que  debe sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo  del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.   

La  Corte  ha  insistido desde antiguo en que  cada  una  de  las  causales  obedecen en esta sede a un ámbito de impugnación  particular  que  no  deben  confundirse  ni  entreverarse,  ni admisible resulta  exponer  argumentos  marginados  del  marco  de  ataque  que  les  es inherente.   

3. Si, como sucede en este caso, el demandante  ataca  el  fallo  por ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta,  acusando  “error  de  hecho”  y  en vista de que la imputación se orienta a  evidenciar  la  duda  que ha debido favorecer al procesado, nada distinto le era  exigible  que  individualizar  el  elemento  probatorio  sobre el cual afirma el  yerro  de apreciación, en las conocidas fuentes originarias del mismo, esto es,  los  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión o por suposición o el falso  juicio de identidad.   

4. Sin embargo, el demandante optó, de manera  equivocada  desde  luego, por expresar una general y abstracta inconformidad con  la  valoración de las pruebas contenida en las sentencias, pero sin identificar  la  índole  del  error  fáctico inicialmente propuesto, con el cometido de que  una  observación  de  todo  el  caudal  probatorio  condujera  a  reconocer  la  presencia  de  la  duda  que  debería,  en  condiciones  tales,  beneficiar  al  procesado.   

5.   Como   es   evidente,  el  método  de  argumentación   empleado   no   puede  ser  más  inidóneo  en  casación.  En  incontables  oportunidades  la Sala ha clarificado que el recurso extraordinario  no  es una instancia más del proceso y que por tanto los supuestos del ataque a  una  sentencia están regulados por causales específicas y los motivos en ellas  contenidos  deben  desarrollarse  en  el  orden  lógico  inherente  a cada una.   

Los  debates abiertos en donde se antepone el  análisis  y  valoración  de  las  pruebas que según el actor merecían, o las  deliberaciones  en  torno al mayor o menor mérito que en criterio del libelista  les  era  propio, no son admisibles en esta sede y conducen, como sucede en este  caso, al inexorable rechazo de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ARNULFO   JOSÉ  OSPINO  OSPINO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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